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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.622/95, promovido por don Agustín Morote Cegarra, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores de la Rubia Ruiz y bajo la dirección letrada de don Lorenzo Martínez-Fresneda Barrera, contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Cumplimiento Puerto de Santa María I, de 10 de noviembre de 1994, recaído en el expediente sancionador núm. 633/94, contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto de Santa María, de 9 de enero y 13 de febrero de 1995. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito de 24 de abril de 1995 y con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 5 de marzo de 1995, don Agustín Morote Cegarra solicitaba el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra las resoluciones a las que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. Designados por el turno de oficio, tras la necesaria tramitación, Procurador y Letrado para la representación y defensa del recurrente, se formuló demanda de amparo, que fue presentada en este Tribunal el 14 de julio de 1995. A la luz de la demanda de amparo y de las actuaciones remitidas cabe reseñar como relevantes los siguientes hechos:

a) A consecuencia de un parte de los funcionarios del Centro Penitenciario de Puerto I, se incoa contra el recurrente expediente sancionador núm. 633/94. El 25 de octubre de 1994 se le notifica pliego de cargos, en el que se le imputan los siguientes hechos: "El día 29 de agosto de 1994, a las 7'50 horas, cuando se le avisó que se preparara para salir en conducción, se negó rotundamente a ello y no quiso levantarse de la cama, teniendo que ser cogido por varios funcionarios hasta entregarlo a la Guardia Civil", haciendo constar que tales hechos podían ser constitutivos de una falta de resistencia activa al cumplimiento de órdenes, recogida en el art. 108 d) R.P.

b) Según las actuaciones remitidas, el recurrente no presentó escrito de contestación al pliego de cargos, sí estando presente en la reunión de la Junta de Régimen y Administración que se celebró el 10 de noviembre de 1994. En el acta de dicha reunión, difícilmente legible, firmada por el interno, se hace constar que éste manifiesta "Que estaba en huelga de hambre y se encontraba muy mal, es verdad que doce horas antes le había visto el médico, pero que volvió a solicitarlo. ¿.....? en este momento alegaciones por escrito y solicita que se oiga a don Ángel, amén de otras pruebas que se especifican. Que desea que no se retrase el Acuerdo, aunque no comparezca el Letrado".

c) El mismo día recae Acuerdo sancionador en el que se califican los hechos como una falta grave del art. 108 d) y se castigan con cuatro fines de semana de aislamiento [111 b) R.P.]. Asimismo se hace constar que la propuesta, consistente en el testimonio del funcionario al que se identifica como "don Ángel", se desestima porque dicho don Ángel no estaba de servicio.

d) Contra dicho Acuerdo el sancionado interpuso recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. En él denuncia que no se practicó la prueba solicitada consistente en el informe médico de 29 de agosto de 1994, existente en el Centro Penitenciario de Málaga, en el que consta que fue objeto de malos tratos el día de los hechos, ni tampoco la prueba consistente en que el médico forense informara, una vez examinado el expediente médico del interno, sobre las posibilidades reales de resistencia activa y de que realmente se encontrase mal el día de los hechos, dado que llevaba treinta días en huelga de hambre. No constando, además, en el Acuerdo sancionador referencia alguna de la desestimación de tales pruebas, en contra de lo establecido en el art. 130.2 R.P.

También pone de manifiesto la prescripción de la falta, de acuerdo con lo previsto en el art. 125 R.P., por haber estado paralizado el procedimiento más de dos meses.

Asimismo denuncia el recurrente el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 45 L.O.G.P., según el cual, la utilización de la fuerza física por parte de los funcionarios del Centro obliga a poner los hechos inmediatamente en conocimiento del Juez, exigencia que no se cumplió en el presente caso. La aplicación de fuerza física sobre el interno quedaría probada por el informe médico existente en el Centro Penitenciario de Málaga. Por último, se queja el recurrente de que no se le permitió el acceso al material probatorio de cargo, ni le se avisó del lugar y hora en que iban a ser practicadas las pruebas para poder estar presente, ni se permitió la presencia de su Abogado, pese haber realizado todas estas peticiones en tiempo y forma.

