La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 561/95, promovido por el Ayuntamiento de Gavá, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado don Guillermo de Prada y Bengoa, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) de 9 de diciembre de 1994 que, estimando el recurso de apelación promovido de contrario, revocó el Auto dictado por la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, de 21 de abril de 1989, acordando tener por ejecutada su Sentencia de 10 de enero de 1986. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Manuel Barrachina Ballesteros bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu y asistido por la Letrada doña Francisca Peregrín Doménech. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 1995, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Gavà, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 1994, que estimó el recurso de apelación promovido por don Manuel Barrachina Ballesteros contra el Auto de 21 de abril de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Barcelona que desestimaba, a su vez, el recurso de súplica interpuesto por aquél contra el Auto de 21 de febrero del mismo año por el que la Sala de Barcelona acordaba tener por ejecutada su Sentencia de 10 de enero de 1986, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 751/84.
2. La demanda se articula sobre el siguiente relato fáctico:
a) El Ayuntamiento de Gavà, en sesión plenaria celebrada el día 27 de junio de 1983, adoptó un Acuerdo por el que fueron aprobadas las asignaciones y otras compensaciones a los miembros de dicha Corporación.
b) Contra dicho Acuerdo, el entonces concejal don Manuel Barrachina Ballesteros interpuso recurso de reposición y posteriormente recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de la Audiencia Territorial de Barcelona que, mediante Sentencia de 10 de enero de 1986, estimó en parte el recurso y, en consecuencia acordó "declarar no ajustado a Derecho y anular el acuerdo (...) en cuanto se refiere a las asignaciones establecidas en favor de los corporativos distintos del Alcalde".
c) La referida Sentencia fue recurrida en apelación por el Ayuntamiento de Gavá, conociendo del asunto la entonces Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Por Sentencia de 27 de enero de 1988 la Sala desestimó el recurso de apelación y confirmó la Sentencia dictada en la instancia.
d) Notificada la Sentencia el Ayuntamiento de Gavà procedió a la ejecución de la misma dentro del plazo legalmente establecido, dictándose, a tal efecto, un Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicha Corporación, de fecha 24 de noviembre de 1988, en el que se resolvió tener por anulado el Acuerdo adoptado por el Pleno el día 26 de junio de 1983, en lo que se refiere a las asignaciones establecidas en favor de los corporativos distintos del Alcalde.
e) Mediante escrito de 25 de enero de 1985, don Manuel Barrachina Ballesteros solicitó de la Sala que la Sentencia fuese ejecutada en sus propios términos lo que exigía que se sustituyese el Acuerdo, en su criterio declarado nulo, o que, en su caso, se decretase la devolución de las cantidades percibidas por los Concejales del Ayuntamiento de Gavà durante el período de vigencia del mismo. Por Auto de 21 de enero de 1994, tras señalar que "la Sentencia recaída (...) se limitó a declarar no ajustado a Derecho y anular el Acuerdo de la Corporación demandada (...) desestimándose las demás pretensiones formuladas en el escrito de demanda, entre ellas, la de que se declare expresamente la obligación de los miembros de la Corporación de proceder a la devolución de los fondos indebidamente percibidos", acordó "Tener por ejecutada en sus propios términos la sentencia recaída en estos autos".
f) Contra este Auto interpuso don Manuel Barrachina Ballesteros recurso de súplica y después de apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por Sentencia de 9 de diciembre de 1994, su Sección Cuarta acordó estimar el recurso, revocar el Auto apelado y declarar el "derecho del actor a obtener la ejecución de Sentencia no solo mediante acto municipal anulando el anterior, sino también respecto a los efectos materiales del acto administrativo que dan lugar a la devolución por los Concejales miembros de la Comisión de Gobierno del cobro de las cantidades indebidas".
3. En su demanda de amparo aduce la Corporación actora la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes. En su criterio la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 al revocar el Auto de la Audiencia teniendo por ejecutada su Sentencia, ha alterado los términos de esta última, sustituyendo en fase de ejecución lo que previamente se había resuelto de forma firme y definitiva. El análisis de las actuaciones judiciales conduce inequívocamente a esta conclusión. En efecto, en el suplico del escrito de recurso contencioso-administrativo en su día presentado por don Manuel Barrachina Ballesteros figuraba expresamente, entre otros pedimentos, el de que se acordase por la Sala la devolución de las cantidades percibidas por los concejales como consecuencia de la aplicación del Acuerdo municipal impugnado. Sin embargo, la Sala estimó parcialmente la demanda, limitando específicamente su fallo a declarar la anulabilidad -que no nulidad- de dicho Acuerdo y desestimando la demanda en todo lo demás. Es claro pues, que el órgano judicial desestimó la petición de devolución de los ingresos percibidos como consecuencia de la vigencia del Acuerdo y así se lo hizo saber al actor cuando denunció ante la Sala una indebida ejecución de su Sentencia (Auto de 21 de enero de 1994). Sin embargo, el Tribunal Supremo, con desconocimiento de la firmeza alcanzada por dicha Sentencia, entendió que no se había desestimando expresamente esa petición y que, además, no era del todo evidente que se declarase la anulabilidad del acuerdo, considerando que no existía reparo para considerar que la Sentencia había acordado su nulidad y, por tanto, una sanción con efectos ex tunc que amparaba la necesidad lógica de devolver las cantidades percibidas. Frente a esta valoración de la Sentencia, su sola lectura pone de manifiesto que otro era el sentido de lo fallado, existiendo una claro equilibrio entre el fallo y los argumentos aducidos por la Sala, en los que se refiere a la anulación (por lo tanto, con efectos ex nunc) del Acuerdo por vicios formales y a la estimación parcial de la demanda, desestimando las restantes pretensiones del actor -entre ellas la de devolución de las cantidades percibidas- que, justamente, sólo tienen razón de ser a partir de una declaración de nulidad radical o absoluta. En definitiva, la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de esta demanda de amparo, se apartó de los términos de la Sentencia sobre cuya ejecución ha decidido, con quiebra del derecho a la tutela judicial ex art. 24.1 C.E.
