Sala Segunda. Auto 357/1997, de 10 de noviembre de 1997. Recurso de amparo 4.245/1996. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.245/1996.
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I. Fatti
1. Mediante escrito presentado el día 22 de noviembre de 1996, doña Aurora Gómez Iglesias, Procuradora de los Tribunales y de don Antonio Auxiliar Membrado, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 19 de diciembre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo. son, sucintamente relatados, los siguientes:
A) El 6 de junio de 1988 la Inspección de Tributos del Estado (Delegación de Hacienda de Teruel) levantó acta a don Antonio Aguilar Membrado, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1984, en la que, habiéndose apreciado la comisión de una infracción tributaría grave tipificada en el art. 79 a) de la Ley General Tributaría, en su redacción dada por Ley 10/1995, de 26 de abril, se proponía una sanción de 2.723.212 pesetas, resultado de aplicar a la sanción mínima (el 50 por 100 de la cuota dejada de ingresar) los criterios de graduación especificados en dicha Ley y en el Real Decreto 2.631/1985, de 18 de diciembre. Tras el preceptivo trámite de audiencias previa, la mencionada sanción fue confirmada mediante la oportuna liquidación tributaría girada por el Inspector-Jefe de la Delegación.
B) En el entendimiento de que, al tratarse de deuda tributaría correspondiente al ejercicio 1984, resultaba de aplicación la norma vigente antes de la Ley 10/1985, contra la referida liquidación el recurrente en amparo instó reclamación económico-administrativa que fue desestimada por Resolución de 28 de junio de 1990 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón.
C) Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución, éste fue parcialmente estimado por la Sentencia de 25 de mayo de 1991 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que, en su fundamento de derecho tercero, consideraba que la aplicación de los criterios de graduación establecidos por la Ley 10/1985 (perjuicio económico y mala fe), constituía una retroacción en perjuicio del infractor contraria al artículo 9.2 C. E.
D) Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado promovió recurso de apelación, que fue estimado por Sentencia de 19 de diciembre de 1995 de la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En esencia, el Tribunal fundamenta el fallo en la inexistencia de retroactividad, dado que, aunque referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1984, la infracción tributaría se cometió cuando concluyó el plazo voluntario de ingreso de la deuda tributaría (el 10 de junio de 1985), esto es, después de la entrega en vigor de la Ley 10/1985 (el 27 de abril de 1985).
E) La citada Sentencia fue notificada al recurrente en amparo el 25 octubre de 1996, es decir, después de que hubiera entrado en vigor la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaría (el 23 de julio de 1995), norma que, amén de modificar sustancialmente el régimen de infracciones y sanciones tributarias, establecía en su Disposición transitoria primera lo siguiente: «Uno.- La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarías tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. Dos.- La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso se concederá audiencia al interesado».
3. El demandante de amparo estima que la inaplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 25/1995, habría implicado la vulneración del art. 25.1, en relación con el art. 117.1, y del art. 24.1, todos de la C.E. A juicio del recurrente, el principio de legalidad del art. 25 C.E. se habría violado al no haberle aplicado el órgano judicial al actor con carácter retroactivo, tal y como exigiría dicho precepto constitucional, la norma sancionadora más favorable (la Ley 25/1995). Además, la Sentencia impugnada habría producido indefensión vulneradora del art. 24.1 C.E. al no haberse dado al actor, tal y como dispone la citada disposición transitoria primera, la posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniere a la vista de la nueva normativa sobre infracciones y sanciones contenida en la Ley 25/1995.
4. Por providencia de 23 de julio de 1997, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó: a) Admitir a trámite el recurso de amparo; b) Dirigir comunicación a la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de. apelación núm. 2/7154/1991; c) Dirigir igualmente comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso contencioso-administrativo núm. 1.314/90, y para que, en el mismo plazo, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante providencia de la misma fecha la Sección Tercera acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. Mediante escritos de 31 de julio, 29 de julio y 1 de septiembre de 1997, el recurrente en amparo, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, respectivamente, presentaron sus alegaciones en el incidente de suspensión. Mientras que el primero considera que la no suspensión de la Sentencia recurrida le causaría un perjuicio irreparable, tanto el Abogado del Estado como el Fiscal manifiestan su oposición al otorgamiento de la suspensión instada al tratarse de una resolución judicial con efectos meramente económicos y, por lo tanto, resarcibles, que en ningún caso se puede estimar causarán un perjuicio irreparable al demandante de amparo.
II. Diritto
1. Dispone el art. 56.1 de la LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad»; pudiéndose, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o intereses públicos de un tercero». De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 141/1990, 212/1994, 35/1996 y 76/1996, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 de la LOTC «está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución». El punto de partida es, por consiguiente, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto en la LOTC -pérdida de la finalidad del amparo- y aún en este caso siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado.
2. Debe entenderse que sólo hay perjuicio irreparable cuando la no suspensión del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo sea otorgado, impida definitivamente que tal restauración sea efectiva. En este sentido, se ha venido distinguiendo, esencialmente, entre aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede, en general, con la ejecución de las condenas pecuniarias salvo que, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), en los que no procede acordar la suspensión, y aquellos otros fallos judiciales cuya ejecución afecta a bienes o derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior (tales como las condenas penales privativas de libertad, o de privación. o limitación de ciertos derechos), en los que resulta oportuna la suspensión de la ejecución de la resolución judicial (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 ó 344/1996).
A la luz de la doctrina que se acaba de exponer no procede acceder a la suspensión solicitada pues la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo impugnada sólo conlleva la obligación de hacer efectivo el ingreso de la sanción de carácter pecuniario impuesta al actor por la Administración tributaría y confirmada por el Alto Tribunal. De suerte que, dadas las circunstancias del caso y en atención a su naturaleza puramente patrimonial o económica dicha ejecución no puede entrañar un perjuicio irreparable para la demandante de amparo, dado que, en todo caso, de estimarse el recurso de amparo sería siempre posible obtener la restitución de la cantidad satisfecha.
Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas