La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi- Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.155/97, interpuesto por don Angel Isidoro Rodríguez Sáez, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón y asistido del Letrado don Manuel Murillo Carrasco, contra Auto, de 20 de febrero de 1997, de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos de México representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Rojas Santos y con la asistencia letrada de doña Luz María Pérez Narezo. Ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. El 20 de marzo de 1997, y previamente el 17 anterior en el Juzgado de Guardia de Madrid, tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Ángel Isidoro Rodríguez Sáez, por medio del cual interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 1997, dictada en recurso de apelación núm. 80/96 sobre el del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, de 9 de agosto de 1996, en expediente de extradición núm. 30/96, a su vez previamente confirmado en reforma el día 27 del mismo mes y año.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con causa en la orden de aprehensión dictada el 12 de marzo de 1996 por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal de México, el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dictó, el 29 de julio de 1996, Auto por el que, entre otros extremos, se decretó la prisión provisional incondicional del hoy demandante de amparo, prisión que habría de quedar sin efecto a los cuarenta y cinco días por no haberse presentado para entonces y en forma la correspondiente demanda de extradición.
b) Celebrada ulteriormente la audiencia prevista en el art. 504 bis 2 L.E.Crim., con fecha 9 de agosto siguiente el propio Juzgado Central acordó sustituir la medida de prisión por la libertad del recurrente bajo fianza de 5.000.000 Pts. y otra serie de cargas personales. Tal resolución fue confirmada en recurso de reforma, presentado por la Procuraduría General de los EE.UU. de México, por el propio Juzgado, con fecha 27 del mismo mes y año.
c) Entretanto, la orden de aprehensión mexicana de 12 de marzo de 1996 fue objeto de un proceso de amparo constitucional en aquella República, en el que recayeron sucesivas decisiones del Juez Decimoprimero de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal, de 26 de agosto de 1996, y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Distrito, en grado de revisión, de 11 de diciembre de 1996.
d) El Juez Primero de Distrito dictó el 20 de diciembre de 1996 nueva orden de aprehensión, tras subsanar los vicios indicados por el Tribunal citado.
e) El Auto del Juzgado Central de Instrucción por el que se acordó la libertad bajo fianza del recurrente fue objeto de recurso de apelación, al que se adhirió el Fiscal, recayendo Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 1997, por el que se declaró haber lugar al recurso, modificando de nuevo la situación personal del recurrente y acordando la de prisión sin fianza.
3. Con fundamento en los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la legalidad penal (non bis in idem) y a la libertad personal, la demanda invoca las siguientes vulneraciones de derechos fundamentales: 1ª) Que se admitiera y diera curso a los recursos presentados en el procedimiento extraditorio por la Procuraduría General de los EE.UU. de México, no parte en el proceso en ese momento, quien, por ende, se personó en apelación un mes después de finalizado el término de personación en la apelación; 2ª) La argumentación en que se apoya la Sala para acordar la imposición de la prisión resulta inconsecuente con la doctrina constitucional relativa al derecho a la libertad y a la legalidad penal por cuanto: A) Entender subsistente "en principio" la orden de aprehensión de 12 de marzo de 1996, lo que demuestra la duda del Tribunal, vulnera la regla interpretativa pro reo; B) La nueva orden de aprehensión de 20 de diciembre de 1996 incurre en patente vulneración del principio non bis in idem, incluido en el derecho a la legalidad penal, por dictarse respecto a hechos idénticos a los que fundaron la orden de 12 de marzo anterior, luego anulada en proceso de amparo constitucional; C) El riesgo de fuga es inexistente, como lo demuestra el hecho de que, ya iniciado el procedimiento, se encontraba en libertad desde el 9 de agosto anterior; D) La extradición se fundamenta en delitos no sometidos a pena superior a la de prisión menor, por lo que la imposición de la prisión debiera ser excepcionalísima (art. 503.2ª L.E.Crim). E) El ser práctica del Tribunal seguir los criterios del Estado requirente no es argumento constitucionalmente atendible. 3ª) La decisión recurrida la reputa el recurrente abiertamente irrazonable, por lo que vulneraría por esto mismo el derecho a la tutela judicial.
4. Por sendas providencias de 9 de junio de 1997, la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar pieza para la tramitación de incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Por Auto de la Sala Segunda de este Tribunal, de 21 de julio de 1997, se denegó la suspensión solicitada.
5. La Sección Tercera, por providencia de 24 de julio de 1997, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Angel Rojas Santos, en nombre y representación de la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones, así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
6. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de septiembre de 1997, la parte recurrente en amparo alegó que la resolución de 20 de febrero de 1997 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional había vulnerado los arts. 17 y 24 C.E., pues no se motivó suficientemente cuales eran las razones para modificar la situación de libertad por la de prisión provisional incondicional y, además, no se apreciaban las circunstancias concretas y personales del caso, como exige la STC 128/1995, de 26 de julio. Reprocha a la Sala que no se tuvo en cuenta el principio in dubio pro reo ni su arraigo en España ni tampoco que el riesgo de fuga era inexistente ni que las medidas que se habían adoptado, como la fianza, eran suficientes. Para el recurrente "el art. 15. b) del vigente Tratado con México obliga a examinar la resolución judicial del Juzgado mexicano a efectos de análisis comparativo con la legislación española". Para el recurrente "el hecho imputado, y en el supuesto de que fuera cierto,... no constituiría en España más que una infracción administrativa, y en el más rígido de los casos y estirando mucho la analogía, un delito del art. 295 del actual Código Penal, donde la pena mínima alternativa es la multa, y la pena más grave seis meses a cuatro años. No se da claramente el requisito mínimo de la doble incriminación ni tampoco el mínimo de una pena privativa superior a un año...".
Manifiesta que "es totalmente inadmisible que un Tribunal fundamente una decisión tan grave como es la privación de libertad de un ciudadano, simplemente tomando como base la "práctica habitual de la Audiencia Nacional" sin entrar en más consideraciones", pues se vulnera así el art. 24 C.E.). Invoca la excepcionalidad de la prisión preventiva frente a la normalidad de la libertad, con o sin fianza, excepcionalidad que dimana de la Constitución, concluyendo que con arreglo a las SSTC 128/1995 y 66/1997, continuar manteniendo la situación de prisión provisional no tiene justificación pues en esencia es expresión larvada de un automatismo en el decreto de la prisión provisional abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el 17 de septiembre de 1997, y previamente en los Juzgados de Guardia de Madrid el 15 de septiembre anterior, don Angel Rojas Santos, Procurador de los Tribunales y de la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos, interesa que se deniegue el amparo.
Alega, en primer lugar, que el amparo solicitado debe ser denegado de plano, por no cumplirse los extremos establecidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues el Auto de 20 de febrero de 1997 de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que revoca la libertad provisional y acuerda la prisión preventiva del recurrente, si bien tiene firmeza en cuanto a que determina por el momento la situación personal del reclamado dentro del procedimiento de extradición, no da fin al procedimiento extradicional en lo principal, es decir, la sentencia definitiva y con posterioridad el acuerdo del Consejo de Ministros del Gobierno de España, determinarán la conclusión del procedimiento.
Manifiesta la Procuraduría que es claro que la detención del recurrente cumplió con las dos vías jurídicas, que no excluyentes, previstas en el Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mútua en Materia Penal suscrito entre España y México (hecho en Mexico el 21 de noviembre de 1978 y ratificado por España por instrumento de 14 de marzo de 1980, publicado en el B.O.E. de 17 de junio de 1980). En un primer término, se cumplió con la cooperación jurídica judicial establecida en los canales de Interpol y, colateralmente, se formuló la nota diplomática exigida en los arts. 14 y 19 del citado Convenio Hispano Mexicano.
Alega que el art. 15 del meritado tratado de extradición México-España, norma reguladora del relaciones binacionales en materia de extradición, advierte que con la solicitud de extradición se enviará: "b) original o copia auténtica de sentencia condenatoria u orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza según la legislación de la Parte requirente...", y que en ningún apartado de dicho convenio bilateral se obliga a que las órdenes de aprehensión sean "firmes". La firmeza, afirma, es un requisito que al estar previsto en la Ley de Extradición Pasiva sólo sería exigible en el caso de inexistencia de tratado de extradición, toda vez que al existir este último, las normas negociadas por ambos Estados se vuelven norma suprema y tienen una mayor jerarquía que las leyes puramente adjetivas. Rechaza que exista violación al principio non bis in idem pues este principio tutela la garantía procesal e individual de no ser juzgado dos veces por un mismo delito y la naturaleza que persigue el procedimiento de extradición consiste en la entrega de fugitivos que sean reclamados por sus gobiernos, sin que tal figura jurídica autorice al gobierno reclamado a hacer valoraciones subjetivas respecto de la responsabilidad penal o inocencia del extradendus.
