La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 523/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago, en representación de don José Manuel Quintía Barreiros, con la asistencia letrada de don Juan Francisco de Asís Martín de Aguilera y Arenales, contra los Autos de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de diciembre de 1997, que acordó el mantenimiento de la situación de prisión provisional del recurrente, y de 7 de enero de 1998, que confirmó en súplica el anterior, dictados en el rollo núm. 467/97, correspondiente a la causa núm. 61/94 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 6 de febrero de 1998, registrado en este Tribunal el día 9, el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago, en nombre y representación de don José Manuel Quintía Barreiros, interpuso recurso de amparo contra los Autos citados en el encabezamiento, en los que la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid acordó el mantenimiento de la situación de prisión provisional del recurrente.
2. El recurso de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
a) En el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid se siguió el procedimiento abreviado núm. 61/94 (antes diligencias previas del mismo número) contra el hoy recurrente y otros por los delitos de falsedad y estafa. Por Auto de 25 de febrero de 1994, el Juzgado decretó la prisión y busca y captura del hoy recurrente por encontrarse en ignorado paradero. El recurrente fue detenido, y puesto a disposición judicial el día 9 de diciembre de 1995, fecha en que el Juzgado de Instrucción núm. 18 de Barcelona decretó su prisión provisional y lo puso a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, que ratificó en Auto de 14 de diciembre de 1995 la prisión acordada. La situación de prisión fue posteriormente prorrogada por período de un año en Auto de 10 de diciembre de 1996.
b) Concluida la instrucción, el Ministerio Fiscal solicitó la apertura del juicio oral, y formuló acusación contra el recurrente, solicitando la imposición de una pena de diez años de prisión mayor por la comisión un delito continuado de estafa en cantidad de notoria importancia y otro delito continuado de falsedad en documento público. Acordada por el Juzgado de Instrucción la apertura del juicio oral, la causa fue remitida para su enjuiciamiento a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. La Sala, por providencia de 1 de diciembre de 1997, acordó celebrar vista, para decidir sobre la situación personal del procesado, y señaló el día 4 de diciembre para la celebración de la misma. Previamente a la celebración de la vista, el hoy recurrente recusó a dos de los Magistrados que componían la Sala, lo que motivó la suspensión de la vista y la remisión de la causa, en tanto se resolviese el incidente de recusación, a la Sección Decimosexta de la misma Audiencia. Celebrada el día 9 de diciembre de 1997 la vista prevista en el art. 504 de la L.E.Crim., la Sala, por Auto de la misma fecha, acordó el mantenimiento de la prisión provisional del hoy recurrente.
En esta resolución la Sala, luego de razonar que no está materialmente en situación de preso preventivo aquel acusado que se encuentra también en calidad de penado, ya que, cuando de forma simultánea se está en situación de preventivo y de penado, el tiempo cumplido sólo se computa como de cumplimiento de la condena, consideró que no había transcurrido el plazo de dos años de prisión preventiva del recurrente, al descontar un total de doscientos setenta y tres días, que el recurrente había cumplido como penado (en la ejecutoria núm. 109/97, seguida en la misma Sección Decimosexta). En concreto, la Sala señala que "si la prisión preventiva que viene acordada en este procedimiento, esto es, de un año prorrogado por otro, en total 730 días, se le restan los 273 días, que le han sido computados como penado, arroja el resultado de que ha estado en situación efectiva de prisión preventiva, insistimos ya acordada en autos, 457 días, produciéndose su vencimiento el día 7-9-1998" (fundamento jurídico tercero).
c) Formulado recurso de súplica ante la Sala, fue desestimado en Auto de 7 de enero de 1998, confirmatorio del recurrido. En esta resolución, la Sala reitera sus razonamientos de la siguiente forma: "el citado imputado no ha estado en situación de real y material prisión preventiva durante los 730 días que fueron acordados por autos de 14-12-95 y 10-12-96 por el Juzgado de Instrucción once de Madrid, pues 273 días de ellos le fueron computados como penado en otra causa. Situación que contempla el artículo 58.1 del vigente Código Penal al prever que, a contrario sensu, la prisión preventiva acordada en una causa no se le abonará para el cumplimiento de la pena impuesta en tal causa cuando hayan sido de abono en otras que hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso en prisión. Situación que es semejante a la de quien simultánea prisión preventiva y prisión como penado, pues sólo computa con este último carácter. De modo que extingue como penado y no se computa como preso preventivo. Se ha acordado, pues, una prisión preventiva que aún no se ha hecho efectiva y que debe mantenerse en la duración acordada para asegurar la persona del acusado a disposición de esta causa, a fin de garantizar la celebración del juicio, impidiendo que, una vez más, trate de sustraerse a la acción de la justicia" (fundamento jurídico primero).
