Sala Primera. Auto 102/1997, de 7 de abril de 1997. Recurso de amparo 4.777/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.777/1996.
La Sala, en la pieza de suspensión abierta en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Con fecha 28 de diciembre de 1996 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Pedro Sola Fernández, por medio del cual interpone recurso de amparo frente al Auto de 4 de noviembre de 1996 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que inadmite recurso de casación para unificación de doctrina número 4.211/96.
2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:
a) El demandante de amparo interpuso recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina frente a la Sentencia de 29 de abril de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la cual se desestimaba el recurso contencioso-administrativo que en su día interpuso frente a liquidación correspondiente al impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos girada por el Ayuntamiento de Úbeda.
b) El referido recurso fue inadmitido en virtud del Auto ahora recurrido por incumplir el escrito de preparación los requisitos exigidos por el art. 102.a.4 L.J.C.A., lo que legalmente acarrea tal efecto, de conformidad con el art. 100.3 de dicha Ley.
3. En la demanda se alega vulneración del art. 24 de la Constitución, al habérsele generado indefensión, según alega, por la asunción de un criterio de «estrictísimo» formalismo en la admisión del recurso, aparejando al defecto apreciado unas consecuencias desproporcionadas.
Mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución del Auto impugnado, expresando que de la misma se podrían derivar perjuicios de difícil reparación.
4. Mediante providencia de 24 de febrero de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales que conocieron del asunto para que remitan testimonio de las actuaciones, interesando asimismo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, excepto el recurrente de amparo.
5. Por otra providencia de esa misma fecha, se acordó tener por formada la pieza de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la suspensión solicitada.
6. Por escrito presentado el 11 de marzo de 1997, el Fiscal interesó la no suspensión de la resolución impugnada, por cuanto el demandante de amparo se ha limitado a invocar la existencia de un perjuicio de difícil reparación, pero sin aportar la más mínima explicación o razonamiento sobre tal extremo, lo que es una carga que pesa sobre él; por otra parte, recuerda que se trata de un acto negativo la inadmisión de un recurso, siendo así que ya la propia admisión a trámite del recurso de amparo tiene la eficacia de mantener el status quo jurídico hasta que se resuelva sobre su otorgamiento. Por último razona acerca de que, en ningún caso, podría extenderse la suspensión a la Sentencia frente a la que se interpuso la casación para unificación de doctrina, dado que no es objeto de impugnación en este proceso y que, en última instancia, se trata de una resolución de consecuencias exclusivamente económicas.
7. Según se hace constar en diligencia de 13 de marzo de 1997, el demandante de amparo no ha evacuado el trámite conferido en esta pieza.
II. Diritto
1. De conformidad con el art. 56 LOTC, procede la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.
No obstante, podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Este Tribunal, al interpretar ese precepto, ha declarado que «la premisa de partida es que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo y, aún en este caso, condicionado a que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el mismo» (ATC 35/1996). Para justificar la suspensión no es suficiente cualquier tipo de perjuicio, molestia o dificultad, por lo que se ha estimado que, como las resoluciones judiciales con efectos meramente económicos, en principio, no causan ningún perjuicio irreparable, no procede su suspensión (ATC 275/1990).
Junto a ello, debe tenerse en cuenta que el interés general ínsito en que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas, como se ha venido reiteradamente declarando desde el ATC 17/1980, conduce a que, cuando el recurso se dirige frente a tales resoluciones, «lo más acorde con el interés general es su cumplimiento, que dota de efectividad a la tutela judicial consagrada por el art. 24.1 C.E., por lo que, en tales casos será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar» (ATC 46/1996).
2. La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al presente caso debe conducir a la desestimación de la solicitud de suspensión, toda vez que no se aprecia que la inadmisión que se combate cause ningún perjuicio que pueda comprometer la finalidad del presente proceso constitucional, siendo. por lo demás evidente que, caso de prosperar el amparo, no existirá ningún impedimento para la tramitación y resolución del recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina con cuya admisión se restablecería al recurrente en la integridad del derecho que dice vulnerado.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales