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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Cuarta. Auto 48/1991, de 11 de febrero de 1991. Recurso de amparo 2.048/1990. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.048/1990

La Sección, en el asunto de referencia, ha decidido dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. El 2 de agosto de 1990 se presentó en este Tribunal un escrito de don Juan Corujo y López-Villaamil, Procurador de los Tribunales, quien, en nombre y representación de don Leandro Palacios Fernández, interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia de 29 de junio de 1990, que decreto la apertura de juicio oral en procedimiento abreviado sobre presunto delito de estafa. Se invocan los arts. 14 y 24.1 de la Constitución; se insta, además, la suspensión del Auto recurrido.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

a) En procedimiento abreviado núm. 1116/85, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Palencia, el referido órgano judicial dictó Auto, de 29 de junio de 1990, decretando la apertura del juicio oral contra el ahora recurrente en amparo y otras personas por presunto delito de estafa. El Auto indicaba que cabía recurso de reforma contra el mismo.

b) Interpuesto recurso de reforma, fue declarado improcedente por Auto de 12 de julio de 1990, señalando que la indicación de recurribilidad contenida en el primer Auto recurrido era errónea.

3. Considera el actor que se han conculcado los arts. 14 y 24 C.E., como consecuencia de que no se le ha dado traslado de los escritos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular en los que se han formulado acusaciones contra él, así como por no haberle dado traslado de las diligencias previas antes de dictar el Auto de apertura del juicio oral para permitirle alegar sobre la existencia de indicios suficientes para decretar dicha apertura. Con ello se le habría dado un trato desigual respecto a las demás partes del proceso y se habrían conculcado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Subraya el recurrente que el Auto impugnado ha acordado, sin que haya podido alegar al respecto, importantes medidas cautelares, ya que, además de ratificar las de carácter personal previamente existentes, se ha señalado fianza (100.000.000 de pesetas) para cubrir las eventuales responsabilidades civiles, lo que supone el embargo de todos sus bienes.

Solicita la nulidad del Auto impugnado y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse. Alternativamente, que se le permita interponer contra el mismo los recursos de reforma y apelación.

4. Por providencia de la Sección de Vacaciones se puso de manifiesto al actor tres posibles causas de inadmisión, a saber: la de extemporaneidad de la demanda, la de falta de agotamiento de la vía judicial y la de falta de invocación del derecho o libertad presuntamente vulnerados.

5. En escrito presentado el 14 de septiembre de 1990, la representación actora, en primer término, afirma que la notificación del Auto impugnado se realizó el 18 de julio y que, aun en el caso de que se computara el plazo del art. 44.2 LOTC desde la fecha del Auto, es decir, desde el 12 de julio, se hallaría dentro del término legal, toda vez que la demanda se presentó el 2 de agosto.

Con relación al agotamiento de la vía ordinaria, el demandante señala que se interpuso recurso de reforma contra el Auto de 29 de junio por así indicarse en dicha resolución y que no se prosiguió la vía del anunciado recurso subsidiario de apelación por señalar el instructor en su Auto de 12 de julio que, a tenor del art. 790.7 L.E.Crim., no cabe contra la decisión de apertura del juicio oral recurso alguno, pese a lo que, por error, se indicaba en la primera de las citadas resoluciones.

Por último, el actor manifiesta que al recurrir este último Auto si invocó los derechos contenidos en los arts. 14 y 24 C.E., dando cumplimiento de esta forma a lo previsto en el art. 44.1 c) LOTC.

Concluye sus alegaciones solicitando la admisión del escrito y que, previos los trámites legales, se dicte Sentencia otorgando el amparo.

6. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones presentadas el 18 de septiembre siguiente, considera que no se dan los precitados supuestos de inadmisión. En efecto, respecto de la primera de las causas puestas de manifiesto, señala que el recurrente se limitó a recurrir en reforma el Auto de apertura del juicio oral, tal como le indicaba el propio Auto de apertura; el que después tal recurso se inadmitiera, por ordenarlo así el art. 790.7 L.E.Crim, no obliga a proseguir una cadena de recursos no previstos en la ley. Por último, queda acreditada, a juicio del Ministerio Fiscal, la invocación del derecho o libertad pública fundamental presuntamente lesionada, tal como se desprende del escrito de interposición del mencionado recurso de reforma.

