La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar, don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 544-2019, promovido por la entidad Galvez Innova, S.L, representada por el procurador de los tribunales don Francisco Bueno Sánchez y defendida por el letrado don Miguel Ángel Bastida Cortina, contra el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia de 3 de diciembre de 2018 dictado en incidente concursal núm. 286-2013 que desestimó el incidente de nulidad promovido contra la sentencia núm. 215/2018 de 28 de junio de 2018, en el concurso ordinario tramitado igualmente con el núm. 286-2013. Ha intervenido el ministerio fiscal y la administración concursal de la sociedad Tecón Construcciones y Promociones, S.L. Ha sido ponente el presidente don Juan José González Rivas.
I. Fatti
1. En fecha 25 de enero de 2019, el procurador de los tribunales don Francisco Bueno Sánchez, en nombre y representación de la entidad Galvez Innova, S.L., y con la asistencia del letrado don Miguel Ángel Bastida Cortina, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.
2. El presente recurso trae causa de los siguientes antecedentes:
a) Ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia se tramitaba el concurso ordinario (declarado en 2013) de la sociedad Tecon Construcciones y Promociones, S.L., con el núm. 286-2013. En lo que al presente recurso interesa, la administración concursal interpuso demanda incidental, el 5 de mayo de 2018, frente a la concursada y la entidad Galvez Innova, S.L., en la que pretendía (i) la cancelación de una condición resolutoria inscrita en el registro de la propiedad e inserta en el contrato de permuta de solar a cambio de ejecución de obra celebrado entre la sociedad concursada y la demandante de amparo y (ii) la calificación del importe de la obra como crédito ordinario.
b) Mediante providencia de 15 de mayo de 2018 el juzgado admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes. En concreto, respecto de la recurrente de amparo, se acordó la práctica de dicho emplazamiento a través de la sede electrónica al tratarse de un procedimiento iniciado a partir del año 2017. Posteriormente, mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2018 se hizo constar que no se habían presentado escritos de contestación de la demanda y al no haberse interesado en la misma la celebración de vista se acordaba dejar los autos pendientes de resolución.
c) El órgano judicial dictó sentencia el día 28 de junio de 2018, que fue registrada con el núm. 215/2018, en el incidente concursal núm. 286-2013, y en su parte dispositiva acordó estimar la demanda interpuesta por la administración concursal y ordenó, (i) la inclusión de la finca núm. 1171 del registro de la propiedad núm. 1 de Murcia en el inventario de bienes y derechos de la concursada que se aprobó junto con los textos definitivos; (ii) reconocer un crédito ordinario en la lista de acreedores de los textos definitivos, por importe de 1.020 000 €, en favor de la mercantil Galvez Innova, S.L., y (iii) la cancelación de la inscripción de la condición resolutoria que gravaba la finca núm. 11 171 del registro de la propiedad núm. 1 de Murcia.
d) La sociedad Galvez Innova, S.L., presentó un escrito en el juzgado el día 5 de julio de 2018 en el que exponía haber tenido conocimiento a través de la administración concursal de la existencia de una demanda incidental que tenía por objeto la extinción de la condición resolutoria anteriormente descrita y, que no había sido emplazada en el domicilio facilitado al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia, por lo que aportó dos nuevas direcciones de correo electrónico a efectos de futuras notificaciones. En concreto alegó que no había sido notificada ni emplazada en el domicilio social ni por ningún otro medio al que Galvez Innova, S.L., hubiera tenido acceso.
e) El letrado de la administración de justicia del juzgado dictó diligencia de ordenación el día 12 de julio de 2018 por la que rechazó dicha vía de comunicación y se concluía seguidamente:
“El emplazamiento de la demanda y notificación de la sentencia se han efectuado a través de la sede electrónica, al resultar obligado para la práctica de actos de comunicación con personas jurídicas en los procedimientos incoados a partir del 1 de enero de 2017, sin perjuicio de que la parte demandada pueda personarse en autos con abogado y procurador si a su derecho conviniera, no procediendo efectuar notificación alguna a través de correo electrónico”.
Esta diligencia de ordenación fue notificada a través de la sede electrónica.
f) Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2018 la sociedad Galvez Innova, S.L., promovió incidente de nulidad de actuaciones, en el que denunciaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). En síntesis, alegaba que, no había tenido conocimiento del incidente concursal y no había sido debidamente emplazada para contestar la demanda y tampoco había tenido conocimiento de la sentencia dictada en el procedimiento en que se le declaró en rebeldía procesal, por lo que se le impidió interponer un eventual recurso de apelación.
