La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2247/99, interpuesto por don Jean François Perronet, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Hernández Sánchez, y defendido por el Letrado don Francisco Javier Díaz Aparicio, contra el Auto de 29 de abril de 1999, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de apelación núm. 16/1999, sobre mantenimiento de situación de prisión provisional del recurrente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
Único. Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 1999 la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Hernández Sánchez, en nombre de don Jean François Perronet, interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al que se hace referencia en el encabezamiento y el Auto de la misma fecha dictado igualmente por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el rollo de apelación núm. 40/1999, asimismo sobre situación de prisión provisional del demandante de amparo. 2. 2. Los hechos que la demanda de amparo considera relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El demandante fue detenido el 30 de octubre de 1996 por el Servicio de Interpol de la Dirección General de la Policía a los fines de extradición a Francia, Estado que lo había reclamado en orden internacional de detención por los delitos de robo con armas y detención ilegal. Puesto a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, éste acordó, mediante Auto de 2 de noviembre de 1996, la prisión provisional incondicional y comunicada del detenido a efectos de extradición. Tras celebrar la comparecencia ordenada en el art. 504.bis.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juzgado mantuvo la prisión provisional mediante Auto de 11 de noviembre de 1996. b) b) Seguido el procedimiento de extradición, el demandante prestó su conformidad a la misma para que le fuese aplicada la extradición simplificada prevista en el art. 66 del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen, por lo que el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 dictó Auto de 3 de enero de 1997, en el que se acordó:
" ACCEDER A LA DEMANDA DE EXTRADICION solicitada por el Tribunal de BRIEUC (Francia) respecto del ciudadano de nacionalidad francesa JEAN FRANCOIS PERRONET para que pueda ser juzgado por los Tribunales ordinarios o cumpla la condena impuesta en el expresado país en cuanto a los hechos constitutivos de delitos de ROBO CON VIOLENCIA Y DETENCION ILEGAL por los que se le reclama; quedando en suspenso la ejecución de la entrega del reclamado a las Autoridades Francesas hasta tanto no pendan responsabilidades contra el mismo en España y se concluya el trámite de las D. Previas 2405/96 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Figueras en Gerona; póngase en conocimiento del Ilmo. Sr. Comisario-Jefe del Servicio de Interpol, acompañándose testimonio de la presente resolución, para que den traslado de lo que se acuerda al órgano judicial de BRIEUC (Francia) y se proceda en su día a la entrega del extradicto, así como de los efectos, si los hubiere, haciéndolo saber al Centro Penitenciario donde se halla éste.
Líbrense igualmente testimonios con atentos oficios a los Excmos. Sres. Presidente de la Sección PRIMERA de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Excmo. Sr. Fiscal, así como a los Excmos. Sres. Ministros de Justicia e Interior y Asuntos Exteriores para su conocimiento; notifíquese esta resolución al interesado.
Remítase testimonio de la presente al Sr. Director del Centro Penitenciario de MADRID-I y hágasele saber que, en este procedimiento, no se precisa autorización del Consejo de Ministros para la entrega del extradicto.
Solicítese al Juzgado de Instrucción número 3 de Figueras información puntual, detallada y periódica del estado que vayan manteniendo las D. Previas 2405/96 que se tramitan contra JEAN FRANCOIS PERRONET en el mismo".
c) Como consecuencia de la detención del demandante a solicitud de las autoridades francesas, se hallaron en su domicilio determinadas armas y explosivos, razón por la que se siguió el sumario 1/1997 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Figueres, dimanante de las diligencias previas núm. 2405/1996. Concluida la instrucción se celebró el juicio oral en la Audiencia de Girona y ésta dictó Sentencia, el 20 de noviembre de 1997, en la que se condenó al demandante como autor de un delito de depósito de armas de guerra y de un delito de contrabando a las penas de cinco años y seis meses de prisión, por el primero, y de un año, cuatro meses y un día de prisión y multa, por el segundo. Dicha Sentencia devino firme a causa de la inadmisión del recurso de casación preparado por el condenado, el cual empezó a cumplir la pena el 22 de mayo de 1997, estando prevista la extinción de la pena el 16 de marzo de 2004.
d) El 13 de febrero de 1997 el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 pidió informe al Ministerio Fiscal sobre la situación personal del demandante a la vista del testimonio recibido de las actuaciones seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Figueres y de que se había dictado ya Auto autorizando la extradición. Dicho informe fue evacuado el día siguiente, interesándose el mantenimiento de la situación de prisión por existir una demanda de extradición basada en unos hechos graves y además una causa penal por hechos también graves. Recibido el informe el Juzgado acordó, mediante providencia de 17 de febrero de 1997, estar a lo acordado en el Auto que concedió la extradición, tanto en lo que se refiere a la situación personal del reclamado como al aplazamiento de la entrega.
e) El 12 de noviembre de 1998 el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 solicitó informe del Fiscal sobre si procedía o no la prórroga de la situación de prisión provisional. El Ministerio Público solicitó el día 17 siguiente la prórroga por no haber variado los motivos que dieron lugar a decretar dicha situación. A la vista de la solicitud del Ministerio Público el Juzgado celebró el día 19 siguiente la comparecencia prevista en el art. 504 LECrim, en la cual el Letrado del demandante puso de manifiesto que se había agotado el plazo máximo de prisión provisional sin que se hubiera acordado la prórroga y que procedía, por tanto, la libertad de su defendido al no caber una prórroga extemporánea de la prisión provisional.
El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 dictó el 19 de noviembre de 1998 Auto manteniendo la situación de prisión provisional acordada en el Auto de 2 de noviembre de 1996. Previa desestimación del recurso de reforma deducido seguidamente, mediante Auto de 4 de diciembre de 1999, la resolución adoptada resultó confirmada en apelación por otro Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de abril de 1999, cuyo fundamento jurídico único dice lo siguiente:
"El auto recurrido reproduce argumentos que literalmente han sido utilizados por esta misma Sección en asuntos similares al que ahora nos ocupa. En efecto, es parecer de esta Sala que en los casos en que decida judicialmente, por resolución firme, la entrega del reclamado en un procedimiento de extradición, y aquella entrega no puede hacerse efectiva por la circunstancia de que el extraditado está cumpliendo condena en España, impuesta en otra causa penal por distintos hechos, el período de privación de libertad en ejecución de aquella condena no debe computarse a los efectos del plazo máximo de prisión acordada en el procedimiento de extradición, por lo que es posible mantener la medida cautelar, sin necesidad de prórroga, para garantizar en su momento la efectividad de la resolución accediendo a la extradición por las autoridades de otro país. A mayor abundamiento, es criterio de esta Sala que, aunque se entienda que las extradiciones que ya tienen decisión definitiva sobre su procedencia, siguen siendo incluibles en los límites del art. 504, lo que podría tener cierto apoyo cuando las reclamaciones son para ser juzgado, como en este supuesto, en todo caso sería aplicable el párrafo sexto del art. 504 LECrim. que establece que no se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia. El retraso, que no dilación, que sufre la entrega ya acordada, pendiente de la extinción de penas impuestas por Tribunales españoles, no es imputable a la Administración de Justicia, ni a ningún otro organismo administrativo español, sino en exclusiva al propio reclamado, que cometió un delito en este país, por el que ha sido condenado y cuya sentencia firme debe de cumplir antes de ser entregado.
Por tanto, estando acreditado en el expediente que JEAN FRANÇOIS PERRONET cumple pena privativa de libertad impuesta por la Audiencia Provincial de Gerona (Secc. 3ª, Ejecutoria 136/98), desde el día 22 de mayo de 1997, esto es, con anterioridad a la expiración del primer año de prisión, procede confirmar el auto recurrido por sus propios fundamentos".
3. El demandante de amparo entiende, en primer término, vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por cuanto, a su entender, la prórroga de la situación de prisión provisional se acordó sin previa audiencia del inculpado, lo que supone violar lo dispuesto en el art. 504 LECrim, que vendría a integrar las garantías del art. 24 CE.
En segundo lugar considera que se vulneró su derecho a la libertad al no respetar los plazos máximos de prisión provisional, lo que determina la infracción del art. 17, párrafos 1 y 4, CE, en relación con el art. 504 LECrim. Con cita de la jurisprudencia constitucional que considera aplicable, denuncia que se prorrogó la prisión provisional cuando ya había transcurrido el plazo máximo de duración de aquélla, rebatiendo la argumentación de la Audiencia Nacional de que en este caso no era precisa la prórroga, expresa y anterior a la expiración de dicho término, porque el sometido a expediente de extradición estaba cumpliendo condena por otra causa. Entiende no ajustado a la Constitución que el órgano judicial no compute el tiempo de prisión provisional durante el cual el demandante cumplía condena en atención a que tal circunstancia impeditiva de la entrega sólo sería imputable al propio demandante. Sobre la imposibilidad de prorrogar de forma automática los plazos máximos de prisión provisional alude a la doctrina sentada en la STC 98/1998, de 4 de mayo.