e) El 9 de enero de 1995 recae Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto de Santa María por el que se desestima el recurso, al entender que "el recurrente no desvirtúa, ni siquiera de forma indiciaria, los hechos que motivaron el Acuerdo recurrido, los cuales fueron denunciados en su día por el funcionario competente, ratificados con posterioridad, previa la pertinente investigación por el Jefe de Servicio, y aceptados íntegramente por la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento; y esto, junto a la corrección que se estima tanto en la tipificación de la falta calificada, como en la sanción impuesta, determina la procedencia de una resolución desestimatoria.....".

f) Contra el anterior Auto se interpone recurso de reforma. En él se denuncia el carácter estereotipado y la falta de motivación del Auto recurrido, desmintiendo su fundamento jurídico único, pues el actor sí había intentado desvirtuar los hechos ofreciendo su versión sobre los mismos y solicitando diversas pruebas que no habrían sido practicadas.

g) Dicho recurso de reforma fue desestimado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto de Santa María mediante Auto de 13 de febrero de 1995. Su fundamento jurídico único era del siguiente tenor: "Visto el informe del Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta que por parte del interno recurrente no se ha articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma en todos sus extremos, en base a las consideraciones que en ella se expresan".

3. La demanda de amparo invoca como vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 C.E.), al no haberse practicado, ni haber obtenido respuesta el recurrente, tanto por parte de la Administración Penitenciaria como por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, acerca de la prueba solicitada consistente en informe médico sobre su estado de salud el día de los hechos. También se denuncia lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.), al no haber informado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria al actor de la necesidad de asistencia letrada para la interposición del recurso de reforma, conforme prevé el art. 221 L.E.Crim., lo que habría generado el resultado de indefensión proscrito en el art. 24.1 C.E. Aparte de estas supuestas vulneraciones constitucionales, el actor, en su solicitud inicial de amparo, centraba su queja en la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), que imputaba al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por haber dictado Autos infundamentados y estereotipados, en los que no se daba respuesta a las cuestiones suscitadas.

4. Por providencia de 20 de noviembre de 1995, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, emplazar al Abogado del Estado para que, en el plazo de diez días, pudiera comparecer en el proceso constitucional, comparecencia que se verificó mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 1995.

5. La Sección Primera, mediante providencia de 18 de diciembre de 1995, acordó tener por personado y parte en el recurso al Abogado del Estado y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y al solicitante de amparo, para que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El 28 de diciembre de 1995 fue presentado el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, en el que solicita se dicte Sentencia desestimatoria del amparo, al no apreciar la efectiva vulneración de los derechos invocados. Respecto del derecho a la prueba (art. 24.2 C.E.), pone de manifiesto que el recurrente no solicitó ningún informe médico en el momento procesal pertinente para ello, que no es sino el de contestación al pliego de cargos, sino que se limitó a pedir que "se oyese a don Ángel", solicitud que el Acuerdo sancionador denegó razonadamente, porque cuando ocurrieron los hechos "don Ángel no estaba de servicio". Tampoco al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria cabría imputar tal lesión constitucional, puesto que en los recursos de alzada y reforma el actor no solicitó la práctica de prueba alguna.

Asimismo, carecería de fundamento la alegada vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.), puesto que, según reiterada jurisprudencia constitucional, la plena asistencia letrada sólo es exigible en los procesos judiciales y cuando los intereses de la justicia lo requieran.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de marzo de 1996, la representación procesal del recurrente solicitaba se tuvieran por reproducidas las alegaciones ya realizadas en la demanda, salvo la petición de retrotraer las actuaciones a la fase inicial del expediente, pues, dado el tiempo transcurrido, los hechos sancionados deberían considerarse prescritos.

8. El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 26 de enero de 1996, interesando la estimación del amparo. En primer lugar, sería imputable al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), denunciada por el actor en su solicitud inicial de amparo, pues el órgano judicial se limitó a ofrecer una respuesta estereotipada, sin contestar a múltiples denuncias planteadas por el actor, entre ellas la prescripción de la falta sancionada, lo que supondría un vicio de incongruencia omisiva lesivo del art. 24.1 C.E., sin que tal falta de respuesta pueda considerarse una desestimación tácita a las pretensiones deducidas. También entiende el Ministerio Fiscal conculcado el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 C.E.), porque la Junta de Régimen y Administración, ante la proposición de varias pruebas por el actor, como constaría en su comparecencia del día 10 de noviembre de 1994, deniega una de ellas y silencia y no practica las otras, silencio también imputable al órgano judicial en cuanto el actor reprodujo tal propuesta de pruebas ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sin que quepa excluir la relevancia en relación con los hechos sancionados del informe médico que, como prueba, fue solicitado.

