Sección Cuarta. Auto 352/2008, de 10 de noviembre de 2008. Recurso de amparo 680-2003. Inadmite a trámite el recurso de amparo 680-2003, promovido por don Benito Ortiz Perea en expediente de refundición de condenas.
AUTO
I. Fatti
1. El 7 de febrero de 2003 se presentó por el Procurador de los Tribunales doña Begoña López Cerezo, en representación de don Benito Ortiz Perea, recurso de amparo por vulneración del derecho a la vida e integridad física (art. 15 CE) y del derecho a la reeducación y reinserción social en las penas privativas de libertad (art. 25. 2 CE); del principio de legalidad penal (art. 25. 1 CE) y del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) contra la Sentencia núm. 2016/2002 de 7 de diciembre de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que desestimaba el recurso de casación interpuesto contra del Auto de 16 de noviembre de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares (ejecutoria núm. 241-1998), por el que se estimaba sólo parcialmente la refundición de condenadas.
2. Sucintamente, los antecedentes del presente recurso son los siguientes:
a) El recurrente solicitó del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares (último que le condenó en Sentencia de 15 de septiembre de 1998 por delito de quebrantamiento de condena) la refundición de las penas impuestas: a) por el Auto de 29 de mayo de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que imponía la pena de 15 años de prisión como consecuencia de la acumulación en concurso real (de la ejecutoria 86-1985 del Juzgado núm. 14 de Valencia [dos años cuatro meses y un día de prisión], de la ejecutoria 40-1986 del Juzgado núm. 2 de Sagunto [dos años de prisión], de la ejecutoria 4-1986 de del Juzgado núm. 13 de Valencia [cuatro años y seis meses de prisión], de la ejecutoria 50-1984 del Juzgado núm. 1 de Cuenca [dos años y cuatro meses de prisión], y de la ejecutoria 31-1986 del Juzgado núm. 2 de Valencia [dos años y tres meses de prisión]; pero denegando o la acumulación de la ejecutoria 12-1977 del Juzgado 4 de Zaragoza [trece años y un día de prisión] por delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, y de la Ejecutoria 46-1986 de del Juzgado núm. 1 de Ocaña [un mes y un día de prisión] por delito de quebrantamiento de condena); y b) por Sentencia de 24 de octubre de 1997 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid (firme en noviembre de 1997), de un año y seis meses de prisión, por un delito de robo con intimidación; por ejecutoria 89-1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza [tres penas de dos años y ocho meses de prisión, cinco meses de prisión, diez meses de prisión, y, a cuatro meses y dieciséis días de multa] por tres delitos de robo con intimidación, de tenencia ilícita de armas, falsedad de placas de matrícula y delito continuado de falsedad; y por Sentencia de 15 de septiembre de 1998, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares (firme ese mismo día) de seis meses de prisión por un delito de quebrantamiento de condena.
b) El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, en Auto de 16 de noviembre del año 2001, tras señalar que deben aplicarse en la refundición de condenas los criterios más beneficiosos al reo, matiza que, sin embargo, “deben excluirse, por un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el nuevo periodo de acumulación contemplado, y por otro los hechos posteriores a la última Sentencia que determina la acumulación, ya que ni unos ni otros podrían ‘haber sido enjuiciados en el mismo proceso’”; a tenor de que los hechos que originan la condena del Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, tiene lugar en mayo de 1996, no cabría la refundición de las condenas firmes anteriores, y sí de las posteriores (comprendidas en la anterior letra “b)”) por hechos cometidos en 1996, 1997 y 1998, decretándose, “por el triplo del tiempo de la más grave” (dos años y ocho meses de prisión) ocho años de cumplimiento máximo por las penas impuestas en Sentencia de 24 de octubre de 1997 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, ejecutoria 89-1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza derivada de la Sentencia de 25 de marzo de 1998 de la misma, y por Sentencia de 15 de septiembre de 1998, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares.