3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad (art. 17. 4 C.E.), a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), por continuar el recurrente en prisión provisional más allá de los dos años que contempla el art. 504 de la L.E.Crim. Al respecto alega, en primer término, que la prisión provisional fue acordada el 9 de diciembre de 1995 y después prorrogada el 10 de diciembre de 1996, por lo que en fecha 10 de diciembre de 1997 cumplía los dos años de prisión provisional. La Audiencia Provincial, no obstante, acordó la continuación de la prisión preventiva con base en un extrañísimo cómputo de la prisión, al estimar que, cuando coincide en el tiempo la situación de preso preventivo y de penado, el tiempo sólo se computa con éste último carácter. El cómputo así realizado, que carece de base jurídica, ha supuesto que el recurrente lleve en situación de prisión más tiempo del plazo máximo previsto en la L.E.Crim., con flagrante violación del art. 17 C.E.
En segundo término, considera que tampoco el art. 58.1 del Código Penal puede sustentar, como se dice en el Auto de 7 de enero de 1997, el criterio seguido para efectuar el cómputo del plazo máximo de la prisión provisional. Dicho precepto se refiere al abono para el cumplimiento de la pena del tiempo de prisión preventiva, pero en modo alguno puede interpretarse, en contra el acusado y en contra del favor libertatis, que primero se cumple la condena, y después, una vez cumplida, podrá empezar el cómputo de la prisión preventiva. De otra parte, la prisión provisional es una medida cautelar, de distinta naturaleza que la pena, que depende en toda su extensión de la causa en que se decide y de la marcha de la misma, sin que se la pueda hacer depender de otros condicionamientos distintos, salvo que se considere que la prisión preventiva es una pena anticipada.
Por todo ello, se solicita a este Tribunal que otorgue el amparo, anule los Autos impugnados y declare la libertad provisional del recurrente . Por otrosí, al amparo de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
4. Por providencia de 3 de abril de 1998, la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Madrid a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 102/98, incluidas todas las actuaciones correspondientes a la pieza de situación del recurrente de amparo, dimanante de las diligencias previas núm. 61/94 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, , y emplazara a quienes hubieren sido parte, a excepción del recurrente, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional. Todo ello condicionado a que en el plazo de diez días el Procurador Sr. Olivares de Santiago acreditara la representación que dice ostentar del recurrente.
5. Por escrito presentado el 21 de abril de 1998, el Procurador don Federico J. Olivares de Santiago manifestó que, por carecer de medios económicos para ello, el recurrente no podía otorgar el poder de representación, por lo que interesó el otorgamiento de la representación mediante comparecencia apud acta. Por providencia de 30 de abril de 1998, la Sección acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para solicitar la designación de Procurador del turno de oficio y para acreditar que el Abogado de su libre designación ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4.3 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 18 de junio de 1996 (B.O.E. de 19 de julio), en relación con el art. 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Posteriormente, una vez aportada la documentación requerida, la Sección, por providencia de 25 de mayo de 1998, acordó tener por designado por el turno de oficio para llevar la representación del recurrente al Procurador Sr. Olivares de Santiago y como Abogado designado a don Juan Francisco Asís Martín de Aguilera y Arenales.
6. Por providencia de 18 de junio de 1998, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para presentar las alegaciones que estimaren oportunas.
7. La representación procesal del recurrente, en escrito presentado el 20 de julio de 1998, solicitó la estimación del recurso de amparo, y reiteró las alegaciones del escrito de demanda, insistiendo que los Autos recurridos carecen de fundamentación jurídica suficiente para acordar el mantenimiento del recurrente en situación de prisión provisional, por lo que mismos infringen el derecho a la libertad del art. 17 C.E. pero también los derechos a obtener la tutela judicial efectiva, en su vertiente obtener una resolución judicial fundada en Derecho (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.).
8. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado el 14 de julio de 1998, interesó la estimación del recurso de amparo por considerar que los Autos recurridos infringen el derecho a la libertad del art. 17.4 C.E. En concreto razona, luego de exponer sucintamente los hechos en los que se basa el recurso y la cuestión planteada, que, aunque en principio los Autos recurridos aparecen fundamentados de forma razonable y no arbitraria, con base a un interpretación de la naturaleza jurídica y finalidad de la prisión provisional y de la condena, sin embargo, el contenido del derecho fundamental a la libertad obliga a examinar si es posible otra interpretación que cumpla con mayor fidelidad las exigencias de la doctrina constitucional sobre la limitación del derecho a la libertad. Al respecto señala que la exigencia previa, para determinar en el presente caso si ha existido o no la infracción denunciada, es comprobar si se ha cumplido el plazo establecido en la ley, sin que exista una resolución del órgano judicial poniendo en libertad o prorrogando la prisión preventiva del recurrente.
La contestación a dicha pregunta exige, a juicio del Fiscal, examinar las dos finalidades de la prisión preventiva, una derivada de su naturaleza cautelar --tener al sujeto a disposición del Tribunal-- y otra añadida en beneficio del sometido a prisión, consistente en que la privación de libertad se imputará al cumplimiento de la pena si fuese condenado. En este supuesto concreto la simultaneidad de la privación de libertad por cumplimiento de condena y el Auto de prisión provisional supone que el actor ha estado a disposición del Tribunal por dicho cumplimiento y, en consecuencia, el Auto de prisión carecía de eficacia al no cumplir su finalidad principal. El Auto de prisión, no obstante, ha producido efectos al recurrente, derivados únicamente de la existencia del mismo, y ha restringido su ámbito de libertad, pues el Auto de prisión confiere al recurrente el carácter de preventivo lo que impide el goce de los beneficios penitenciarios que concede la ley a todos los penados. Así, no ha podido disfrutar de permisos de salida (art. 48 L.G.P. y 255 R.P.); no ha podido progresar de grado ni alcanzar el régimen abierto (art. 43.1 L.G.P.); ha sufrido la preferencia del penado sobre el preventivo, no ha podido disponer libremente del salario si trabajare y no se ha podido hacer propuestas de calificación mientras no recaiga sentencia por la causa por la que se encuentra preventivo (art. 252 R.P.).
En consecuencia, el Auto de prisión ha afectado a la situación penitenciaria del actor, que hubiera sido otra si no existiese dicho Auto, y esta limitación supone una restricción de su ámbito de libertad al afectar al contenido del cumplimiento de la pena, limitando incluso su posibilidad de una libertad anticipada. Esta eficacia del Auto de prisión obligaba al órgano judicial al cumplimiento de los plazos establecidos en el art. 504 L.E.Crim. y resolver, después de la comparencia prevista en el art. 504 L.E.Crim., terminar razonadamente con la situación de preso preventivo o prorrogarla, si procediera, pero no retrasar su decisión porque el retraso supone la violación del art. 17 C.E.
Finalmente, concluye el Ministerio Fiscal diciendo que "La denuncia de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que también hace el recurrente carece de dimensión constitucional porque tanto los Autos que impusieron la prisión preventiva como los Autos recurridos están fundamentados con amplitud y no son arbitrarios aunque los recurridos realicen una interpretación que no se adapta a los requisitos que la doctrina constitucional exige cuando se trata de limitaciones del derecho fundamental a la libertad pero esta falta de adaptación ha sido examinada en el motivo anterior".
9. Por Auto de 13 de julio de 1998, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala Segunda denegó la suspensión interesada por el recurrente.