Finalmente aduce violación del principio de legalidad del art. 25.1 CE, lo que derivaría de que el tiempo de privación de prisión provisional sufrida habría superado la mitad de la pena que podría imponerse según la legislación española en función de los delitos por los que se pide la extradición, criterio al que, según el demandante, se ajusta la regulación de la prisión provisional en la LECrim.
4. Mediante providencia de 7 de junio de 1999 la Sección acordó continuar las actuaciones respecto al recurso de amparo deducido contra el Auto dictado en el rollo de apelación núm. 16/1999, relativo al expediente de extradición núm. 34/1996, y poner de manifiesto al demandante que debía presentar un recurso de amparo independiente contra el Auto dictado en el rollo de apelación núm. 40/1999, relativo al expediente de extradición núm. 47/1997.
5. Por providencia de 16 de junio de 1999 la Sección acordó, en aplicación del art. 50.3 LOTC, dar traslado al demandante y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones en relación a la eventual falta de contenido constitucional de la demanda y a la falta de invocación en el proceso judicial previo del derecho que se dice vulnerado. Dicho traslado fue evacuado por el demandante y por el Ministerio Fiscal, mediante escritos presentados el 23 de julio y el 14 de septiembre de 1999, respectivamente, interesando ambos la admisión a trámite de la demanda, lo que fue acordado mediante providencia de 4 de noviembre de 1999.
Recibidos los autos oportunamente reclamados de los órganos judiciales en aplicación del art. 51 LOTC, el 9 de diciembre de 1999 se dio vista al demandante y al Ministerio Fiscal, por término común de veinte días, para que formulasen alegaciones conforme al art. 52.1 de la referida Ley Orgánica.
6. El demandante, mediante escrito presentado el 7 de enero de 2000, reiteró las alegaciones formuladas en su escrito de demanda.
7. El Fiscal formuló sus alegaciones el 2 de febrero de 2000. Comienza en ellas poniendo de manifiesto que, en el recurso de reforma y subsidiario de apelación deducido contra el Auto del Juzgado Central núm. 6, de fecha 19 de noviembre de 1998, por el cual se prorrogaba la prisión provisional del demandante, no se hizo alegación del derecho a un proceso con todas las garantías ni tampoco del derecho a la legalidad, que se incluyen como motivos primero y tercero de la demanda, por lo que estos motivos del recurso de amparo deberían, según su criterio, ser inadmitidos a limine en aplicación del art. 44.1 c) LOTC.
Para el caso de que el Tribunal entienda cumplido el requisito de la previa invocación de los derechos fundamentales aducidos, razona que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (ATC 277/1997), la omisión del trámite de audiencia previa ordenado en la LECrim para acordar la prórroga de la prisión provisional constituye una irregularidad procesal que no lesiona por sí sola el derecho fundamental a la libertad personal, toda vez que la eventual indefensión que se pudiera generar quedaría sanada por la posterior impugnación. Pero es que además, dice el Fiscal, en los antecedentes del Auto del Juzgado se recoge que la defensa letrada manifestó lo que a su derecho convino, por lo que, contrariamente a lo que se sostiene en la demanda de amparo, el Juzgado sí oyó a la defensa técnica del demandante.
En relación a la alegada lesión del principio de legalidad por falta de proporcionalidad de la medida, y para el caso de que igualmente el Tribunal considerase que concurren los presupuestos de admisibilidad, entiende el Ministerio Público que la alegación carece manifiestamente de fundamento. Dada la naturaleza de la privación de libertad que sufre el sometido a expediente de extradición, cuyas diferencias con la situación de quien se halla en prisión provisional para enjuiciamiento por los Tribunales españoles han sido estudiadas en la STC 141/1998, no son aplicables los criterios de relación de proporcionalidad de la prisión provisional con las penas previstas en la legislación española para los hechos por los que se solicita la extradición. El proceso de extradición, de naturaleza mixta, judicial y administrativa, no está dirigido a la imposición de una pena sino a la verificación de los requisitos y garantías que previenen las leyes para hacer entrega del sujeto afectado.