c) Disconforme con dicha decisión, interpuso la representación del Sr. Ortiz Perea recurso de casación por infracción de ley (art. 849.1 LECrim), de los arts. 17 y 25.2 CE y art. 76 CP, que fue desestimado en Sentencia núm. 2016/2002 de 7 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que recuerda en la determinación de la Ley penal vigente, y en particular del sistema de concurso real de delitos (que ha de buscar el equilibrio entre el principio de reinserción social y la prevención general de la pena) no pueden ser objeto de acumulación las condenas por hechos que no hubieren podido ser enjuiciados en un mismo proceso; resolviendo que en el presente supuesto no cabría la acumulación de las condenas parcialmente denegada en Auto de 25 de mayo de 1996 de la Audiencia Provincial de Valencia, al ser el mismo firme, y no recurrido; mientras que sí que procedería la acumulación de las condenas impuestas en Sentencia de 24 de octubre de 1997 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, ejecutoria 89-1998 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza derivada de la Sentencia de 25 de marzo de 1998 de la misma, y Sentencia de 15 de septiembre de 1998, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, limitadas a ocho años de prisión.
3. El 7 de febrero de 2003, se presenta por la representación del penado recurso de amparo. Considera lesionado el derecho a la vida e integridad física, e interdicción de las penas inhumanas, degradantes y vejatorias, así como el principio de reinserción social, ya que, como consecuencia de las resoluciones del Juzgado de lo Penal de Alcalá y del Tribunal Supremo, el total de las penas privativas de libertad refundidas a cumplir es de treinta y seis años, de forma que, no sólo se contradice el límite legal de veinte años señalado en el art. 76 CP, sino que se segrega definitivamente al condenado imposibilitando su reeducación y reinserción, amén de que se lesione el principio de proporcionalidad.
Considera igualmente que se lesiona el principio de legalidad penal ya que la denegación de la refundición, al menos en los dos bloques interesados, lesionaría el art. 76 CP, ya que el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá sólo refunde las condenas por los hechos acaecidos en 1996, 1997 y 1998 a ocho años de prisión, y, sin embargo, el criterio de favorecer al reo le debería haber llevado también a refundir, por otro lado, las condenas impuestas en 1977, con las de 1982, 1984, 1985 y 1986, con tope en los veinte años legalmente prescritos; agrega el recurrente que la firmeza de las acumulaciones anteriores no debe constituir un óbice para las posteriores acumulaciones de penas en grupos, dado que el criterio que debe presidir el concurso real y la refundición ha de ser el de la flexibilidad y la resocialización; igualmente considera que en estos casos de refundición no debe aplicar el principio de la cosa juzgada en sentido formal, y se debería haber permitido la refundición en los dos bloques indicados, por ser la más beneficiosa para el penado.
Finalmente se considera lesionado el principio de igualdad en aplicación de la Ley, ya que la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2002 ahora recurrida resulta contraria, por ejemplo a la de la misma Sala de 30 de enero de 1998 en la que se dijo “que todas las penas eran acumulables al margen de si pudieran haber sido enjuiciados los hechos en un mismo procedimiento, ni de su conexidad temporal”; o con la Sentencia de 14 de marzo de 1998 en la que se acordó una refundición, “atendiendo al criterio de flexibilidad”, de una pena de treinta y nueve años de prisión; o con la Sentencia de 21 de mayo de 1999 en la que como consecuencia de la revocación de la condena condicional, el total de cumplimiento de pena excedía de treinta años legales, y se acordó dicho límite “aunque los hechos no habrían sido susceptibles de enjuiciamiento conjunto en ningún momento”. Concluye la demanda de amparo solicitando la nulidad de la resoluciones impugnadas, para que se proceda por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares a dictar Auto en el que reconozca el derecho del recurrente al acumulación jurídica de penas con arreglo al art. 76 CP, fijando como límite máximo para todas las impuestas a Benito Ortiz Perea, el de veinte años de prisión, o alternativamente, el cumplimiento en los dos bloques conforme a lo expuesto del cuerpo del presente recurso.
4. Mediante providencia de 18 de marzo de 2004, la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se acordó la apertura del trámite del art. 50.3 LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo de reforma de la LOTC) para oír al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo sobre si la demanda conllevaba, o no, contenido constitucional.
5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, evacuando el traslado, mediante informe de 30 de marzo 2004, interesó la inadmisión del recurso por carecer manifiestamente de contenido constitucional.