4. Por providencia de 11 de septiembre de 1995, la Sección Primera acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió la remisión de una copia adverada de las actuaciones judiciales, previo emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el previo procedimiento judicial, para que, en el plazo de diez días pudiesen personarse y comparecer en el presente proceso constitucional. Por providencia de 13 de noviembre de ese mismo año se confirió a las partes personadas y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días, ex art. 52 LOTC, para que presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
Mediante providencia de esa misma fecha, la Sección acordó abrir la pertinente pieza separada de suspensión, que fué resuelta por Auto de 23 de octubre de 1995 en el que se denegó la suspensión solicitada.
5. El día 5 de diciembre de 1995, el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu presentó escrito de alegaciones en nombre y representación de don Manuel Barrachina Ballesteros. En una primera parte se advierte acerca de lo que se califica como alteración de los hechos y de las circunstancias acaecidas en la vía judicial precedente, en la que, a juicio de esta representación, no existía duda sobre el contenido y alcance de su pretensión impugnatoria directamente dirigida a obtener la nulidad del Acuerdo y el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas con apoyo en el mismo. A continuación se aducen una serie de razones dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Gavà de recurrir en amparo, puesto que la voluntad de dicho órgano judicial no se habría formado libremente y con arreglo a Derecho. Antes bien, el Secretario de la Corporación municipal que informó acerca de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994, había perdido su objetividad e imparcialidad pues había sido nombrado por el Alcalde para recurrir, como Letrado defensor del Ayuntamiento, en amparo ante el Tribunal Constitucional, de suerte que su informe se emitió influenciado por su condición de parte. Finalmente, se invocan una serie de razones jurídicas justificativas de la decisión adoptada por el Tribunal Supremo y que, en definitiva, viene a confirmar la idoneidad de dicho pronunciamiento desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Se sostiene, en este sentido, que el Tribunal Supremo no se desvió de lo definitivamente juzgado sino que, en uso del principio jurídico iura novit curia precisó los concretos términos de la Sentencia ordenando su debida ejecución. Además, en ningún caso, mediante dicho pronunciamiento se habría causado indefensión al Ayuntamiento de Gavà, pues se pretenden confundir el plano de lo público y lo privado al afirmar que la devolución de las cantidades por quienes las percibieron a partir de un Acuerdo declarado nulo perjudica a la mencionada entidad local, cuando el único interés municipal propiamente dicho se circunscribía a la defensa de la legalidad de su Acuerdo, siendo indiferente a estos efectos, aquellas consecuencias ulteriores del fallo judicial que, como la ahora discutida, lejos de perjudicarlo supone un ingreso para las arcas municipales. Por último, es de señalar que, en todo caso, el problema planteado es de estricta legalidad ordinaria, limitándose a discutir el Ayuntamiento demandante de amparo la razonable interpretación que de la Sentencia realizó la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Por todo ello, se termina interesando que se deniegue el amparo solicitado.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 12 de diciembre de 1995. En él, tras el relato sucinto del iter procesal seguido en la vía judicial y la identificación y delimitación del petitum del actor en relación con el objeto de la litis, se sostiene que la Sentencia impugnada en amparo no ha alterado el principio de intangibilidad de lo juzgado y, por ende, no lesionó el derecho a la tutela del recurrente. En efecto, el Ayuntamiento demandante de amparo sostiene que el Sr. Barrachina Ballesteros había formulado cinco pedimentos en su recurso contencioso-administrativo y que, por ello mismo, la estimación parcial del recurso ha de referirse exclusivamente al relativo a la anulación del Acuerdo municipal, lo que significa la desestimación de las demás pretensiones incluida la relativa a que se declarase expresamente que los concejales estaban obligados a devolver las cantidades percibidas en aplicación de dicho Acuerdo. Así lo entendió también la Audiencia Territorial de Barcelona al resolver en sentido desestimatorio el incidente de ejecución promovido por el Sr. Barrachina Ballesteros. Este criterio no fue compartido por la Sentencia del Tribunal Supremo frente a la que se dirige la demanda de amparo que, sin embargo, no por ello, puede estimarse lesiva del derecho fundamental a la inmodificabilidad de lo juzgado. En este sentido, cabe observar que, pese a que en el suplico de la demanda contencioso- administrativa se establecían en forma separada las peticiones, numeradas del uno al cinco, las dos primeras (indemnización compensatoria e indemnización por daños) fueron claramente desestimadas mientras que, las tercera, cuarta y quinta se referían directamente al Acuerdo impugnado, por lo que su examen lógico conduciría a estudiar en primer lugar la solicitada nulidad del mismo y, de apreciarse ésta, el problema relativo a la devolución de las cantidades ingresadas. Además, tanto la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona como la del Tribunal Supremo que la confirmó coinciden en subrayar que el acuerdo impugnado infringía la normativa contenida en el Real Decreto 1.531/1979 en el que únicamente se autorizaba a que los concejales percibiesen gastos de representación y dietas por asistencia a las sesiones, mientras que el Acuerdo asignaba cantidades fijas a percibir mensualmente. Es esta relación de causa efecto (nulidad-devolución) lo que permite considerar que la Sentencia impugnada no incurrió en una vulneración del derecho a la tutela judicial, limitándose el problema planteado a una cuestión de interpretación del alcance de lo fallado. En efecto, el fallo de la Sentencia que declaró nulo el Acuerdo municipal impugnado no conduce necesariamente a entender que se desestimó, como pretende el demandante de amparo, la petición relativa a la devolución de las cantidades ingresadas por