En último lugar estudia el segundo de los motivos de la demanda, único al cual concede relevancia el Fiscal una vez que aprecia el cumplimiento del requisito de la previa invocación de la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el art. 17.4 CE. Resalta la semejanza del caso con el resuelto en la STC 19/1999, en el cual el entonces demandado se hallaba simultáneamente cumpliendo condena y en prisión provisional. La diferencia radicaría en que en el presente supuesto el demandante se encuentra cumpliendo condena y a la vez en prisión a efectos de extradición, pero resalta el papel nuclear de la libertad como pilar básico del Estado de Derecho y las necesarias exigencias que del principio de reserva material de Ley se derivan para todos los supuestos de su limitación. Con cita de las SSTC 98/1998, 142/1998 y 19/1999 recuerda que el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituyen una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración. Partiendo de estas consideraciones, y siguiendo de cerca la doctrina sentada en la STC 19/1999, entiende que la coincidencia en la situación de prisión provisional, acordada en un expediente en el que se accedió a la extradición, y la situación de penado no debe impedir la observancia por el órgano judicial de las exigencias constitucionales del art. 17.4 CE, que se plasman en el cumplimiento, entre otros requisitos, de los plazos máximos de duración de la prisión acordada. Por ello, concluye, al dejar transcurrir el plazo máximo de prisión provisional sin prorrogarla mediante resolución motivada, el órgano judicial ha vulnerado el derecho a la libertad personal invocado.
El Ministerio Público añade que, además, existe una segunda vulneración de derechos fundamentales que, si bien no ha sido invocada expresamente, sí está íntimamente relacionada con la anterior y se encuentra implícita en la argumentación del recurrente. A su juicio el argumento empleado por la Audiencia Nacional, según el cual, como la entrega no puede hacerse efectiva por causa no imputable a la Administración de Justicia, sino al demandante que cometió un delito, sería posible mantener la medida cautelar sin necesidad de prórroga para garantizar que en su momento se realice la entrega del extraditado y sin que sea computable el tiempo de prisión provisional a tenor del art. 504.6 LECrim, no cubre las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales, exigencias especialmente intensas cuando está en juego el derecho a la libertad personal.
Como consecuencia de lo anterior el Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo y el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho a la libertad personal mediante la declaración de nulidad de los Autos de 19 de noviembre y 4 de diciembre de 1999, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, y de 29 de abril de 1999, dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
8. Mediante providencia de 9 de marzo de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 29 de abril de 1999, por el que se desestima el recurso de apelación deducido contra otro Auto de 19 de noviembre de 1998 dictado por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 en el expediente de extradición núm. 34/1996, relativo al demandante de amparo. Este último Auto resuelve mantener la situación de prisión provisional acordada a efectos de extradición por Auto de fecha 2 de noviembre de 1996, razonando que la dilación en la entrega del extraditado se debe a la conducta del propio demandante, que cometió un delito por el que cumple condena en España. Además entiende el Juez que la firmeza de la resolución por la que se accede a la extradición del demandante y el aplazamiento de la entrega de éste hacen que nos encontremos ante el período máximo que señala el art. 504 LECrim para la prisión provisional; esto es, ante el plazo de cuatro años, y no ante el de dos años prorrogables por otros dos, pues el período de prisión preventiva ha de entenderse en su globalidad. Finalmente razona el Juez que, "al no computarse el tiempo de privación de libertad a los efectos del expediente que nos encontramos, puede mantenerse la situación cautelar sin necesidad de prórroga alguna". 2. La Audiencia Nacional confirmó la decisión del Juez utilizando dos argumentos. En primer lugar, el de que, cuando se ha concedido la extradición por resolución firme y la entrega del extraditado no puede materializarse por encontrarse éste sufriendo condena en España impuesta por otros hechos, el período durante el cual se está cumpliendo condena no ha de computarse a los efectos del plazo máximo de prisión provisional acordada en el expediente de extradición. En segundo lugar, el de que el retraso en la entrega del extraditado es imputable al demandante en cuanto cometió un delito por el que cumple condena, pero no a la Administración de Justicia ni a ningún otro órgano de la Administración; de ahí que resulte en el caso de aplicación el párrafo sexto del art. 504 LECrim, que dispone que no se tendrá en cuenta, para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo durante el cual la causa sufriese dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.