Comienza el representante del Ministerio público discriminando en el petitum del recurrente, por un lado, la solicitud de refundición de todas las condenas, y por otro, subsidiariamente, la refundición de las condenas en los dos bloques indicados.
A continuación, respecto de la queja de lesión del derecho fundamental a la vida e integridad, en relación con la finalidad de reintegración de las penas privativas de libertad, recuerda que este último principio no constituye fuente de derechos subjetivos, y que aquel derecho requiere un peligro grave y cierto para la integridad física, sin que pueda declararse llanamente que toda pena privativa de libertad de larga duración entrañe por sí misma un trato inhumano o degradante. A este respecto, destaca como la reeducación y reinserción social no implican renuncia a la prevención general, ya que el límite máximo de cumplimiento señalado para el concurso real de delitos, no excluye la posibilidad de condena por delito cometido posteriormente a la refundición, puesto que, de lo contrario, se primaria la comisión de nuevos delitos.
Estima que tampoco existe lesión del principio de legalidad penal, ya que el mismo se refiere a la legalidad sancionadora, y no toda norma contenida en el Código penal tiene tal carácter sancionador, como es el caso las reglas del concurso real de delitos e los arts. 73 a 76 CP, que no imponen penas; a mayor abundamiento, la pretensión del recurrente de refundición, ahora, de las condenas ya refundidas en Auto de 29 de mayo de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, no recurrido, supone una falta de agotamiento de la vía judicial previa.
Por otra parte, con cita de la STC 1/1997, admite que la refundiciones de condenas no son inamovibles puesto que están sujetas a las alteraciones que sobre ellas produce el tiempo y las nuevas circunstancias que puedan producirse (como nuevos hechos delictivos o la adquisición de beneficios penitenciarios), pero ello resultaría constitucionalmente relevante en el marco del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de intangibilidad de la resolución. A mayor abundamiento, considera que el presente caso, no versa sobre nuevos hechos (nuevas condenas) que no fueran conocidas al tiempo de pronunciarse la resoluciones judiciales de refundición, sino que se trata de penas ya cumplidas cuando se cometen los nuevos hechos, que producen nuevas Sentencias condenatorias, y que ahora se pretenden refundir, por lo que, ante la ausencia de posible conexidad delictiva (ATC 62/1993), es constitucionalmente (y razonablemente) aceptable que no se acceda la acumulación solicitada, para no “premiar” la comisión de nuevos delitos cuando ya se encuentra el delincuente en el límite del art. 76 CP en virtud de causas penales ya falladas.
Finalmente considerada el representante del Ministerio público que no existe lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley, ya que las resoluciones del Tribunal Supremo que el actor cita, si bien contienen la doctrina de la flexibilización en la acumulación jurídica de las diferentes condenas, también mencionan como único límite insoslayable la existencia de ejecutorias basadas en hechos cometidos con posterioridad a la firmeza de otras condenas anteriores.
6. El recurrente, mediante escrito presentado el 6 de abril de 2004, se ratifica en el contenido constitucional de su demanda de amparo, insistiendo en que la totalidad de las penas impuestas exceden de cuarenta años, y aun la acumulación parcial, ahora recurrida, es de treintiseis años de prisión, superando el límite de veinte años, entrañando una privación de libertad inhumana y degradante, por excesiva, y porque inhabilita al penado para la reinserción social; en definitiva, la imposición de una pena privativa de libertad “casi vitalicia” resulta contraria a la dignidad de la persona, y, las reglas penales sobre acumulación deben interpretarse conforme a las normas constitucionales prohibitivas de penas inhumanas y degradantes, y conforme al criterio de favorecimiento del reo.
Añade el recurrente que, es doctrina constitucional que la aplicación defectuosa de la ley penal implica una vulneración del derecho constitucionalmente garantizado, debiendo entonces el Tribunal Constitucional revisar la interpretación y aplicación que ha hecho el Juez ordinario de la norma penal; en el presente caso, el Juzgado y el Tribunal deberían haber optado por la acumulación de condenas, en atención exclusiva del criterio de “conexidad temporal” (reiterado en SSTS 24-10-2002): se deberían haber acumulado las condenas por hechos cometidos en 1977, 1982, 1984, 1985 y 1986, en cuanto que los hechos de 1977 no adquirieron firmeza hasta el 10 de mayo de 1992, y, por otro lado, a la aceptada acumulación de los hechos de 1996 y 1997, con el límite declarado de ocho años, se deberían haber añadido las condenas posteriores a 1987, fijando el tope máximo de los veinte años.