Por el contrario, carecería de fundamento la denunciada lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 C.E.), puesto que, aunque el actor hubiese solicitado el asesoramiento de su Letrado cuando le fue comunicado el pliego de cargos, sin embargo, en su comparecencia ante la Junta manifestó "que desea que no se retrase el Acuerdo aunque no comparezca el Letrado". Ello excluiría la vulneración alegada, que tampoco se habría producido en sede judicial, ya que la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J. no exige expresamente dicha intervención en la formulación e interposición del recurso de reforma.

9. Por providencia de fecha 26 de febrero de 1997 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 27 de febrero.

II. Diritto

1. El sucinto escrito por el que se formaliza la presente demanda de amparo considera infringido el derecho fundamental del recurrente, interno en establecimiento penitenciario, a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.) al no haber practicado la Administración Penitenciaria la prueba propuesta, consistente en la incorporación de un determinado informe médico al expediente sancionador. En segundo lugar, se consideran infringidos los dos apartados del art. 24 C.E. por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria al no haber informado éste de la necesidad de asistencia letrada en el oportuno recurso de reforma. Previamente, en el escrito del propio recurrente por el que se anunciaba la interposición del recurso y se solicitaba el nombramiento de abogado y procurador de oficio, se ponía de manifiesto "que el recurso de amparo que se interesa se fundamenta en la denegación técnica de justicia, o incongruencia omisiva, denominación que ese alto tribunal da a los autos no fundamentados o estereotipados que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.)".

El Abogado del Estado interesa la desestimación de la demanda al haber sido respetado el derecho a la utilización de los medios de prueba; la única prueba propuesta, en efecto, que se oyese a un determinado funcionario del Centro Penitenciario, fue rechazada motivadamente, mediante la manifestación de que no estaba de servicio.

El Ministerio Fiscal, finalmente, ha interesado el otorgamiento del amparo al haber incurrido los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en incongruencia omisiva; también considera vulnerado el derecho a la utilización de los medios de prueba al haber sido denegados éstos sin justificación alguna. Por el contrario, no considera vulnerado el derecho a la asistencia letrada.

2. La naturaleza mixta de la demanda, dirigida tanto frente a actos de la Administración (art. 43 LOTC) como, subsiguientemente, frente a resoluciones judiciales que no habrían dado respuesta a diversas cuestiones de legalidad y de constitucionalidad suscitadas frente a dichos actos, con vulneración, además, del derecho a la asistencia letrada (art. 44 LOTC), exige una respuesta diferenciada, de tal manera que quede despejada, ante todo, esta segunda queja dirigida frente al órgano judicial, de forma previa a pasar, en su caso, a la vulneración originaria del art. 24.2 C.E. Como venimos declarando, debe tenerse en cuenta, a estos efectos, "el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo 'resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias' [art. 76.2 e) de la Ley Orgánica General penitenciaria y art. 94 Ley Orgánica Poder Judicial], sino, en general 'salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse' (art. 76.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria)" (STC 128/1996, fundamento jurídico 5º).

3. Las resoluciones judiciales impugnadas, ante todo, no han vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la asistencia letrada por el hecho de que no se haya informado al recurrente de la necesidad de Abogado para interponer recurso de reforma, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 221 L.E.Crim., con el consiguiente resultado de indefensión.