aplicación del mismo. Por el contrario, la correcta resolución del incidente de ejecución pudiera hacer pensar que la Sentencia desestimó únicamente las pretensiones indemnizatorias solicitadas por el Sr. Barrachina Ballesteros y no la de devolución de las cantidades indebidamente percibidas que, en todo caso, sería una consecuencia absolutamente necesaria de la declaración de nulidad del Acuerdo que autorizaba el cobro de las mismas. Así lo entendió la Sentencia del Tribunal Supremo objeto de este proceso constitucional sin que ello haya supuesto lesión alguna del derecho a la intangibilidad de lo juzgado. En este sentido, procede recordar la doctrina constitucional contenida en las SSTC 91/1993 y 79/1993, entre otras, en las que, en relación con el citado derecho fundamental, se señala que la interdicción de decisiones de ejecución contrarias a lo acordado en la Sentencia no significa que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi y en armonía, como dice la STC 148/1989, "con el todo que constituye la Sentencia". Por lo tanto, la Sentencia ahora recurrida no ha alterado en absoluto el objeto del proceso, ni contradice el fallo de la inicialmente dictada, sino que, en el ejercicio de su competencia, el Tribunal Supremo ha interpretado el alcance de aquél -en principio, de contenido dudoso- con una fundamentación razonada y dirigida a dotar a la Sentencia de una eficacia material y no meramente formal. En virtud de todo lo expuesto procede, en consecuencia, desestimar el amparo solicitado.
7. El día 13 de diciembre de 1995 presentó su escrito de alegaciones el Ayuntamiento de Gavà, ratificándose plenamente en lo ya manifestado en su escrito de demanda. Con todo, se insiste en la circunstancia de que la Sentencia impugnada alteró inequívocamente lo fallado mediante Sentencia firme y definitiva, pues jurídicamente no pueden confundirse ni el alcance ni los efectos de la declaración de nulidad con los de la mera anulabilidad a la que precisamente se circunscribió la estimación parcial de la Sentencia en su día dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona. En efecto, el Acuerdo se declaró anulable y no nulo de pleno Derecho, desestimándose expresamente el recurso en todo lo demás. Y este pronunciamiento devino firme y definitivo, lo que motiva la imposibilidad de proceder a su modificación salvo a través de los recursos legalmente previstos para reformar o en su caso anular lo dispuesto mediante Sentencia. De este modo si el Sr. Barrachina o el propio Tribunal Supremo consideraron que la Sentencia de la Audiencia Territorial era incongruente, oscura o, por cualquier otra razón, deficiente, debieron haber hecho uso de los remedios jurídicos a su alcance para corregir esa situación pero, en forma alguna, podían pretender ese mismo resultado en trámite de ejecución. Así, el Sr. Barrachina pudo haber hecho uso del remedio de la aclaración e incluso promover recurso de apelación como efectivamente hizo el Ayuntamiento de Gavà. Igualmente pudo el Tribunal Supremo, que conoció del asunto en apelación, introducir matizaciones o puntualizar la Sentencia dictada en la instancia. Sin embargo, es lo cierto que la confirmó en todos sus extremos. Por lo tanto, siendo firme y definitiva la Sentencia, no puede posteriormente alegarse su pretendida incongruencia, o la existencia de aspectos oscuros en el fallo, para, utilizando indebidamente el trámite de ejecución, modificar sus contenidos.
En todo caso, no puede olvidarse que la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de cuya ejecución trae causa este amparo, no era incongruente ni tenía aspectos oscuros. Antes bien, los términos del fallo son claros e inequívocos. Declaró la anulabilidad del Acuerdo municipal recurrido, pues se apreció una infracción de la legalidad y no un vicio determinante de su nulidad radical ; y, en plena coherencia con ese pronunciamiento se desestimó el recurso en todo lo demás, incluida, obviamente, la petición de devolución de las cantidades anteriormente percibidas como consecuencia de dicho Acuerdo, ya que la declaración de anulabilidad únicamente produce un efecto ex nunc, por lo que no procedía retrotraer los efectos de la Sentencia al tiempo en que el Acuerdo se había dictado. Se infiere de todo ello que la Sentencia ahora impugnada al ordenar lo contrario, modificó el sentido de un fallo judicial firme, con vulneración del derecho a al tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E.
8. Por providencia de 28 de mayo de 1.999 se señaló el día 31 del mismo mes y año para la deliberación y votación de esta Sentencia, fecha en que se inició el trámite que ha finalizado hoy.
II. Diritto
1. El recurso de amparo que promueve el Ayuntamiento de Gavá (Barcelona) contra la Sentencia dictada el 9 de diciembre de 1994, por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, se constriñe a dilucidar si tal resolución, dictada en grado de apelación y resolviendo incidente de ejecución de la Sentencia firme a que después aludiremos, lesionó o no el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. de dicha Corporación local, en tanto que ésta fue parte procesal apelada en el incidente de ejecución a que puso fin la Sentencia impugnada. La queja se concreta en la proyección de dicho derecho fundamental a la ejecución en sus propios términos de las Sentencias y resoluciones judiciales firmes, pues el mencionado Ayuntamiento aduce que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo decidió la ejecución de la Sentencia firme pronunciada el 10 de enero de 1986 por la Sala de la Jurisdicción en la entonces Audiencia Territorial de Barcelona, en términos que exceden y contradicen lo fallado por la ejecutoria, al disponer que ésta debe dar lugar "a devolución por los Concejales miembros de la Comisión de Gobierno del cobro de las cantidades indebidas". Se cuestiona así, desde la invocada vertiente del derecho fundamental que se dice conculcado, si tal Sentencia firme determinó la obligación, por parte de los miembros del Consistorio, de devolver a las arcas municipales las cantidades indebidamente percibidas, que traían causa del Acuerdo plenario de 27 de junio de 1983, anulado, como contrario a Derecho, por la referida Sentencia firme, sobre asignaciones y otras compensaciones a los miembros (Alcalde y Concejales) de la Corporación ahora demandante de amparo.