La sociedad arriba indicada manifestó que conocía la existencia de la obligación de disponer de una dirección electrónica mediante un certificado digital al ser una sociedad de responsabilidad limitada, en virtud de las previsiones del artículo 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).
La esencia de la queja, no obstante lo anterior, residía en que la sociedad Galvez Innova, S.L., no tenía certificado digital operativo, lo que impedía recibir cualquier notificación o emplazamiento de nuevos procedimientos incoados a partir del 1 de enero de 2017. Si bien el incidente concursal en cuestión se inició con posterioridad a enero de 2017, no es un procedimiento autónomo ni independiente, puesto que es accesorio del principal (concurso). Para sostener esta tesis incidió en la idéntica numeración de los procedimientos — incidental y concurso de acreedores— lo que demostraría la conjunción de los mismos. A lo dicho añadió que la sociedad demandante de amparo había recibido notificaciones anteriores de resoluciones del juzgado; en concreto, en la sección primera del concurso, a través del servicio de actos de comunicación. También sostuvo que en la confianza de recibir las comunicaciones a través del medio referido no reparó en la posibilidad de hacerlo mediante la sede electrónica y que la sociedad no tenía el certificado electrónico operativo en esas fechas. La demandante de amparo contactó con el portal “notificaciones.060.es” y obtuvo la siguiente respuesta:
“[E]l problema es que su buzón está precreado y por lo tanto para poder recibir los correos debe completar el alta en el portal; una vez completado el alta ya tendrá configurada la dirección de correo electrónico y a partir de ese momento las nuevas notificaciones de diferentes organismos emisores que reciba se le enviará correo de aviso (sic) y podrá acceder al portal notificaciones.060.es, para ver, leer y descargar las notificaciones”.
Por este motivo el demandante de amparo no pudo recibir las notificaciones.
g) A dicha pretensión se opuso la demandante en el proceso judicial (administración concursal de la sociedad Tecón Construcciones y Promociones, S.L.), por escrito de fecha 20 de noviembre de noviembre de 2018. Resumidamente, alegó que la comunicación procesal efectuada a través de la dirección electrónica habilitada se ajustaba a lo establecido en la ley, por lo que es responsable de la falta de conocimiento del procedimiento, la demandante de amparo, por su dejadez o su negligencia, al no haber retirado la comunicación, dada la obligación de disponer de la dirección electrónica por exigencia legal. Por otra parte, refirió que la sociedad Galvez Innova, S.L., conocía la intención de la administración concursal de interponer una demanda incidental tras haber sostenido conversaciones previas.
h) Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018, el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia desestimó el incidente. En el fundamento jurídico segundo se contiene la argumentación que el órgano judicial ofrece a fin de responder a la queja expuesta por la sociedad demandada y, a su vez, justificar la adecuación a Derecho del emplazamiento efectuado a través de la dirección electrónica habilitada:
“La Ley 18/2011, de 5 de julio, no solo apuesta decididamente por el uso de las nuevas tecnologías en el ámbito de las comunicaciones, sino que con carácter generalizado ordena, en su artículo 8 la obligación del uso de las mismas dentro del proceso y en una doble dirección, de una parte para todos los integrantes de órganos y oficinas judiciales y fiscales y de otra, para los que denomina profesionales de la justicia. En este punto, y en el ámbito de las comunicaciones, hay que distinguir entre aquellos para los que la comunicación electrónica con la administración de justicia es un derecho, una opción que pueden o no ejercitar, y estos son los ciudadanos (art. 33 de la Ley 18/20011, y art. 4 del Real Decreto 1065/2015) y aquellos que están obligados a comunicarse con la administración de justicia en todo caso a través de canales electrónicos, como son las personas jurídicas”.
En el auto se añade que desde el 1 de enero de 2017 la sociedad recurrente debía tener habilitada la dirección electrónica. La falta de recepción de la comunicación era imputable a la sociedad demandada, por lo que no procede la declaración de la nulidad interesada.
El día 4 de diciembre de 2018 se dictó auto por el juzgado mercantil, que aclaró que frente a la resolución no cabía recurso alguno.