2. Conforme se detalló en los antecedentes de esta Sentencia, el demandante fue detenido el 30 de octubre de 1996 y se decretó su prisión a efectos de extradición el 2 de noviembre de 1996. Habiéndose ya autorizado la extradición el 3 de enero de 1997, el demandante comenzó a cumplir condena por otra causa el 22 de mayo de 1997, estando previsto el término de esta situación para el 16 de marzo de 2004. Finalmente, el Juez mantuvo la prisión acordada por medio del Auto de 19 de noviembre de 1998, es decir, sobrepasados los dos años desde que se acordara. Dicho Auto fue confirmado en apelación por el de 29 de abril de 1999 recurrido ahora en amparo.
3. El recurrente articula tres quejas que se refieren a los derechos fundamentales recogidos en los artículos 17.4, 24.2 y 25.1 CE. Sin embargo, respecto de las dos últimas (que se recogen en los fundamentos primero y tercero de la demanda) concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1.a en relación con el art. 44.1.c LOTC. En efecto, el examen del recurso de reforma y subsidiario de apelación deducido contra el Auto de 19 de noviembre de 1998 revela que no fueron alegados en él los derechos fundamentales que ahora se pretenden vulnerados. Ninguna referencia se hace en aquella sede a la omisión de la audiencia del inculpado, como vulneradora del derecho a un juicio con todas las garantías, ni a la infracción del principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE, violaciones que ahora se denuncian en la demanda de amparo. 6. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, "la exigencia de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC] tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca per saltum, esto es, sin dar oportunidad a los órganos judiciales de pronunciarse y, en definitiva, remediar la lesión que luego se invoca como fundamento del recurso de amparo (STC 8/1993, FJ 2), pues son ellos quienes tienen encomendada en nuestro sistema constitucional la tutela general de los derechos y libertades (STC 61/1983, FJ 2). Por consiguiente, el agotamiento de la vía judicial ordinaria se malogra cuando no se hace uso de los recursos que son razonablemente exigibles a la parte, y también cuando, aun haciendo valer los recursos exigibles, el modo de su utilización priva a los órganos judiciales de la efectiva posibilidad de reparar la vulneración del derecho fundamental. Es en uno y otro caso cuando se infringe el principio de subsidiariedad."(STC 85/1999, de 10 de mayo, entre las más recientes)
4. La primera de las quejas, única en la que concurren los presupuestos de admisibilidad, es la relativa al incumplimiento de los plazos máximos de prisión provisional establecidos el art. 504 LECrim, lo cual vulneraría derechamente el art.17.4 CE, que llama a la Ley para regular el plazo máximo de prisión provisional. Según el demandante la argumentación ofrecida por el órgano judicial no se adecúa a los parámetros constitucionales de excepcionalidad de la privación cautelar de la libertad y a la interpretación más favorable a la efectividad del derecho a la libertad. Los plazos máximos de prisión provisional y la imposibilidad de prorrogarlos una vez vencidos son igualmente aplicables a la prisión provisional del sometido a expediente de extradición al disponerse en el párrafo tercero del art. 10 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva, que "el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de extradición se regirán, en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Esta queja es apoyada por el Ministerio Fiscal, que llama la atención sobre la similitud del presente supuesto y el resuelto en la STC 19/1999, de 22 de febrero, y añade además que el Auto recurrido vulneraría el art. 24.1 CE en cuanto que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales, especialmente intensas cuando se limita en ellas un derecho fundamental sustantivo, no habrían sido cubiertas en el caso por el órgano judicial. Este motivo, aun no alegado expresamente, dice, está siempre presente en la vulneración del propio derecho fundamental sustantivo.
5. 5. Para el estudio de la cuestión planteada, siguiendo la doctrina establecida en el FJ 4 de la STC 19/1999, hemos de considerar que, dentro del régimen legal de la prisión provisional, "en el que, con reiteración, venimos afirmando la necesidad de observar en su aplicación un principio de excepcionalidad (SSTC 41/1982, FJ 2; 37/1992, FJ 5 y 37/1996, FJ 6), la fijación de un plazo legal máximo, directamente impuesto por el art. 17.4 CE, sitúa de modo inmediato el significado de esos plazos en un plano constitucional. Sobre el particular es numerosa nuestra jurisprudencia, de la cual, como exponente resumido, podemos remitirnos a las recientísimas SSTC 98/1998 y 234/1998. Como decíamos en la última (FJ 2), 'el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 CE, de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, FJ 3; 98/1998, FJ 2, y 142/1998, FJ 3)'".
