Sala Primera. Auto 293/2001, de 26 de noviembre de 2001. Recurso de amparo 2709-2001. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2709-2001, promovido por don Alfredo V.F. en causa por delito de abusos sexuales
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I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 11 de mayo de 2001, don Ramiro Reynolds Martínez, Procurador de los Tribunales y de don Alfredo V. F., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres núm. 33-2001, de 6 de abril de 2001, que revoca, en apelación, la Sentencia absolutoria de 30 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres en el juicio oral núm. 310-2000, seguido por delito de abusos sexuales.
2. Sucintamente expuestos, los hechos de que trae causa la pretensión de suspensión formulada son los siguientes:
a) Tras ser absuelto en la primera instancia por Sentencia de 30 de diciembre de 2000, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, la Audiencia Provincial de Cáceres dictó Sentencia el 6 de abril de 2001 condenando al ahora recurrente, como autor de dos delitos de abuso sexual, a sendas penas de dos años de prisión, con accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y de seis años de inhabilitación especial de la patria potestad, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia.
b) La demanda de amparo solicita, con carácter principal, la revocación de la Sentencia recurrida, por vulneradora de su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2CE); subsidiariamente, y con invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), demanda de este Tribunal la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la remisión de la causa a la Audiencia Provincial, al efecto de que el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres dé traslado a las demás partes del recurso de apelación que incoó por adhesión el Ministerio público.
Por otrosí, en la misma demanda, al amparo de lo establecido en el art. 56.1 LOTC el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de la Sentencia, alegando que una hipotética concesión del amparo carecería de efecto si el recurrente hubiera cumplido ya la pena privativa de libertad.
3 Por providencia de 7 de noviembre de 2001, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, una vez recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres y por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, requerir atentamente a dicho Juzgado para que en plazo de diez días emplace a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.
En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, por otro proveído de la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
4. El 15 de noviembre de 2001 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo. En él, además de dar por reproducidas las alegaciones contenidas en el otrosí de su escrito de interposición del recurso y los argumentos expuestos en su escrito de 13 de junio de 2001 Äsobre acreditación de la situación de prisión del recurrente y en solicitud de que se agilizase el incidente de suspensiónÄ, se pone de relieve la apariencia de buen derecho que acompaña la petición de suspensión, dado que hubo absolución en la primera instancia, y se insiste en los perjuicios irreparables que derivarían del cumplimiento de la condena, si se pondera la duración de las penas recaídas a la luz del tiempo que previsiblemente ha de transcurrir hasta que se resuelva el recurso de amparo. En tal sentido, concluye impetrando la suspensión de la pena privativa de libertad y de las accesorias impuestas.
5. El 19 de noviembre de 2001 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En dicho escrito, tras recordar lo que dispone el art. 56.1 LOTC, entiende el Ministerio público que es procedente la suspensión de las penas privativas de libertad porque su ejecución inmediata, atendida su entidad y duración, causaría al recurrente perjuicios de imposible o difícil reparación, caso de estimarse el presente recurso de amparo. Por el contrario, considera que no es procedente la suspensión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, atendiendo a su duración (seis años), y al interés de la menor, especialmente preeminente dada la naturaleza de los hechos por los que ha sido condenado el actor. Tampoco procedería la suspensión de la ejecución del pago de las costas, dado su carácter estrictamente pecuniario, susceptible, eventualmente, de fácil reparación.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/Í996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996 y 69/1997).
Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas privativas de libertad y en las privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995. 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998. 300/1999 y 42/2000, entre otros). Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y. por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (ATC 273/1998).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, atendiendo a la duración de la pena privativa de libertad, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial.
No procede ejecutar, asimismo, la pena de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, dado que, al haber sido impuesta como accesoria de la principal de privación de libertad, ha de correr la misma suerte que ésta conforme a reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal (por todos, ATC 258/2000).
3. No ha lugar, sin embargo, a la suspensión de la condena en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas procesales, de conformidad con un criterio igualmente reiterado por este Tribunal en el sentido de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998,273/1998, 189/2000, 193/2000 y 204/2000).
Conclusión que se ha de hacer extensible a la solicitud de suspensión de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, dada la singular preeminencia del interés general presente en el caso, cual es la preservación y defensa del interés de la menor, contemplado éste tanto desde el prisma de la duración de la pena de inhabilitación impuesta, como si se atiende, significadamente, a la naturaleza de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente. Ponderado el interés general en la defensa y en la prevención de riesgos para los menores Äevitando que se pueda producir una perturbación grave de sus derechos fundamentalesÄ, con la intensidad y el carácter del perjuicio que lleva aparejada la inhabilitación especial aludida, debe prevalecer, inconcusamente y tras una Sentencia condenatoria, la defensa de la menor, sin que, caso de que se otorgue el amparo, el perjuicio irrogado por la ejecución de esa pena permita considerar que el recurso mantenido ante este Tribunal haya perdido su finalidad o resultado inoperante.
En virtud de todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia núm. 33-2001, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres el 6 de abril de 2001, exclusivamente en lo referente a la pena privativa de libertad
de cuatro años de prisión y a la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil uno.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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