3. En la demanda de amparo la sociedad recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Tras traer a colación la doctrina constitucional relativa a los actos de comunicación procesal y su vinculación con el referido derecho fundamental (entre otras, las SSTC 43/2006, de 13 de febrero; 55/2003, de 24 de marzo, y 6/2003, de 20 de enero), sostiene que una deficiente práctica de las notificaciones por parte del órgano judicial que, a su vez, sea determinante para la falta de emplazamiento personal de quien debe ser llamado al proceso, vulnera el referido derecho y acarrea la nulidad de actuaciones. Sitúa la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 CE en el hecho de que el emplazamiento de la demandada fuera practicado a través de su dirección electrónica habilitada, que no resultó efectivo, como así se asume por el propio órgano judicial en el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones, puesto que la entidad demandada en el procedimiento judicial no retiró la comunicación. Añade que la modalidad por la que optó el juzgado no es el medio requerido legalmente para llevar a cabo un acto de comunicación tan relevante, pues no garantiza el acceso al proceso de la parte, su tutela judicial efectiva ni su derecho de defensa. Por ello sostiene, que el ilegal proceder del juzgado supuso un arbitrario incumplimiento de los deberes que le concernían, de cara a agotar todas las posibilidades para alcanzar la efectividad de la notificación y de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal. Añade que la existencia de notificaciones anteriores en el concurso a través del servicio común de actos de comunicación, en la propia sede social de la entidad Galvez Innova, S.L., generó una confianza en la recurrente de amparo en que la práctica habitual del juzgado continuaría siendo la misma y, al ser consciente de la posible existencia de una demanda incidental frente a ella dirigida, por las conversaciones con la administración concursal, confió en recibir la demanda en su sede, por lo que descuidó la obligación de completar el alta en el portal y no pudo recibir las comunicaciones del juzgado.
Por otro lado, considera que el juzgado malinterpreta el contenido del artículo 8 de la Ley 18/2011, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia, que dispone que “los sistemas informáticos puestos al servicio de la administración de justicia serán de uso obligatorio en desarrollo de la actividad de los órganos y oficinas judiciales y de fiscalías por parte de todos los integrantes de las mismas, conforme a los criterios e instrucciones de uso que dicten en el ámbito de sus competencias, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las administraciones competentes, así como a los protocolos de actuación aprobados por los secretarios de gobierno”. A juicio de la recurrente, en esencia, una cosa es que, según dicho precepto, el juzgado esté obligado a utilizar los sistemas informáticos puestos a su disposición, y otra bien distinta, que el cumplimiento de esa obligación autorice a que el órgano judicial se sirva de la sede electrónica para practicar el primer emplazamiento de quien figura como demandado, pues no debe ignorarse que este último todavía no ha tenido ocasión de comparecer ante el órgano judicial e indicar si opta por un cauce de comunicación distinto del realizado en el domicilio que consta en el escrito de demanda. Lo anterior se agrava si se tiene en cuenta que la sociedad demandada recibió comunicaciones, previamente, en la sede social.
Seguidamente señala que el proceder del órgano judicial provocó que la sociedad no pudiera contestar en plazo la demanda incidental y tampoco recurrir en apelación la sentencia del juzgado mercantil, al no haber tenido conocimiento del procedimiento. De ello deriva que la notificación practicada le originó una indefensión real que consecuentemente le impidió ejercer su derecho de defensa, en un supuesto en que la localización de la entidad demandante no exigía la práctica de diligencia adicional alguna, al haber recibido anteriores notificaciones en la sede social de manera correcta. Finalmente, concluye que el órgano judicial incumplió su obligación de velar para que el acto de comunicación alcanzara su fin, al dar por buena la comunicación efectuada a través de la dirección electrónica habilitada, ya que no fue efectivamente retirada por la interesada, por los motivos expuestos arriba.
Por todo lo dicho interesa que se declare la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en sus vertientes de acceso al proceso, del derecho de ser informada de la demanda interpuesta frente a ella, del derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba para defenderse. Para el restablecimiento del derecho vulnerado solicita la declaración de nulidad del auto (aclarado) de 3 de diciembre de 2018 y de cuantas actuaciones fueran realizadas con anterioridad, todo ello con la finalidad de que se realice correctamente un nuevo emplazamiento.
4. Por providencia de fecha 20 de mayo de 2019, la Sección Primera del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurre una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], toda vez que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]. En aplicación de lo previsto en el art. 51 LOTC dispuso requerir al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 286-13 y emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo deseaban, pudieran comparecer en el presente recurso.