Frente a la alegación del Ente local, tanto la representación del comparecido Sr. Barrachina Ballesteros (Concejal disidente del mencionado Acuerdo municipal que lo impugnó en la vía contencioso-administrativa), como el Ministerio Fiscal, propugnan la desestimación del amparo, por cuanto la Sentencia impugnada se limitó a precisar, en fase de ejecución, el alcance efectivo de lo declarado en el fallo de la dictada por la Audiencia Territorial (y confirmada en apelación por la entonces Sala Cuarta del Tribunal Supremo), en orden a los efectos materiales y no meramente formales del acto administrativo que sustituyó al acto anulado, realizando una interpretación razonada de la ejecutoria que, en modo alguno, puede calificarse como una alteración o modificación de los términos en que aquélla fue pronunciada.
2. La adecuada decisión del caso requiere una pormenorización de las circunstancias que ya han sido expuestas en los Antecedentes, a cuya luz debemos resolver la cuestión que el recurso de amparo nos plantea.
El Ayuntamiento de Gavá, con la cobertura reglamentaria del Real Decreto 1.531/1979, de 22 de junio, regulando asignaciones y otras compensaciones a los miembros de las Corporaciones locales, dispuso, mediante su Acuerdo plenario de 27 de junio de 1983, la atribución al Alcalde y Concejales de determinadas cantidades fijas mensuales. Tal Acuerdo fue impugnado en vía contencioso-administrativa por el Concejal disidente Sr. Barrachina Ballesteros, que en su recurso formuló cinco pretensiones, las dos primeras atinentes al reclamado derecho a ser indemnizado por supuestos daños y perjuicios materiales y morales, a consecuencia de los ingresos dejados de percibir en razón de su cargo de Concejal, y las tres restantes en relación más directa con el Acuerdo recurrido, instando de la Sala que se declarase la nulidad o se anulase éste, que se declarase la responsabilidad en que incurrieron los miembros de la Corporación que votaron a favor del Acuerdo y, en fin, como quinta y última pretensión "que se declare expresamente la obligación de los miembros electivos de la Corporación a proceder a la devolución de los fondos públicos del Ayuntamiento de Gavá percibidos ilícitamente".
El recurso contencioso-administrativo fue parcialmente estimado por Sentencia dictada, el 10 de enero de 1986, por la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Barcelona, íntegramente confirmada, por la de 27 de enero de 1988 de la entonces Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recaída al resolver el recurso de apelación interpuesto, exclusivamente, por la Corporación local demandada. La Sentencia firme acogió la pretensión anulatoria (no la de nulidad de pleno Derecho) ejercitada por el Concejal demandante, por cuanto el Acuerdo municipal, al atribuir asignaciones fijas a todos los miembros de la Corporación distintos del Alcalde-Presidente, infringió lo dispuesto por el mencionado Real Decreto 1.531/1979, que tan sólo permitía asignar a los Concejales gastos de representación y dietas por asistencia a sesiones y reuniones de las Comisiones informativas, mas no una retribución fija en su cuantía y periódica en su vencimiento, equiparable a sueldo o retribución, como el Acuerdo mayoritario del Pleno había establecido. El fallo de la Sentencia se limitaba a la anulación del acto impugnado y desestimaba el resto de las pretensiones contra o con ocasión de él formuladas. La fundamentación de tal Sentencia examinó la infracción, por el Acuerdo recurrido, del Real Decreto 1.531/1979 (fundamento de Derecho 1º), y la improcedencia de la pretensión resarcitoria ejercitada por el demandante (fundamento de Derecho 2º), sin analizar la cuestión de si los Concejales perceptores de las asignaciones fijas venían o no obligados a la devolución, al erario municipal, de aquellas cantidades que excedieran de lo legalmente permitido, en concepto de gastos de representación y dietas por asistencia a las sesiones de las Comisiones informativas durante el periodo de aplicación del Acuerdo anulado.
Una vez adquirida firmeza dicha Sentencia, tras su íntegra confirmación en grado de apelación, se procedió a su ejecución, instada por el Concejal demandante Sr. Barrachina Ballesteros, a cuyo efecto la Comisión de Gobierno, por delegación del Pleno de la Corporación municipal, dictó Acuerdo, el 24 de noviembre de 1988, por el que se tenía por anulado el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión de 27 de junio de 1983 (se cita, por error, la fecha de 26 de junio de 1983), por el que se fijaron las asignaciones y otras compensaciones de los miembros de la Corporación, sin efectuar ninguna otra precisión ni aditamento.