Continúa alegando la Procuraduría que deben rechazarse las irregularidades procesales denunciadas por la parte recurrente en relación con el trámite procesal para interponer los recursos de reforma y apelación, éste último aceptado por la Audiencia Nacional revocando la libertad provisional y dictando en su lugar la prisión, pues: «el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su Embajada en Madrid, el 29 de julio de 1996 presentó ante el Ministerio de Asuntos Exteriores la Nota Diplomática núm. 1.414 por la cual se solicitaba la detención preventiva con fines de extradición internacional».
En cuanto al hecho de que el escrito correspondiente contuviera el error de designarse parte apelada cuando claramente lo hacía como apelante, a la vista de los datos obrantes en el Rollo, dice que fue subsanado por la misma Sala en el primer proveído. Esta representación procesal, afirma, es parte acreditada y reconocida legalmente en el expediente gubernativo de extradición 30/96. Como consecuencia de dicha personación activa, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional admitió y resolvió la apelación, revocando la libertad provisional y ordenando la prisión del extradendus.
Precisa la Procuraduría que si bien a juicio de la representación procesal del reclamado, el Auto del 20 de febrero pasado viola los artículos 17 y 24 de la Constitución Española ya que consideran que éste fue emitido "sin suficiente motivación y sin las circunstancias concretas y personales del caso" no comparte esos razonamientos, pues "de la simple lectura del Auto combatido se aprecia que los Magistrados que integran la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional analizaron el contenido del Auto del 9 de agosto de 1996" y las razones por las cuales, en aquel momento procesal, el Juez sustituto del Juzgado Central de Instrucción número Cinco dictó la libertad provisional a don Angel Isidoro Rodríguez Saez.
Alega que en relación con don Angel Isidoro Rodríguez Saez no sólo existe un riesgo de fuga sino que éste es una realidad patente. No es que exista peligro de que el reclamado pueda eludir la acción de la justicia, sino que, efectivamente, la ha eludido previamente y por tal razón, el Gobierno de México ha solicitado su extradición. Afirma que aunque la defensa del reclamado señala que dado que la pena con la que podría ser sancionado por la comisión del delito que le es atribuido es de un máximo de seis años, no procede imponer una medida cautelar de prisión preventiva, sin embargo, el referido artículo de la ley adjetiva incluye también la posibilidad de dictar una medida de prisión provisional para el caso de que el delito atribuido tenga señalada una pena de prisión menor e incluye cuatro supuestos que han sido debidamente analizados por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional. Por último, afirma que no es competencia de las autoridades españolas el entrar al estudio de la constitucionalidad de una resolución judicial mexicana.
8. El Ministerio Fiscal por escrito registrado en este Tribunal el 24 de septiembre de 1997, interesa que se deniegue el amparo solicitado.
Según el Ministerio Fiscal, es al juicio de control externo al que debe limitarse el Tribunal Constitucional, que carece de la inmediación sobre los datos fácticos y elementos personales propios del expediente de extradición, que es función que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria, lo mismo que la de la calificación penal de los hechos y la determinación del tipo de pena aplicable o de su cuantía.
Para el Ministerio Fiscal conviene señalar que consta en autos, y el propio recurrente lo reconoce, que existe una orden judicial de aprehensión dictada por Juez mexicano competente y que la misma ha sido transmitida reglamentariamente a las autoridades judiciales españolas por organismo autorizado para ello conforme al art. 8 de la Ley 4/1985, reguladora del procedimiento de extradición pasiva.
La concurrencia de estos requisitos impide, para el Ministerio Fiscal, apreciar que la prisión provisional dictada incida negativamente en el derecho fundamental a la libertad del recurrente, quedando reducidas las cuestiones que se plantean en el recurso al examen de la regularidad formal de los presupuestos de hecho que han de presidir el proceso de extradición y la concesión por los Tribunales españoles del auxilio judicial internacional. Tales presupuestos formales fueron examinados e interpretados por la Audiencia Nacional a la luz de la legislación vigente, calificando en la resolución recurrida como válida y subsistente la orden de detención internacional contenida en las resoluciones de 12 de marzo y 16 de diciembre de 1996, dictadas por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal de México como las cuestiones relativas a la validez y eficacia de la orden de detención internacional y del cauce administrativo de su recepción son cuestiones de carácter meramente adjetivo, que pertenecen a la esfera propia de la legalidad ordinaria y su valoración jurisdiccional, de no mostrarse absolutamente infundada o irrazonable, no debe ser objeto de revisión en sede constitucional.