10. Por providencia de fecha 18 de febrero de 1999 se señaló el siguiente día 22 del mismo mes para la deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo se dirige contra los Autos de 10 de diciembre de 1997 y 7 de enero de 1998, dictados por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordaron, y confirmaron, respectivamente, el mantenimiento de la situación de prisión preventiva del recurrente en la causa 61/94 dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid. En dichas resoluciones la Sala razona que para el cómputo del plazo máximo de la prisión provisional, acordada en su día por el Juez Instructor, había que descontar los días cumplidos simultáneamente por el recurrente como penado en otra causa penal, por entender que no está materialmente en situación de preso preventivo aquel acusado que, acordada tal situación en un procedimiento, se encuentra también en calidad de penado, extinguiendo una condena recaída en otro distinto. Con base en este razonamiento la Sala concluye que el plazo máximo de dos años de la prisión preventiva, acordada por el Juez Instructor en los Autos de 9 de diciembre de 1995 y 10 de diciembre de 1996, vencía el día 7 de septiembre de 1998, resultado de descontar los doscientos setenta y tres días que el recurrente había estado como preso preventivo y como penado.
Este razonamiento es precisamente el que combate el recurrente, quien considera que los Autos recurridos, al mantener, sin prorrogar, la prisión provisional durante más de dos años, con base en un cómputo de los plazos, que, a su juicio, no tiene soporte jurídico, infringen los derechos a la libertad (art. 17.4 C.E.), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.). El Ministerio Fiscal también pide la estimación del amparo, al entender que el órgano judicial estaba obligado a decidir sobre el levantamiento o la prórroga de la prisión provisional dentro de los plazos establecidos en el art. 504 L.E.Crim., y que el retraso en hacerlo, manteniendo la situación de prisión provisional, sin prorrogarla expresamente, vulnera el art. 17.4 C.E., negando en cambio dimensión constitucional a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
2. De las tres lesiones constitucionales que el recurrente alega, las de los arts. 24.1 y 24.2 C.E. carecen de un apoyo argumental adecuado para que pudieran ser consideradas con independencia de la alegada lesión del derecho a la libertad del art. 17 C.E.
En el planteamiento del recurrente, en realidad, las tres lesiones se fundan en el hecho único de lo que se considera inaceptable fundamentación de los Autos recurridos. Este es el sentido que corresponde a la afirmación de que "la situación planteada pues, conculca lo prevenido en el art. 24.1 C.E., derecho a que una resolución judicial sea fundada en Derecho y art. 24.2, derecho a un proceso con todas las garantías, amen de estar vulnerando por esta vía el derecho a la libertad contemplado en el art. 17 de nuestra Carta Magna".
Como observa el Ministerio Fiscal, y puede comprobarse en los Autos, éstos están fundamentados con amplitud, y la fundamentación en modo alguno puede tacharse de arbitraria, lo que es suficiente para entender satisfechas las exigencias constitucionales del derecho de tutela judicial efectiva. Ello es compatible con el hecho de que la ponderación de la situación de hecho y la interpretación de los preceptos legales que se expresa en tal fundamentación podamos no considerarla adecuada a las exigencias constitucionales del derecho fundamental a la libertad, lo que tiene que ver exclusivamente con este derecho, y no con el de tutela judicial efectiva o a un proceso con todas las garantías.
En otras ocasiones, en las que a semejanza de la actual se imbricaba la vulneración del derecho de tutela judicial efectiva con el de libertad, hemos dicho que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supone solo un problema de tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E., sino prioritariamente un problema de lesión del derecho a la libertad del art. 17 C.E. (SSTC 128/1995, 37/1996, 62/1996, 158/1996, 98/1997 y 107/1997), fundiendo así en tales casos la proyección de ambos derechos fundamentales; pero hemos matizado también (STC 158/1996, citada, fundamento jurídico 3º) que "sin embargo, puede ocurrir, y éste es precisamente el caso que nos ocupa, que la decisión judicial haya lesionado el derecho sustantivo invocado [con referencia al de libertad] y no así el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual no resulta difícil de entender si se recuerda cómo la jurisprudencia constitucional ha configurado el contenido de este último derecho fundamental".