Este pronunciamiento, en vía de ejecución, fue considerado insuficiente por el repetido Concejal demandante, quien instó de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, en tanto que Juez de la ejecución, pronunciamiento por el que se declarase, a efectos de la completa ejecución del fallo, que la anulación del Acuerdo plenario de 27 de junio de 1983 conllevaba la obligación de devolución, por parte de los Concejales, de los fondos públicos indebidamente percibidos con apoyo en el acto administrativo anulado. Mediante Auto de 21 de febrero de 1989, confirmado en súplica por el de 21 de abril siguiente, la Sala de Barcelona acordó tener por ejecutada en sus propios términos la Sentencia firme, dictada el 10 de enero de 1986, rechazando la pretensión del instante de la ejecución de integrar aquélla con la mencionada obligación de devolución. Los Autos de 21 de febrero y 21 de abril de 1989 fueron recurridos en apelación por el Sr. Barrachina Ballesteros, recurso resuelto por la Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (aludida en la demanda de amparo, erróneamente, como Auto), objeto directo del presente amparo, en cuya virtud, con revocación de los mencionados Autos, se dispuso literalmente: "... y declaramos el derecho del actor a obtener la ejecución de Sentencia no sólo mediante acto municipal anulando el anterior, sino también respecto a los efectos materiales del acto administrativo que dan lugar a la devolución por los Concejales miembros de la Comisión de Gobierno (sic) del cobro de las cantidades indebidas".
3. Así delimitados los términos de la controversia procede, ante todo, traer a colación la doctrina constitucional sobre la materia para, en un segundo momento, proyectar su contenido sobre los peculiares perfiles del presente caso.
El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999, entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. (SSTC 39/1994 y 92/1998). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que "actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (STC 119/1988, fundamento jurídico 3º).
Hemos de añadir que el desempeño del cometido consistente en determinar el sentido y alcance del fallo y, consecuentemente, de apreciar si se ha transgredido en el caso la eficacia de la cosa juzgada material incumbe a los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 C.E., en cuanto constituye, como declaró la STC 135/1994, "una función netamente jurisdiccional", sin que corresponda a la jurisdicción constitucional sustituir a la autoridad judicial en este cometido (SSTC 125/1987, 148/1989, 194/1993, 240/1998 y 48/1999, entre otras). La función de control de este Tribunal ha de contraerse a la de "velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente" (SSTC 167/1987, 148/1989, 153/1992, 247/1993 y 240/1998, entre otras). En tal sentido, el estándar constitucional de delimitación de la actuación judicial, en fase de ejecución, aparece recogido con claridad en la STC 152/1990, cuyo fundamento jurídico 3º establece que en dicho trámite "no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 167/1987, fundamento jurídico 2º), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (ATC 1282/1988, fundamento jurídico 2º)".
Ha de precisarse, finalmente, que, en cuanto derecho subjetivo integrado, como una de sus vertientes o proyecciones, en el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.), el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes "en sus propios términos" (conforme a la fórmula establecida en el art. 18.2 de la L.O.P.J.) no debe ser considerado como "un fin en sí mismo" (STC 304/1993, fundamento jurídico 3º), sino como un instrumento para reaccionar frente a eventuales situaciones de indefensión con origen en ejecuciones judiciales en las que se ha alterado o modificado, sin causa justificada, lo decidido con carácter de firmeza en el proceso.
4. El análisis de la queja que sustenta el presente amparo exige, pues, abordar el examen, como cuestión primordial, de si la Sentencia dictada en apelación, resolviendo el incidente de ejecución, y que es objeto de aquélla, ha alterado o modificado los términos de la Sentencia firme dictada el 10 de enero de 1986 por la Sala de Barcelona.
Ha de tenerse en cuenta al respecto que, con independencia de la inexacta referencia a los miembros de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, y no a la totalidad de los miembros de la Corporación con excepción del Alcalde (es decir, de los Concejales), la Sentencia impugnada hace descansar su pronunciamiento revocatorio de los Autos dictados por el originario Juez de la ejecución, en dos órdenes de razones, a saber: a) que la Sentencia a ejecutar incurrió en incongruencia omisiva, al no examinar la específica pretensión de la demanda relativa a la obligación de devolución, a las arcas municipales, de las cantidades indebidamente percibidas por los Concejales, y b) que el acto administrativo dictado en sustitución del anulado, es decir, el adoptado por la Comisión de Gobierno el 24 de noviembre de 1988, no produjo efecto material alguno, lo que comportaba la anudación al mismo de la obligación de restitución, como necesaria consecuencia jurídico-material de la anulación efectuada por el fallo firme. En función de estas premisas conceptuales hemos de considerar si se produjo alteración o modificación del alcance y términos de la Sentencia de cuya ejecución se trata, y a cuyo contenido se ha hecho expresa referencia en la fundamentación precedente.
5. La eventual existencia en la Sentencia firme de incongruencia omisiva o ex silentio, no es cuestión que deba depurarse procesalmente en fase de ejecución de aquélla, pues pertenece al ámbito de la declaración del derecho y no de su ejecución. Si de la Sentencia a ejecutar se predica tal modalidad de incongruencia, el remedio no se halla en integrar la omisión mediante un pronunciamiento adicional en sede de ejecución del fallo, sino a través del recurso de apelación que procedía frente a la Sentencia a la que se imputa tal vicio procesal; siendo así, como consta en actuaciones, que en el caso tal apelación no se interpuso, ni principal ni adhesivamente, por el concejal demandante Sr. Barrachina Ballesteros, a pesar de ostentar suficiente gravamen para ello, pues el único apelante fue el Ayuntamiento de Gavá, desfavorecido por el fallo anulatorio, sin que ni siquiera se personase en la segunda instancia el referido concejal en su calidad de parte apelada. Ha de partirse, pues, de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la ejecutoria, en los términos en que fueron establecidos.