Para poner de manifiesto la falta de fundamento de la presente queja baste señalar que, en contra de lo que se afirma en la demanda, para la interposición del recurso de reforma frente a los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no es necesario asistencia letrada, según lo establecido en el núm. 5 de la Disposición adicional quinta de la L.O.P.J., reguladora del sistema de recursos contra los Autos de un Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y que establece lo siguiente: "Se aplicará a los recursos lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien sólo podrán recurrir el Ministerio Fiscal y el interno o liberado condicional, sin que estos últimos precisen asistencia letrada o representación por Procurador en cuanto al recurso de reforma ....". Es cierto que, como ya declaró este Tribunal en su STC 47/1987, el que se trate de un proceso en el que, como ocurre en el que se verifica en la jurisdicción de vigilancia penitenciaria, se permite la comparecencia personal, no implica que en ningún caso se tenga derecho a la asistencia letrada gratuita, constituyendo su denegación una vulneración constitucional "si la autodefensa ejercitada por aquel a quien se le niega el derecho se manifiesta incapaz de compensar la ausencia de Abogado que lo defienda y, por lo tanto, de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, lo cual será determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa".

No obstante esta matización, la queja del actor no puede prosperar, pues el recurrente en ninguno de los recursos dirigidos al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria solicitó el nombramiento de Abogado, por lo que la alegada indefensión por carecer de asistencia letrada, no obligatoria como hemos visto, sólo sería imputable a la falta de diligencia del actor, es decir, a su no solicitud (En este sentido, SSTC 68/1986, 58/1988, 50/1991, 334/1993, 11/1995, etc.). Baste añadir que, en cualquier caso, la alegada indefensión, que la demanda de amparo no concreta, no resulta ni mucho menos evidente, dado que los recursos interpuestos se hallan suficientemente fundamentados, planteando de forma correcta la defensa, por lo que no concurrían los presupuestos para el surgimiento del derecho a la asistencia letrada gratuita en un proceso en el que es posible la comparecencia personal.

4. Por el contrario, los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria han vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva al no haber dado respuesta a las cuestiones planteadas por el mismo en los recursos por él interpuestos frente al Acuerdo sancionador por el que se le imponía una sanción de cuatro fines de semana de aislamiento, incurriendo así dichos Autos en un supuesto de incongruencia omisiva vedado por la Constitución.

En efecto, el demandante de amparo impugnó el mencionado acuerdo sancionador con base en diversas infracciones de orden constitucional y legal inferidas, a su juicio, por la Administración Penitenciaria durante la tramitación del expediente. Además de la vulneración analizada del derecho a la prueba, se quejaba el actor de la no constancia en el pliego de cargos de la sanción con cuya imposición se le amenazaba, de la tardanza en la notificación del Acuerdo, de que no le fuese permitido el acceso al material probatorio de cargo, ni la presencia de su Abogado. También denunciaba el hecho de que la Administración Penitenciaria, en contra de los previsto en el art. 45 L.O.G.P. no hubiera puesto inmediatamente en conocimiento del Juez de Vigilancia la utilización de medios coercitivos. Por último, alegaba la prescripción de la falta, de acuerdo con lo previsto en el art. 125 del Reglamento Penitenciario entonces vigente, por haber transcurrido más de dos meses desde los hechos imputados hasta que se realizaron las alegaciones ante la Junta.

A tan diversas alegaciones contestó el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto de Santa María el 9 de enero de 1995 con un Auto, previamente impreso, cuyo razonamiento jurídico único es del siguiente tenor: "El recurrente no desvirtúa, ni siquiera de forma indiciaria, los hechos que motivaron el Acuerdo recurrido, los cuales fueron denunciados en su día por el funcionario competente, ratificados con posterioridad previa la pertinente investigación, por el Jefe de Servicio, y aceptados íntegramente por la Junta de Régimen y Administración del Establecimiento; y esto, junto con la corrección que se estima tanto en la tipificación de la falta calificada como en la sanción impuesta, determina la procedencia de una resolución desestimatoria de este recurso de alzada interpuesto y sustanciado".

Contra este Auto el interno formuló recurso de reforma, en el que, además de hacer hincapié en su versión exculpatoria de los hechos solicitando la práctica de la prueba tácitamente denegada por la Administración Penitenciaria, denunciaba el carácter estereotipado y la falta de motivación del Auto recurrido. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestima la reforma solicitada el 13 de febrero de 1995 mediante, nuevamente, un impreso de Auto con el siguiente razonamiento jurídico: "Visto el informe del Ministerio Fiscal y teniendo en cuenta que por parte del interno recurrente no se ha articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida, procede la confirmación de la misma en todos sus extremos, en base a las mismas consideraciones que en ella se expresaban".