Respecto a las deficiencias procedimentales tales como la tardía personación procesal de la representación de los Estados Unidos Mejicanos, su retraso en comparecer ante el Juez cuando fue emplazada para ello y la expresión en el recurso de apelación presentado por dicha representación de que ésta comparecía como parte "apelada", siendo así que en realidad interponía el recurso -como no podía ser de otra manera- como parte "apelante" nos encontramos para el Ministerio Fiscal, al menos en cuanto a las dos primeras alegaciones, ante verdaderos defectos del procedimiento, en cuanto que la falta de personación formal en el proceso penal, y por extensión en el procedimiento de extradición, es determinante de la falta de aptitud procesal y, de la misma manera, la falta de comparecencia de una de las partes ante un órgano jurisdiccional en el plazo concedido puede dar lugar a la pérdida del derecho a realizar un determinado trámite procesal, pero al propio tiempo hemos de recordar, dice, la doctrina constitucional contenida en las SSTC 290/1993, 126/1991, 155/1988 y 149/1987, entre otras, acerca de la relevancia constitucional de las irregularidades procedimentales, respecto de las que se afirma que no son suficientes para apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si no queda acreditada "la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real", de tal manera que si de las alegaciones del recurrente o del examen de las actuaciones no se deduce ese perjuicio real y efectivo, no será procedente la concesión del amparo. En el supuesto examinado, ninguna disminución sufrió el demandante de amparo en su derecho de defensa por los hechos denunciados, ya que en todo momento pudo realizar cuantas alegaciones y peticiones tuvo por conveniente, obteniendo cumplida respuesta de todas ellas, sin que el propio actor alegue haber sido privado, en todo o en parte, de su derecho de defensa, es así aplicable la doctrina constitucional antes apuntada, afirma el Ministerio Fiscal.
En relación a la prisión provisional, dice, el Tribunal Constitucional ha señalado que las garantías en torno a esta medida cautelar son ante todo de índole material y no procesal, no pudiéndose atribuir la misma relevancia "al incumplimiento del plazo de prisión que al del plazo para adoptar la decisión de su prolongación" (ATC 527/1988), poniendo así de manifiesto que tampoco el incumplimiento de las formalidades exigidas para su adopción genera la nulidad de la resolución dictada, si los trámites omitidos no generan indefensión material.
Concluye el Ministerio Fiscal que los defectos procesales observados en el procedimiento, que fueron oportunamente subsanados en el curso del mismo, en interés de la efectividad de la tutela judicial de la parte a la que se referían directamente, son cuestiones de mera legalidad ordinaria, sin repercusión en los derechos fundamentales alegados por el recurrente y, por lo tanto, sin aptitud para promover el amparo de la jurisdicción constitucional.
9. Por providencia de fecha 1 de diciembre de 1997, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 4 del mismo mes.
II. Diritto
1. Es objeto de este recurso de amparo el Auto de la Sala de lo Penal, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, de 20 de febrero de 1997, recaído en el procedimiento 30/96, rollo de apelación 80/96, acordando la prisión sin fianza del recurrente en el procedimiento de extradición por presunta vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 17 y 24 de la Constitución.
En el Auto ahora recurrido, la citada Sección de la Audiencia Nacional revocó, a instancia del Fiscal, la anterior resolución del Juez de Instrucción Central núm. 5 que había sustituído la prisión inicialmente acordada por la libertad bajo fianza del recurrente. Y se fundaba en que la orden de detención internacional emitida por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Materia Penal en el Distrito Federal de Mexico el 12 de marzo de 1996 y que habia determinado el primer auto de prisión del Juez español, subsistía con posterioridad a otras decisiones del mismo Juzgado Décimo Primero y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal de Mexico, puesto que el referido Juez Primero de Distrito había dictado nueva orden de aprehensión el 20 de diciembre de 1996, tras subsanar los vicios de la anterior.