Más adelante, en el FJ 5 de esta misma Sentencia, abordábamos el concreto supuesto entonces planteado, cuya semejanza con el ahora considerado ha sido resaltada por el Ministerio Fiscal. Se cuestionaba en aquella ocasión si era respetuoso o no con el art. 17.4 CE el razonamiento desarrollado por el órgano judicial para entender que no se había superado el plazo máximo de prisión provisional en términos que hicieran precisa su prórroga; de acuerdo con dicho razonamiento, si el preso preventivo se encontraba simultáneamente en prisión en calidad de penado, el tiempo transcurrido en esta última situación no era computable a los efectos del límite temporal de la prisión provisional acordada en otra causa, pues en ésta no se encontraría materialmente en prisión provisional. En nuestra Sentencia rechazábamos tal argumentación porque no contemplaba la diferente funcionalidad de la medida cautelar y de la pena. En concreto afirmábamos que "los eventos ajenos a la propia medida cautelar de prisión provisional, no previstos en el art. 504 LECrim, que es el precepto rector de la prisión provisional, no pueden ser tenidos en consideración para el cómputo del plazo máximo de duración de la misma, establecido en ese precepto, so pena de desbordar el marco legal, conforme al cual puede establecerse la limitación del derecho fundamental a la libertad que tal medida comporta. ... Aceptar la tesis mantenida en los Autos recurridos supondría en la práctica que el límite temporal de duración de la prisión provisional, fijado en la Ley, dependiera de un elemento incierto, como es el de si simultáneamente el preso extingue, o no, condena por otras causas y la cuantía de tales condenas, incertidumbre que resulta contraria al espíritu del texto constitucional."
En este mismo FJ 5 de la STC 19/1999 advertíamos que la frecuencia con la que en la realidad coinciden las situaciones de penado y de prisión provisional hace que esta hipótesis no pudiera pasar inadvertida al legislador, y si éste no incorporó una previsión específica de ella no cabe incluirla por vía interpretativa en el supuesto general del art. 506 LECrim, párrafo sexto. Y concluíamos resaltando que la prisión provisional incide en la situación del penado desde el momento en que le impide acceder a ningún régimen de semilibertad, disfrutar de permisos y obtener la libertad condicional.
Como consecuencia de este razonamiento otorgamos el amparo que se nos pedía, pues el mantenimiento de la prisión provisional a pesar de haber transcurrido su plazo máximo de duración sin haberse prorrogado éste vulneraba el derecho fundamental a la libertad del entonces recurrente, consagrado en el art. 17.4 CE.
6. 6. Más concretamente, respecto a las peculiaridades de la situación de prisión provisional de quien se encuentra sometido a un procedimiento de extradición pasiva, en la STC 5/1998, de 12 de enero, hemos declarado:
"Cierto es que la privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal, pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados. Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la LECrim, aunque el párrafo tercero del art. 10 LEP se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido.
Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la LEP y se dirige exclusivamente a evitar la fuga del sometido a extradición --art. 8.3. LEP. Y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman sean o no de su nacionalidad pues para ello ha huido de su territorio o se niega a regresar a él.".
Las peculiaridades del régimen de la prisión provisional a efectos de extradición a las que acabamos de hacer referencia no son sino una manifestación más de la modulación que sufren los derechos y garantías propios del proceso penal en su aplicación al procedimiento de extradición pasiva. Así lo pusimos de manifiesto en la STC 102/1997, de 20 de mayo, FJ 6, y así hemos venido haciendo aplicación de ello en resoluciones como la STC 141/1998, de 29 de junio.
7. A partir de lo hasta ahora expuesto hemos de enjuiciar el razonamiento empleado por el órgano judicial para mantener la prisión provisional a efectos de extradición, no computando a estos efectos el tiempo en que el demandante se encuentra en situación de penado, lo que impide su entrega al Estado requeriente, ya acordada en el expediente de extradición.