6. La Sentencia impugnada invoca, como fundamento de la determinación de incorporar al fallo la obligación de restitución ya mencionada, la necesidad de que el acto administrativo dictado en sustitución del anulado produzca "los efectos jurídicos propios de todo acto administrativo", con los consiguientes efectos materiales que se traducen en la obligación, por parte de los Concejales, de devolución de las cantidades indebidamente percibidas, con expresa cita del art. 45.1 de la aplicable Ley de Procedimiento Administrativo ("Los actos de la Administración serán válidos y producirán efecto desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa"). Pues bien, el efecto jurídico-material producido por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, dictado en ejecución de sentencia, fue el de impedir pro futuro, a partir de la Sentencia, que continuase la percepción de asignaciones fijas por parte de todos los miembros electivos del Consistorio, en clara contravención de la norma reglamentaria antes citada (Real Decreto 1.531/1979, de 22 de junio), pero sin que tal eficacia se acordase retroactivamente, con eliminación de todos los efectos ya acaecidos, como si se tratase de un supuesto de nulidad de pleno Derecho, siendo así que la Sentencia firme se limitó a la anulación del Acuerdo municipal recurrido. No cabe afirmar, por tanto, que la anulación del acto y la obligación de restituir lo percibido en concepto de asignación fija se hallen en directa relación causal, de suerte que la invalidez del Acuerdo municipal llevase como obligada consecuencia la restitución, ni, por otra parte, de la Sentencia firme se desprende tal efecto jurídico como inherente al fallo. Antes al contrario, como el Auto de la Sala de Barcelona de 21 de febrero de 1989 vino a explicitar, tal expresa pretensión fue rechazada mediante el segundo pronunciamiento, de carácter desestimatorio, del fallo.
7. Habida cuenta de lo antes razonado, hemos de concluir que la Sentencia objeto del presente amparo alteró o modificó los estrictos términos de la ejecutoria, adicionando a sus pronunciamientos uno no contenido explícita ni implícitamente en aquélla, tal como el de la devolución de las cantidades percibidas por los Concejales miembros del Consistorio, imponiendo a éstos, que no habían sido parte codemandada en el proceso principal (en el que no fueron individualmente emplazados), ni comparecidos como afectados en el correspondiente incidente de ejecución, una obligación jurídica de restitución al erario municipal de las cantidades percibidas, en su totalidad o en el exceso con relación a lo que les hubiera correspondido en concepto de dietas por asistencia a las Comisiones informativas y por gastos de representación. La eficacia de la cosa juzgada material se vió así menoscabada, al alterarse, por ampliación, el alcance de la Sentencia firme y de sus propios términos a través de un cauce procesal, como el incidente de ejecución, inidóneo para producir tal resultado innovativo de los pronunciamientos del fallo firme, que debió permanecer intangible en su integridad.
8. Lo anteriormente razonado conduce a la estimación de la queja planteada por la Corporación municipal que impetra el amparo. En efecto, la alteración de los estrictos términos en que se pronunció la Sentencia firme, de cuya ejecución se trata, determinó la lesión del derecho a la inmodificabilidad de lo juzgado (como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva), derecho que, desde su posición procesal de Administración pública demandada y sujeta, por ende, al estricto cumplimiento de la ejecutoria, asistía al Ayuntamiento de Gavá. Ha de añadirse al respecto que, si bien es cierto que la Sentencia impugnada pudiera no revestir una incidencia en la esfera patrimonial del Ente local, esta concepción reduccionista, en tanto que atenida a estrictos criterios de interés patrimonial o económico, no es la adecuada al caso, dado que se ha menoscabado el legítimo interés objetivo de la referida Corporación municipal, puesto de manifiesto en la adopción del Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 24 de noviembre de 1988, en que la Sentencia firme se ejecutase en sus propios términos y con estricta sujeción a los pronunciamientos del fallo, como parte interviniente en el proceso, y obligada a su cumplimiento.
Hemos de concluir, por ello, que la alteración, sin causa justificada, del fallo de la Sentencia firme pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, producida en fase de ejecución, y mediante una nueva valoración de lo previa y ejecutoriamente juzgado, ha constituido, según hemos razonado, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) del que era titular el Ayuntamiento de Gavá, por lo que hemos de otorgar el amparo que éste nos ha solicitado.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por el Ayuntamiento de Gavà y, en su virtud:
1º. Reconocer su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.).
2º. Restablecerlo en su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, de 9 de diciembre de 1994.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
Voti particolari
1. Voto particular que emite el Magistrado don Fernando Garrido Falla en relación con la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional por la que se resuelve el recurso de amparo núm. 561/95
Con el debido respeto y consideración que me merece la opinión mayoritaria de mis compañeros de Sala formulo mi discrepancia con la decisión adoptada y con los fundamentos jurídicos que la sustentan con base en las siguientes consideraciones:
1ª. Advierto, para empezar,que el verdadero planteamiento de la controversia debió hacerse así: el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Barrachina Ballesteros contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Gavà (Barcelona) de 27 de junio de 1983 sobre asignaciones y otras compensaciones económicas a los miembros de la Corporación contenía una doble pretensión 1) de plena jurisdicción (en cuanto pedía indemnización por supuestos perjuicios sufridos) y 2) de anulación del Acuerdo adoptado. La primera, fue claramente rechazada por la Sala sentenciadora; la segunda, en cambio, fue estimada y cabalmente el alcance de esta estimación es lo que vino a discutirse en trámite de ejecución de Sentencia. Un momento procesal oportuno, a mi juicio, para plantear semejante discusión.