Se rechazaban en el Auto recurrido las alegaciones del recurrente, que sólo había citado la resolución del Tribunal Colegiado mexicano de 11 de diciembre de 1996, negando por otra parte que existiera una persecución política y se argumentaba sobre la práctica habitual en el proceso de extradición de seguir los dictados del país reclamante siempre que no vulnere el ordenamiento jurídico español, insistiendo además acerca de que es grande el riesgo de fuga del reclamado y concluyendo con la procedencia de revocar la citada resolución del Juez Central atendiendo a la certeza y subsistencia del requerimiento del país reclamante unido a la gravedad de los hechos y el riesgo cierto de fuga, aumentado por los cuantiosos medios económicos del sujeto reclamado.
2. El recurrente, fundándose en las alegaciones que se han expresado en el antecedente 3º de esta Sentencia, entiende, en síntesis, que dejar subsistente la orden de aprehensión de 12 de marzo de 1996, vulneró el principio in dubio pro reo. Además, arguye que la nueva orden de aprehensión de 20 de diciembre de 1996 habría incurrido en vulneración de otro principio, el non bis in idem, incluído en el derecho a la legalidad penal. Y que dicha orden se dictó, dice, en relación con hechos idénticos a los que dieron lugar a la orden de 12 de marzo anterior, que había sido, según él, anulada en el proceso de amparo constitucional mexicano. En su defensa invoca la inexistencia de riesgo de fuga, el arraigo del recurrente en España, la escasa entidad de la pena por los supuestos delitos imputados y que se hayan seguido los criterios del Estado requirente así como la irrazonabilidad de la decisión recurrida. Invoca, pues, los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, a la legalidad penal y a la libertad personal.
3. Procede desestimar las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales. El análisis del Auto de la Audiencia Nacional recurrido revela que todos los razonamientos esgrimidos en la demanda de amparo constitucional tienen su base en un principal argumento: la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la contraposición entre unos fallos favorables al recurrente en México e incluso en nuestro país y otros contrarios en México y en España, de lo cual hace además derivar la conculcación de su derecho a la libertad personal.
Mas la existencia de una segunda orden de detención en México en la misma causa, apenas unos días después de que se apreciaran vicios formales en la primera, no se opone a la validez de aquélla ante los Tribunales españoles a quienes se transmitió por el organismo autorizado al efecto, pues fue igualmente dictada por un órgano judicial competente de aquel país tras corregir los vicios de que adolecía la primera cumplimentando así la decisión del Tribunal revisor tal como consta en las actuaciones y que calificó como válida y subsistente la orden de detención internacional. Aquélla fue la resolución que en España motivó el acuerdo de extradicion así como el de prision sin fianza. Y sin que, del hecho de que anteriormente se hubiera dictado auto de libertad bajo fianza quepa deducir la existencia de vicio en el procedimiento, puesto que la Audiencia, ante recurso del Fiscal, se fundó para acordar la prisión en la subsistencia de la peticion de aprehensión y en las circunstancias de hecho concurrentes.
4. Debe rechazarse la alegación fundada en vulneración del principio non bis in idem. Este consiste en la prohibición de un doble proceso con un mismo objeto, según doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 77/1983, 159/1985, 94/1986, 107/1989, 154/1990, 204/1996, 41/1997; AATC 1001/1987, 263/1989, 289/1994, 329/1995). Pero sólo se incurre en esa prohibición cuando el primer proceso ha concluído con una resolución que produzca el efecto de cosa juzgada. Como afirmábamos en la STC 159/1987, "si la cosa juzgada («material», según la más arraigada expresión doctrinal) fuese desconocida, vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso. A la misma conclusión se llega si se atiende al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (hecho en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por España (B.O.E. del 30 de abril de 1977), cuyo art. 14.7 dispone que «nadie podra ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». En el presente caso, según la doctrina expuesta, es evidente que no se ha vulnerado ese principio puesto que no consta que en el Estado español se haya dictado Sentencia alguna definitiva en relación con el caso. Y no cabe deducir violación de este principio por el hecho de que se atuviesen los tribunales españoles a la segunda orden de aprehensión, dictada como antes indicamos.
5. No cabe por otra parte afirmar que la tardía personación de la representación de los Estados Unidos de México en el proceso de extradición produjese una efectiva indefensión vulneradora del derecho a la tutela judicial acerca de lo cual el recurrente se limita a esa afirmación sin acreditar la razón o los hechos por los que dicha personación infringiera el procedimiento.