"Como en reiteradísimas ocasiones ha afirmado este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva tan solo requiere para su satisfacción la exteriorización de los razonamientos jurídicos que fundamenten la decisión judicial, dando respuesta a las pretensiones de las partes. El art. 24.1 C.E., por el contrario, no permite a este Tribunal enjuiciar la mayor o menor corrección de los argumentos esgrimidos desde la perspectiva de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria cuando de ello no se deriva la vulneración de un derecho fundamental sustantivo. A los efectos del art. 24.1 C.E. la cuestión no es, pues, la mayor o menor corrección de la decisión judicial, sino, para respetar el propio ámbito del recurso de amparo, la arbitrariedad o manifiesta irracionalidad y la motivación insuficiente (SSTC 77/1986, 19/1987, 211/1988, 127/1990, 210/1991, 55/1993, 211/1994 y 304/1994, entre otras muchas)".
De acuerdo con esta doctrina, debemos rechazar la vulneración del art. 24.1 C.E., y la del 24.2, con la observación, en cuanto a este último, de que ni tan siquiera se indica qué garantía del proceso haya sido omitida.
3. El verdadero núcleo del recurso se centra en la vulneración del art. 17.4 C.E., y ese debe ser el objeto fundamental de nuestro análisis.
Conviene en todo caso, antes de abordarlo, precisar el sentido de los Autos recurridos. En ellos, según lo expresado con mayor detalle en el Antecedente 2º, la Audiencia, no obstante celebrar la audiencia previa a la prolongación de la prisión provisional, prevista en el art. 504.4 L.E.Crim., no acordó la prórroga de la prisión provisional, sino que consideró que la misma era innecesaria, por no haber transcurrido el plazo máximo de dos años, con base en el razonamiento antes expuesto. No se trata, por tanto, de examinar si es posible la prórroga de la prisión provisional más allá del plazo de dos años, ni cuál era el plazo máximo legal de la situación de prisión preventiva, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso, en especial la de que el Ministerio Fiscal hubiera formulado acusación contra el recurrente, solicitando la imposición de una pena de diez años de prisión mayor, puesto que la prórroga de la prisión provisional no fue acordada, y la Sala, de forma expresa, acordó el mantenimiento de la situación de prisión, al estimar que no había vencido el plazo inicial de dos años.
La cuestión es, así, en este caso, si el plazo máximo de la prisión provisional concretamente impuesta se extralimitó o no.
4. Centrados, pues, en el análisis de esta cuestión, hemos de partir del papel nuclear de la libertad en el sistema del Estado democrático de Derecho, con las consecuentes exigencias de reserva material de Ley respecto de las medidas de prisión que pueden limitarla (arts. 1.1, 17.1 y 53.1 C.E.), y del significado vulnerador de ese derecho fundamental que debe ser atribuido a las resoluciones judiciales, que no se atengan estrictamente a la regulación legal de la prisión provisional (SSTC 32/1987, fundamento jurídico 1º y 3/1992, fundamento jurídico 5º).
Dentro del concreto régimen legal de ésta, en el que con reiteración venimos afirmando la necesidad de observar en su aplicación un principio de excepcionalidad (SSTC 41/1982, fundamento jurídico 2º; 371992, fundamento jurídico 5º; 37/1996, fundamento jurídico 6º), la fijación de un plazo legal máximo, directamente impuesto por el art. 17.4 C.E., sitúa de modo inmediato el significado de esos plazos en un plano constitucional. Sobre el particular es numerosa nuestra jurisprudencia, de la cual, como exponente resumido, podemos remitirnos a las recientísimas SSTC 98/1998 y 234/1998.
Como decíamos en la última (fundamento jurídico 2º) "el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 C.E., de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, fundamento jurídico 3º; 98/1998, fundamento jurídico 2º; 142/1998, fundamento jurídico 3º)".
Al propio tiempo se debe señalar que "cada situación de prisión judicialmente acordada nace con lo que podríamos calificar como un plazo inicial de caducidad que puede ser suspendido por la puesta provisional en libertad y que puede ser excepcionalmente ampliado si se produce alguna de estas dos situaciones "circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia" (art. 50.4, parr. 4º, L.E.Crim.), o que el inculpado haya sido condenado por Sentencia por él recurrida (art. 54, parr. 5º, L.E.Crim.); la prórroga o ampliación requerirá una decisión que motive tan excepcional decisión y exige per se y por elementales razones de seguridad jurídica que el plazo máximo inicial no esté agotado" (STC 98/1998, fundamento jurídico 2º).
