El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4795-2009, promovido por don Miguel Turrientes Ramírez, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por la Abogada doña Ainhoa Baglietto contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 2009, dictado en la ejecutoria 8-1989 (correspondiente al sumario 16-1986 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), por el que se aprueba su licenciamiento definitivo, así como contra el Auto de 7 de abril siguiente por el que se desestimó el recurso de súplica deducido contra el primero. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Pérez de los Cobos y Orihuel, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 19 de mayo de 2009 y que ingresó en el Registro General de este Tribunal el día 22 siguiente, el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas, en representación de don Miguel Turrientes Ramírez, formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El señor Turrientes Ramírez fue condenado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 30 de septiembre de 1988, por un delito de asesinato, a la pena de veintinueve años de reclusión mayor; por la Sección Tercera de dicho órgano judicial, mediante Sentencia de 18 de febrero de 1988, por delito de estragos, a la pena de siete años de prisión mayor; y por Sentencia de 11 de marzo de 1988, dictada por la misma Sección, por delito de pertenencia a banda armada, a la pena de siete años de prisión mayor y multa; por delito de depósito de armas de guerra, a la pena de seis años y un día de prisión mayor; y por un delito de tenencia de explosivos, a la pena de seis años y un día de prisión mayor.
b) Por Auto de 27 de mayo de 1998, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa 16-1986 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, se acordó la refundición de diversas condenas que habían sido impuestas al demandante de amparo, señalándose el límite de treinta años en aplicación de la regla segunda del art. 70 del Código penal (CP) de 1973.
De conformidad con ello se practicó liquidación de condena en la que, con abono de la prisión provisional sufrida, se fijó como fecha de cumplimiento el 19 de diciembre de 2010. Previo dictamen favorable del Ministerio Fiscal la liquidación fue aprobada por providencia de 18 de junio de 1998, dictada por la propia Sección.
c) El 1 de diciembre de 2008, el centro penitenciario en el que el demandante de amparo se encontraba cumpliendo condena remitió oficio a la Audiencia Nacional consultando si era de aplicación la STS 197/2006 y proponiendo diversas opciones de liquidación de condena: una fijando el cumplimiento el día 10 de abril de 2009 por aplicación de los beneficios penitenciarios sobre una pena de treinta años resultante de la acumulación efectuada mediante Auto de 27 de mayo de 1998; una segunda en la que se establecía el día 30 de abril de 2034 como fecha de cumplimiento sobre la base de computar las redenciones aprobadas sobre el total de la suma de las condenas impuestas; y, finalmente, una tercera en la que, tomando en cuenta el límite de treinta años de cumplimiento, se fijaba como fecha de la extinción de la condena el día 19 de diciembre de 2016, esto es, el mismo que en la inicial liquidación de condena.
d) Mediante Auto de 23 de marzo de 2009, el órgano judicial acordó aplicar los criterios sentados por la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, fijando la fecha de cumplimiento el día 19 de diciembre de 2016, decisión que fue confirmada por Auto de 7 de abril de 2009, desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el anterior.
3. a) El demandante de amparo aduce en primer término que las resoluciones impugnadas vulneraron su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE) en relación con los arts. 13 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), pues la aplicación del criterio sentado por la STS 197/2006 en relación con el sistema de cómputo de las redenciones de penas en los supuestos de acumulación de condenas se realiza a un caso que, como el suyo, no guarda identidad con el resuelto en su momento por el Tribunal Supremo. El caso abordado en la indicada Sentencia del Tribunal Supremo fue un caso de impugnación de la refundición de condenas en el que se aborda el modo de computarse las redenciones, mientras que en el presente supuesto ya se había fijado el límite de cumplimiento en treinta años, de modo que sobre este límite debían aplicarse las redenciones. Así pues la Audiencia Nacional ha aplicado una Sentencia del Tribunal Supremo a un caso no aplicable y, dadas las restricciones que tiene el recurso de amparo, no ha podido someter el criterio aplicado a un órgano superior, viéndose privado así de la garantía de la doble instancia a que se refieren los preceptos aludidos.
b) En un segundo motivo de amparo, se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1, en relación con el art. 9.1, y art. 25.2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. Se denuncia que la interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer.
Entiende el recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 (“se le abonará para su cumplimiento” y aplicable “a efectos de liquidación de condena”) y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento. De ahí que el 10 de abril de 2009 se completasen 8.140 días de internamiento efectivo que, añadidos los 2.492 días de redención ordinaria y los 318 de extraordinaria, harían un total de 10.950 días efectivos, esto es, de los treinta años fijados como límite de cumplimiento conforme al Código penal de 1973. De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y aquí aplicada, se niega el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la efectiva reducción de condena.
c) Como tercer motivo de amparo, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que con las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas —como se venía haciendo— al tope de treinta años, el recurrente habría cumplido ya su condena y podría obtener el licenciamiento definitivo. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, habiéndose generado una expectativa de dicho acortamiento, sobre la base de la actuación de los órganos judiciales hasta el momento y de las propuestas de los centros penitenciarios, pues todas las liquidaciones de condena se habían realizado conforme a la doctrina anterior y el interno siguió trabajando en la confianza de que se le aplicarían las redenciones, como en el caso de la STC 76/2004. La defraudación de esa expectativa con la nueva doctrina aplicada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, se afirma que se lesiona el art. 24.1 CE, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, puesto que las redenciones aprobadas por los Jueces de vigilancia penitenciaria son firmes, y de ellas se deriva la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.
Añade en el motivo cuarto de la demanda de amparo que en el concreto caso del demandante no existía sólo una expectativa de reducción de la condena sino una resolución firme por la que se acumulaban todas las condenas en una única de treinta años a la que deberían aplicarse las redenciones, criterio modificado por las resoluciones impugnadas y en otras del propio órgano judicial.
d) En el quinto motivo de amparo se considera vulnerado el principio de legalidad (art. 25.1 y 9.3 CE), por aplicación retroactiva de ley desfavorable. Con esta nueva interpretación de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 (que establece que los beneficios penitenciarios y la libertad condicional se apliquen a la totalidad de las penas impuestas en las Sentencias), a un penado bajo el Código penal de 1973. La disposición transitoria segunda del Código penal actual establece la necesidad de tener en cuenta no sólo la pena correspondiente, sino también las disposiciones sobre redenciones por el trabajo a la hora de establecer la ley más favorable derivada de la sucesión normativa, lo que hace evidente que el Código penal de 1973 no contempla la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en las exposiciones de motivos, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código penal de 1973 —siendo necesaria una reforma legal para consagrarla— y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.
e) Como sexto motivo del recurso, e invocando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con cita de la STC 144/1988, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita la STS 529/1994 y 1223/2005, así como el Voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (Código penal de 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el mismo. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, por quiénes son los sujetos pasivos a los que afecta y por las circunstancias en que se adopta la decisión y, por tanto, un cambio de criterio ad personam constitucionalmente vedado.
También se señala que en la misma ejecutoria penal se concedió la libertad condicional al penado don José Antonio Carrasco operando sobre una pena de treinta años producto de la acumulación de otras impuestas al penado. El 14 de octubre de 2008 (esto es, con posterioridad a haberse dictado la STS 197/2006), la misma Sección Segunda de la Audiencia Nacional aprobó el licenciamiento definitivo del indicado penado aplicando los beneficios penitenciarios sobre la pena de treinta años de conformidad con el art. 70.2 CP 1973. Es decir, en aplicación del anterior criterio cuya aplicación se niega al recurrente, todo lo cual supone la aplicación de ley de forma diferente y discriminatoria.
f) En el séptimo motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999, 76/2004), se denuncia que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, pues el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no una suerte de tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. En el presente supuesto el demandante había cumplido los treinta años de condena el 10 de abril de 2009 conforme a la primera de las liquidaciones elaboradas por el centro penitenciario con arreglo al sistema tradicional de cómputo, razón por la cual los autos impugnados, en cuanto atienden al sistema introducido mediante la STS 197/2006, violan los arts. 17 CE, 7.1 CEDH 15.1 PIDCP.
g) Finalmente, se invoca el art. 25.2 CE, en relación con las Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos elaboradas por Naciones Unidas y el art. 10.3 PIDCP. Se destaca que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se orienta la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas obtenida por el demandante, vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el art. 25.2 CE.
4. Por providencia de 19 de mayo de 2011 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda presentada por el Procurador don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de don Miguel Turrientes Ramírez, contra el Auto 7 de abril de 2009, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Asimismo se acordó dirigir comunicación al indicado órgano judicial para que en el plazo de diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 8-1989, con emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepción hecha del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso.
5. Mediante providencia de 1 de septiembre de 2011, la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para formular las alegaciones que estimasen oportunas.
6. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de septiembre del 2011, el demandante formuló alegaciones abundando en la argumentación vertida en la demanda de amparo.
7. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2011. Tras recordar el iter procesal que condujo al dictado de las resoluciones judiciales frente a las que se demanda amparo analiza cada una de las vulneraciones de derechos fundamentales aducidas en la demanda. Considera en primer término que ha de rechazarse la alegada vulneración del derecho al carácter rehabilitador de la pena a que se refiere el art. 25.2 CE, pues es doctrina constitucional constante que el indicado precepto no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de invocación en amparo, sino tan sólo un mandato dirigido al legislador para orientar su política penal. Y además el demandante cuestiona la interpretación de los preceptos legales y reglamentarios aplicados por el órgano judicial, de suerte que la alegación se subsume en la referida a la vulneración del derecho a la legalidad penal.
En segundo término rechaza también que se vulnerase el principio de legalidad penal conectado con la irretroactividad de las normas penales, pues el órgano judicial no ha aplicado retroactivamente las normas contenidas en el art. 76 CP 1995, sino que ha efectuado una interpretación del art. 70.2 CP 1973 con la se podrá estar de acuerdo o no, pero el precepto aplicado ha sido siempre el últimamente citado. Por lo demás la interpretación del precepto legal aplicado, en exégesis derivada de la STS 197/2006, de 28 de febrero, no es ni ajena al tenor literal de la norma, ni se basa en una argumentación ilógica, extravagante o ajena a los criterios que informan nuestro Ordenamiento, ni, finalmente conduce a resultados opuestos a su orientación material, tal como exige la doctrina constitucional para apreciar vulneración del principio de legalidad penal. A lo que añade que la desestimación de la queja relativa al principio de legalidad penal conlleva la que denuncia vulneración del derecho a la libertad personal en la medida en que en el razonamiento de la demanda se anudan entre sí.
En lo que atañe a la quiebra de la igualdad en la aplicación de la ley el Ministerio Fiscal, admitiendo que las resoluciones judiciales con las que se efectúa la comparación proceden del mismo órgano judicial (incluso de la misma ejecutoria penal) y que en ambos casos se produjo la refundición de condenas, advierte que en el caso comparado se trataba de un condenado que se encontraba ya en libertad condicional, razón por la cual el órgano judicial entendió que no le era de aplicación la doctrina sentada por la STS 197/2006. De ahí que en opinión del Ministerio Fiscal las situaciones resueltas no son equiparables y que ello deba conducir a rechazar la queja.
Tampoco merecen ser acogidas, según el Fiscal, las denuncias de vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17 CE) en cuanto aparecen necesaria e indisolublemente unidas a las vulneraciones de derechos que previamente descarta el propio Fiscal. Y la misma suerte propugna para la aducida vulneración del derecho a la defensa —art. 24.1 CE— y a un proceso con todas las garantías —art. 24.2 CE—, en relación con los arts. 13 CEDH y 14.5 PIDCP, pues las resoluciones judiciales impugnadas contienen una motivación precisa por medio de la recepción de la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo, doctrina de la que es legítimo discrepar pero que no puede significar, como pretende el recurrente, que haya existido vulneración del derecho a la defensa o al recurso como se alega en el correspondiente motivo.
Por el contrario considera que sí ha de estimarse el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva —art. 24.1 CE— en la vertiente que atiende a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Entiende el Fiscal que el Auto de 27 de mayo de 1998, por el que se refundieron las condenas impuestas al demandante, fijó el criterio para la ejecución de la condena operando una interpretación concreta de la normativa en juego, y muy particularmente de la refundición de condenas, que se ha visto modificado por las resoluciones frente a las que se demanda amparo en atención a una nueva interpretación emanada de una decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Ello comporta la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE (por todas, STC 209/2005, de 4 de julio). Afirma que en el caso de autos las resoluciones judiciales “no se han limitado a variar la fecha de licenciamiento de conformidad con los extremos anejos al devenir del cumplimiento de la pena impuesta (por ejemplo con datos relativos a la redención de penas por el trabajo) sino que han alterado éstos de manera contraria y desfavorable al reo, aportando una revisión interpretativa desfavorable, que supone de facto la creación ex novo de un nuevo marco paranormativo que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno, y una revisión en la aplicación de los beneficios de la redención de penas. A esas dos vulneraciones debe conectarse y adicionarse la consecuencia inexcusable de ellas, la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), por cuanto en vez de obtener en la fecha prevista el licenciamiento definitivo lo sería en fecha muy posterior como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales efectuaron en contra del reo.”
Consecuentemente con lo anterior el Ministerio Fiscal interesa la estimación del amparo por vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad penal en relación con la irretroactividad de lo desfavorable para el reo (art. 25.1 en conexión con el art. 9.3 CE) y del derecho a la libertad personal (art. 17. 1 CE). “La liquidación de condena y la fecha de licenciamiento definitivo del reo debe quedar fijada de conformidad con el canon interpretativo que en su momento fijara el Auto de 17 de julio de 2000 y conforme con los criterios del art. 70.2 CP.”
8. Por providencia de 17 de enero de 2012, a propuesta de la Sala Segunda, el Pleno del Tribunal acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
9. Por providencia del 26 de marzo de 2012 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el 29 de dicho mes y año.
II. Diritto
1. El acto del poder público frente al que se demanda amparo es el Auto de 23 de marzo de 2009, por el que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional fijó la fecha del licenciamiento definitivo del demandante, interno en centro penitenciario en calidad de penado, así como el Auto de 7 de abril de 2009 que desestimó el recurso de súplica deducido contra aquél.
En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y .2 CE), a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que se expuso en los antecedentes de esta resolución.
El Ministerio Fiscal considera que los Autos frente a los que se demanda amparo lesionaron el derecho del demandante a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), en relación con el principio de legalidad y el derecho a la libertad personal (arts. 25.1 y 17.1 CE). Consecuentemente, interesa el otorgamiento del amparo solicitado y la anulación de las resoluciones recurridas para que se dicte otra respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.
2. Tal como recordábamos en la reciente STC 89/2011, de 6 de junio, FJ 2, “los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite (por todas, SSTC 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos, sin que para ello constituya obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) (por todas, STC 69/2004, de 19 de abril, FJ 3).”
Entre los requisitos de admisibilidad de toda demanda se encuentra, como expresión del carácter subsidiario del recurso de amparo, el que, previamente a acudir ante este Tribunal solicitando la protección de los derechos fundamentales pretendidamente vulnerados, se hayan agotado las posibilidades que el Ordenamiento proporciona para lograr tal protección ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Este requerimiento viene expresamente dispuesto por el art. 44.1 a) LOTC al exigir “que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial”. Tal como recordábamos en la STC 174/2011, de 7 de noviembre, FJ 2 “la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, ‘evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (STC 8/1993, FJ 2), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, FJ 2)’ [SSTC 85/1999, de 10 de mayo, FJ 5; y 71/2000, de 13 de marzo, FJ 3]. En definitiva, la exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (art. 117.3 CE) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (art. 1 LOTC; SSTC 211/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 128/2002, de 3 de junio, FJ 2; y 214/2002, de 11 de noviembre, FJ 3).”
