Sala Segunda. Auto 33/1998, de 3 de febrero de 1998. Recurso de amparo 4.859/1997. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 4.859/1997.
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I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 21 de noviembre de 1997, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén vino a interponer, en nombre y representación de doña Aida Álvarez Álvarez y de don Miguel Guillermo Molledo Martín, recurso de amparo contra la Sentencia núm. 1/97, de 28 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dictada en la causa especial núm. 880/91, por la que se que les impuso una condena, entre otros coencausados, de dos años, cuatro meses y un día de prisión, accesorias legales, multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de treinta días, así como al pago de parte de las costas, como autores de un delito continuado de falsedad documental.
2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:
A) En la Sala Segunda Tribunal Supremo se siguió la causa especial núm. 880/91 contra los hoy recurrentes y otros. La causa se tramitó ante la Sala Segunda por la condición de aforados de dos de los imputados (los Sres. Navarro Gómez y Sala 1 Grisó).
B) Finalizado el juicio oral, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 28 de octubre de 1997, en la que condenó, entre otros, a los hoy recurrentes por un delito continuado de falsedad documental a las penas de dos años dos meses y un día de prisión, accesorias legales y multa de 100.000 pesetas para cada uno de ellos.
3. En la demanda se invocan como infringidos los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), al Juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 C.E.), así como el principio de legalidad penal (art. 25.3 C.E.).
Los recurrentes solicitan de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas con las consecuencias que procedan para la efectividad de los derechos constitucionalmente lesionados. Por medio de otrosí asimismo solicitan, conforme al art. 56 de la LOTC, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida hasta tanto no se resuelva sobre el fondo del presente recurso de amparo, por los perjuicios irreparables que la ejecución inevitablemente les acarrearía.
4. Por providencia de la Sección Cuarta de 22 de enero de 1998, y una vez admitido a trámite parcialmente el presente recurso, se acordó formar la presente pieza para tramitar el incidente de suspensión, concediendo, conforme determina el art. 56 LOTC, plazo común de tres días a los recurrentes, Abogado del Estado y Fiscal para que alegaran cuanto estimasen pertinente en orden a tal solicitud:
A) Con fecha 26 de enero siguiente formulan las suyas los recurrentes. En ellas se afirma que, admitido parcialmente a trámite el recurso, procede la inmediata suspensión de las penas privativas de libertad, accesorias y arresto sustitutorio. Llevando ya más de dos meses privados de libertad, y contando con la eventual redención de penas, entienden los recurrentes que para el momento en que este Tribunal fuera a dictar Sentencia estimatoria, como esperan, se habría muy probablemente agotado la totalidad de su responsabilidad, de modo que el amparo otorgado devendría completamente inútil y la finalidad con él pretendida, ilusoria. Con explícita referencia al ATC 420/1997 –dictado en relación con la solicitud de suspensión de otro de los condenados en la Sentencia aquí impugnada–, los recurrentes entienden indudable la procedencia de la suspensión, también de acuerdo con el dictamen del Ministerio Público realizado para aquel caso, por cuanto la pena impuesta debe calificarse como de escasa entidad, no existe lesión específica de los intereses generales y el daño que se les causaría a los recurrentes de no proceder a la suspensión devendría absolutamente irreparable, como lo es ya el venir estando privados de libertad desde finales del pasado mes de noviembre.
B) El Abogado del Estado ante el Tribunal, mediante escrito de igual fecha al anterior, tras dejar constancia de la postura mantenida por esa representación, en el proceso a quo –donde formuló acusación por delitos de falsedad documental frente a los ahora recurrentes–, se opone a la concesión de la suspensión en cuanto a las penas de multa y pago de las costas procesales, por no suponer su ejecución perjuicio irreparable alguno que hiciera perder al amparo su finalidad, con cita del ATC 112/1994, fundamento jurídico 2.º, e insistiendo en el Interés general de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas y cumplidas y el perjuicio para la Hacienda Pública que determinaría el no ingreso de la pena de multa, sin que sobre este extremo nada se haya alegado de contrario. Por lo que se refiere a las penas privativas de libertad y accesorias, el Abogado del Estado se remite a la consolidada doctrina de este Tribunal, y específicamente a la contenida en el ATC 420/1997, cuyo criterio decisorio, dada la alta similitud de circunstancias con el presente supuesto, entiende debe aplicarse al mismo.
