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Corte Costituzionale di Spagna

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Sala Primera. Auto 31/2002, de 11 de marzo de 2002. Recurso de amparo 3926/99. Declara concluido por falta de objeto el recurso de amparo 3926/99, interpuesto por don Antonio Bermejo Ramas

AUTO

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 24 de septiembre de 1999, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de don José Antonio Bermejo Ramas, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de 30 de julio de 1999, dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, que desestimó el recurso de apelación promovido contra Auto del Juez Togado Militar Central núm. 2 de fecha 25 de enero de 1999, por el que se acuerda el archivo de las diligencias previas núm. 2/30/98.

2. El recurso de amparo trae causa de los hechos que siguen:

a) El 18 de septiembre de 1997, el demandante de amparo, Cabo de la Guardia Civil, denunció ante el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, en funciones de guardia, a un Teniente de su misma Unidad, por vejaciones e insultos. El día 25 de septiembre siguiente interpuso nueva denuncia, no sólo contra el mismo Teniente, sino también contra el Capitán y el Comandante de la Unidad. Dichas denuncias dieron lugar a las diligencias previas núm. 5497/97 del Juzgado de Instrucción núm. 18 de Madrid. Mediante escritos de 3 y 15 de octubre de 1997, el denunciante, en su calidad de perjudicado, interesó que se le tuviese por personado en la causa como acusación particular, a lo que accedió el Juzgado mediante proveído de 6 de noviembre de 1997.

b) El referido Juzgado dictó Auto el 1 de diciembre de 1997 de inhibición a favor del Juzgado Togado Militar, por considerar que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos descritos en el Código de Justicia Militar. Por Auto de 14 de enero de 1998, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 aceptó el conocimiento de las diligencias previas núm. 5497/97 que le eran remitidas y acordó su acumulación con las diligencias previas núm. 13/117/97, que se tramitaban ante este Juzgado en virtud de solicitud de incoación realizada por el Fiscal Jurídico Militar del Tribunal Militar Territorial Primero, a la vista de los hechos investigados en el expediente disciplinario núm.552/97 que se seguía contra el demandante de amparo.

c) Mediante Auto de 30 de enero de 1998, el Juez Togado Militar modificó, de oficio, su resolución anterior, acordando "a la vista de que las actuaciones recibidas en inhibición presentan una mayor complejidad que la inicialmente apreciada y con unas circunstancias de tiempo, lugar y personas, distintas de aquellas por las que se siguen las presentes diligencias previas 13/117/97" (Fundamento de Derecho primero), su continuación independiente, como diligencias previas núm. 13/11/98. En ese mismo Auto se declaró que la personación del Sr. Bermejo Ramas sólo se admitía para las diligencias previas núm. 13/117/97 en las que aparece como inculpado, rechazando su personación en las diligencias previas núm. 13/11/98 por considerar que entre el denunciante y los denunciados, al ser militares, existe relación jerárquica de subordinación, lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 127 de la Ley Procesal Militar y 108 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, impide al ofendido mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil.

d) El referido Auto fue recurrido en queja ante el Tribunal Militar Territorial Primero que, por Auto de 27 de noviembre de 1998, desestimó el recurso, confirmando el Auto impugnado, referido, según se indica en el mismo, exclusivamente a las diligencias previas núm. 13/11/98 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, comprensivas de la primera denuncia formulada el 18 de septiembre de 1997 por el demandante de amparo contra el Teniente, por vejaciones e insultos.

e) Los Autos de 30 de enero y 27 de noviembre de 1998 fueron objeto del recurso de amparo núm. 1786/98, que fue estimado por STC 115/2001, de 10 de mayo, por la que se reconoce el derecho del recurrente a la igualdad en la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), anulando los Autos impugnados y ordenando la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que la solicitud del recurrente de mostrarse parte en la causa como acusador particular sea resuelta de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos. Asimismo se acuerda plantear ante el Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por su contradicción con los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el inciso final del art. 117.5 CE.

f) Mientras se desarrollaba el proceso de amparo, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 formó diligencias previas núm. 2/30/98 para el conocimiento de la segunda denuncia formulada por el demandante de amparo el 25 de septiembre de 1997 contra el Teniente, el Capitán y el Comandante de su Unidad, inhibiéndose finalmente a favor del Juez Togado Militar Central núm. 2 que aceptó su competencia con fecha 26 de octubre de 1998 y que, concluida su tramitación, dictó Auto el 25 de enero de 1999 acordando su terminación y archivo al no aparecer los hechos denunciados como constitutivos de delito.

