Sala Segunda. Auto 302/1999, de 13 de diciembre de 1999. Recurso de amparo 3.229/1998. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.229/1998.
AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 1998, don Miguel Caballero Montes, en su condición de Letrado, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 8 de junio de 1998, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó la demanda de audiencia al rebelde en su día interpuesta (rollo 1.347/97) contra la Sentencia de 17 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella, en los autos del juicio de cognición 467/95.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes:
El ahora recurrente y otros fueron demandados, en su condición de propietarios de varios locales de un edificio dividido en propiedad horizontal, en el juicio de cognición 467/95 por la comunidad de propietarios Muelle Ribera Casa VX e YZ, en reclamación de las cuotas por gastos generales impagados.
El emplazamiento de los demandados se intentó en los propios locales, pero dio resultado negativo, razón por la cual se practicó mediante edictos.
En situación de rebeldía de los demandados se tramitó el procedimiento y el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella dictó Sentencia el 17 de abril de 1997, en la que estimó la demanda y condenó a los demandados a pagar a la comunidad demandante la cantidad de 208.712 pesetas, más los intereses legales y las costas.
Esta Sentencia fue notificada por edictos.
Conocido por el ahora recurrente la existencia del procedimiento interpuso contra la Sentencia recaída en el juicio de cognición el recurso o demanda de audiencia al rebelde, que fue desestimado por Sentencia de 8 de junio de 1998, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga (rollo 1.347/97), notificada el 25 de junio de 1998.
3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., que funda en dos argumentos:
a) En que el recurrente fue emplazado en el juicio de cognición de una forma irregular, incumpliéndose lo dispuesto en los arts. 268 y 269 LEC, lo que le causó indefensión.
b) Por la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia de la Audiencia, pues, habiéndose fundado la audiencia al rebelde planteada en el art. 777 L.E.C., la Sentencia resuelve con apoyo en el art. 775 L.E.C.
Asimismo, en la demanda, por otrosí, la parte recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, con arreglo al art. 56 LOTC.
4. Admitido a trámite el recurso por providencia de 5 de octubre de 1999, por providencia del mismo día se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que pudieran alegar lo que estimasen procedente sobre la suspensión interesada.
5. Por escrito registrado el 21 de octubre de 1999, el Fiscal solicita la denegación de la suspensión. Alega al respecto no sólo la falta de toda argumentación en la demanda sobre esta cuestión, ya que el recurrente se limita a solicitar la suspensión sin alegar nada en su apoyo, sino también en que, al ser la resolución una Sentencia que condena a pagar la suma de 208.712 pesetas, intereses y costas, estamos ante una condena pecuniaria cuya ejecución no produciría ningún daño irreparable.
6. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 1999, el recurrente reitera su solicitud de suspensión. En su apoyo alega que la ejecución de la Sentencia ocasionaría perjuicios que, si bien no serían de imposible reparación, sí al menos han de considerarse de muy difícil reparación, dado que la ejecución de la misma conllevaría la consiguiente subasta y la posterior adjudicación del bien embargado, quedando garantizado el derecho de la parte demandante con la anotación de embargo.
II. Diritto
1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de la referida norma este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general, pues la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 C.E.), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997 y 52/1997, entre otros muchos).
2. Conforme al citado criterio interpretativo, este Tribunal ha entendido que es preciso determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad, distinguiendo a tal fin entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, lo que sucede, por ejemplo, con las resoluciones cuya efectividad impone meras prestaciones pecuniarias, en las que no procede la suspensión, salvo que por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran su cumplimiento pueda causar daños irreparables que, en todo caso, deberán ser acreditados (AATC 253/1995, 118/1996 y 71/1997), y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.
3. En el presente caso, la suspensión que se solicita implicaría suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella en el juicio de cognición que condena a los demandados a pagar a la comunidad de propietarios demandante la suma de 208.712 pesetas, los intereses legales y las costas procesales.
Basta atender a la circunstancia de que nos hallamos ante una Sentencia que condena exclusivamente al pago de prestaciones pecuniarias (el abono del principal, los intereses y las costas) para rechazar la pretensión de suspensión, máxime cuando se trata de cantidades de poca relevancia cuyo abono no causaría graves ni irreparables perjuicios, pues, de estimarse el amparo, el perjuicio ocasionado al recurrente sería fácilmente reparable mediante la simple restitución de las cantidades satisfechas, sin que pueda ser atendida la alegación del solicitante del amparo de que la ejecución originaría un daño difícil de reparar al conllevar la subasta del inmueble. Este efecto, de producirse, no derivaría tanto de la ejecución de la Sentencia como del incumplimiento por los demandados de su obligación de cumplir la prestación pecuniaria a que son condenados en la Sentencia dictada en el juicio de cognición.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo.
Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Contenido patrimonialContenido patrimonial
- Suspensión cautelar de sentencias civilesSuspensión cautelar de sentencias civiles