C) El Fiscal, mediante escrito de fecha 23 de enero y tras recordar los antecedentes del caso y los parámetros generales de la doctrina del Tribunal sobre la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas, se detiene en considerar los siguientes, específicamente referidos a las resoluciones que imponen penas privativas de libertad: 1.º Hasta el año 1985, afirma, la regla general era la suspensión, en todo caso, del cumplimiento de las penas. 2.º A partir de entonces se abre una línea jurisprudencial que posibilita excepciones a la regla anterior. 3.º Los criterios sentados para fundar dichas excepciones se refieren a la extensión de la pena, la gravedad del delito y la alarma social producida por los hechos. 4.º En cuanto a lo que deba entenderse por pena de larga duración, a pesar de la inconcreción de este límite, pues en la ponderación a efectuar intervienen otros factores, puede estimarse como tal el de cinco años. Aplicando tales criterios al caso a enjuiciar, concluye su escrito el Fiscal afirmando que resulta procedente la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, tanto en cuanto a la pena de privación de libertad como en cuanto a la de derechos, aun cuando dicho criterio no sea extensible a la pena de multa.
II. Diritto
1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En concreto, y por lo que respecta a dichos límites, es jurisprudencia constante este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone de por sí una cierta perturbación del mismo, dado el interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981 y 36/1983, entre muchísimos otros). Por lo que la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pueda conllevar la ejecución, privando así al amparo de su finalidad, y ello, además, siempre que la solicitada suspensión no pueda producir las perturbaciones graves ya aludidas. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la Ley Orgánica de este Tribunal se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996 y 219/1996)
2. El interés general consistente en la ejecución de los fallos judiciales firmes, no puede ser entendido de modo tan rígido que haga inviable en todo caso la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales. De suerte que la posible afectación del interés general sólo será relevante si, en atención a las concretas circunstancias del caso, reviste la suficiente gravedad para excluir la concesión de la suspensión (ATC 169/1995, por todos).
Más concretamente, es criterio general que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que permiten la restitución íntegra de lo ejecutado (lo que sucede en general, y no sin excepciones, con las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, con las condenas privativas de libertad). Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que, en el segundo de estos supuestos, nuestro enjuiciamiento también ha tomado en consideración otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de sustracción de la acción de la Justicia, y la posible desprotección de la víctima (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985 y, entre los más recientes, 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996 y 349/1996, entre otros).
3. La aplicación al presente caso de la doctrina que se ha expuesto – trasunto de los fundamentos contenidos en nuestro reciente ATC 420/1997–, cuya similitud con el presente caso, destacada por los recurrentes y el Abogado del Estado, obliga a distinguir, como también entonces hicimos, entre los pronunciamientos que afectan al condenado aquellos cuya ejecución afectaría a derechos de imposible o muy difícil reparación, de aquellos otros cuya naturaleza no entraña particular dificultad a ese fin, como también nos solicita el representante de la Administración.
Pues bien, en lo que se refiere a las penas privativas de libertad, es criterio firme y reiterado de este Tribunal, en jurisprudencia constante (AATC 98/1983, 103/1983, 277/1985, 382/1990, 289/1995, 301/1995, 35/1996, 86/1996, 83/1997, 202/1997 y 261/1997, entre otros muchos), que la relativamente escasa entidad de la pena impuesta, la ausencia de específica lesión a los intereses generales, más allá de la genérica que de por sí produce la suspensión de un fallo judicial, y la absoluta irreparabilidad de los daños que para el derecho de los recurrentes a la libertad supondría la ejecución de la Sentencia, habida cuenta del plazo habitual de resolución de procesos de amparo como el presente, conducen a la concesión de la suspensión solicitada. Es por ello indudable, como nos recuerdan tanto el Fiscal como el Abogado del Estado y los recurrentes, que la aplicación al caso de la doctrina constante de este Tribunal conduce a la suspensión de los pronunciamientos relativos a la privación de libertad, tanto por lo que se refiere a las penas de prisión, como a los arrestos sustitutorios para caso de impago de la pena de multa, suspensión que legalmente debe extenderse a los pronunciamientos accesorios a la pena de prisión (AATC 839/1986, 382/1990, 301/1995, 35/1996, 122/1996 y 371/1996, entre otros muchos).
Justamente la ausencia de irreparabilidad de la ejecución del pago de las costas y de la pena pecuniaria (multa de 100.000 pesetas) conduce a denegar la suspensión de La ejecución de la Sentencia impugnada en estos extremos, aunque no en lo que se refiere al arresto sustitutorio del pago de la multa.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspender, respecto de los recurrentes, la ejecución de la Sentencia 1/1997, de 28 de octubre, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la causa especial 880/91, en lo que se refiere a la pena de dos años cuatro meses y un día de prisión
menor, arresto sustitutorio del pago de la multa y penas accesorias a la de privación de libertad. 2.º Denegar la solicitud de suspensión en cuanto al pago de las costas y la pena de multa.
Madrid, a tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende parcialmente