5. Proyectando esta doctrina sobre el caso actual, su solución depende de que consideremos constitucionalmente aceptable el razonamiento de los Autos recurridos, en especial del segundo más explícito, al no considerar computable en el tiempo de duración de la prisión provisional el que, coincidente con ella, estuvo el recurrente en situación de penado por otra causa, pues, de lo contrario, el plazo máximo se habría extralimitado, sin haber sido prorrogado, y se habría producido la vulneración de su derecho fundamental a la libertad.
Pues bien, no estimamos constitucionalmente adecuada la fundamentación del cómputo del plazo realizado en las resoluciones recurridas, ni conforme con el principio de mayor efectividad del derecho fundamental la interpretación del art. 58 del C.P., que se expresa en los Autos. El razonamiento del Auto de 7 de enero de 1998 sobre el sentido de este artículo, en cuanto clave de la solución procedente, parte de una implícita identificación del significado de la prisión provisional y de la pena de prisión, que no podemos compartir.
La prisión provisional es una medida cautelar de naturaleza personal, que tiene como primordial finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la sentencia condenatoria, que eventualmente pueda ser dictada en su contra, impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la imputación pueda sustraerse a la acción de la justicia. No es en modo alguno una especie de pena anticipada, ni por ello resulta correcto que, para resolver un problema de duración de la medida cautelar, puedan utilizarse preceptos legales ajenos a la misma, como el art. 58 del C.P., referido a la liquidación de las penas.
La distinta funcionalidad de la medida cautelar (en que consiste la prisión provisional) y de la pena permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que por ello, y en lo concerniente a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal.
Del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la en que se acordó la prisión provisional, y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esta medida cautelar, y no pueda, por tanto, tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo máximo de duración de ésta.
Los eventos ajenos a la propia medida cautelar de prisión provisional, no previstos en el art. 504 de la L.E.Crim., que es el precepto rector de la prisión provisional, no pueden ser tenidos en consideración para el cómputo del plazo máximo de duración de la misma, establecido en ese precepto, so pena de desbordar el marco legal, conforme al cual puede establecerse la limitación del derecho fundamental a la libertad que tal medida comporta.
Por otra parte, la situación de coincidencia posible entre la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al legislador, al regular tal medida; lo que, desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites, permite entender que, si el legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 507 L.E.Crim., fue sencillamente porque no quiso hacerlo. En todo caso, y al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación, en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el cómputo del límite máximo, regulado en el precepto, basada en un dato ausente de éste.
Es significativo que el art. 507 L.E.Crim., párrafo 6º, se cuida de excluir del cómputo determinados tiempos, en concreto "el tiempo en que la causa sufriera dilaciones no imputables a la Administración de Justicia". Tal previsión refuerza la tesis de que, si el legislador no incluyó en el precepto la de la situación a la que se refiere el recurso, no cabe incluirla por vía interpretativa, con idéntica finalidad, y a partir de un precepto del Código Penal, como el del art. 58, referido a la liquidación de penas.
Aceptar la tesis mantenida en los Autos recurridos, supondría en la práctica que el límite temporal de duración de la prisión provisional, fijado en la Ley, dependiera de un elemento incierto, como es el de si simultáneamente el preso extingue, o no, condena por otras causas y la cuantía de tales condenas, incertidumbre que resulta contraria al espíritu del texto constitucional.
El hecho de que en una misma causa se enjuicien plurales delitos no permite, según nuestra jurisprudencia (STC 127/1984), que el plazo máximo de la prisión provisional pueda establecerse, multiplicando los plazos legales por el número de delitos enjuiciados, "pues el resultado de multiplicar el plazo máximo legal de la prisión provisional por el número de delitos imputados... conduce por una simple operación aritmética a un resultado notoriamente superior a todo plazo razonable" (fundamento jurídico 4º), lo que resulta contrario a los Convenios Internacionales suscritos por España (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, art. 9.3 y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, art. 5.3), que, según lo dispuesto en el art. 10.2 C.E., son pautas para la interpretación de las normas de ésta sobre los derechos y libertades, que la Constitución reconoce. Con tal precedente, no resultaría lógico que admitiésemos una interpretación, como la cuestionada, que puede conducir a un mismo resultado de desbordamiento de todo plazo razonable.