Finalmente se vuelve a insistir en la lesión del principio de igualdad en aplicación de la ley al separarse del criterio de las Sentencias del Tribunal Supremo ofrecidas en el recurso de amparo.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se fundamenta en la vulneración del derecho a la vida e integridad física (art. 15 CE) y del principio de reeducación y reinserción social de las penas (art. 25.2 CE); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE); y del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), presuntamente perpetrada por el Auto de 16 de noviembre de 2001 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares (ejecutoria núm. 241-1998) confirmado en casación, que, frente a la petición del recurrente de refundición de diez condenas que superaban los cuarenta años de prisión, para aplicar el límite máximo de veinte años de privación de libertad del art. 76 CP, simplemente aceptaba la limitación del cumplimiento efectivo de ocho años para las condenas impuestas en 1997 y 1998, rechazando las demás acumulaciones (“de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicie el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última Sentencia que determine la acumulación”).
Abierto el trámite del art. 50.3 LOTC (en redacción anterior a la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo) el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso, por falta de contenido constitucional, ya que no se lesionaría ni el derecho a la vida e integridad física, ni el principio de reinserción social por la refundición acordada conforme al criterio de la posibilidad de enjuiciamiento conexo. Recuerda igualmente que no debe ser admitido el amparo, porque mediante el mismo se está pretendiendo la revisión de una acumulación de quince años, firme, decretada en Auto de 29 de mayo de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el que ya se refundieron cinco penas (denegando la de otras dos: una por homicidio y otra por quebrantamiento), resolución respecto de la cual no se recurrió, ni se agotó la vía judicial previa. Agrega el Ministerio público que no puede estimarse la interpretación propuesta por el recurrente, ya que la institución humanitaria de refundición de condenas no puede eliminar la realidad de la comisión de nuevos hechos delictivos por el condenado, y exigibilidad de imposición de las correspondientes penas, que no deben admitir refundición, para no primar al delincuente contumaz. El hecho de que las penas a cumplir finalmente, excedan del límite del art. 76 del Código penal (CP), no implica que sean intrínsecamente inhumanas, degradantes o vejatorias. Tampoco se ha producido lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley, en cuanto que los supuestos ofrecidos como termino de comparación, no resultan aplicables al caso.
2. Como prolegómeno, se debe efectuar una doble delimitación del objeto del presente recurso de amparo: por un lado, el propio recurrente considera que la resolución que efectivamente resulta lesiva de los mencionados derechos es el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, y sólo mediatamente la Sentencia confirmatoria del Tribunal Supremo; y por otro, que tal y como se desprende de las actuaciones, mientras que los derechos fundamentales invocados en casación por el recurrente fueron la libertad personal (art. 17 CE) y el principio de reeducación o reinserción social orientador de las penas privativas de libertad (art. 25.2 CE), los ahora esgrimidos en amparo (en primer lugar) son la vida e integridad (art. 15 CE) en relación con el principio de reinserción social (art. 25.2 CE). De ello podemos concluir que, por más que se articule argumentativamente en la demanda de amparo que la lesión producida por el Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares fue “del derecho a la vida e integridad en relación con el principio de reinserción”, el derecho fundamental inicialmente invocado fue la libertad personal, en relación con el principio de reinserción de las penas, sobre el que finalmente se desistió, por lo que estando proscrita la reconstrucción de oficio de las demandas de amparo (SSTC 203/2007, de 24 de septiembre, FJ 1; 351/2006, de 11 de diciembre, FJ 6; 346/2006, de 11 de diciembre, FJ 1; 211/2005, de 18 de julio, FJ 4; y 128/2003, de 30 de junio, FJ 3), y no habiéndose acreditado prima facie por el recurrente la invocación en casación, aunque fuese genérica, de aquel derecho a la vida e integridad ahora alegado, no podemos estimar ex officio la pronta invocación del derecho fundamental lesionado, dada la evidente falta de identidad entre uno y otro derecho (derecho a la libertad personal y derecho a la vida e integridad). Por ello, debemos declarar que se ha incumplido el requisito de la pronta y formal invocación del derecho fundamental en el proceso, exigida en el art. 44. 1 c) LOTC, concurriendo una primera causa de inadmisión del art. 50. 1 a) LOTC.
