Sala Primera. Auto 261/2001, de 15 de octubre de 2001. Recurso de amparo 1874-2000. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 1874-2000, promovido por don Pablo Montoya Alfonso en causa por delito de obstrucción a la justicia
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I. Fatti
1. Con fecha 31 de marzo de 2000 tuvo entrada en este Tribunal escrito de don Pablo Montoya Alfonso, interno en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra), en el que solicitaba que le fuesen designados Procurador y Abogado de oficio a fin de recurrir en amparo contra la Sentencia de 13 de marzo de 2000 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictada en recurso de apelación contra la del Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha ciudad, en procedimiento abreviado núm. 110/99, por la que se le condena, como autor responsable de un delito de obstrucción a la Justicia, a las penas de cuatro años de prisión y veinticuatro meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas, así como al pago de las costas. Con fecha 3 de octubre de 2000, la Procuradora de los Tribunales doña Clara Isabel Román Navas, asistida de la Abogada doña María Concepción Fernández Piñeiro, formalizó la demanda de amparo.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El recurrente en amparo fue condenado por Sentencia de 14 de octubre de 1999 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra (procedimiento abreviado núm. 110/99). a las penas de cuatro años de prisión y veinticuatro meses de multa a razón de una cuota diaria de mil pesetas, como autor de un delito de obstrucción a la Justicia del art. 464.1 del Código Penal, por la intimidación que perpetró en la persona de una testigo que iba a prestar declaración en una causa penal en la que el recurrente había sido acusado por hurto de uso de un vehículo, si bien pese a la intimidación, dicha persona testificó en la causa, en la que el recurrente fue condenado por la falta de hurto de uso. b) Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cuestiones la infracción del art. 66.1a del Código Penal, en relación con el principio de proporcionalidad, toda vez que en la Sentencia se impone la pena en su grado máximo sin motivar esta decisión, según entiende el recurrente. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia el 13 de marzo de 2000 desestimando íntegramente el recurso de apelación. En el particular de la alegación antes referida, razona la Audiencia que sobre la determinación y extensión de la pena no puede pronunciarse por razones de congruencia, ya que en el escrito de apelación sólo se solicitó la absolución.
3. En la demanda de amparo se alega, en síntesis, que las Sentencias recurridas han lesionado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por falta de motivación de la individualización de la pena. Argumenta el recurrente que la Sentencia de instancia impone la pena prevista en el art. 464.1 del Código penal en su máxima extensión, sin exponer las razones para tal decisión, como exige expresamente el art. 66.1 del propio Código. La Audiencia Provincial no reparó la lesión producida, al negarse a entrar en esta cuestión, pese a que la misma fue planteada como uno de los motivos de apelación, aunque en el suplico se omitiese la petición subsidiaria de aplicar una pena inferior para el caso de no acceder a la pretensión de absolución.
Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, se solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas, toda vez que la ejecución de dichas resoluciones judiciales produciría al recurrente un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
4. Por providencia de 28 de junio de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que en dicho término pudiesen alegar acerca de la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal.
5. Efectuadas las alegaciones, por providencia de 17 de septiembre de 2001 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, encontrándose el testimonio de las actuaciones en este Tribunal, dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para formular alegaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
Mediante otro proveído de la misma fecha, la Sección Primera acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. El 26 de septiembre de 2001 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo. En dicho escrito se interesa la suspensión de la firmeza (sic) y ejecución de las Sentencias impugnadas en tanto se sustancia el presente recurso de amparo, ya que dada la duración de la condena impuesta, el cumplimiento de la misma haría perder su finalidad al recurso de amparo.
7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2001. El Fiscal señala que no se opone a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, pues dada la duración de la misma y el tiempo que requiere la tramitación de un recurso de amparo, de no suspenderse la ejecución se ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por el contrario, no resulta procedente la suspensión de la pena de multa ni el pronunciamiento de condena en costas, al revestir un carácter meramente económico, por lo que su ejecución no comporta perjuicios irreparables que hagan perder su finalidad al recurso de amparo.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad, de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001. de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).
2. En aplicación de la doctrina expuesta, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Esta doctrina resulta asimismo de aplicación a la condena en costas procesales pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 1 16/2000, de 5 de mayo, 44/2001, de 26 de febrero y 161/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).
Por el contrario, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas privativas de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues en estos supuestos nuestro enjuiciamiento también debe ponderar otras circunstancias relevantes, entre las cuales adquiere especial significación la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, 116/2000, de 5 de mayo, 171/2000, de 10 de julio, 157/2001, de 18 de junio y 230/2001, de 24 de julio).
3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta (cuatro años de prisión) con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. De otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que el acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial, como bien advierte en sus alegaciones el Ministerio Fiscal.
4. Por el contrario, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales en lo que respecta a los pronunciamientos condenatorios de carácter patrimonial Ämulta de veinticuatro meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas y costas procesalesÄ, pues al tratarse de penas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo; sin olvidar, por lo demás, que el recurrente no ha levantado la carga que sobre él pesa de acreditar de qué modo el cumplimiento de estos concretos pronunciamientos le ocasionaría un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) de 13 de marzo de 2000, recaída en el rollo de apelación núm. 1013-2000, y de la Sentencia de 14 de octubre de
1999 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pontevedra (procedimiento abreviado núm. 110/99), exclusivamente en lo que se refiere a la pena impuesta de cuatro años de prisión.
Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Perjuicios irreparablesPerjuicios irreparables
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- MultaMulta
- Prisión de cuatro añosPrisión de cuatro años
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