Sala Segunda. Auto 289/2001, de 26 de noviembre de 2001. Recurso de amparo 6766-2000. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 6766-2000, promovido por don Luis Peñalver Achaques en causa por delito de detención ilegal
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I. Fatti
1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 8 de febrero de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Esther Rodríguez Pérez, en representación de don Luis Peñalver Achaques, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de noviembre de 2000 del Tribunal Supremo, que resolvió el recurso de casación contra la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 10 de marzo de 1999.
2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) Por Sentencia de 10 de marzo de 1999 la Audiencia Provincial de Málaga condenó al recurrente como autor responsable de un delito de detención ilegal a la pena de ocho años y un día de prisión mayor. En la misma se da como probado que el 19 de marzo de 1989 el condenado fue interceptado por la policía local en Málaga cuando conducía una furgoneta alquilada en la que había sido introducida a la fuerza y contra su voluntad doña Victoria Stereubaut, quien había sido llevada a los Montes de Málaga en la citada furgoneta.
b) Contra la anterior resolución judicial se formuló recurso de casación, alegando presunción de inocencia (art. 24.2 CE), y por Sentencia de 3 de noviembre de 2000 el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al mismo, señalando que las declaraciones sumariales de la testigo, residente en el extranjero, realizadas diez años antes del juicio, y que fueron traídas al juicio oral, eran una prueba constituida válida.
3. El recurrente solicita la concesión del amparo por considerar que la Sentencia del Tribunal Supremo vulneró el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Y ello porque fue condenado exclusivamente con base en una única prueba de cargo que es ilícita: las declaraciones sumariales de la víctima, sin presencia ni del acusado ni del abogado de la defensa, que fueron introducidas en el plenario mediante su lectura, y a las que se da el carácter de prueba preconstituida sin cumplir los requisitos de ésta, en concreto, la garantía de la contradicción. Alega, por otro lado, que la rueda de reconocimiento se hizo ante funcionarios de la policía, sin la presencia del Juez ni del Secretario del Juzgado, no pudiendo sustituirse tal ausencia por la posterior ratificación del reconocimiento por parte del testigo ante el Juez instructor.
4. Por providencia de 21 de mayo de 2001 la Sección Tercera acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente en amparo para alegaciones, a los fines del expresado precepto. Mediante escrito registrado el 19 de junio de 2001 el recurrente se ratifica en los extremos de su demanda, reiterando la queja por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, que a su juicio poseen contenido constitucional y justifican un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal. Por su parte el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones el 22 de junio de 2001, interesando la admisión a trámite de la demanda puesto que, a su juicio, aquélla podría tener en principio contenido constitucional, siendo necesario un examen minucioso de las actuaciones.
5. La Sala Segunda, por providencia de 27 de julio de 2001, acordó la admisión a trámite del recurso y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Tribunal Supremo la remisión de la certificación de las actuaciones correspondientes al recurso de casación núm. 2371/99. Igualmente acordó dirigir comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga a fin de que remitiera la certificación de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala núm. 30/91 y sumario núm.4/91 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga, y previamente emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud del recurrente en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, acordó formar pieza separada, concediendo al demandante y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones al respecto.
6. Por escrito de 7 de septiembre de 2001 el recurrente solicita la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por entender que de aquélla no puede derivarse razonablemente perturbación grave de los intereses generales, ni de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero, mientras que en caso de no suspenderse comportaría un perjuicio de imposible reparación y, de otorgarse el amparo, éste podría perder su finalidad.
7. En su escrito presentado el 6 de septiembre de 2001 el Ministerio Fiscal propone la denegación de la suspensión de la ejecución de la Sentencia. Invoca la doctrina de este Tribunal para sostener que, dada la larga duración de la pena privativa de libertad impuesta en este caso, el interés general reclama con especial intensidad su ejecución, debiendo imponerse, no sólo por el necesario mantenimiento de la confianza en la justicia penal, sino porque la duración de la pena cuantifica el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño producido.
II. Diritto
1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero". La admisión del amparo no conlleva pues la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.
En el presente caso el recurrente formula la solicitud de que se suspenda la ejecución de la Sentencia de 3 de noviembre de 2000 del Tribunal Supremo, que confirmó la dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el 10 de marzo de 1999, que le condenó a la pena de ocho años y un día de prisión mayor.
2. Este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquél que provoque un restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado que sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
3. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad, privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 220/1999 y 114/2000). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo Äla importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delitoÄ y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997 y 273/1998).
4. Aplicada la doctrina expuesta al presente caso ha de denegarse la suspensión solicitada. Dada la larga duración de la pena privativa de libertad impuesta (ocho años y un día de prisión mayor) no procede suspender su ejecución. Como ya se ha afirmado, aunque la regla general de este Tribunal en el caso de penas privativas de libertad debe ser la suspensión, ya que su cumplimiento conlleva en sí mismo una pérdida, al menos parcial, de la finalidad del amparo, también se ha indicado que esta regla general no está exenta de excepciones, y una de ellas es, precisamente, la duración de la pena, ya que en el supuesto de que la pena sea de larga duración "el interés general reclama con especial intensidad su ejecución" (ATC 214/199). Tal conclusión se impone, no sólo por el necesario mantenimiento de la confianza en la justicia penal y en los efectos disuasorios que se derivan de la finalidad de prevención general de los delitos (AATC 310/1996, 419/1997, 265/1998), sino también porque la duración de la pena cuantifica "el desvalor del comportamiento enjuiciado y el daño social producido, según la apreciación del Tribunal sentenciador, que nosotros no podemos revisar en este trámite" (AATC 265/1998 y 62/2001).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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- Prisión de ocho añosPrisión de ocho años