7. El 19 de septiembre inmediato, el Abogado del Estado se personó en las presentes actuaciones y se opuso a la admisión a trámite de la demanda por entender que concurrían las causas de inadmisión puestas de manifiesto por la anterior providencia de la Sección de Vacaciones. En primer lugar, entiende que la interposición del recurso de reforma, ante la prohibición expresa de la ley de recurrir el Auto de apertura del juicio oral para cualquier parte que no sea acusadora, es claramente dilatorio y comporta la extemporaneidad de la demanda, pues se tuvo que recurrir el Auto de 29 de junio y no el de 12 de julio siguiente.

En segundo lugar, considera el Abogado del Estado que, como la resolución impugnada debe ser el origen directo e inmediato de la lesión denunciada [art. 44.1 a) y b) LOTC], el Auto de apertura del juicio oral no constituye tal origen inmediato indirecto, sino que lo constituye el Auto por el que se pasó las actuaciones a las partes acusadoras, y éste fue el que debió ser impugnado.

Por último, centrada así la cuestión, resulta claro que no invocó, tan pronto como fue posible, la presunta quiebra del derecho fundamental en los términos del art. 44.1 c) LOTC.

Por todo ello, concluye el Abogado del Estado solicitando la inadmisión a trámite de la presente demanda.

8. Por providencia de la Sección Cuarta, de 10 de diciembre pasado, se acordó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder un plazo de diez días a las partes para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes sobre la incidencia que pudiera tener en el presente recurso de amparo la STC 186/1990, en la que se decide la constitucionalidad del art. 790.1 L.E.Crim.

9. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 20 de diciembre siguiente, considera que, dada la identidad sustancial entre la presente demanda y lo resuelto por la STC 186/1990, el asunto, en virtud del apartado 1 d) del art. 50 LOTC, puede concluir por Auto de inadmisión.

En efecto, en primer término, se da con toda claridad el requisito de la identidad sustancial entre aquella resolución y la presente pretensión. El carácter del juicio comparativo para comprobar si existe o no igualdad sustancial fue examinado en el ATC 526/1986, fundamento jurídico 3.° La causa de inadmisión del actual art. 50.1 d) LOTC «no guarda relación alguna con la ciencia o voluntad de los recurrentes y depende sólo de la conexión objetiva que en lo sustancial medie entre la pretensión de amparo y lo ya resuelto por este Tribunal, de tal modo que opera de forma absolutamente objetiva, con independencia de que el contenido de nuestra decisión fuera o no conocido por los recurrentes y la decisión misma anterior o posterior a su demanda, aunque, como es obvio, habrá de ser anterior siempre al momento de abrir el presente trámite».

En cuanto a los elementos o estructura del juicio, «esta sustancial igualdad -que no implica igualdad absoluta-» existe cuando es «igual al régimen jurídico positivo aplicable al caso, igual el planteamiento y objeto del proceso de amparo e igual pronunciamiento que habría de realizar el Tribunal» (ATC 861/1985); o, como lo expresó el ATC 48/1981, la igualdad sustancial «no requiere las identidades de la cosa juzgada, pues basta la igualdad de supuestos».

La identidad, pues, viene aquí determinada por la identidad de hecho que sirve de base a la demanda y la que sirvió de base a la cuestión de inconstitucionalidad que dio pie a la STC 186/1990.

Finalmente, la Abogacía del Estado ante este Tribunal considera que, dado que el procedimiento constitucional puede acabar antes de llegar a la fase de Sentencia, es correcto finalizar el presente pleito de garantías mediante la emisión de un Auto que acuerde la inadmisión del recurso por la causa puesta ex officio de manifiesto a las partes personadas.

10. El 12 de enero de 1990, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en el que, en lo esencial, sostiene la plena aplicabilidad de la STC 186/1990 al presente caso, poniendo de manifiesto la falta de contenido constitucional de la demanda. En efecto, dicha Sentencia, a lo largo de sus fundamentos jurídicos, pero concretamente en el 8.° interpreta el principio de contradicción e igualdad de armas entre las partes de un proceso penal, de manera tal que permite afirmar que si en las diligencias previas el imputado ha podido intervenir, como efectivamente debe poder siempre, su no intervención después en la fase intermedia del procedimiento abreviado en iguales condiciones que las acusaciones (art. 790.1 L.E.Crim.) no lesiona aquellos principios fundamentales; es necesario, por tanto, trasladar estas ideas al asunto que ahora nos ocupa.