Según manifiesta la Procuraduría mexicana, la detención del recurrente cumplió con las dos vías jurídicas, que no excluyentes, previstas en el Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mútua en Materia Penal suscrito entre España y México. En un primer término, se cumplió con la cooperación jurídica judicial establecida en los canales de Interpol y, colateralmente, se formuló la nota diplomática exigida en los arts. 14 y 19 del Convenio de Extradición Hispano Mexicano. Es decir, que la tardía personación procesal del representante de Mexico, así como la errónea cita de comparecer como "apelada" en lugar de apelante de la decisión del Juez no determinó un defecto del procedimiento productor de indefensión puesto que el recurrente pudo, y de hecho alegó, cuanto tuvo a bien en defensa de sus derechos o intereses.
Y ha de señalarse por otra parte que, tanto esas cuestiones como la relativa al cauce de recepción en España de dicha orden de detención internacional son de procedimiento y por tanto de legalidad ordinaria, razón por la cual, al no advertirse vicio que produzca indefensión, han de reputarse propias de la esfera de competencia del Tribunal de origen cuya valoración se muestra razonablemente fundada. El presunto incumplimiento, que no se ha comprobado, de reglas formales sin proyección sustantiva, no determina por sí mismo un vicio de la resolución y menos si, como ocurrió, los defectos procesales fueron debidamente subsanados por el órgano competente para dictarla, como es fácil constatar. No sólo se ha expresado una motivación acorde con las decisiones tomadas durante los procesos seguidos ante los órganos judiciales, sino que las dudas que pudieran existir sobre posibles contradicciones entre las resoluciones de los distintos órganos judiciales mexicanos quedaron disipadas. La orden de aprehensión de 20 de diciembre de 1996 del Juez Primero de Distrito en Materia Penal, resolvió, como hemos dicho, los vicios formales existentes en el Auto impugnado, solución que supone que la prisión del recurrente no pueda reputarse vulneradora de ese derecho.
6. Otro tanto ocurre con la alegación relativa a la gravedad de la pena señalada en España al delito que motiva la extradición (art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo y 2 del Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos (hecho en Mexico el 21 de noviembre de 1978 y ratificado por España por instrumento de 14 de marzo de 1980, publicado en el B.O.E. de 17 de junio de 1980), por cuanto la apreciación relativa a la calificación en España de los hechos es una cuestion asimismo de legalidad ordinaria, en su momento apreciada por el Tribunal penal y sin que de lo actuado resulte dato alguno que permita establecer incumplimiento de los preceptos aplicables suceptible de desautorizar una interpretación del acuerdo de prisión distinta de la efectuada por aquél y según la cual carece de realidad la alegación de que el hecho por el que los Tribunales mexicanos solicitan la extradición, constituiría en España solamente una infracción administrativa.
7. La invocada vulneración del principio in dubio pro reo es de todo punto inconsistente. La Audiencia Nacional utilizó criterios rigurosos en la salvaguarda de los derechos fundamentales y libertades públicas, sin incurrir, como se ha dicho, en motivaciones inapropiadas ni tampoco viciadas por una indebida práctica habitual, sino, muy al contario, fundando razonablemente su decision. No cabe deducir vulneración de este principio por el hecho de que el auto recurrido se refiriera a la orden de aprehensión entendiéndola subsistente "en principio" puesto que se razona suficientemente el motivo de tenerla por tal y de reputarla vigente tras la subsanación de los defectos que, según el Tribunal mexicano, habian motivado la anulación de la anterior.
8. En cuanto a la alegación sobre violación del art. 17 C.E. hay que concluir en que no se ha producido
Como hemos tenido ocasión de declarar, (entre otros, en el ATC 277/1997), la privación cautelar de libertad acordada tiene cobertura legal en la Ley 4/1985 de 21 de marzo, de Extradición pasiva, -en adelante L.E.P. - que en su art. 8 prevé la detención preventiva a efectos de extradición, que puede ser transformada judicialmente en lo que la ley denomina también "prisión provisional", con los plazos máximos de duración establecidos en la propia ley y en los Convenios internacionales suscritos por España. Dichos plazos máximos han sido analizados, entre otras, en la STC 121/1985.
Cierto es que esta privación cautelar de libertad en estos casos es, por sus efectos materiales, idéntica a la que cabe acordar en el proceso penal pero mantiene puntos diferenciales que han de ser resaltados.
Así, se produce en un proceso judicial dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio jurisdiccional internacional en que la extradición consiste. No se ventila en él la existencia de responsabilidad penal sino el cumplimiento de las garantías previstas en las normas sobre extradición, y, por ello, no se valora la implicación del detenido en los hechos que motivan la petición de extradición, ni se exige la acreditación de indicios racionales de criminalidad, ni son aplicables en bloque las normas materiales y procesales sobre la prisión provisional previstas en la L.E. Crim., aunque el párrafo tercero del art. 10 de la L.E.P. se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que corresponden al detenido.
