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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm.1.028/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodriguez, en nombre y representación de don Juan Manuel Martínez Iglesias y bajo la dirección letrada de don Lorenzo Velayos Real, contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 13 de marzo de 1992, por la que se desestimaba el recurso de apelación presentado contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo, de 24 de junio de 1991. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de abril de 1992, el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodriguez, en nombre y representación de don Juan Manuel Martínez Iglesias, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 13 de marzo de 1992, por la que se desestimaba el recurso de apelación presentado por el hoy demandante de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo, de 24 de junio de 1991.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) A raíz de las actuaciones de juicio verbal de faltas seguidas contra el solicitante de amparo, en virtud de atestado policial y denuncia, por imprudencia con resultado de lesiones y daños, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo señaló la fecha del 24 de junio de 1991 para la celebración de la vista, enviando exhorto al Juzgado de Redondela para que se procediera a la citación del denunciado. A este respecto, consta en autos una diligencia extendida por este último órgano judicial, con fecha de 24 de junio de 1991, en la que se certifica que el Sr. Martínez Iglesias "no compareció ante el Juzgado pese a haber sido citado en varias ocasiones".

b) Celebrado el juicio oral en el día señalado, sin que se produjera la comparecencia del Sr.Martínez Iglesias, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo dictó con esa misma fecha una Sentencia en la que condenaba al recurrente, como autor responsable de una falta del art.586 bis C.P., a la pena de un día de arresto menor y a satisfacer a don José Manuel Blanco Fernández, en concepto de indemnización, la cantidad de 475.000 pesetas por las lesiones y secuelas y la de 194.059 pesetas por los daños, declarándose responsable civil directo al Consorcio de Compensación de Seguros.

c) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de apelación contra la anterior resolución, fue desestimado por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de marzo de 1992, notificada al recurrente el día 27 de ese mismo mes y año.

3. La representación del demandante estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas las garantías, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art.24 C.E.

En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que el juicio oral de faltas se celebró en su ausencia, al no haber sido citado en forma debida para comparecer en dicho acto. De manera que la condena recaída se ha producido sin que el solicitante de amparo tuviera la oportunidad de alegar o acreditar en la vista cuanto estimara conveniente en términos de defensa.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las mencionadas resoluciones y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas a fin de que el amparo no pierda su finalidad.

4. Por providencia de 28 de mayo de 1992, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo así como, con carácter previo a toda decisión sobre su admisión, requerir a los órganos judiciales de instancia y de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art.88 de la LOTC, para que en plazo de diez días remitieran a este Tribunal testimonio del conjunto de las actuaciones. Por otra providencia de 22 de julio de 1992, la Sección tuvo por recibidas las actuaciones requeridas y decidió admitir a trámite la demanda de amparo promovida por don Juan Manuel Martínez Iglesias, así como librar atenta comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo a fin de que, en el plazo de diez días, procediera a emplazar a cuantos hubiesen sido parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, al efecto de su comparecencia en el presente proceso constitucional.

5. Por otra providencia también de fecha 22 de julio de 1992, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art.56 de la LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo de tres días para que alegaran cuanto al respecto estimasen pertinente. Dicho trámite fue evacuado por la representación del recurrente mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 1992, en el que reiteraba los argumentos ya expuestos en la demanda de amparo. Por su parte, el Ministerio Fiscal consideraba, en escrito de esa misma fecha, que procedía la suspensión de la pena privativa de libertad pero no así del pago de la indemnización fijada; siendo este último, finalmente, el criterio acogido por Auto de la Sala de Vacaciones de 7 de agosto de 1992.

6. Por providencia de 18 de enero de 1993, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art.52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones recibidas al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo de veinte días para que presentaran cuantas alegaciones estimaran convenientes.

7. Dicho trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 4 de febrero de 1993, en el que concluía interesando la desestimación del presente recurso por estimar no concurrentes las vulneraciones de derechos fundamentales invocadas. En su opinión, si bien de las actuaciones se deduce que el órgano judicial de instancia, al celebrar el juicio oral de faltas sin la asistencia del presunto implicado y sin que le constara si había sido o no citado en legal forma, cometió una irregularidad procesal por omisión del empleo de todos los medios a su alcance para impedir el surgimiento de una situación de indefensión, no cabe pasar por alto el dato de que, según asimismo se refleja en autos con la garantía de la fe pública judicial, el recurrente había sido reiteradamente citado por el Juzgado de Redondela al efecto de notificarle la fecha del mencionado juicio de faltas, sin que se lograra su comparecencia ante dicho órgano judicial. En consecuencia, no pudiendo imputarse su ausencia en dicho acto al órgano judicial sino a su propia falta de diligencia procesal, no cabe apreciar ocasionamiento de indefensión alguna al Sr.Martínez Iglesias.

8. Por su parte la representación del recurrente, en escrito de alegaciones de 9 de febrero de 1993, reiteraba en substancia las ya formuladas en la demanda de amparo.