Las dos razones aportadas por la Audiencia Nacional, expuestas en el fundamento jurídico primero, pueden reducirse a que el tiempo en que el demandante se encontraba cumpliendo condena no se computa a los efectos de prisión provisional del sometido a expediente de extradición. A esta conclusión llega la Audiencia a través de dos vías. La primera, meramente apuntada en la resolución, tomaría en consideración la especial naturaleza de la privación de libertad de la persona cuya entrega ya ha sido autorizada con carácter firme, dirigida a asegurar una entrega ya acordada y suspendida mientras se cumple condena por otra causa. La segunda parte de la aplicación del régimen procesal de la prisión provisional, porque el extraditado es reclamado, no para cumplir una condena impuesta por el Estado reclamante, sino para ser juzgado, por lo que se le aplicaría el art. 504.6 LECrim y no se computaría el tiempo en que la entrega ya acordada se suspende por causa no imputable a la Administración de Justicia.
Ya hemos puesto de relieve que esta solución fue expresamente rechazada en la STC 19/1999 cuando la simultaneidad en la privación de libertad obedecía a la doble condición de penado y de preso provisional, sin que las peculiaridades de la prisión provisional a efectos de extradición permitan una solución distinta. En efecto, el mantenimiento de la situación de prisión provisional a efectos de extradición durante todo el tiempo que dure el cumplimiento de la condena, y por ende se encuentre suspendida la entrega del extraditado, incide en su situación penitenciaria como penado, de forma que no puede ser clasificado o se suspende su clasificación (art. 104.1 y 2 del Reglamento Penitenciario), lo que implica que no pueda acceder a determinados beneficios penitenciarios, como los permisos de salida (art. 154 y 159 RP), acceder al régimen abierto, porque se requiere para ello estar clasificado en tercer grado, ni obtener la libertad condicional (art. 192 y ss RP). De ahí que, si de una parte la situación de prisión provisional supone un agravamiento de las condiciones de cumplimiento de la condena que se encuentra cumpliendo y simultáneamente no se computa ese tiempo a efectos del plazo máximo de prisión preventiva aplicando el art. 504.6 LECrim, se realiza una aplicación de este precepto que es contraria, por injustificadamente restrictiva, al derecho fundamental a que la prisión provisional tenga un plazo máximo determinado (art. 17.4 CE). De igual modo, la frecuencia con que en la práctica nos encontramos con suspensiones de entregas extradicionales mientras se cumple condena hace aplicable el razonamiento, ya expuesto en la STC 19/1999, de que "si el legislador no incluyó en el precepto la situación a la que se refiere el recurso, no cabe incluirla por vía interpretativa con idéntica finalidad".
Ciertamente la regulación legal de la situación de quien se encuentra privado de libertad por causa de haberse acordado ya su extradición pero resultar aplazada su entrega mientras queden extinguidas sus responsabilidades en España no contempla suficientemente las múltiples situaciones que pueden darse, pues la genérica remisión que el art. 10 LEP realiza a la Ley de Enjuiciamiento Criminal no da respuesta bastante a la variedad de supuestos planteables, lo que sin duda reclama la intervención del legislador
Pero en todo caso ha de considerarse, en conclusión, que la prisión del sometido a extradición no es la única medida que puede adoptarse para asegurar que permanecerá a disposición del Juez o Tribunal que entiende de la extradición, sino que puede acordarse la libertad del detenido y adoptar alguna o alguna de las siguientes medidas: vigilancia a domicilio, orden de no ausentase de un lugar determinado sin la autorización del Juez, orden de presentarse periódicamente ante la autoridad designada por el Juez, retirada de pasaporte y prestación de fianza (art. 8.3 LEP). Por lo tanto, si en el seno del procedimiento de extradición se acuerda la prisión provisional, ésta se encuentra cubierta por la misma garantía constitucional de limitación temporal. Que la existencia de una entrega extradicional ya acordada aumente el riesgo de fuga durante el disfrute de alguno de los beneficios penitenciarios a que nos hemos referido podrá, en su caso, justificar la toma en consideración de esta circunstancia por la Administración Penitenciaria o por el Juez de Vigilancia Penitenciaria que, dentro de sus respectivas competencias, hayan de autorizarlos
8. Habiéndose rechazado en el fundamento jurídico anterior que el cómputo del plazo de prisión provisional deba quedar interrumpido mientras el demandante cumpla condena por otra causa que impida la entrega ya acordada en el expediente de extradición, y no habiéndose prorrogado la prisión provisional dentro del término de dos años marcado por el art. 504 LECrim, que no hace sino concretar el mandato del art. 17.4 CE, ha de estimarse el recurso de amparo, pues con reiteración hemos dicho que el agotamiento del plazo máximo inicial sin que se haya puesto fin a la medida cautelar o, alternativamente, se haya aprobado su prórroga, implica también, por más que su intensidad no sea la misma, una vulneración del art. 17.4 CE, sin que la prórroga acordada con posterioridad pueda venir a subsanarla (SSTC 40/1987, de 3 de abril, FJ 3, y 103/1992, de 25 de junio, FJ 3).
En consecuencia, para restablecer al demandante en la integridad de su derecho procede anular los Autos del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, de fechas 19 de noviembre y 4 de diciembre de 1998, así como el de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 29 de abril de 1999, sin perjuicio de las medidas cautelares de naturaleza personal o de otra índole que el órgano judicial que conoce del proceso, del que ha derivado este amparo, pueda adoptar de acuerdo con el Ordenamiento vigente, incluida, en su caso, la prisión provisional, si concurriesen las circunstancias exigidas en el referido Ordenamiento (SSTC 56/1997, de 17 de marzo, 88/1998, de 21 de abril, 98/1998, de 4 de mayo, y 234/1998, de 1 de diciembre).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Jean François Perronet y, en consecuencia:
1º Reconocer que se ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a la libertad consagrado en el art. 17.4 CE.
2º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho, y, a este fin, declarar la nulidad de los Autos de 19 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 dictados por el titular del Juzgado Central de Instrucción núm. 6, así como del de 29 de abril de 1999 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a trece de marzo de dos mil.
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1.
El cómputo del plazo de prisión provisional no debe quedar interrumpido mientras el demandante cumpla condena por otra causa que impida la entrega ya acordada en el expediente de extradición [FJ 7].
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2.
No habiéndose prorrogado la prisión provisional dentro del término de dos años marcado por el art. 504 LECrim, que no hace sino concretar el mandato del art. 17.4 CE, ha de estimarse el recurso de amparo (SSTC 40/1987 y 103/1992) [FJ 7].
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3.
Reafirma la doctrina de la STC 19/1999 [FJ 5].
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4.
Los derechos y garantías propios del proceso penal sufren modulación en el procedimiento de extradición pasiva (SSTC 102/1997, 5/1998 y 141/1998) [FJ 6].
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5.
El examen del recurso de reforma y subsidiario de apelación deducido contra el Auto revela que no fueron alegados en él los derechos fundamentales que ahora se pretenden vulnera- dos [FJ 3].
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6.
Para restablecer al demandante en la integridad de su derecho procede anular los Autos sobre prisión provisional, sin perjuicio de las medidas cautelares de naturaleza personal o de otra índole que el órgano judicial pueda adoptar de acuerdo con el Ordenamiento vigente (SSTC 56/1997 y 234/1998) [FJ 8].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504, ff. 1, 4, 5, 8
- Artículo 504.6, ff. 5 a 7
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.4, ff. 3 a 5, 7, 8
- Artículo 24.1, f. 4
- Artículo 24.2, f. 3
- Artículo 25.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 a), f. 3
- Artículo 44.1 c), f. 3
- Artículo 50.1 a), f. 3
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- Artículo 8.3, ff. 6, 7
- Artículo 10, f. 7
- Artículo 10, párrafo tercero, ff. 4, 6, 7
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 104.1, f. 7
- Artículo 154, f. 7
- Artículo 159, f. 7
- Artículo 192, f. 7
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 7
- Invocación del derecho vulneradoInvocación del derecho vulnerado, Doctrina constitucional, ff. 3, 8
- Nulidad de Auto de prisión provisionalNulidad de Auto de prisión provisional, f. 8
- ExtradiciónExtradición, ff. 6, 7
- Medidas cautelares distintas de la prisión provisionalMedidas cautelares distintas de la prisión provisional, f. 7
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional, f. 7
- Prisión provisionalPrisión provisional, f. 7
- Prisión provisional en procedimiento de extradiciónPrisión provisional en procedimiento de extradición, f. 6