Además, su adopción, mantenimiento y duración se regula expresamente en la L.E.P. y se dirige exclusivamente a a evitar la fuga del sometido a extradición -art. 8.3º L.E.P. -.
Y se decreta, por último, sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los Tribunales que le reclaman, sean o no de su nacionalidad, y para ello ha huído de su territorio o se niega a regresar a él. Por lo tanto el procedimientro sólo continúa judicialmente si el reclamado no accede voluntariamente a la petición de comparecer ante el Tribunal o la autoridad que demanda la extradición. Por ello la valoración del riesgo de fuga se hace siempre sobre quien ya se está hurtando a la acción de la Justicia por no colaborar con los Tribunales del país reclamante. Y en este caso se ha tenido en cuenta de modo expreso por el Tribunal penal, incluso poniendo de relieve alguna de las circunstancias que lo hacen sospechar.
A partir de tales matices diferenciales cabe concluir que la queja relativa a la arbitrariedad de la medida con invocación del art. 17 C.E., es indicativa de la disconformidad del recurrente con su motivación. Pero no de que la misma sea insuficiente. El examen de las resoluciones impugnadas pone de manifiesto que no son arbitrarias, sino que exteriorizan un criterio fundado sobre la necesidad en este caso de la prisión preventiva al poner de manifiesto la previa sustracción a la justicia de su país determinante de la solicitud de extradición, el riesgo de fuga, siempre presente en tales supuestos y derivado, además en este caso, de la gravedad de los hechos imputados y la facilidad que al respecto puede proporcionar la disponibilidad de medios económicos cuantiosos.
Argumentos expuestos en el Auto recurrido que son razonables y constituyen una fundamentación suficiente y acorde con la finalidad de la medida cautelar, tal y como se configura en la ley, por lo que debe rechazarse la imputación de que lesionen el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente.
9. En el caso, pues, la prisión se adoptó, como procedía, mediante Auto suficientemente motivado (STC 41/1982), expresando con claridad la causa como exige nuestra STC 28/1985 e indicando, como prevé la Resolución 65 del Consejo de Europa, el objeto de la privación de libertad, consistente aquél en el cumplimiento de la petición de extradición del otro Estado según la orden de detención emitida por éste, cursada y recibida legalmente y expresando, como dicha resolución indica, los motivos que la justificaron, en los que reposa el razonamiento del órgano judicial y que resultan concluyentes al fin expresado pues los requisitos formales exigidos por este Tribunal (STC 128/1995) deben reputarse cumplidos por el Auto que se recurre. Su causa en la petición de extradición de Mexico se constata y razona suficientemente, con referencia expresa a las decisiones de aquel país y a la efectividad de la últimamente enviada una vez subsanados los defectos por los cuales la anterior había sido revocada. Y, por otra parte, se desestima, por no resultar acreditada, la imputación que la tachaba de petición originada por una persecución política.
Aparte la razón derivada de haberse cumplido los términos del requerimiento internacional, determinante de lo que el propio Auto denomina como "práctica habitual de este Tribunal" de "seguir los dictados del país reclamante siempre que esa situación no vulnere los preceptos legales españoles sobre el particular", como por otra parte resulta de los arts. 7 y 8 dela Ley de Extradición Pasiva y del Tratado de Extradición Mexicano, no olvida tampoco como hemos dicho la resolución recurrida explicitar los fundamentos que junto a aquél justifican y expresan el fin de la medida como exige la Sentencia citada, en este caso, la prisión solicitada por el estado reclamante y el riesgo de fuga del sujeto, potenciado por la gravedad de los hechos y los medios económicos de los que ostensiblemente dispone (STC 128/1995). Motivos que aquel Tribunal entiende suficientes para acordar una medida que, aun provisional, incide de modo determinante en la libertad individual reconocida y tutelada por el art. 17 C.E., y que excluyen su lesión según dicha motivación, expresiva de la legitimidad constitucional del fin de aseguramiento del sujeto hasta su entrega al Estado requirente (art. 21 del referido Tratado).
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Dada en Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
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1.