La aplicación a los hechos relatados de la doctrina constitucional acerca de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales conlleva, como a continuación comprobaremos, la necesidad de estimar el presente motivo del amparo.

Respecto al uso en las resoluciones judiciales de modelos impresos o formularios estereotipados, hemos tenido múltiples ocasiones de afirmar que, aunque desaconsejable su utilización por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de la motivación (SSTC 184/1988, 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996), pues "peticiones idénticas pueden recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta" (ATC 73/1993), debiendo analizarse el caso concreto para determinar la suficiencia de la respuesta ofrecida. También reiteradamente ha precisado este Tribunal que la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde el prisma del art. 24.1 C.E., que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, "la ratio decidendi" que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 153/1995, 32/1996, 66/1996, etc.).

No obstante las anteriores matizaciones, no cabe sino declarar lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva los Autos recurridos, pues la respuesta en ellos ofrecida tan sólo podría reputarse suficiente para rechazar una diferente versión de los hechos mantenida por el actor, o una hipotética invocación del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, como hemos tenido ocasión de comprobar, los recursos del actor no se centraban en tal cuestión. Respecto a las irregularidades padecidas durante la tramitación del expediente sancionador, a la queja relativa a la no comunicación de la utilización de medios coercitivos, así como respecto a la pretensión de prescripción de la falta cometida, cuestiones todas ellas esgrimidas por el actor, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria guarda absoluto silencio. Como puede apreciarse, nos hallamos, más que ante una insuficiencia de la motivación ofrecida, ante un vicio de incongruencia omisiva.

Este Tribunal, desde su STC 20/1982, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 C.E., o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, 58/1996, 128/1996, etc.). No es esto último lo que sucede en el supuesto que nos ocupa. Los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto de Santa María tan sólo pueden interpretarse como una desestimación de las alegaciones del actor tendentes a negar los hechos sancionados; pero recordemos que el actor sustentaba la impugnación del Acuerdo también en las irregularidades procedimentales cometidas, en la inobservancia de lo prescrito en el art. 45 L.O.G.P., así como en la prescripción de la falta sancionada y en la vulneración de sus derechos durante la tramitación del expediente. Las resoluciones analizadas prescinden totalmente de estos motivos del recurso, no conteniendo razonamiento alguno que permita entender el silencio judicial sobre estas importantes cuestiones como una desestimación tácita de las mismas, ni mucho menos vislumbrar las razones de ésta. Los impugnados Autos incurren, pues, en un vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

5. La falta de respuesta del órgano judicial a diversas infracciones alegadas como producidas en la tramitación del expediente sancionador con relevancia no sólo legal sino también constitucional, concretamente en relación con el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, conduce en el presente caso a que no debamos limitarnos a constatar el referido resultado de incongruencia omisiva, siendo necesario pasar al examen de la actividad sancionadora de la Administración Penitenciaria. En la presente demanda, en efecto, se nos pide amparo también frente a la denegación de pruebas por parte de la Administración Penitenciaria en la tramitación del citado expediente.

6. El derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el art. 24.2 C.E. no ha sido respetado en la tramitación del expediente sancionador seguido frente al demandante de amparo. Sostiene el Abogado del Estado que, ante la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario, el interno se limitó a pedir que se oyese a un determinado funcionario, a lo que no se accedió, de forma razonada, en el Acuerdo sancionador con el argumento de que dicho funcionario no estaba de servicio. Ahora bien, en el acta de reunión de la mencionada Junta se recoge que el interno propuso dicha toma de declaración "amén de otras pruebas que se especifican" en unas alegaciones por escrito entregadas en ese mismo acto, que no constan sin embargo en las actuaciones. Sobre esas otras pruebas, se comprendan o no en ellas la posteriormente especificada en el recurso del interno ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria, nada se responde por parte de la Administración.

Esta denegación inmotivada de medios de prueba, respecto de los cuales, ciertamente, lo único que consta a este Tribunal Constitucional es que fueron solicitados, supone, como se ha señalado, una vulneración del citado derecho fundamental. Ya desde su STC 18/1981 viene declarando este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos se ejerce la potestad punitiva del Estado (SSTC 2/1987, 2/1990, 145/1993, 297/1993, 97/1995, 143/1995, 195/1995, etc.). Y, en lo que afecta al presente recurso, ha de precisarse que este Tribunal viene destacando que, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993, 97/1995, 128/1996, etc.), resultando además evidente que las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario no pueden implicar que "la justicia se detenga en la puerta de las prisiones" (SSTC 2/1987, 297/1993, 97/1995 y Sentencia del T.E.D.H. Campbell y Fell, de 28 de junio de 1994).