3. En el presente supuesto el demandante de amparo impugna el Auto de 23 de marzo de 2009 por el que se aprueba su licenciamiento definitivo para el día 19 de diciembre de 2016, Auto confirmado en súplica mediante el de 7 de abril siguiente, igualmente impugnado en amparo. Ahora bien, acude directamente ante este Tribunal sin hacer uso del recurso de casación ante el Tribunal Supremo previsto en el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal, según el cual contra los Autos por los que se determina el límite máximo de cumplimiento en los casos de acumulación de condenas impuestas en distintos procesos pero que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso —art. 70.2 del Código penal de 1973— cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley. Tal previsión resulta aplicable a los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en cuanto lo en ellos resuelto incide en el límite concreto de pena privativa de libertad que ha de cumplir el penado. En tal sentido, aun cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo no siempre fue unánime en cuanto a la recurribilidad en casación de los Autos de liquidación de condena, tal incertidumbre fue definitivamente despejada al menos un año antes de dictarse las resoluciones impugnadas mediante el Auto del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2008, dictado precisamente resolviendo un recurso de queja contra la denegación de la preparación de un recurso de casación contra el Auto desestimatorio del recurso de súplica deducido contra el Auto aprobatorio del licenciamiento definitivo del penado. En él, saliendo expresamente al paso de las incertidumbres precedentes, se deja sentado que el carácter complementario de los Autos de aprobación del licenciamiento definitivo respecto de los que fijan el límite máximo de cumplimiento de penas acumulada, abona la recurribilidad en casación de los Autos de licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas que se acumulan.
A tales previsiones no era ajena la representación procesal y la defensa letrada del demandante de amparo, pues ya en diciembre de 2008 recurrieron en casación el Auto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la aprobación del licenciamiento definitivo de otro de los condenados en la misma ejecutoria 8-1989, en concreto respecto de don Ignacio Orotegui Ochandorena, siendo tal recurso inadmitido tras una extensa y completa motivación por carecer manifiestamente de fundamento la totalidad de los motivos de impugnación.
Por todo lo que antecede resulta procedente dictar Sentencia inadmitiendo el recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC].
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Inadmitir el recurso de amparo formulado por don Miguel Turrientes Ramírez contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 23 de marzo de 2009, dictado en la ejecutoria 8-1989 (correspondiente al sumario 16-1986 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5), por el que se aprueba su licenciamiento definitivo, así como contra el Auto de 7 de abril siguiente por el que se desestimó el recurso de súplica deducido contra el primero.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce
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1.
Procede inadmitir el recurso de amparo por falta agotamiento de la vía judicial previa al acudir el recurrente directamente ante este Tribunal sin hacer uso del recurso de casación por infracción de ley que cabe interponer, ante el Tribunal Supremo, contra los Autos que aprueban el licenciamiento definitivo en cuanto concretan y fijan definitivamente el máximo de cumplimiento respecto de las penas que se acumulan [FJ 3].
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2.
La exigencia de agotamiento de la vía judicial previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (SSTC 8/1993, 174/2011) [FJ 2].
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3.
Los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo no resultan subsanados porque haya sido inicialmente admitido a trámite, de forma que la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden volverse a abordar o reconsiderar en la Sentencia dando lugar a un pronunciamiento de inadmisión por la falta de tales presupuestos (SSTC 18/2002, 89/2011) [FJ 2].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 988, f. 3
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 70.2, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 1
- Artículo 17.1, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Artículo 25.1, f. 1
- Artículo 25.2, f. 1
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1, f. 2
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Artículo 48, f. 2
- Artículo 53, f. 2
- Agotamiento de la vía judicialAgotamiento de la vía judicial, f. 3
- Examen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparoExamen de oficio de requisitos procesales de la demanda de amparo, f. 2
- Falta de agotamiento de la vía judicialFalta de agotamiento de la vía judicial, f. 3
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo, f. 3
- Inadmisión de recurso de amparo por sentenciaInadmisión de recurso de amparo por sentencia, ff. 2, 3
- Penas privativas de libertadPenas privativas de libertad, f. 3
- Acumulación de condenasAcumulación de condenas, f. 3
- Licenciamiento definitivo del penadoLicenciamiento definitivo del penado, ff. 1, 3
- Límite máximo de cumplimiento de condenas acumuladasLímite máximo de cumplimiento de condenas acumuladas, f. 3
- Liquidación de condenaLiquidación de condena, f. 3
- Recurso de casación penal exigibleRecurso de casación penal exigible, f. 3
- Recurso de casación penal por infracción de leyRecurso de casación penal por infracción de ley, f. 3