5. Mediante escrito presentado el día 3 de junio de 2019, don Jose María Fernández Soria, en su condición de letrado persona física representante de la sociedad Nexfor Administradores Concursales, S.L., designada como administradora concursal de la entidad Tecón Construcciones y Promociones, S.L., interesó la personación en las actuaciones. Mediante diligencia de ordenación de 3 de junio de 2019, del secretario de justicia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional se acordó requerir al letrado para que compareciera con procurador debidamente apoderado. Por escrito de fecha 13 de junio de 2019 la administración concursal compareció representada por la procuradora doña Gemma Pérez Haya. Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2019 el secretario de justicia tuvo por personada a la administración concursal de la sociedad Tecón Construcciones y Promociones, S.L., y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC se dispuso dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. El día 16 de julio de 2019 la administración concursal de la sociedad Tecón Construcciones y Promociones, S.L., a través de su representación procesal, presentó sus alegaciones. En síntesis, sostiene que la sociedad demandante en este recurso de amparo fue debidamente emplazada a través de la sede electrónica que la referida entidad debe tener dada de alta para recibir notificaciones. Se añade que la sociedad no accedió a la comunicación por negligencia o dejadez propia y que tenía la obligación legal de hacerlo, ya que la comunicación fue practicada de forma correcta y ajustada a Derecho. Considera que el auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia, que rechaza la nulidad interesada, aplica de manera certera la Ley 18/2011, de 5 de julio, que impulsa el uso de las nuevas tecnologías para la práctica de los actos de comunicación. Era obligación de la demandada en el procedimiento judicial, como persona jurídica, hallarse de alta y tener activada la dirección electrónica habilitada.
También refiere que la sociedad tenía constancia de la existencia del juicio incidental a consecuencia de los contactos previos mantenidos por la administración concursal y el letrado de la entidad, por lo que la misma era consciente de la inminencia de una demanda incidental frente a la demandante de amparo. Por último, señala que la doctrina emanada de la STC 47/2019, de 8 de abril —que determina que la primera de las notificaciones de cada procedimiento judicial (emplazamiento) deberá ser realizada por correo ordinario (sic), con base, entre otros, en el art. 155.1 LEC—, no resulta aplicable al presente supuesto ya que dicha doctrina constitucional es claramente posterior al auto de 3 de diciembre de 2018, que rechaza la nulidad.
7. El día 23 de julio de 2019 presentó sus alegaciones el ministerio fiscal. En un primer apartado resume los antecedentes más relevantes de los que trae causa el presente recurso de amparo, entre los que destacan el contenido de la sentencia recaída en el procedimiento núm. 286-2013 y del auto de fecha 3 de diciembre de 2018, que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones. Posteriormente sintetiza los aspectos esenciales de la demanda de amparo y aclara que, pese a que se impugna directamente el auto que resuelve el incidente de nulidad de actuaciones, la indefensión habría tenido origen al realizarse el primer emplazamiento por medio de la sede electrónica.
En otro apartado, el fiscal trae a colación la doctrina constitucional que considera de aplicación al caso (expuesta, entre otras, en las SSTC 6/2019, de 17 de enero, FJ 3 y 4, y 47/2019, de 8 de abril, FJ 4) de cuyo contenido extrae que i) el art. 24.1 CE garantiza el derecho de la parte a conocer la existencia del proceso, a fin de poder intervenir y defenderse en el mismo; ii) que los órganos judiciales no sólo están obligados a ejecutar correctamente los actos de comunicación, pues también deben asegurarse de que, efectivamente, garanticen que la parte pueda intervenir en el proceso; iii) y que no se produciría vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si la parte tiene conocimiento extraprocesal del acto concreto para el que no fue correctamente emplazada, así como en los casos en que la inefectividad de la comunicación resulta imputable a la conducta dolosa o imprudente del afectado y iv) por último examina la doctrina de la STC 47/2019, en el sentido de recordar que no se ha de practicar la comunicación o emplazamiento al demandado por medios electrónicos, cuando no está personado en el procedimiento, conforme a lo previsto en la art. 155.1 LEC, los cuales se harán por remisión al domicilio de los litigantes, regla que también opera en el incidente concursal.