Debe rechazarse la alegación fundada en vulneración del principio «non bis in idem». Este consiste en la prohibición de un doble proceso con un mismo objeto, según doctrina reiterada de este Tribunal (SSTC 77/1983, 159/1985, 94/1986, 107/1989, 154/1990, 204/1996, 41/1997; AATC 1001/1987, 263/1989, 289/1994, 329/1995). Pero sólo se incurre en esa prohibición cuando el primer proceso ha concluido con una resolución que produzca el efecto de cosa juzgada. Como afirmábamos en la STC 159/1987, «si la cosa juzgada ("material", según la más arraigada expresión doctrinal) fuese desconocida, vendría a privarse de eficacia a lo que se decidió con firmeza al cabo del proceso». A la misma conclusión se llega si se atiende al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos cuyo art. 14.7 dispone que «nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país». En el presente caso, según la doctrina expuesta, es evidente que no se ha vulnerado ese principio, puesto que no consta que en el Estado español se haya dictado Sentencia alguna definitiva en relación con el caso. Y no cabe deducir violación de este principio por el hecho de que se atuviesen los Tribunales españoles a la segunda orden de aprehensión dictada por las autoridades mencionadas tras corregir los vicios apreciados en la primera orden de detención [F. J. 4].
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2.
Según manifiesta la Procuraduría mexicana, la detención del recurrente cumplió con las dos vías jurídicas, que no excluyentes, previstas en el Tratado de Extradición y Asistencia Jurídica Mútua en Materia Penal suscrito entre España y México. En un primer término, se cumplió con la cooperación jurídica judicial establecida en los canales de Interpol y, colateralmente, se formuló la nota diplomática exigida en los arts. 14 y 19 del Convenio de Extradición Hispano Mexicano. Es decir, que la tardía personación procesal del representante de Mexico, así como la errónea cita de comparecer como «apelada» en lugar de apelante de la decisión del Juez no determinó un defecto del procedimiento productor de indefensión puesto que el recurrente pudo, y de hecho alegó, cuanto tuvo a bien en defensa de sus derechos o intereses [F. J. 5].
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3.
A partir de tales matices diferenciales cabe concluir que la queja relativa a la arbitrariedad de la medida con invocación del art. 17 C.E., es indicativa de la disconformidad del recurrente con su motivación, pero no de que la misma sea insuficiente. El examen de las resoluciones impugnadas pone de manifiesto que no son arbitrarias, sino que exteriorizan un criterio fundado sobre la necesidad en este caso de la prisión preventiva al poner de manifiesto la previa sustracción a la justicia de su país determinante de la solicitud de extradición: el riesgo de fuga, siempre presente en tales supuestos y derivado, además en este caso, de la gravedad de los hechos imputados y la facilidad que al respecto puede proporcionar la disponibilidad de medios económicos cuantiosos. Argumentos expuestos en el Auto recurrido que son razonables y constituyen una fundamentación suficiente y acorde con la finalidad de la medida cautelar, tal y como se configura en la Ley, por lo que debe rechazarse la imputación de que lesionen el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente [F. J. 8].
- Resolución (65) 1 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 22 de enero de 1965. Remisión condicional, libertad a prueba y otras medidas sustitutivas de las penas privativas de libertad
- En general, f. 9
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 14.7, f. 4
- Tratado de extradición y asistencia mutua en materia penal entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, de 21 de noviembre de 1978. Ratificado por Instrumento de 14 de marzo de 1980
- En general, f. 5
- Artículo 2, f. 6
- Artículo 8, f. 9
- Artículo 14, f. 5
- Artículo 19, f. 5
- Artículo 21, f. 9
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 17, ff. 1, 8, 9
- Artículo 24, f. 1
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- Artículo 2, f. 6
- Artículo 7, f. 9
- Artículo 8, f. 8
- Artículo 8.3, f. 8
- Artículo 10, párrafo tercero, f. 8
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Respetado, f. 8
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, f. 9
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 5
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Doctrina constitucional, f. 5
- Inexistencia de sentencia definitivaInexistencia de sentencia definitiva, f. 4
- Principio non bis in idemPrincipio non bis in idem, Doctrina constitucional, f. 4
- Auto de prisión provisionalAuto de prisión provisional, f. 8
- ExtradiciónExtradición, f. 5
- Motivación suficiente de la prisión provisionalMotivación suficiente de la prisión provisional, f. 9
- Personación tardía del demandante de extradiciónPersonación tardía del demandante de extradición, f. 5
- Subsanación de la demanda de extradiciónSubsanación de la demanda de extradición, f. 5