Sala Segunda. Auto 214/2007, de 16 de abril de 2007. Recurso de amparo 4893-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 4893-2006, promovido por don José Ignacio Gaztañaga Bidaurreta en relación con su licenciamiento definitivo en causa penal.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 3 de mayo de 2006, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales y de don José Ignacio Gaztañaga Bidaurreta, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:
a) El 17 de marzo de 2006, la Sección Primera de la Audiencia Nacional dictó una providencia en la que denegaba la propuesta de licenciamiento definitivo del ahora demandante de amparo realizada por la prisión de Albolote (Granada) para el día 29 de marzo de 2006, y se ordenaba estar a lo acordado en la providencia de 3 de marzo de 2006, en la que se solicitaba al centro penitenciario la elaboración de una nueva hoja de cálculo conforme a la doctrina de la STS 197/2006, de 28 de febrero.
b) Mediante providencia de 22 de marzo de 2006, se comunica al centro penitenciario que por providencia de 17 de marzo de 2006 se acordó no haber lugar al licenciamiento definitivo solicitado para el 29 de marzo de 2006, “debiendo estarse a la fecha que resulta de la liquidación de la condena practicada el 26 de febrero de 1997 (folio núm. 485 de la ejecutoria) de la que resulta que extinguirá la pena el 21 de marzo de 2018, si no hubiera modificación o cambio de futuro”.
c) El día 23 de marzo de 2006 se interpuso recurso de súplica contra la citada providencia, desestimado por Auto de 31 de marzo de 2006.
El Auto sostiene que la providencia que se recurre se basa en la de 3 de marzo de 2006, que es una mera ejecución de lo acordado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de febrero de 2006, que reproduce parcialmente, y conforme a la cual los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena que procedan serán computables sobre cada una de las penas impuestas hasta que se alcancen las limitaciones impuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973.
3. En la demanda de amparo se alega que la resolución judicial recurrida ha vulnerado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 25.2 CE), a la libertad (art. 17 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
4. Mediante escrito registrado el día 29 de noviembre de 2006, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC, el demandante solicita se deje en suspenso la ejecución de las resoluciones impugnadas, dada la imposibilidad de reparación del perjuicio que viene sufriendo, pues la condena que le fue impuesta ya ha sido cumplida en su totalidad, habiendo solicitado el centro penitenciario su licenciamiento definitivo, pese a lo que sigue privado de libertad. Por tanto, de no suspenderse la ejecución, la eventual estimación del amparo tendría como consecuencia una permanencia en prisión más allá del tiempo establecido por la ley, un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.
5. Por providencia de 6 de marzo de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda, así como, mediante otra providencia de la misma fecha, formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 15 de marzo de 2007, realiza sus alegaciones el demandante de amparo, quien reitera la solicitud de suspensión y los argumentos expuestos en el escrito en el que la solicitó, fundamentalmente el perjuicio irreparable que causaría la ejecución, al tratarse del derecho a la libertad de una persona que permanece en prisión pese a haber cumplido ya la condena que le fue impuesta.
7. El 20 de marzo de 2007 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, que se opone a la suspensión solicitada, sin perjuicio de que, a la vista de los motivos de amparo y los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso.
Con cita del ATC 369/2005, y a la luz de la doctrina constitucional, sostiene el Fiscal que no procede la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente, pues éste fue condenado por delitos de extraordinaria gravedad (atentado, pertenencia a banda armada, asesinato y terrorismo), que determinan la imposición del límite máximo de cumplimiento de treinta años establecido en el ya derogado CP 1973, un límite que —de conformidad con las resoluciones impugnadas— se cumpliría el 21 de marzo de 2018, por lo que la eventual concesión del amparo no causaría un perjuicio irreparable, ya que es previsible que el recurso esté resuelto antes de esa fecha. Por otra parte, señala que la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad supondría la inmediata puesta en libertad provisional del recurrente, lo que vendría a coincidir con el posible otorgamiento del amparo solicitado, equivaliendo por tanto a una anticipación del mismo.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero”.
Interpretando la referida norma, este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña en sí misma una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 99/2002, 263/2005, 369/2005). Por ello, y en atención a la naturaleza especial de la jurisdicción de amparo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 227/1999, 41/2001, 127/2001, 369/2005), siendo la regla general la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 228/2001, 263/2005, 369/2005).
2. Más concretamente, este Tribunal ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, a diferencia de aquellos otros en los que, por afectar a bienes o derechos del recurrente de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, procede acordarla, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que “la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena” (AATC 155/2002, FJ 3; 9/2003, FJ 2).
No obstante, este criterio no es absoluto, ni determina la suspensión automática de tales resoluciones, pues el art. 56 LOTC responde a la necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros (ATC 369/2005). En consecuencia es necesario conciliar el interés en la ejecución de las resoluciones judiciales y derecho a la libertad personal, para lo que deben examinarse las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto, pues las mismas pueden incrementar o disminuir el peso de los citados intereses, inclinando la resolución a favor del interés general o del interés particular que siempre concurren en el supuesto de hecho. Así, hemos afirmado que la decisión ha de ponderar la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque, con ciertos matices que no hacen al caso, en ella se expresa la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés en su ejecución (por todos, 164/2002, 9/2003, 369/2005).
3. En el presente caso, que presenta perfiles diferenciadores frente a los incidentes de suspensión comúnmente resueltos, las resoluciones judiciales recurridas no son aquellas que impusieron las penas privativas de libertad, sino las que rechazan la propuesta de licenciamiento definitivo realizada por el centro penitenciario para el día 29 de marzo de 2006, ordenando la elaboración de una nueva hoja de cálculo conforme a la doctrina de la STS 197/2006, de 28 de febrero, lo que determina que la pena no se extinguiría hasta el 21 de marzo de 2018. Por tanto, lo que se cuestiona en el recurso de amparo es si el recurrente ha cumplido ya su condena (como él sostiene) y debe ser puesto en libertad o no la cumple hasta el año 2018 (como sostiene la Audiencia Nacional), disparidad de fechas de cumplimiento vinculada al modo de computar los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena.
Ponderando los intereses en juego en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal entiende que ha de prevalecer el interés general en mantener la eficacia de las resoluciones judiciales, a la vista de la gravedad de los hechos por los que el recurrente se encuentra cumpliendo condena y de las penas impuestas, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, así como de la lejanía del tiempo de cumplimiento definitivo de la misma en la apreciación llevada a cabo por las resoluciones impugnadas (en el año 2018), lo que determinaría que la pérdida de la finalidad del amparo, caso de otorgarse el mismo, sería sólo parcial y puede atemperarse otorgando al recurso una tramitación preferente.
Ello conduce a la denegación de la suspensión solicitada, sin perjuicio de que —como interesa el Ministerio Fiscal y en la línea de lo que constituye la práctica habitual en casos en que resulta directamente afectado el derecho a la libertad—, a la vista de los motivos de amparo y de los derechos fundamentales en juego, este Tribunal proceda a la tramitación y resolución urgente del recurso (AATC 419/1997, 267/1998, 369/2005).
En virtud de todo lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada
Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
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