A continuación, el fiscal discrepa tanto de la selección de normas efectuada por el órgano judicial como de la interpretación que de ellas realiza. No cuestiona la aplicabilidad de los preceptos que se citan en el auto que resolvió el incidente de nulidad de actuaciones, pero entiende que también resultan de aplicación otras normas, por la remisión establecida en la Ley concursal, como los arts. 152.2, 155.1, 160, 162 y 273 LEC, de los cuales reproduce los fragmentos que estima de interés. Recuerda que la doctrina emanada de la STC 47/2019, pese a analizar un supuesto de citación en la jurisdicción social, es extrapolable al presente recurso de amparo, puesto que en ambos casos existe una remisión de las regulaciones social y concursal a la Ley de enjuiciamiento civil, en materia de actos comunicación en que se trate del primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado o ejecutado. Tras ello, afirma que en el incidente concursal, por tanto, debió efectuarse el acto procesal (primer emplazamiento) mediante remisión por correo, en soporte papel, al domicilio social de la entidad demandante de amparo con sujeción a lo dispuesto en el art. 155 LEC. A tal conclusión no se opone la efectiva utilización por los órganos judiciales de los medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos puestos a su disposición para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, ni el artículo 271 LEC, que habilita practicar las notificaciones por medio de correo, telégrafo o cualquier medio técnico que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de las mismas, según lo que determinan las leyes procesales. Lo mismo cabe decir respecto de lo establecido en el art. 22 del Real Decreto 1065/2015, que regula las comunicaciones a través de la dirección electrónica habilitada, máxime si se tiene en cuenta que la redacción de los artículos de la Ley de enjuiciamiento civil que han sido objeto de cita, se ha introducido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
No obstante, señala que la incorrecta interpretación y aplicación de las normas procesales no habría tenido relevancia constitucional si la comunicación hubiera llegado a conocimiento de su destinataria; ahora bien, como esta última no tuvo noticia de la demanda incidental, no pudo contestar o proponer pruebas ni alegar en su defensa lo que hubiera estimado procedente, realmente sufrió indefensión. Sentado lo anterior, el fiscal afirma que el órgano judicial no empleó toda la diligencia exigible para que la comunicación procesal llegase a conocimiento de la demandante; y por ello, cuando tuvo noticia de que la comunicación electrónica no fue retirada por la demandada en el procedimiento judicial, debió entonces proceder a formalizar la comunicación en la sede social de la entidad. El fiscal, a mayor abundamiento, descarta la negligencia de la demandante puesto que la misma intentó personarse en el incidente concursal y facilitó incluso dos direcciones de correo electrónico, por lo que el juzgado no podía exigirle una mayor diligencia, sin incurrir en desproporción.
Por todo ello, el fiscal interesa que se aprecie la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante (art. 24.1 CE), con la consiguiente declaración de nulidad del auto y la sentencia de 3 de diciembre y de 28 de junio de 2018, respectivamente, y de todas aquellas actuaciones posteriores a la admisión a trámite de la demanda, y que se acuerde nuevo emplazamiento de la demandante de amparo.
8. Por providencia de fecha 7 de noviembre de 2019, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 11 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
El presente recurso de amparo se interpone contra el auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia de fecha 3 de diciembre de 2018, en cuya virtud se desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la sentencia núm. 215-2018, en el incidente concursal núm. 286-2013, de fecha 28 de junio de 2018.
En síntesis, la demandante alega la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), porque en el procedimiento judicial al que se ha hecho mención le fue dirigida, a través de la dirección electrónica habilitada, una comunicación relativa al emplazamiento para contestar la demanda en el juicio incidental, en vez de efectuar el mismo como legalmente procedía, mediante correo certificado en su domicilio social, como así había sucedido en ocasiones anteriores en el concurso de acreedores en el que estaba personada. Ese indebido proceder del órgano judicial dio lugar a que no pudiera conocer la existencia del incidente concursal, ni contestar la demanda, proponer prueba o recurrir en apelación la sentencia, al no haber podido retirar la comunicación recibida en la dirección electrónica habilitada.
Para la administración concursal de la sociedad Tecón Construcciones y Promociones, S.L., el recurso debe ser desestimado, habida cuenta de que la empresa demandante de amparo sí que fue emplazada en legal forma y el hecho de que no retirara la comunicación efectuada a través de la dirección electrónica habilitada obedeció a la dejadez o negligencia de aquella. Por otra parte la administración concursal mantuvo contactos con el letrado de la entidad Galvez Innova, S.L., en los que puso en su conocimiento que se había interpuesto una demanda incidental frente a la sociedad ahora recurrente en amparo.
El fiscal, con sustento en los argumentos que se han expuesto en los antecedentes, solicita la estimación del recurso de amparo, al considerar que se ha vulnerado el derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. Análisis de la especial trascendencia constitucional.
Aunque ninguna de las partes comparecidas ha puesto en duda la especial trascendencia constitucional de este recurso, que es requisito para su admisión de conformidad con los arts. 49.1 y 50.1 b) de nuestra Ley Orgánica reguladora y, por consiguiente, de orden público procesal (entre otras, STC 113/2012, de 24 de mayo, FJ 2, y las allí citadas), exigencias de certeza y buena administración de justicia (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto Arribas Antón contra España, § 46) obligan a explicitar el cumplimiento del mismo a fin de hacer así recognoscibles los criterios empleados al efecto por este Tribunal.