Complementando la presente delimitación, se debe agregar que, en todo caso, es reiterada y consabida la doctrina de este Tribunal, según la cual “el art. 25.2 CE contiene sólo un mandato dirigido al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional” (SSTC 79/1998, de 1 de abril, FJ 4; 137/2000, de 29 de mayo, FJ 3; 115/2003, de 16 de junio, FJ 4; 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2; y 23/2006, de 30 de enero, FJ 2). Con ello, podemos proceder a apreciar una segunda causa de inadmisión del presente recurso de amparo, al no deducirse respecto de un derecho o libertad susceptible de amparo, incurriendo en la causa de inadmisión del art. 50. 1 b) LOTC.
Otra precisión necesaria, apuntada por el Ministerio Fiscal, es que entre las condenas que el reo pretendía mejorar en la ejecutoria del Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, se encontraban los quince años de refundición ya acordados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en Auto de 29 de mayo 1996, no recurrido (dos años, cuatro meses y un día de prisión, por un delito de robo con intimidación, impuestos en Sentencia de 12 de mayo de 1988 del Juzgado núm. 14 de Valencia, firme en junio de 1988; dos años de prisión por un delito de receptación impuestos en Sentencia de 15 de enero de 1988 del Juzgado núm. 2 de Sagunto, firme marzo de 1988; cuatro años y seis meses de prisión, por un delito de robo con intimidación, impuestos en Sentencia de 5 de diciembre de 1988 del Juzgado núm. 13 de Valencia, firme en enero de 1989; dos años y cuatro meses de prisión, por un delito de robo con fuerza, en Sentencia de 27 de septiembre de 1986 del Juzgado núm. 1 de Cuenca, firme en febrero de 1989; y cinco años de prisión, y dos años y tres meses de prisión, respectivamente, por un delito de robo con intimidación, y otro de tenencia ilícita de armas, impuestos en Sentencia de 28 de noviembre de 1990 del Juzgado núm. 2 de Valencia), intentándolo atacar por medio de la resolución recurrida —que lo tiene como presupuesto—, por lo que se habría producido una falta de tempestiva impugnación que, si en la jurisdicción ordinaria entraña simplemente adquisición por la resolución del valor de cosa juzgada (tanto formal como material), en la jurisdicción constitucional tiene —si cabe— mayor relevancia, al afectar al derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, integrado en la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (por todas SSTC 286/2006, de 9 de octubre, FJ 2 a) y 293/2006, de 10 de octubre, FJ 3), debiendo este Tribunal ser respetuoso con dicho derecho fundamental (salvo incongruencia, error, arbitrariedad o irrazonabilidad), en cuanto que afecta a intereses constitucionalmente esenciales, como la seguridad jurídica y la sujeción de los jueces a la Ley (STC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2).
3. Por lo que respecta al principio de legalidad (art. 25.1 CE) reiteradamente hemos señalado que “la necesaria predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de sus correspondientes sanciones, refiriéndose exclusivamente a las normas penales o sancionadoras sustantivas, y no a las procesales” (SSTC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 9 b; 141/1998, de 29 de junio, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 6), aunque se encuentren en el Código penal. Esta delimitación nos lleva a concluir que las reglas del concurso real no constituyen normas sancionadoras stricto sensu (en su caso, afectarían del derecho a la libertad —en este caso declinado—) sino normas habilitantes de un beneficio otorgado por razones humanitarias, cuya aplicación es una cuestión de legalidad ordinaria (SSTC 237/1998, FJ 2 y 191/2002, FJ 1).
