Sala Primera. Auto 136/1999, de 31 de mayo de 1999. Recurso de amparo 2.375/1998. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.375/1998.
En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de mayo de 1998, doña Pilar Plaza Frías, Procuradora de los Tribunales y de don Antonio Fernández Calleja, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 14 de mayo de 1995 (dictado en rollo núm. 56/1994, dimanante de procedimiento abreviado núm. 1.243/92 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid) y contra la Sentencia de 27 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que declaró no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley núm. 2.137/97, interpuesto contra el expresado Auto.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) Por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 5 de octubre de 1994, dictada en la causa núm. 1.243/92, el ahora solicitante de amparo fue condenado, como autor de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de un día por cada seis mil pesetas o fracción que dejase de satisfacer.
b) Con fecha 18 de abril de 1997, el recurrente solicitó la concesión del beneficio de suspensión de la condena, lo que fue denegado por Auto de 14 de mayo de 1997, al apreciar el órgano judicial actuante que no reunía los requisitos exigidos por los arts. 80.2, 81.1, 2 y 3 y 83.1 del C.P. para ello.
c) Entablado recurso de casación por infracción de ley, tramitado con el núm. 2.137/1997, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1998 declara no haber lugar al mismo. La desestimación del recurso se funda en que los preceptos del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, reguladores de la condena condicional, no contemplan el control casacional del Auto en que se resuelva acerca de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, de donde se sigue que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 884.2 L.E.Crim.
3. En la demanda de amparo se solicita la anulación del Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 14 de mayo de 1997, por vulnerar el art. 24.1 C.E. y la retroacción de actuaciones hasta el momento en que se dictó dicho Auto, para que por el órgano judicial se resuelva aplicando los preceptos legales en su momento invocados y conforme al principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho.
Por otrosí, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 L.O.T.C., se interesó la suspensión del ingreso en prisión, puesto que una hipotética concesión del amparo carecería de efectos si el recurrente ya hubiera cumplido la condena sin oportunidad de ejercer el derecho a solicitar la remisión de la misma conforme se interesó en su día. Igualmente, se entiende que procede dicha suspensión, por cuanto de ella no se derivarían perjuicios para los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, ni para los intereses generales.
4. Mediante providencia de 29 de abril de 1999, y previa evacuación del trámite de admisión previsto en el art. 50.3 L.O.T.C., la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 L.O.T.C., requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valladolid, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid y a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, para que, en el plazo de diez días, remitieran testimonio del procedimiento, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mismo, con excepción del recurrente en amparo, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
Por otro proveído de igual fecha, se acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 L.O.T.C., conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
5. El 7 de mayo de 1999 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo. En dicho escrito se reitera que el ahora demandante fue condenado a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el tiempo de la condena, y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales. En aplicación del art. 56.1 L.O.T.C. y en atención al tiempo de duración de la condena impuesta, se sostiene que la ejecución de la decisión judicial haría perder al amparo su finalidad; conclusión que habría de extenderse a las penas accesorias. Al respecto, recuerda el recurrente en amparo la doctrina de este Tribunal acerca de la suspensión de resoluciones judiciales firmes, destacándose la distinción entre los supuestos en que su ejecución no impediría una restitutio in integrum y aquellos otros en que quedarían afectados bienes o derechos de difícil o imposible reparación, cual es el derecho a la libertad personal. Para estos últimos, debe atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso, como son la duración de la pena impuesta y el tiempo que puede tardar en resolverse el recurso (AATC 101/1996 y 226/1996), puesto que el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio (ATC 258/1996). En el presente caso, atendidas las circunstancias de la duración de la pena impuesta y la no concurrencia de afección a los derechos y libertades de terceros o al interés general, así como las circunstancias personales del recurrente, para cuya apreciación se remite a los Autos de los procedimientos tramitados ante los órganos judiciales antes citados, se concluye reiterando la solicitud de suspensión de ejecución de la condena impuesta en su integridad.
6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito de 18 de mayo de 1999, donde, tras hacerse un breve relato de los antecedentes procesales, se indica la conveniencia de acceder a la suspensión interesada respecto de la pena privativa de libertad y las accesorias que siguen a ésta. Concretamente, se señala que si bien se trata de un ilícito de notoria gravedad, no puede decirse que la duración de la pena sea excesiva, a la vista de la doctrina constitucional en la materia (AATC 289, 301 y 322/1995, 419/1997, 47 y 48/1998), por lo que, de no concederse la suspensión, la hipotética concesión del amparo podría devenir ineficaz. En lo que atañe a la sanción pecuniaria, su carácter económico y su reparabilidad aconsejan la no suspensión, de acuerdo con el criterio reiterado, entre otros, en los AATC 371/1996 y 91/1997. Finalmente, por lo que se refiere al arresto sustitutorio de ciento sesenta y siete días impuesto por impago de la multa, y de acuerdo con la doctrina de los AATC 107 y 186/1998, pese a que constituye una eventualidad futura, razones de economía procesal invitan al Ministerio Fiscal a solicitar que se acceda a la suspensión junto con la condena privativa de libertad.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 L.O.T.C., la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (de entre los más recientes, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (entre otros muchos, AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999). Debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida definitivamente que tal restauración sea efectiva (AATC 51/1989, 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general que no procede la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, es procedente acordarla (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos). Si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues la doctrina de este Tribunal pone de relieve que, en el segundo de estos supuestos, nuestro enjuiciamiento también ha ponderado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998 y 186/1998, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.
Por lo que respecta al resto de las penas impuestas, debe significarse que si bien en el escrito de demanda únicamente se solicita la suspensión del ingreso en prisión, en el suplico del escrito de alegaciones formulado en la presente pieza separada se amplia el objeto de la suspensión interesada a las penas accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, multa de un millón de pesetas, y abono de las costas procesales. Esta ampliación puede conceptuarse, sin mayores reparos, ejercicio de la facultad que al recurrente reconoce el art. 56.2 L.O.T.C.
Sentado esto, hemos de declarar que procede la suspensión de la mentada pena de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, dado que, al haber sido impuesta como accesoria de la pena privativa de libertad y acordarse la suspensión de ésta, ha de seguir su misma suerte.
No procede, por contra, la suspensión de la condena en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial Ämulta de un millón de pesetas y costas procesalesÄ, de conformidad con el criterio generalmente establecido por este Tribunal de que, al tratarse de penas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, en caso de otorgarse el amparo (entre otros muchos, AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998 y 273/1998). Criterio que se ve confirmado por el dato añadido de que el recurrente no subviene a la carga que le asiste de acreditar de qué modo el cumplimiento de lo resuelto ocasionaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa Äciento sesenta y siete días de arresto sustitutorioÄ, al tratarse de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 L.O.T.C. (ATC 107/1998).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda:
1.º Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 5 de octubre de 1994, dictada en la causa num. 143/92, únicamente en lo que se refiere a las penas impuestas al recurrente en amparo, de dos
años, cuatro meses y un día de prisión menor, y accesoria de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de duración de la condena.
2.º Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Artículo 57
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- Prisión de dos añosPrisión de dos años