Finalmente, no puede considerarse, como se hace implícitamente en los Autos, que en la situación de coincidencia temporal de prisión provisional por una causa y de ejecución de pena de prisión por otra, la prisión provisional no afecte realmente a la libertad, pues es preciso tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en la normativa penitenciaria (arts. 22.3, 29.2, 104, 154, 159, 161 y 192 del Reglamento Penitenciario), el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Por ello no es acertado afirmar, como se hace en las resoluciones recurridas, que el preso preventivo, que cumple a la vez condena, no está "materialmente" en situación de prisión preventiva.
6. Lo dicho en los fundamentos precedentes conduce al otorgamiento del amparo solicitado, puesto que, al decretarse en los Autos recurridos el mantenimiento de la situación de prisión, a pesar de haber transcurrido el plazo máximo de dos años, y sin haber acordado la prórroga, se vulnera el derecho fundamental a la libertad del recurrente (art. 17.1 y 4, in fine).
La estimación de la pretensión de amparo produce como efecto la anulación de los Autos recurridos. Esta anulación lleva, a su vez, a la puesta en libertad del recurrente, sin perjuicio de las medidas cautelares de naturaleza personal o de otra índole que el órgano judicial que conoce del proceso, del que ha derivado este amparo, pueda adoptar de acuerdo con el Ordenamiento vigente, incluida, en su caso, la prisión provisional, si concurriesen las circunstancias exigidas en el referido Ordenamiento (SSTC 56/1997, 88/1998, 98/1998 y 234/1998).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Manuel Quintía Barreiros y, en consecuencia:
1º. Reconocer que se ha lesionado el derecho fundamental a la libertad del art. 17.4 C.E. del recurrente.
2º. Restablecerle en la integridad de su derecho, y a este fin, declarar la nulidad de los Autos de 10 de diciembre de 1997 y 7 de enero de 1998 de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictados en la causa núm. 61/1994 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid, con los efectos señalados en el fundamento jurídico 6º.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado"
Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Dentro del concreto régimen legal de la prisión provisional, en el que con reiteración venimos afirmando la necesidad de observar en su aplicación un principio de excepcionalidad (SSTC 41/1982, fundamento jurídico 2.o; 37/1992, fundamento jurídico 5.o; 37/1996, fundamento jurídico 6.o), la fijación de un plazo legal máximo, directamente impuesto por el art. 17.4 C.E., sitúa de modo inmediato el significado de esos plazos en un plano constitucional. Sobre el particular es numerosa nuestra jurisprudencia, de la cual, como exponente resumido, podemos remitirnos a las recientísimas SSTC 98/1998 y 234/1998. Como decíamos en la última (fundamento jurídico 2.o) «el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 C.E., de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 127/1984, fundamento jurídico 3.o; 98/1998, fundamento jurídico 2.o; 142/1998, fundamento jurídico 3.o)». Al propio tiempo se debe señalar que «cada situación de prisión judicialmente acordada nace con lo que podríamos calificar como un plazo inicial de caducidad que puede ser suspendido por la puesta provisional en libertad y que puede ser excepcionalmente ampliado si se produce alguna de estas dos situaciones: «que concurran circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia» (art. 504, parr. 4.o, L.E.Crim.), o que el inculpado haya sido condenado por Sentencia por él recurrida (art. 504, parr. 5.o, L.E.Crim.); la prórroga o ampliación requerirá una decisión que motive tan excepcional decisión y exige «per se» y por elementales razones de seguridad jurídica que el plazo máximo inicial no esté agotado» (STC 98/1998, fundamento jurídico 2.o). [F. J. 4]
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2.