9. Por providencia de 22 de octubre de 1993, se señaló el siguiente día 25 del mismo mes y año para la deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Diritto

1. se resalta en la presente demanda de amparo, este Tribunal ha venido declarando,en constante y abundante jurisprudencia, que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art.24.1 C.E., no se agota en un derecho de acceso al proceso y a los recursos sino que comprende también el derecho a que el órgano judicial decida conforme a lo contradictoriamente alegado por las partes, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita de la misma o por negligencia a ella imputable (SSTC 112/1987, 31/1989, 212/1992 y 74/1993, entre otras muchas).

En íntima conexión con lo anterior, este Tribunal ha señalado asimismo en reiteradas ocasiones que la exigencia de citación para comparecer en el acto del juicio oral constituye un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art.24.1 C.E.,toda vez que hace posible la comparecencia del destinatario en dicho acto y la defensa contradictoria de sus pretensiones (por todas, STC 39/1987). Por consiguiente, no basta con un cumplimiento meramente formal de dicha exigencia sino que, en la medida de lo posible, es preciso que el órgano judicial se cerciore de que se ha producido efectivamente la citación a juicio en debida forma (por todas, STC 242/1991), para lo cual deberá asegurarse por todos los medios a su alcance de la recepción de dicha comunicación por el afectado, sin que a tales efectos pueda contentarse con la existencia de una diligencia en la que se afirma que se ha practicado la notificación pero no se acredita si la correspondiente cédula ha sido entregada al interesado o a un tercero, ni se especifica la forma en que ha tenido lugar o el contenido de la misma, de tal manera que la fe pública judicial no abarca más allá de la certificación de que se ha producido formalmente la citación, al no dar constancia de la recepción efectiva de la misma por el citado (STC 105/1993).

2. Según se desprende de las actuaciones obrantes en el caso de autos, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo dirigió al Juzgado de Instrucción de Redondela un exhorto telegráfico, de fecha 6 de junio de 1991, por el que interesaba que se citase con carácter urgente al hoy demandante de amparo, vecino de esta última localidad, para que compareciera como denunciado a la celebración del juicio verbal de faltas 1.597/90, cuya vista se había señalado para el día 24 de ese mismo mes y año. Pese a que debió recibirlo el mismo día de su envío, el Juzgado de Redondela no lo tuvo por tal sino hasta el día 11 de junio de 1991, no constando, por otra parte, en autos ni el modo en que procedió a cumplimentar la orden de citación, ni el contenido de la misma, ni si fue recibida por el recurrente en persona o por un tercero en su nombre, ni cuantas veces fue posteriormente reiterada. Sí consta en cambio una diligencia del citado Juzgado, de fecha 24 de junio de 1991, en la que se daba fe pública de que el Sr.Martínez Iglesias no había comparecido ante el mismo, no obstante haber sido citado en diversas ocasiones. Por lo demás, conviene señalar que, al ser dicha diligencia de la misma fecha que el acto del juicio, no obraba en poder del Juez a quo en el momento de su celebración, por lo que ha de concluirse prima facie que, al no suspender la vista pese a no constarle si la incomparecencia del denunciado era o no debida a la falta de cumplimiento del exhorto telegráfico enviado al Juzgado de Redondela, el órgano judicial de instancia incumplió su deber de asegurarse por todos los medios a su alcance de que la indicada citación había sido efectivamente recibida por el solicitante de amparo, y de que éste había podido conocer la fecha del juicio con tiempo suficiente para acudir al mismo.

3. Sentado lo precedente, debe a continuación examinarse si la indefensión que el recurrente atribuye a su incomparecencia en el acto del juicio oral de faltas ha sido exclusivamente debida a esa omisión por parte del órgano judicial de instancia de su deber de asegurarse de que llegase a su conocimiento la fecha de celebración de dicho acto o, por el contrario, sin negarse la existencia de dicha omisión, a la mencionada incomparecencia y consiguiente emisión de una resolución judicial inaudita parte ha contribuído activamente el propio recurrente al no haberse presentado ante el Juzgado de Instrucción de Redondela para que allí le fuera notificada la fecha del señalamiento, no obstante haber sido reiteradamente requerido para ello.