En el presente caso, la demanda de amparo no acompaña documentos que permitan conocer con detalle el grado de intervención que ha tenido el recurrente en las diligencias previas. Pero lo que si se desprende de esa demanda es que ha durado cuatro años la tramitación de dichas diligencias; que el asunto comenzó en virtud de denuncia por estafa; que la cuantía de esa supuesta estafa debe ser importante, porque se ha señalado fianza de 100.000.000 de pesetas, y que en la demanda de amparo no se dice que el ahora recurrente haya sido preterido por el Juez durante las diligencias previas hasta el punto de no habérsele ofrecido el procedimiento o habérsele negado la posibilidad de hacer las manifestaciones o aportar las pruebas que estimara pertinentes. En estas circunstancias, y a la vista de la STC 186/1990, no aparecen lesionados los derechos de tutela judicial (art. 24.1 C.E.), de igualdad con respecto a las acusaciones (art. 11 C.E.), ni de un proceso con todas las garantías.

11. El recurrente dejó transcurrir el término señalado sin evacuar el trámite ofrecido.

II. Diritto

1. Puestas de manifiesto al actor, en sendas providencias, dos órdenes posibles de motivos de inadmisión, es necesario comenzar por aquella causa más específica y radical, dado que, de apreciarse, resultaría superfluo ocuparnos de las demás.

Indudablemente, de las cuatro causas de inadmisión señaladas al actor, la que lo fue en último lugar, es decir, la relativa a la incidencia en el caso de la STC 186/1990, es, desde luego, la que tiene el radical carácter reseñado, pues, de entender aplicable lo estatuido en dicha resolución, la presente demanda quedaría sin objeto por haber sido resuelta ya la cuestión que la misma plantea.

2. Aunque de ordinario la identidad entre una demanda pendiente de sustanciación y su precedente contrario suele ser otra Sentencia dictada en un procedimiento de garantías constitucionales individuales, lo cierto es que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tanto en su redacción actual [art. 50.1 d)] de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, como el anterior art. 50.2 c) LOTC, hace alusión a la posibilidad de inadmisión liminar de una demanda de amparo si el fondo del asunto ha quedado resuelto mediante una Sentencia dictada en un recurso de amparo, en un proceso de inconstitucionalidad o en una cuestión de inconstitucionalidad.

Es precisamente el último de los supuestos el que concurre en el presente caso; esto es, hallarse solventado el objeto del recurso de amparo por una Sentencia, aquí la STC 186/1990, dictada en un proceso seguido por una cuestión de inconstitucionalidad. A diferencia de la identidad requerida por la jurisprudencia respecto del petitum y de la causa petendi entre la Sentencia dictada en un proceso de amparo constitucional y la nueva demanda (por ejemplo, ATC 406/1990), la identidad que cabe establecer entre tal demanda y la Sentencia anterior, cuando ésta es dictada en un procedimiento de control concreto de normas, no puede semiotro que el de la identidad de la situación normativa que se impugna (AATC 343/1982, fundamento jurídico 3.°; 106/1983, fundamento jurídico 1.°; 236/1983, fundamento jurídico 1.°; 310/1983; 30/1985, fundamento jurídico 3.°).

En la STC 186/1990 se declaró conforme a la Constitución el art. 790.1 L.E.Crim., tras la reforma operada por la Ley Orgánica 7/1988; ahora el recurrente pretende que el no haberle sido conferido un trámite de alegaciones al igual que a las partes acusadoras, antes de que por el instructor se acordara la apertura del juicio oral, es decir, que el Juez de Instrucción haya seguido lo previsto en el citado precepto, ha vulnerado su derecho a la igualdad y le ha producido una lesión en su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Dado, pues, que las hipotéticas lesiones radicarían en la aplicación judicial de un precepto declarado constitucional, y dado que nada se imputa directamente a tal aplicación judicial, lógico es concluir que la causa ahora de pedir es el mismo hecho que suscitó en el órgano judicial proponente la cuestión de inconstitucionalidad ya reiteradamente referida y resuelta por nuestra STC 186/1990.

Ante tal identidad, puesta asimismo de manifiesto, tanto por el Ministerio Fiscal, que entiende que la demanda carece ahora de contenido constitucional, como por el Abogado del Estado, no cabe sino concluir que nos hallamos ante un supuesto de identidad de los previstos en el apartado 1 d) del art. 50 LOTC, que faculta al Tribunal para desestimar a limine -o en cualquier momento previo a dictar Sentencia- una demanda de amparo cuando se haya resuelto ya en el fondo un asunto de pareja índole en cuanto a ese preciso fondo.

En méritos a lo que antecede, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso el archivo definitivo de las actuaciones.

Madrid, a once de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Organismo Sección Cuarta
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.048/1990

Sintesi

Inadmisión. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Ley de Enjuiciamiento Criminal: procedimiento abreviado.

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 790.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 d)
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre. Creación de los Juzgados de lo penal y modificación de diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder judicial y de enjuiciamiento criminal
  • En general
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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