No estimamos constitucionalmente adecuada la fundamentación del cómputo del plazo realizado en las resoluciones recurridas, ni conforme con el principio de mayor efectividad del derecho fundamental la interpretación del art. 58 del C.P., que se expresa en los Autos. El razonamiento del Auto de 7 de enero de 1998 sobre el sentido de este artículo, en cuanto clave de la solución procedente, parte de una implícita identificación del significado de la prisión provisional y de la pena de prisión, que no podemos compartir. La prisión provisional es una medida cautelar de naturaleza personal, que tiene como primordial finalidad la de asegurar la disponibilidad física del imputado con miras al cumplimiento de la Sentencia condenatoria, que eventualmente pueda ser dictada en su contra, impidiendo de este modo que dicho sujeto pasivo de la imputación pueda sustraerse a la acción de la justicia. No es en modo alguno una especie de pena anticipada, ni por ello resulta correcto que, para resolver un problema de duración de la medida cautelar, puedan utilizarse preceptos legales ajenos a la misma, como el art. 58 C.P., referido a la liquidación de penas. La distinta funcionalidad de la medida cautelar (en que consiste la prisión provisional) y de la pena permite, sin ninguna violencia lógica, que un mismo hecho (la privación de libertad), cumpla materialmente una doble función, sin que por ello, y en lo concerniente a la primera, pueda negarse su realidad material, ni alterarse la normal aplicación de su límite temporal. Del hecho de que el tiempo de privación de libertad, sufrido por la prisión provisional, se abone en su totalidad para el cumplimiento de la pena, no se deriva, a modo de una consecuencia lógica necesaria, la de que el tiempo de cumplimiento de una pena, impuesta en una causa distinta de la en que se acordó la prisión provisional, y coincidente con dicha medida cautelar, prive de efectividad real a esta medida cautelar, y no pueda, por tanto, tenerse en cuenta a la hora de computar el plazo máximo de duración de ésta. Los eventos ajenos a la propia medida cautelar de prisión provisional, no previstos en el art. 504 de la L.E.Crim., que es el precepto rector de la prisión provisional, no pueden ser tenidos en consideración para el cómputo del plazo máximo de duración de la misma, establecido en ese precepto, so pena de desbordar el marco legal, conforme al cual puede establecerse la limitación del derecho fundamental a la libertad que tal medida comporta. [F. J. .5]
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3.
La estimación de la pretensión de amparo produce como efecto la anulación de los Autos recurridos. Esta anulación lleva, a su vez, a la puesta en libertad del recurrente, sin perjuicio de las medidas cautelares de naturaleza personal o de otra índole que el órgano judicial que conoce del proceso, del que ha derivado este amparo, pueda adoptar de acuerdo con el Ordenamiento vigente, incluida, en su caso, la prisión provisional, si concurriesen las circunstancias exigidas en el referido Ordenamiento (SSTC 56/1997, 88/1998, 98/1998 y 234/1998). [F. J. 6]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 504, ff. 1, 5
- Artículo 504.4, ff. 3, 4
- Artículo 504.5, f. 4
- Artículo 504.6, f. 5
- Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
- Artículo 5.3, f. 5
- Pacto internacional de derechos civiles y políticos. Nueva York, 19 de diciembre de 1966. Ratificado por Instrumento de 13 de abril de 1977
- Artículo 9.3, f. 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 1.1, f. 4
- Artículo 10.2, f. 5
- Artículo 17, f. 2
- Artículo 17.1, ff. 4, 6
- Artículo 17.4, ff. 1, 3, 4, 6
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 24.2, ff. 1, 2
- Artículo 53.1, f. 4
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
- Artículo 58, f. 5
- Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el reglamento penitenciario
- Artículo 22.3, f. 5
- Artículo 29.2, f. 5
- Artículo 104, f. 5
- Artículo 154, f. 5
- Artículo 159, f. 5
- Artículo 161, f. 5
- Artículo 192, f. 5
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, Vulnerado, f. 3
- Derecho a la libertad personalDerecho a la libertad personal, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Motivación de las resoluciones judicialesMotivación de las resoluciones judiciales, ff. 2, 4
- Auto de prisión provisionalAuto de prisión provisional, ff. 2, 4
- Exclusión de doble abono de prisión provisionalExclusión de doble abono de prisión provisional, f. 5
- Mantenimiento de prisión provisionalMantenimiento de prisión provisional, f. 3
- Plazo máximo de prisión provisionalPlazo máximo de prisión provisional, f. 4
- Prisión provisionalPrisión provisional, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6