Sala Segunda. Auto 393/2008, de 22 de diciembre de 2008. Recurso de amparo 5187-2006. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 5187-2006, promovido por doña Dolores Asunción Guerra Guerra y otra persona.
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de mayo de 2006, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de doña María Dolores Asunción y don José Antonio Guerra Guerra, interpusieron recurso de amparo contra el Auto de 20 de marzo de 2006 que desestima el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la representación procesal de los demandantes de amparo en relación con la Sentencia de 9 de abril de 2002, dictados ambos por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Cuarta). Por otrosí, en la misma demanda de amparo se solicitó la suspensión de la ejecución del Auto recurrido.
2. Por providencia de 28 de octubre de 2008, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, se acordó admitir a trámite la demanda. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión según lo solicitado por el demandante y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la petición de suspensión interesada.
3. El Ministerio Fiscal evacuó trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 20 de noviembre de 2008 en el que interesó la denegación de la solicitud de suspensión formalizada por la parte demandante.
4. La representación del recurrente, por su parte, no presentó ningún escrito en relación con el señalado trámite.
II. Diritto
1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.2 LOTC, “cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.
En la interpretación del art. 56.1 LOTC, en gran parte similar en su redacción al art. 56.2 LOTC resultado de la reciente reforma de la Ley Orgánica 6/2007, este Tribunal ha venido entendiendo (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del citado precepto “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”.
Consecuentemente, “la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva”, pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional. Por perjuicio irreparable hemos entendido aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración (por todos, ATC 4/2006, de 16 de enero, FJ 1).
2. En el presente asunto los demandantes de amparo solicitan la suspensión de la resolución recurrida en amparo argumentando que, de lo contrario, se ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Sin embargo, en el supuesto sometido a nuestra consideración la parte demandante no justifica cumplidamente la existencia de perjuicios que harían perder al amparo su finalidad; los recurrentes se limitan a afirmar la existencia de eventuales perjuicios, sin concreción suficiente, alegando un genérico quebranto respecto del que no se acreditan especiales circunstancias que hagan que la eventual estimación del recurso de amparo fuese ineficaz o perdiera la finalidad que le es propia.
Debe tenerse en cuenta que la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien, además de alegar también debe probar o, por los menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado (por todos, AATC 253/1995, de 25 de septiembre, FJ 1; y 72/1997, de 10 de marzo, FJ 2).
Esta señalada falta de justificación ha de suponer la denegación de la suspensión.
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
Denegar la suspensión solicitada.
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil ocho.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 117.3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2
- Artículo 56.1
- Artículo 56.2
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo)
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general
- Prueba del perjuicioPrueba del perjuicio
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales