Sala Primera. Auto 207/2003, de 18 de junio de 2003. Recurso de amparo 301-2002. Acuerda la suspensión parcial en el recurso de amparo 301-2002 promovido por don Rufino Pérez Pérez y otro, en causa por delito de lesiones.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez, en nombre y representación de don José Antonio Rocha Pérez y don Rufino Pérez Pérez, que actúan asistidos por la Letrada doña María del Pilar Cabanillas Cabanillas, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de diciembre de 2001, rollo de apelación núm. 35-2001, que estimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sendictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo en procedimiento abreviado 34/99, y condenaba a los demandantes de amparo como autores de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión, accesorias y a indemnizar al perjudicado.
2. Sucintamente expuesto, los hechos en que se basa la demanda de amparo son los siguientes:
a) Los demandantes de amparo fueron acusados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de un delito de lesiones, y la defensa, por su parte, solicitó la absolución celebrándose el correspondiente juicio oral (núm. 85-2000) en la que prestaron declaración la víctima y otros testigos que fueron interrogados sobre los hechos enjuiciados. El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo dicta Sentencia el 21 de febrero de 2001 en la que se declara probada la agresión y las lesiones sufridas por don Julián García Pérez, si bien, emitió pronunciamiento absolutorio al entender el juzgador que de la prueba practicada no podía deducirse que las lesiones fueran imputables a los demandantes de amparo.
b) Contra dicha Sentencia la acusación particular formuló recurso de apelación alegando como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso. Dado traslado a las demás partes intervinientes, que manifestaron su conformidad con la resolución, se remitieron los autos a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, donde personadas las partes y formado el rollo, se nombró Magistrado ponente, quedando vistos para deliberación y fallo.
c) El 17 de diciembre de 2001, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo dictó Sentencia revocando la de instancia y condenando a los demandantes de amparo como autores responsables de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas causadas en el procedimiento, con inclusión de las de la acusación particular, declarando de oficio las de la alzada, y a indemnizar, de forma solidaria, a Julián García Pérez en la cantidad de 150.000 pesetas por las lesiones sufridas y en la cantidad de 3.000.000 de pesetas por las secuelas.
3. En el escrito de demanda se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE, por cuanto de lo actuado no se desprende la existencia de prueba de índole incriminatoria para fundamentar el pronunciamiento condenatorio. La ausencia total de prueba y la radical modificación por el Tribunal de apelación de los hechos probados y de los fundamentos de derecho sin una explicación racional, lógica, suficiente, y con un carácter indeterminado que permite una pluralidad de conclusiones, infringe la citada presunción constitucional. Asimismo, se aduce la vulneración del derecho a obtener tutela de los jueces y tribunales y al derecho a un proceso con todas las garantías, art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de derechos fundamentales y de las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950, argumentando, al respecto, que la Audiencia Provincial, conociendo en grado de apelación los mismos hechos, y sin la práctica de nuevas pruebas ni de la celebración de vista llega a conclusiones radicalmente opuestas, sin garantizar el principio de inmediación, en cuanto la Audiencia no pudo valorar directamente las declaraciones de los testigos, imputados ni al propio acusador particular. También se afirma la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una Sentencia motivada y conforme a Derecho, originada por la falta absoluta del razonamiento judicial en relación a la aplicación de la pena, art. 66 CP, que dispone que han de observarse la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes en la individualización de la pena. Se impone una pena que excede del grado mínimo sin concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad personal de los acusados que justifique la determinación realizada por el Tribunal. Finalmente, se aduce la vulneración del principio de legalidad penal y a un proceso con todas las garantías, originada por la aplicación del subtipo penal del art. 148 CP, sobre la utilización de medios peligrosos para la vida o la integridad física.
En el escrito de demanda se solicita que se anule la Sentencia recurrida y mediante otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia, habida cuenta de que de ejecutarse se podrían frustrar los efectos del recurso de amparo, invocando la doctrina de este Tribunal ATC 238/2000.
4. La Sección Segunda de este Tribunal dictó sendas providencias el 4 de abril de 2003 acordando, respectivamente, la admisión a trámite de la demanda de amparo y la formación de la pieza separada para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada, concediendo un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la petición de suspensión interesada.
5. Los demandantes de amparo efectuaron sus alegaciones mediante escrito registrado el 9 de mayo de 2003, insistiendo en que de ejecutarse la pena impuesta se frustraría la finalidad del recurso de amparo, alegando, además, las concretas circunstancias personales del recurrente y la no concurrencia de los supuestos por los que el art. 56.1 LOTC excluye la posibilidad de suspensión de las resoluciones judiciales, esto es, cuando se deriven perjuicios al interés general o a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.
6. El Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 14 de mayo de 2003. En su escrito señala, tras citar la doctrina contenida en los AATC 146/2001, 279/2001, 293/2001 y 41/2002, que, conforme a los criterios seguidos por el Tribunal en orden a la suspensión de la ejecución de los fallos judiciales, y dada la duración de la pena privativa de libertad y el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, procedía acceder a la suspensión ya que, de lo contrario, perdería el amparo su finalidad. Por otro lado, tampoco se aprecia que, de acceder a la suspensión interesada, se ocasione una lesión específica y grave del interés general más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución del fallo judicial.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo (AATC 99/2002, de 5 de junio, FJ 1; 223/2002, de 11 de noviembre, FJ 2; 9/2003, de 9 de enero, FJ 1 26/2003, de 28 de enero, FJ 1) que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo privando al amparo de su finalidad. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración.
Más concretamente, este Tribunal ha establecido, como criterio general, la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como, por lo general, sucede en las condenas de contenido patrimonial, salvo que por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, su cumplimiento pueda causar daños irreparables), a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede, en principio, en las condenas a penas privativas de libertad y a penas privativas o limitativas de ciertos derechos. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en el segundo de dichos supuestos, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, AATC 9/2003, de 9 de enero, FJ 1 26/2003, de 28 de enero, FJ 1, 96/2003, de 24 de marzo, FJ 1).
2. La aplicación al caso de la doctrina reseñada nos lleva a declarar, en primer término, la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a cada uno de los demandantes, pues si se compara la duración total de la misma, que es de tres años, con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, ha de concluirse que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio, habida cuenta de que "la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena" (ATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3).
Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce la no ejecución inmediata de un fallo judicial (AATC 106/2002, de 17 de junio, FJ 2 y 165/2002, FJ 2).
Igualmente procede acceder a la suspensión de la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues conforme a nuestra doctrina, las penas accesorias han de seguir, en principio, la misma suerte que la principal (por todos, AATC 9/2003, de 9 de enero, FJ 2 o 26/2003, de 28 de enero, FJ 2).
No procede, sin embargo, la suspensión de la condena en lo que se refiere a los pronunciamientos de contenido patrimonial, de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (ATC 165/2002, FJ 2 y las numerosas resoluciones allí citadas); ello es también aplicable a las costas e indemnizaciones.
Por todo lo cual, la Sala
A C U E R D A
1º. Suspender la ejecución de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo el 17 de diciembre de 2001, exclusivamente en lo relativo a la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación especial de
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, impuestas a cada uno de los demandantes de amparo.
2º. Denegar la suspensión solicitada en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
Madrid, a dieciocho de junio de dos mil tres.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Gravedad de la penaGravedad de la pena
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, No suspende
- Suspensión cautelar de sentencias penalesSuspensión cautelar de sentencias penales, Suspende
- IndemnizaciónIndemnización
- Penas accesoriasPenas accesorias
- Prisión de tres añosPrisión de tres años
- Costas procesalesCostas procesales