2ª. No comparto, por consiguiente, el fundamento jurídico básico que constituye la clave de la decisión mayoritariamente adoptada, a saber: que se ha producido en fase de ejecución una alteración del contenido de la Sentencia contra el principio de inalterabilidad de las mismas y consiguiente vulneración del derecho a obtener la efectiva tutela de Jueces y Tribunales que garantiza el art. 24.1 C.E. Podrá, claro está, discutirse el alcance del acuerdo anulatorio que la Sentencia de instancia pronunció ( y el T.S. confirmó), en especial, lo relativo a si dicha anulación implicaba como uno de sus naturales efectos la devolución a las arcas municipales por parte de los concejales beneficiados por el Acuerdo de lo indebidamente percibido. Pero éste es un debate que cabe perfectamente en trámite de ejecución de Sentencia; máxime si se tiene en cuenta que la Sentencia origen del actual amparo no dedicó ni una sola línea de su fundamentación jurídica a aclararnos cuál fue el alcance de su fallo anulatorio, ni mucho menos el de la expresión "desestimar el recurso en todo lo demás" que, digámoslo a efectos dialécticos, bien puede entenderse como "en todo lo demás que no sea la anulación del Acuerdo ilegal y de las consecuencias económica que produjo". Es decir -y agrego esto a los efectos de demostrar la viabilidad de la discusión de referencia en fase de ejecución- es lícito pensar que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona lo que hizo (y, a mi juicio, es lo que se desprende de su fundamentos) es desestimar la pretensión indemnizatoria (pues no podía ser de otra forma) y estimar la anulatoria. Es tan lícito, cuando menos, como pensar lo contrario. Pero lo que, en cualquier caso, no puedo asumir es la conclusión a la que la Sala ha llegado: que la Sentencia del Tribunal Supremo directamente impugnada en esta vía de amparo ha modificado en vía de ejecución una Sentencia firme e inmodificable.
3ª. Discrepo asimismo de la fundamentacion jurídica que se construye en torno a la diferenciación entre nulidad y anulabilidad. Aparte las dificultades teóricas que en esta materia existen, el criterio menos aceptable - y que, desafortunadamente a mi juicio, aquí se acepta- es el de la terminología empleada por el recurrente en su demanda ("que se declare nulo de pleno Derecho y en todo caso anulable..."), o por la propia Sala sentenciadora ("...declarar no ajustado a Derecho y anular elAacuerdo...") en su fallo. Las cosas son lo que son y la naturaleza jurídica de las instituciones no varía por consecuencia de los términos que se empleen en el debate. Aparte de que el término anular tanto vale para declarar una nulidad absoluta, como la invalidez de un acto anulable.
4ª. Dicho esto, entiendo que la Sentencia objeto de mi discrepancia incurre en un apriorismo dogmático al establecer, sin la menor reserva mental, que salvo en los casos de las nulidades absolutas expresamente enumeradas en el art.62 de la Ley 30/1992 (no modificado por la Ley 4/1999), cualquier anulación solo tiene efectos jurídicos única y exclusivamente para el futuro. ¿Acaso cuando se obtiene la anulación de la adjudicación de un puesto de trabajo en la función pública y se declara el mejor derecho del recurrente no se reconocen a su favor las ventajas administrativas (antigüedad) y económicas (haberes no percibidos) ex tunc, es decir, desde la fecha en que el acto anulado se dictó? Y, sin embargo, aquí no estamos ante un supuesto de nulidad absoluta.
Convengamos, pues, en que la "taxativa" enumeración de actos nulos de pleno Derecho que se contiene en al ya citado art. 62 de la Ley 30/1992 -y que constituye ciertamente un singular avance de nuestro Ordenamiento positivo, dentro del Derecho comparado- predica para dichos actos y porque así lo quiere deliberadamente la Ley dada la gravedad de la infraccion jurídica que comportan, el doble efecto de que 1) para ellos no corren los plazos ordinariamente establecidos para recurrir (plazos que indefectiblemente corren para los actos simplemente anulables) y 2) su carencia de efectos jurídicos antes de ser anulados es radical; de donde su carácter retroactivo (ex tunc). Pero, no deduzcamos de aquí erróneamente,ni la ausencia de otros supuestos de nulidad radical(valga por todos el ejemplo del art. 60 de la Ley General Presupuestaria),ni la posibilidad de que una simple anulación pueda tener efectos ex tunc:¿como reclamaríamos a la Hacienda pública, por ej.,cuotas tributarias indebidamente abonadas, como consecuencia de una liquidación declarada ilegal en vía contencioso-administrativa? Y ¿como podría, viceversa, la Hacienda Pública reclamar cantidades indebidamente percibidas por un particular en supuestos de simple anulabilidad?.En éstos casos, como un importante sector doctrinal ha puesto de manifiesto,resulta necesario ponderar la conexión con el "orden público", procesal o sustantivo, que la declaración de nulidad encierra.Dicho de otra forma, la enumeración del art. 62 nos proporciona simplemente la certeza de que, desde el punto de vista de nuestro Derecho positivo, los actos administrativos que incurren en los vicios allí señalados son nulos de pleno Derecho en el doble sentido de que los plazos para impugnarlos están en principio abiertos y que su anulación lo es a radice, pues los efectos de tal anulación se retrotraen al momento en que el acto fue dictado. En relación con los actos no enumerados en el tan repetido precepto,el tratamiento de sus efectos jurídicos deberá ponderarse en función de la gravedad de la infracción y del carácter inherente de tales efectos con la naturaleza del acto. Es fácil comprender la relevancia constitucional que estas precisiones tienen, a mi juicio, respecto de la decisión adoptada por la Sentencia de la que discrepo.