En el presente caso, este Tribunal decidió admitir el recurso de amparo al apreciar que concurría en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) , “toda vez que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 b)]”, atendiendo al criterio de que la apreciación de este requisito material de admisibilidad se proyecta sobre toda la serie de recursos que planteen este mismo problema o faceta, siempre que la sentencia recaída del primer recurso sea de fecha posterior a las resoluciones impugnadas en los restantes [SSTC 12/2016, de 1 de febrero, FJ 2; 148/2015, de 6 de julio, FJ 3, y 56/2013, de 11 de marzo, FJ 1 b)].
La STC 47/2019, de 8 de abril, fija doctrina en materia de actos de comunicación a través de la dirección electrónica habilitada en relación con el primer emplazamiento del demandado o ejecutado cuando todavía no se está personado en el procedimiento y, en este supuesto, la decisión judicial se basa en la aplicación de una norma que regula las comunicaciones a través de la dirección electrónica habilitada, máxime si se tiene en cuenta que la redacción de los artículos de la Ley de enjuiciamiento civil que son aplicables, se ha introducido por la Ley 42/2015, de 5 de octubre [STC 155/2009, FJ 2 b)].
3. Consideraciones previas.
Sintéticamente, el marco normativo establecido en la ley concursal, para la tramitación de los incidentes se contiene en los arts. 192 a 196. La ley concursal regula aspectos procesales y, en particular, contiene remisiones directas a la regulación de la Ley de enjuiciamiento civil.
i) El art. 194.1 de la ley concursal señala que “la demanda se presentará en la forma prevista en el art. 399 de la Ley de enjuiciamiento civil”.
ii) Descartados los motivos de inadmisión que recoge el apartado segundo, se establece en el art.194.3 de la ley concursal una remisión expresa a la Ley de enjuiciamiento civil para la tramitación de la demanda incidental y su admisión a trámite, pues “en otro caso, dictará providencia admitiendo a trámite el incidente y acordando se emplace a las demás partes personadas, con entrega de copia de la demanda o demandas, para que en el plazo común de diez días contesten en la forma prevenida en el artículo 405 LEC”.
iii) Por otra parte y de manera genérica, la disposición final quinta de la ley concursal, en materia de Derecho procesal supletorio señala que “en lo no previsto en esta ley será de aplicación lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento civil, y específicamente en lo que se refiere al cómputo de plazos determinados en la misma, así como en relación con la documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y del sonido.
En el ámbito de los procesos concursales, resultarán de aplicación los principios de la Ley de enjuiciamiento civil en cuanto a la ordenación formal y material del proceso”.
4. Doctrina constitucional aplicable.
Hemos destacado las concretas circunstancias del presente supuesto, de forma análoga a los hechos concurrentes en la STC 47/2019, de 8 de abril, que trae a colación el marco normativo establecido en la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) para los actos de comunicación procesal, a la que resulta de aplicación supletoria la Ley de enjuiciamiento civil. La única particularidad de este recurso de amparo reside en que la problemática surge en un incidente concursal, pero en atención a la regulación expuesta en el anterior fundamento, podemos concluir que la doctrina constitucional, en lo esencial, es trasladable, mutatis mutandis, a este recurso de amparo. Si bien es cierto que en el procedimiento laboral el acto de comunicación incluía la citación para acudir a los actos de conciliación y juicio (donde no se contempla procesalmente la previa contestación de demanda), en el incidente concursal se trataba del primer emplazamiento para poder contestar la demanda, sin que esta circunstancia impida que nuestra doctrina sea plenamente aplicable en ambos casos.
La STC 47/2019, de 8 de abril, dictada en el recurso de amparo núm. 5693-2017, con remisión a la doctrina emanada de la STC 6/2019, de 17 de enero, FJ 4, sobre la utilización de los medios electrónicos para la realización de los actos procesales de comunicación, estimó el recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por apreciar inadecuada la utilización de la dirección electrónica habilitada, de manera exclusiva, como único cauce de comunicación del primer emplazamiento de la entidad demandada, de aplicación desde el 1 de enero de 2017, de conformidad con lo previsto en la disposición final cuarta del Real Decreto 1065/2015. En las sentencias citadas, se establece con una interpretación de la normativa aplicable que constituye el régimen jurídico respecto de la primera citación o emplazamiento del demandado.