Dispositivo

En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

1º Reconocer al recurrente en amparo su derecho fundamental a la congruencia de las resoluciones judiciales comprendido en el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales (art. 24.1 C.E.), así como el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 C.E.).

2º Anular el Acuerdo Sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Puerto I, de 10 de noviembre de 1994, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto de Santa María, de 9 de enero y 13 de febrero de 1995.

3º Retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno a fin de que por parte de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Cumplimiento de Puerto I, se dicte la correspondiente resolución en el expediente sancionador de acuerdo con el contenido constitucionalmente declarado del mencionado derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa.

Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Dada en Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano.

Numero e data del BOE [N. 78 ] d. C./04/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Cumplimiento Puerto de Santa Maria I, recaído en expediente sancionador, contra Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de El Puerto de Santa María.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (incongruencia omisiva) y a la utilización de los medios de prueba pertinentes.

  • 1.

    El recurrente, en ninguno de los recursos dirigidos al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, solicitó el nombramiento de Abogado, por lo que la alegada indefensión por carecer de asistencia letrada, no obligatoria en este caso, sólo sería imputable a la falta de diligencia del actor, es decir, a su no solicitud. Baste añadir que, en cualquier caso, la alegada indefensión no resulta ni mucho menos evidente, dado que los recursos interpuestos se hallan suficientemente fundamentados, planteando de forma correcta la defensa, por lo que no concurrían los presupuestos para el surgimiento del derecho a la asistencia letrada gratuita en un proceso en el que es posible la comparecencia personal. [F.J. 3]

  • 2.

    Los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria tan sólo pueden interpretarse como una desestimación de las alegaciones del actor tendentes a negar los hechos sancionados; pero recordemos que el actor sustentaba la impugnación del Acuerdo también en las irregularidades procedimentales cometidas, en la inobservancia de lo prescrito en el art. 45 L.O.G.P., así como en la prescripción de la falta sancionada y en la vulneración de sus derechos durante la tramitación del expediente. Las resoluciones analizadas prescinden totalmente de estos motivos del recurso, no conteniendo razonamiento alguno que permita entender el silencio judicial sobre estas importantes cuestiones como una desestimación tácita de las mismas, ni mucho menos vislumbrar las razones de ésta. Los impugnados Autos incurren, pues, en un vicio de incongruencia omisiva lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva . [F.J. 4]

  • 3.

    La denegación inmotivada de medios de prueba, respecto de los cuales, ciertamente, lo único que consta a este Tribunal Constitucional es que fueron solicitados, supone una vulneración del citado derecho fundamental. Ya desde su STC 18/1981 viene declarando este Tribunal que las garantías procesales establecidas en el art. 24.2 C.E. son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos se ejerce la potestad punitiva del Estado (SSTC 2/1987, 2/1990, 145/1993, 297/1993, 97/1995, 143/1995, 195/1995, etc.). Y en lo que afecta al presente recurso ha de precisarse que este Tribunal viene destacando que, tratándose de sanciones disciplinarias impuestas a internos penitenciarios, este conjunto de garantías se aplica con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena (SSTC 74/1985, 2/1987, 297/1993, 97/1995, 128/1996, etc.), resultando además evidente que las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario no pueden implicar que «la justicia se detenga en la puerta de las prisiones» (SSTC 2/1987, 297/1993, 97/1995 y Sentencia del T.E.D.H., Campbell y Fell, de 28 de junio de 1994) . [F.J. 6]

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • En general, f. 3
  • Artículo 221, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 24.2, ff. 1, 2, 6
  • Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria
  • Artículo 45, f. 4
  • Artículo 76.1, f. 2
  • Artículo 76.2 e), f. 2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43, f. 2
  • Artículo 44, f. 2
  • Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
  • Artículo 125, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 94, f. 2
  • Disposición adicional quinta, apartado 5, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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