g) Contra este Auto interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, alegando lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por no habérsele permitido personarse en el procedimiento como acusación particular por mor de lo dispuesto en el art. 127 de la Ley Procesal Militar y art. 108 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, preceptos que estima inconstitucionales, y como consecuencia de lo anterior, por no haber podido solicitar la práctica de pruebas que, de haberse realizado, habrían llevado a la conclusión de que los hechos sí son constitutivos de delito.

h) El recurso de apelación fue desestimado por Auto de 30 de julio de 1999 de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central.

3. Con fecha 24 de septiembre de 1999 tuvo entrada en este Tribunal el recurso de amparo promovido por el Sr. Bermejo Ramas contra el Auto el 25 de enero de 1999 del Juez Togado Militar Central núm. 2 por el que se acuerda el archivo de las diligencias previas núm. 2/30/98 y contra el Auto de 30 de julio de 1999, dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, que desestimó el recurso de apelación promovido contra aquel Auto. En su demanda alega el recurrente que estas resoluciones judiciales, al aplicar los arts. 127 de la Ley Procesal Militar y 108 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, han lesionado sus derechos a la igualdad en la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

4. Mediante providencia de la Sección Primera, de 17 de septiembre de 2001, se admitió a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y del Juzgado Militar Central núm.

2 que remitiesen copia adverada de las actuaciones, previo emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional.

5. Mediante providencia de 30 de octubre de 2001, la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las mismas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

6. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 22 de noviembre de 2001, interesando la denegación del amparo solicitado. Después de rechazar la existencia de las lesiones de derechos fundamentales aducidas por el recurrente, pone de manifiesto el Abogado del Estado que, conforme consta en las actuaciones remitidas, tras dictarse la STC 115/2001, de 10 de mayo, por la que se estima el recurso de amparo núm. 1786/98 (interpuesto por el demandante contra los Autos de 30 de enero y 27 de noviembre de 1998 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 y del Tribunal Militar Territorial Primero, respectivamente), el Juez Togado Militar Central núm. 2 ha dictado Auto de 12 de julio de 2001 por el que, a la vista de esa sentencia, acuerda desarchivar las diligencias previas núm. 2/30/98 y ordena su continuación, admitiendo la personación en las mismas del recurrente como acusación particular. En consecuencia, concluye el Abogado del Estado, con este Auto queda el demandante de amparo plenamente restablecido en los derechos fundamentales que alega como vulnerados.

7. El día 27 de noviembre de 2001 el demandante presentó su alegato, ratificando su argumentación anterior, y recogiendo la doctrina de las SSTC 115/2001 y 157/2001, dictadas con posterioridad a la interposición del recurso de amparo y que a su criterio corroboran la vulneración de su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva y la inconstitucionalidad de los preceptos legales que le impiden ejercer la acusación particular en el ámbito de la jurisdicción castrense. Por todo ello concluye solicitando que se otorgue el amparo solicitado.

8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 7 de diciembre de 2001. Tras una sucinta exposición de los hechos, advierte que con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo han recaído sendas resoluciones de decisiva relevancia para el caso. De un lado, se ha dictado la STC 115/2001, de 10 de mayo, por la que se estima el recurso de amparo núm. 1786/98, referido a las diligencias previas núm. 13/11/98 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, recurso que es sustancialmente idéntico al presente en lo que se refiere a las lesión de los derechos fundamentales alegados. De otro que, a la vista de dicha sentencia, el Juzgado Togado Militar Central núm. 2 ha dictado Auto de 12 de julio de 2001 por el que acuerda desarchivar las diligencias previas núm. 2/30/98 y ordena su continuación, admitiendo la personación en las mismas del recurrente como acusación particular. A juicio del Ministerio Fiscal, este Auto deja sin objeto el presente recurso de amparo, por cuanto al satisfacer la pretensión del recurrente de revocar el archivo de las diligencias previas y admitir su personación en las mismas, queda el demandante de amparo plenamente restablecido en los derechos fundamentales que alega como vulnerados. Por tanto, procede declarar concluso el proceso por carencia sobrevenida de objeto o, en su caso, resolver la demanda de amparo en los términos y con los fundamentos expuestos en la STC 115/2001.

9. Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 14 de enero de 2002 se acordó dar traslado a la representación procesal del demandante de amparo y al Abogado del Estado para que, por plazo común de diez días, formulasen alegaciones en relación con la carencia sobrevenida de objeto del presente recurso de amparo alegada por el Ministerio Fiscal.

10. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 30 de enero de 2002, señalando que, por los mismos argumentos que el Ministerio Fiscal, no se opone a que se declare sobrevenidamente desaparecido el objeto del presente recurso de amparo.

11. El demandante de amparo presentó sus alegaciones con fecha 31 de enero de 2002, oponiéndose a que se declare terminado el proceso de amparo por carencia sobrevenida de objeto. Alega que, pese a la estrecha conexión del presente recurso con el núm. 1786/98, resuelto por la STC 115/2001, no puede establecerse una identidad plena, a lo que ha de añadirse que el recurrente solicitó mediante otrosí en la demanda de amparo su acumulación al recurso núm. 1786/98 conforme a lo previsto en el art. 83 LOTC, acumulación que no se produjo. En consecuencia, procede que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.

II. Diritto

1. La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aunque no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC, ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales (AATC 14/1991, 146/1991, 3/1995, 42/1995, 189/1997 y 139/1998, entre otros muchos). Como se sabe, con carácter general, dicha pérdida queda referida a los casos en los que, o bien los propios órganos judiciales han reparado directamente la lesión alegada ante este Tribunal, o bien ha desaparecido el acto o la causa origen del proceso de amparo (así, SSTC 40/1982, de 30 de junio, 32/1982, de 7 de junio, 151/1990, de 4 de octubre, 139/1992, de 13 de octubre, 57/1993, de 15 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo, 167/2000, de 26 de junio y 257/2000, de 30 de octubre, y AATC 56/1983, de 16 de febrero, 287/1984, de 16 de mayo, 43/1985, de 23 de enero, y 258/1992, de 14 de septiembre). En esas situaciones carecería de sentido un pronunciamiento estimatorio, pues ya no existiría la lesión del derecho fundamental, con excepción de aquellos casos en donde, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 248/1988, de 20 de diciembre, 39/1995, de 13 de febrero, 87/1996, de 21 de mayo y 10/2001, de 20 de enero).

2. Pues bien, en el presente caso, como se ha puesto de relieve por el Ministerio Fiscal, de las actuaciones remitidas resulta que, a la vista de nuestra STC 115/2001, de 10 de mayo, por la que se estima el recurso de amparo núm. 1786/98 (interpuesto por el demandante contra los Autos de 30 de enero y 27 de noviembre de 1998 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 y del Tribunal Militar Territorial Primero, respectivamente), el Juez Togado Militar Central núm. 2 ha dictado el Auto de 12 de julio de 2001 por el que acuerda desarchivar las diligencias previas núm. 2/30/98 y ordenar su continuación, admitiendo la personación en las mismas del recurrente como acusación particular.

Por tanto, es claro que el objeto del presente proceso constitucional ha desaparecido por iniciativa del Juzgado Togado Militar Central núm. 2, que al dictar el referido Auto de 12 de julio de 2001 deja sin eficacia las resoluciones judiciales impugnadas y procede a reparar, al admitir la personación del recurrente como acusación particular en las diligencias previas núm. 2/30/98, las concretas lesiones de derechos fundamentales que el recurrente alega en su demanda de amparo.

En consecuencia, siendo indiferente a estos efectos que no se acordase en su día la acumulación del presente recurso al recurso de amparo núm. 1786/98, y no concurriendo tampoco circunstancia alguna de interés general que aconseje la prosecución del proceso hasta su finalización por sentencia, procede declarar que el presente recurso de amparo ha perdido su objeto por la circunstancia sobrevenida de haberse satisfecho en la jurisdicción militar.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar concluido por falta de objeto el recurso de amparo núm. 3926/99.

Madrid, a once de marzo de dos mil dos.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Declara concluido por falta de objeto el recurso de amparo 3926/99, interpuesto por don Antonio Bermejo Ramas

Sintesi analitica

Recurso de amparo: pérdida de su objeto por satisfacción en vía judicial. Sentencias del TC: efectos de la STC 115/2001

  • disposizioni generali citate
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 86.1
  • Concetti costituzionali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
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