5ª. En fin, aparte de mi añadida discrepancia con la afirmación de que "...la Sentencia impugnada pudiera no revestir una incidencia en la esfera patrimonial del Ente local..."(fundamento jurídico 8º, pues es obvio que la devolución de lo indebidamente percibido afecta a los ingresos municipales), en nuestro caso, como en tantos otros, la discusión se centra en determinar cuáles son los efectos jurídicos inherentes a la declaración de nulidad pronunciada por la Sentencia de instancia, confirmada por el Tribunal Supremo; es decir, si tales efectos comportan la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas por los concejales como consecuencia de un Acuerdo municipal ilegal.Y lo que me parece obvio es que esta discusión cabe dentro de la determinación del alcance de la ejecución de la Sentencia; por lo que no ha habido infracción del principio de inmodificabilidad de las Sentencias, como el recurrente en amparo pretende. Consiguientemente, el recurso debió de ser desestimado.
Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999, entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C. E. (SSTC 39/1994 y 92/1998). Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo , es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que (STC 119/1988, fundamento jurídico 3.º) [F. J. 3].
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2.
El estándar constitucional de delimitación de la actuación judicial, en fase de ejecución, aparece recogido con claridad en la STC 152/1990, cuyo fundamento jurídico 3.º establece que en dicho trámite «no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo, o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (STC 167/1987, fundamento jurídico 2.º), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (ATC 1. 282/1988, fundamento jurídico 2.º)» [F. J. 3].
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3.
La eventual existencia en la Sentencia firme de incongruencia omisiva o ex silentio no es cuestión que deba depurarse procesalmente en fase de ejecución de aquélla, pues pertenece al ámbito de la declaración del derecho y no de su ejecución. Si de la Sentencia a ejecutar se predica tal modalidad de incongruencia, el remedio no se halla en integrar la omisión mediante un pronunciamiento adicional en sede de ejecución del fallo, sino a través del recurso de apelación que procedía frente a la Sentencia a la que se imputa tal vicio procesal; siendo así, como consta en actuaciones, que en el caso tal apelación no se interpuso, ni principal ni adhesivamente, por el concejal demandante, a pesar de ostentar suficiente gravamen para ello, pues el único apelante fue el Ayuntamiento de Gavà, desfavorecido por el fallo anulatorio, sin que ni siquiera se personase en la segunda instancia el referido concejal en su calidad de parte apelada. Ha de partirse, pues, de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la ejecutoria, en los términos en que fueron establecidos [F. J. 5].
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4.
El efecto jurídico-material producido por el Acuerdo de la Comisión de Gobierno, dictado en ejecución de Sentencia, fue el de impedir pro futuro, a partir de la Sentencia, que continuase la percepción de asignaciones fijas por parte de todos los miembros electivos del Consistorio, en clara contravención de la norma reglamentaria invocada (Real Decreto 1.531/1979, de 22 de junio), pero sin que tal eficacia se acordase retroactivamente, con eliminación de todos los efectos ya acaecidos, como si se tratase de un supuesto de nulidad de pleno Derecho, siendo así que la Sentencia firme se limitó a la anulación del Acuerdo municipal recurrido. No cabe afirmar, por tanto, que la anulación del acto y la obligación de restituir lo percibido en concepto de asignación fija se hallen en directa relación causal, de suerte que la invalidez del Acuerdo municipal llevase como obligada consecuencia la restitución, ni, por otra parte, de la Sentencia firme se desprende tal efecto jurídico como inherente al fallo. Antes al contrario, como el Auto de la Sala de Barcelona de 21 de febrero de 1989 vino a explicitar, tal expresa pretensión fue rechazada mediante el segundo pronunciamiento, de carácter desestimatorio, del fallo [F. J. 6].
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5.
Hemos de concluir que la Sentencia objeto del presente amparo alteró o modificó los estrictos términos de la ejecutoria, adicionando a sus pronunciamientos uno no contenido explícita ni implícitamente en aquélla, tal como el de la devolución de las cantidades percibidas por los Concejales miembros del Consistorio, imponiendo a éstos, que no habían sido parte codemandada en el proceso principal (en el que no fueron individualmente emplazados), ni comparecidos como afectados en el correspondiente incidente de ejecución, una obligación jurídica de restitución al erario municipal de las cantidades percibidas, en su totalidad o en el exceso con relación a lo que les hubiera correspondido en concepto de dietas por asistencia a las Comisiones informativas y por gastos de representación. La eficacia de la cosa juzgada material se vio así menoscabada, al alterarse, por ampliación, el alcance de la Sentencia firme y de sus propios términos a través de un cauce procesal, como el incidente de ejecución, inidóneo para producir tal resultado innovativo de los pronunciamientos del fallo firme, que debió permanecer intangible en su integridad [F. J. 7].
- Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
- Artículo 45.1, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 3, 8, VP
- Artículo 117.3, f. 3
- Real Decreto 1531/1979, de 22 de junio. Regulación de las asignaciones y otras compensaciones que podrán recibir los miembros de las Corporaciones locales
- En general, ff. 2, 5
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 18.2, f. 3
- Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Texto refundido de la Ley general presupuestaria
- Artículo 60, VP
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 62, VP
- Ley 4/1999, de 13 de enero. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- En general, VP
- Efectos de la sentencia de amparoEfectos de la sentencia de amparo, f. 8
- Inalterabilidad del fallo contenido en la ejecutoriaInalterabilidad del fallo contenido en la ejecutoria, ff. 5, 6, 7
- Modificación de Auto firmeModificación de Auto firme, f. 3
- Sentencia fundada en DerechoSentencia fundada en Derecho, f. 3
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Cosa juzgadaCosa juzgada, f. 3
- Cosa juzgada materialCosa juzgada material, f. 3
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, f. 7
- Ejecución de sentencias en sus propios términosEjecución de sentencias en sus propios términos, f. 3
- Recurso de casación contencioso-administrativoRecurso de casación contencioso-administrativo, ff. 5, 6