Pero es que, aún considerándose como norma sancionadora, dijimos en STC 151/2005, de 6 de junio, FJ 9, que en dichos supuestos, no le corresponde al Tribunal Constitucional “determinar cuál de entre todas las interpretaciones posibles de la norma es la más correcta, ni qué política criminal concreta debe orientar esa selección” (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3), sino más bien verificar “si la interpretación realizada era una de las interpretaciones posibles de la norma, en atención a aquellos valores” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; citando las SSTC 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4), no limitándose a comprobar en sentido negativo que no ha existido arbitrariedad, error patente o manifiesta irrazonabilidad, sino verificando en sentido positivo la razonabilidad de la decisión, desde las pautas axiológicas que inspiran nuestro Ordenamiento constitucional, y desde los modelos de interpretación aceptados por la comunidad jurídica, de forma que la decisión haya sido “un fruto previsible de una razonable administración judicial”, o “dicho de otro modo, que no sea la subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, debiendo rechazar las aplicaciones que por su soporte metodológico —una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante— o axiológico —una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional— conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios” (STC 137/1997, FJ 7).
En el presente supuesto, la consideración por el Juez de que, en el caso concreto, deben de excluirse de la refundición, por la imposibilidad de ser enjuiciados en conexión o inexistencia de sucesión temporal (art. 76.2 CP en relación con el art. 17 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim), “los ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última Sentencia que determina la acumulación”, o la afirmación del Tribunal de que no se pueden acumular “las condenas que por su fecha de comisión no pudieron ser enjuiciados en el mismo proceso” o de que “no cabe la acumulación de las condenas ya refundidas no impugnada”, no sólo constituyen razonamientos que se encuentran dentro del tenor de la norma, sino que entrañan pautas axiológicas comprendidas en nuestro ordenamiento constitucional, no extravagantes, ya que este también ampara finalidades de prevención general (inspiradoras del instituto de la aplicación y ejecución de penas [cfr. SSTC 202/2004, de 15 de noviembre, FJ 3; 269/2001, de 26 de febrero, FJ 3 o 8/2001, de 15 de febrero, FJ 2]), y cubre igualmente el instituto de la cosa juzgada (por todas STC 17/2008, de 31 de enero, FJ 3 y 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6). Port ello, ninguna trascendencia constitucional podría apreciarse en el planteamiento del recurrente.
4. En relación con el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo, (FJ 6), este Tribunal ha venido señalando que la vulneración dicho derecho se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales (STC 58/2006, de 27 de febrero, FJ 4), de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración: a) la existencia de igualdad de hechos (SSTC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 3); b) de alteridad personal (SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; 229/2001, de 11 de noviembre, FJ 2; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 3); c) de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989, de 16 de octubre, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 66/2003, de 7 de abril, FJ 5); d) de una línea jurisprudencial consolidada —que es carga del recurrente acreditar— (SSTC 132/1997, de 15 de julio, FJ 7; 117/2004, de 12 de julio, FFJJ 3 y 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2); y, e) que el apartamiento de dicha línea de interpretación sea inmotivado, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley “es el cambio irreflexivo o arbitrario, o, en definitiva, ad personam” (SSTC 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2).
En el presente supuesto, basta un somero contraste de las resoluciones alegadas por el recurrente como términos de comparación con otras (como SSTS 1291/2002, de 15 de julio, FJ único o 1206/2003, de 17 de septiembre, FJ único), para verificar que constituyen citas parciales, y que existe una consolidada línea interpretativa sobre las limitaciones temporales en la refundición de condenas, que no es la parcialmente presentada por el recurrente; de lo que cabe concluir que no concurren los requisitos para estimar lesionada la igualdad en la aplicación de la ley, y, que la demanda también carece de contenido constitucional en dicho extremo.
Por lo expuesto, la Sección
ACUERDA
Inadmitir el presente recurso de amparo, promovido don Benito Ortíz Perea, por carencia manifiesta de la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma en forma de Sentencia por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c)
LOTC].
Madrid, a diez de noviembre de dos mil ocho.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 17
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
- Artículo 15
- Artículo 17
- Artículo 24.1
- Artículo 25.1
- Artículo 25.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c)
- Artículo 50.1 a)
- Artículo 50.1 b)
- Artículo 50.3
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 76
- Artículo 76.2
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Intangibilidad de las sentenciasIntangibilidad de las sentencias, Respetado
- Refundición de condenasRefundición de condenas, Naturaleza