La doctrina de la sentencia citada contiene la regulación de la Ley de enjuiciamiento civil acerca de la práctica de los actos de comunicación en relación con el primer emplazamiento del demandado cuando las partes no están personadas con procurador, así como la práctica de las comunicaciones por medio de la dirección electrónica habilitada y las sucesivas reformas operadas en la Ley de enjuiciamiento civil, por lo que la tramitación del incidente concursal, por remisión a la Ley de enjuiciamiento civil, no requiere especiales disquisiciones en el ámbito procesal, al menos a los efectos del presente recurso de amparo.
5. Valoración de la cuestión de fondo.
Suscitadas dudas ante el órgano judicial sobre el posible conocimiento extraprocesal del procedimiento por parte de la demandante de amparo, en atención a su pretendida conducta negligente y pasiva que impidió recibir el emplazamiento judicial, debemos traer a colación la doctrina consolidada de este Tribunal, que puede sintetizarse en las SSTC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 20/2000, de 31 de enero, FJ 5, y 102/2003, de 2 de junio, FJ 3, al subrayar: “el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada supuestamente sin conocimiento del interesado que vaciaría de contenido constitucional su queja no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse suficientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega” y se añade que “estas afirmaciones son compatibles con que, como también hemos recordado, del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonada que tuvo o hubo de haber tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio o que no podía ignorar su existencia”.
En el presente caso, de las actuaciones no puede inferirse que la entidad recurrente tuviera conocimiento extraprocesal del procedimiento, máxime cuando consta en los autos la conducta desplegada por la sociedad demandante ante el órgano judicial para recibir las notificaciones de un eventual proceso, dada la existencia de contactos o negociaciones previas a la tramitación del incidente concursal entre la administración concursal y la demandada en el procedimiento judicial. En efecto, la sociedad presentó al juzgado dos direcciones de correo electrónico para recibir notificaciones, sin olvidar que en fases previas se habían practicado las mismas en la sede social de la entidad y no puede obligarse a la sociedad a sostener una conducta prospectiva para conocer la existencia de demandas en su contra, pese a constar su previsible iniciación, por lo que no puede inferirse que la entidad recurrente haya conocido la existencia del procedimiento.
Para determinar si se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del demandante (art. 24.1 CE), debemos realizar un análisis de la fundamentación expuesta en el auto de 3 de diciembre de 2018, a fin de verificar si los razonamientos dados para justificar la forma de comunicación procesal efectuada se ajustan al parámetro de razonabilidad fijado por este Tribunal en relación con el derecho reconocido en el art. 24.1 CE, sin olvidar que se trata del primer emplazamiento del demandado aún no personado y después resolveremos sobre si la actividad procesal desarrollada se acomoda a las exigencias derivadas del deber de garantizar que la parte pueda acceder al proceso.
El auto rechaza la nulidad al considerar que la práctica de notificaciones mediante la dirección electrónica habilitada es perfectamente válida y alude a la obligatoriedad de su uso, además de enfatizar la condición de persona jurídica de la entidad demandante, por lo que debía recibir este tipo de comunicaciones (primer emplazamiento) a través de los medios electrónicos. Para el juzgado, las previsiones de la Ley 18/2011, de 5 de julio, así como las contenidas en el Real Decreto 1065/2015, son suficientes para refutar cualquier indefensión.
Sin embargo, el órgano judicial no ha ponderado la aplicación al caso de lo previsto en el art. 155 (1 y 2) LEC, a pesar de que este precepto regula la realización de los actos de comunicación que constituyen el primer emplazamiento del demandado. Asimismo tampoco valoró el significado y alcance de la previsión establecida en el art. 273.4 LEC, que impone la obligación de presentar copias en papel de los escritos y documentos que den lugar al primer emplazamiento del demandado, incluso a quienes los hubieran remitido por vía electrónica o telemática, ni su relación con el mencionado art. 155 LEC.
Las circunstancias reflejadas nos llevan a concluir, en coherencia con los acertados razonamientos del ministerio fiscal, que la selección normativa para resolver el incidente de nulidad de actuaciones no ha sido correcta por el juzgado tanto en el tratamiento singular del acto de comunicación concreto que se cuestionaba como en el criterio empleado y luego sostenido pese a las dificultades técnicas que la propia sociedad había puesto de manifiesto en su resuelta voluntad de recibir eficazmente las comunicaciones en todo lo concerniente al concurso que se hallaba en tramitación desde el año 2013, constando acreditado, por el examen de las actuaciones, que la demandante de amparo intentó personarse en el incidente concursal y facilitó dos direcciones de correo electrónico.