Esto último es precisamente lo que sostiene el Ministerio Fiscal, al considerar que, habida cuenta de que en autos consta bajo la garantía de la fe pública judicial que el actor fue citado varias veces con la finalidad de notificarle la fecha del juicio de faltas y que no compareció en ninguna de dichas ocasiones, hay que atenerse a lo que en la diligencia del Juzgado de Instrucción de Redondela de 24 de junio de 1991 ha quedado acreditado y, en consecuencia, dar por cierta la afirmación de que le fueron practicadas en debida forma las oportunas notificaciones, de suerte que no podría apreciarse la indefensión alegada toda vez que habría sido el propio recurrente quien, con su propia conducta, se ha colocado en dicha situación. Sin embargo, de la lectura de dicha diligencia únicamente se extrae que el Sr. Martínez Iglesias fue citado reiteradamente para comparecer ante el Juzgado de Redondela y que no atendió a dichos requerimientos. No puede, en cambio, extraerse de ella, sino meramente suponerse, que esas reiteradas citaciones para comparecer ante el Juzgado de Redondela -cuyas correspondientes cédulas no constan en autos ni, por consiguiente, tampoco su acuse de recibo- fueron practicadas en legal forma, ni que en ellas se informase al solicitante de amparo de que el motivo por el que era requerida su comparecencia ante dicho Juzgado no era otro que el de notificarle a su presencia la fecha de celebración del juicio oral de faltas.

Por otra parte, no deja de sorprender que el Juzgado de Redondela procediera a dar cumplimiento al exhorto en forma tan indirecta, en lugar de enviar inmediatamente al domicilio del demandante una cédula de citación notificándole la fecha de celebración del acto del juicio oral. Procedimiento este de comunicación que habría sido especialmente aconsejable en el caso de autos a la vista del escaso período de tiempo existente entre el 11 de junio de 1991, día en el que el Juzgado de Redondela tuvo por recibido el exhorto telegráfico remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo el 6 de junio de ese mismo año, y el 24 de junio de 1991, fecha de señalamiento del acto para cuya comparecencia se citaba al Sr.Martínez Iglesias. El propio carácter de urgencia que en el citado exhorto telegráfico se atribuía a la citación requerida hace dificilmente explicable no sólo que el Juzgado de Instrucción de Redondela no procediera a dar cumplimiento al mismo hasta cinco días después de su emisión, sino, más aun, que lo hiciera por providencia de esa misma fecha en la que se citaba al Sr. Martínez Iglesias ante ese mismo Juzgado para el día 20 de junio de 1991, ésto es, para sólo cuatro días antes de la celebración del acto del que, supuestamente, iba a dársele conocimiento en dicha comparecencia. Así las cosas, no acierta a comprenderse cómo el Juzgado de Instrucción de Redondela pudo citar en varias ocasiones al recurrente, para que compareciera ante él a fin de notificarle la fecha de celebración del juicio oral de faltas, en el corto lapso de tiempo comprendido entre el 20 de junio de 1991 - fecha de su primera citación y, por consiguiente, de su primera incomparecencia voluntaria, si es que la hubo-, y el plazo mínimo de veinticuatro horas antes de la celebración de dicho acto establecido en el art.965 de la L.E.Crim., con adición de un día más por cada 20 Kilómetros de distancia si el citado residiera fuera del término municipal. Máxime si se tiene en cuenta que el recurrente tenía su domicilio en Redondela y no en Vigo, y que los días 22 y 23 de junio de 1991 fueron, respectivamente, sábado y domingo.

Dado este conjunto de circunstancias, no puede afirmarse que la falta de comparecencia del solicitante de amparo a la vista del juicio de faltas en el que recayó contra él Sentencia condenatoria fuera debida a su propia voluntad o a una conducta negligente por su parte. En consecuencia, dicha condena inaudita parte ha de entenderse lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión, quedando por ello eximido este Tribunal del examen de las restantes vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el presente recurso.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Reconocer el derecho de don Juan Manuel Martínez Iglesias a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

2º Anular las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo, con fecha de 24 de junio de 1991, y por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha de 13 de marzo de 1992.

3º Ordenar que se retrotraigan las actuaciones hasta el momento en que el demandante de amparo debió ser citado en legal forma para comparecer en la vista oral del juicio de faltas 1597/90.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don José Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón.

Numero e data del BOE [N. 286 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra desestimando recurso de apelación contra la del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resolución judicial dictada "inaudita parte"

  • 1.

    Este Tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones que la exigencia de citación para comparecer en el acto del juicio oral constituye un instrumento ineludible para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24.1 C.E., toda vez que hace posible la comparecencia del destinatario en dicho acto y la defensa contradictoria de sus pretensiones (por todas, STC 39/1987). Por consiguiente, no basta con un cumplimiento meramente formal de dicha exigencia, sino que, en la medida de lo posible, es preciso que el órgano judicial se cerciore de que se ha producido efectivamente la citación a juicio en debida forma (por todas, STC 242/1991), para lo cual deberá asegurarse por todos los medios a su alcance de la recepción de dicha comunicación por el afectado, sin que a tales efectos pueda contentarse con la existencia de una diligencia en la que se afirma que se ha practicado la notificación pero no se acredita si la correspondiente cédula ha sido entregada al interesado o a un tercero, ni se especifica la forma en que ha tenido lugar o el contenido de la misma, de tal manera que la fe pública judicial no abarca más allá de la certificación de que se ha producido formalmente la citación, al no dar constancia de la recepción efectiva de la misma por el citado (STC 105/1993) [F.J. 1].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 965, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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