Sala Segunda. Auto 99/2002, de 5 de junio de 2002. Recurso de amparo. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 2807-2001, promovido en pleito civil.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado el 17 de mayo de 2001 el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Juan Carlos Prieto Fernández, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictOctava de la Audiencia Provincial de Barcelona el 21 de marzo de 2001, en el rollo de apelación núm. 107-2001, por la que se condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a las penas de cinco meses de multa con una cuota diaria de mil pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de un año y seis meses y pago de las costas de instancia.
2. La Sala Segunda de este Tribunal, por sendas providencias de 21 de mayo de 2002, acordó, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
3. El Procurador Sr. Dorremochea Aramburu efectúa sus alegaciones mediante escrito registrado el 30 de mayo de 2002, insistiendo, como ya lo hizo en la demanda de amparo, en que la no suspensión de la pena de privación del permiso de conducir de un año y seis meses ocasionaría un perjuicio irreparable al recurrente que, además, es chofer de profesión, haciendo perder al amparo su finalidad, sin que existan motivos de denegación por peligro de perturbación grave de los intereses generales o libertades públicas de un tercero. No se hace referencia alguna respecto de la pena de multa y del arresto sustitutorio, en su caso.
4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacúa el trámite conferido mediante escrito registrado el 3 de junio de 2002. En él señala que la pena de multa, al ser de contenido meramente económico, admitiría la restitución íntegra del perjuicio causado por su ejecución, además de no haberse alegado perjuicio alguno que justifique la suspensión de dicha pena, por lo que no debe suspenderse, como tampoco el pago de las costas, por idénticos motivos. En cuanto a la pena de privación del permiso de conducir el Fiscal considera que, alegadas circunstancias laborales para solicitar la suspensión y acreditada en las actuaciones que la profesión del recurrente es conductor de camiones, la no suspensión acarrearía graves perjuicios al no poder trabajar, por lo que estima debe accederse a la suspensión de esa concreta pena a pesar de la no desdeñable gravedad de los hechos, pues no existiría perjuicio a terceros ni perturbación grave de los intereses generales.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998), salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la inejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996, 310/1996, 420/1997 y 13/1999, entre otros muchos). Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (AATC 20/1992, 370/1996, 69/1997 y 25/2002).
2. Más concretamente este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 49/1998, 186/1998, 300/1999 y 42/2000, entre otros).
3. Dado que el recurrente nada solicita respecto a la multa impuesta y, en caso de impago, al arresto sustitutorio, ni a las costas, aplicada la doctrina expuesta al presente caso, no ha de accederse a su suspensión. Cuestión distinta es la referida a la pena de privación del permiso de conducir, pues, analizando el supuesto de autos, aunque puede advertirse que los hechos por los que fue condenado entrañan gravedad, sí aparece alegada y acreditada la existencia de un posible perjuicio de difícil reparación al recurrente, de prosperar el amparo, basado en circunstancias laborales, habida cuenta de que su profesión es la de conductor de camiones. Además no se aprecia la existencia de eventuales perjuicios a terceros y de perturbación grave de los intereses generales más allá de la que toda inejecución de una Sentencia por sí mismo comporta. En ese sentido, concurren circunstancias que indican que se haría perder al amparo su finalidad en caso de no accederse a la suspensión interesada. Por ello procede acordar la suspensión de la pena de privación del permiso de conducir.
Por todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona 21 de marzo de 2001, en el rollo de apelación núm. 107-2001, tan sólo respecto de la pena de privación del permiso de conducir.
Madrid, a cinco de junio de dos mil dos.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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