En suma, sobre el órgano judicial recaía no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal sino también de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso, como recoge la STC 30/2014, de 24 de febrero, FJ 3, a lo que hemos de añadir que ninguno de los preceptos que se invocan en el auto al resolver el incidente de nulidad, tiene la virtualidad, individualmente valorados o conjuntamente considerados, de contrarrestar la aplicación del específico régimen jurídico previsto para la primera citación o emplazamiento del demandado, pues ninguna de esas normas constituye una excepción a la regulación establecida en el art. 155 LEC, que se refiere a quienes, conforme al art. 273.3 LEC, están obligados a relacionarse con la administración de justicia por vía electrónica o telemática.
6. Conclusión.
Conforme al criterio expresado, debemos señalar que los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que el órgano judicial debió practicar el primer emplazamiento de la parte demandada en el procedimiento judicial, aún no personada, en el domiclio de la sociedad demandada, -ante el fracaso de la utilización de la dirección electrónica habilitada- con el fin de poner en su conocimiento el contenido de la demanda y sin perjuicio de que, una vez personada la sociedad quedara obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la administración de justicia, de acuerdo con el fundamento jurídico 4 de la STC 47/2019, de 8 de abril, y el fundamento jurídico 5 de la STC 55/2019, de 6 de mayo, al reconocer que los medios tecnológicos en ningún caso pueden erigirse en impedimento para la obtención de la tutela judicial.
En consecuencia, procede estimar el recurso de amparo y reconocer la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo. De conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto de 3 de diciembre y la sentencia de 28 de junio de 2018, y de todas las actuaciones posteriores al emplazamiento, así como la retroacción de las actuaciones, a fin de que el nuevo emplazamiento para la contestación de la demanda incidental se practique de manera respetuosa con el derecho fundamental indicado, según lo razonado en el fundamento jurídico 6 de esta resolución.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por la representación procesal de Galvez Innova, S.L., y, en su virtud:
1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de 3 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia, en cuya virtud se desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2018, cuya nulidad también se acuerda, así como todas las actuaciones posteriores al primer emplazamiento.
3º Retrotraer las actuaciones del incidente concursal núm. 286-2013 hasta el momento anterior al primer emplazamiento, a fin de que el mismo se efectúe de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
-
1.
Reitera doctrina constitucional sobre la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento, pues el mismo ha de ser realizado por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio del destinatario, de conformidad con el artículo 155.1 LEC (SSTC 6/2019 y 47/2019) [FFJJ 3 a 6].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 4 a 6
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 49.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 50.1 b) (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 55 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 6
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- En general, ff. 2 a 4
- Artículo 155 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 5
- Artículo 155.1 y 2 (redactado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre), f. 5
- Artículo 273.3 (redactado por la Ley 42/2015 de 5 de octubre), f. 5
- Artículo 273.4 (redactado por la Ley 42/2015, de 5 de octubre), f. 5
- Artículo 399, f. 3
- Artículo 405, f. 3
- Ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal
- En general, f. 3
- Artículo 192 a 196, f. 3
- Artículo 194.1, f. 3
- Artículo 194.2, f. 3
- Artículo 194.3, f. 3
- Disposición final quinta, f. 3
- Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- En general, ff. 2, 6
- Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial
- En general, f. 5
- Ley 18/2011, de 5 de julio. Regula el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia
- En general, f. 5
- Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social
- En general, f. 4
- Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil
- En general, ff. 2, 5
- Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la administración de justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema Lexnet
- En general, f. 5
- Disposición final cuarta, f. 4
- Sentencia núm. 215/2018 de 28 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia en el concurso ordinario tramitado con el núm. 286-2013
- (anula)
- Auto de 3 de diciembre de 2018 del Juzgado Mercantil núm. 1 de Murcia dictado en incidente concursal núm. 286-2013 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia núm. 215/2018 de 28 de junio de 2018, en el concurso ordinario tramitado igualmente con el núm. 286-2013
- (anula)
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 4 a 6
- Comunicaciones electrónicas en la Administración de justiciaComunicaciones electrónicas en la Administración de justicia, ff. 3 a 6
- Procedimiento concursalProcedimiento concursal, ff. 3, 4
- Actos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadasActos de comunicación al domicilio de las partes aún no personadas, ff. 4 a 6
- Citación por correo postal certificadoCitación por correo postal certificado, ff. 4 a 6
- Conocimiento extraprocesal del procesoConocimiento extraprocesal del proceso, f. 5
- Diligencia procesal de la parteDiligencia procesal de la parte, f. 5
- Falta de emplazamientoFalta de emplazamiento, ff. 4 a 6
- Incidentes procesalesIncidentes procesales, ff. 3, 4