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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5519/98 promovido por el Ayuntamiento de Torrent (Valencia), representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, con asistencia letrada de doña María Pilar Guillén Zaragoza, contra el Auto de la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 1998, por el que se declara la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 5846/98. Este recurso fue interpuesto contra la Sentencia de 2 de febrero de 1998 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso núm. 2308/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y don Justo Giner Navarro, representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García y asistido por el Abogado don Ricardo Ramón Poveda. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 30 de diciembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Torrent (Valencia), interpuso recurso de amparo contra el Auto citado en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución del caso, son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 2 de febrero de 1998, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto por don Justo Giner Navarro contra las liquidaciones de las cuotas de urbanización del Polígono Industrial "Mas del Jutge" practicadas por el Ayuntamiento de Torrent (Valencia), el cual se personó como parte en el proceso, los días 6 y 20 de junio de 1994 (expedientes núms. 06.000006 y 06.000007). Dichas liquidaciones fueron anuladas por la meritada Sentencia, que declaró igualmente el derecho del actor al abono de lo indebidamente ingresado, con sus intereses legales.

b) Frente a dicha Sentencia se preparó por la representación procesal del Ayuntamiento de Torrent recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado en la Sala de instancia el 6 de abril de 1998. A dicho escrito se acompañaba copia simple del texto completo de las Sentencias de contraste, cuyo testimonio había sido interesado por escrito presentado el día 1 de abril de 1998.

c)Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 1998, la Secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dispuso la expedición y entrega a la parte de los testimonios solicitados. Esta diligencia fue notificada el 21 de abril de 1998 a la representación procesal del Ayuntamiento de Torrent, que efectuó su aportación a la pieza separada dos días después, esto es, el 23 de abril.

d) La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó providencia el 21 de abril de 1998 por la que se acuerda tener por preparado el citado recurso de casación, remitir los autos originales junto con el expediente administrativo a la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, emplazar a las partes para su comparecencia en plazo legal ante dicho Tribunal y formar pieza. Con fecha 18 de junio de 1998 la actora se personó ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y formalizó el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, donde no se hacía referencia a los antecedentes aquí transcritos, limitándose la actora a dar cuenta de que el 6 de abril de 1998 se preparó ante la Sala a quo el recurso, aportándose los testimonios de las Sentencias de contraste el 23 de abril de 1998 (folio 12 del escrito). El Tribunal Supremo, mediante providencia notificada el 13 de julio de 1998, tuvo por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina y por personadas a las partes, procediendo a la designación de Magistrado Ponente para el mismo.

e) Finalmente, con fecha 23 de noviembre de 1998, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó Auto declarando la inadmisión del recurso interpuesto. Dicha inadmisión se basaba en dos causas. Por un lado, la cuantía fijada en el proceso a quo era el resultado de la suma, practicada en vía administrativa, de los importes de las dos liquidaciones practicadas y recurridas. Por otro, el órgano judicial aprecia incumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 102.a.4 LJCA por cuanto el recurrente no acompañó al escrito de preparación del recurso la certificación de las Sentencias contrarias, ni subsanó su falta en los diez días siguientes al plazo de preparación, ni tampoco acompañó la justificación documental de haber interesado del órgano jurisdiccional competente la expedición de las certificaciones sin haberlas obtenido, ni aportó copias simples de los "textos completos" de las sentencias de contraste.

3. La demanda de amparo se funda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos. Sostiene la entidad recurrente que el Auto impugnado se asienta sobre un presupuesto erróneo, ya que en el momento procesal oportuno, mediante escrito presentado el 1 de abril de 1998, se interesó del órgano jurisdiccional competente el testimonio de las Sentencias de contraste, y que no siendo expedidas tales certificaciones dentro del plazo de diez días, se hizo constar expresamente en el escrito de preparación del recurso que se diera cumplimiento a lo preceptuado en el art.102.a.4 LJCA. Se añade a lo anterior que las certificaciones tampoco fueron entregadas a la recurrente dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo de preparación del recurso, por lo que tampoco pudieron ser aportadas dentro del mismo. Puesto que la Sala a quo entregó los testimonios a la recurrente el 21 de abril de 1998, debió darse cumplimiento a la previsión legal siendo la propia Sala quien las reclamara de oficio. La recurrente solicita que el Tribunal declare la nulidad del Auto impugnado, le reconozca el derecho a la tutela judicial efectiva, y retrotraiga las actuaciones al momento procesal de admisión del recurso de casación para que la Sala Tercera del Tribunal Supremo resuelva considerando que no se ha producido el defecto manifestado.

4. Por providencia de la Sección Segunda de 25 de marzo de 1999 se acordó la admisión a trámite de la demanda, así como requerir a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y a la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo la remisión, respectivamente, de testimonio del recurso núm. 2308/1995 y del recurso de casación para unificación de doctrina núm. 5846/1998, y el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso, con excepción del recurrente en amparo.

5. Por escrito registrado el 24 de abril de 1999 se personó en el proceso el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Justo Giner Navarro.

6. Por providencia de la Sección Primera de 11 de octubre de 1999 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones y se tuvo por personado y parte en el procedimiento al Procurador don Jorge Deleito Navarro en nombre y representación de don Justo Giner Navarro; y se acordó dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas para presentar las alegaciones que convinieran a su derecho, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.

7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 12 de noviembre de 1999, la entidad recurrente se ratificó en las alegaciones expuestas en su demanda de amparo, reafirmando que los errores fácticos e interpretativos en los que incurre el Auto impugnado culminan un entendimiento rigorista de las exigencias procesales que se dicen incumplidas y lleva a cabo una sustantivación del carácter instrumental de aquéllas, impidiendo que la pretensión ejercida reciba una respuesta por parte del Tribunal Supremo.

8. En el escrito registrado el día 11 de noviembre de 1999, la otra parte personada sostuvo que la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina no cumplió con las exigencias legales contenidas en el art. 102.a.4 LJCA, lo cual llevó al Tribunal Supremo a declarar la inadmisión del mismo, a pesar de que la Sala sentenciadora lo tuviera por preparado; en todo caso, la exigencia del cumplimiento de los requisitos procesales no constituiría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente. Por todo ello, interesa la denegación del amparo solicitado.

9. El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones registradas el 22 de noviembre de 1999, entiende que el Tribunal Supremo consideró que no se habían cumplido los requisitos establecidos en el art. 102.a.4 LJCA apoyándose en una apreciación errónea tanto de las fechas de presentación de las certificaciones de las Sentencias de contraste citadas, como del propio cumplimiento del requisito procesal señalado en el precepto. A su juicio, el manifiesto error de apreciación en la determinación de los presupuestos procesales exigidos para la admisión a trámite del recurso fue determinante para generar indefensión en la parte, dado que le impidió a ésta obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión que ejercitaba. Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa que este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo, se reconozca a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva, y se anule el Auto de 23 de noviembre de 1998 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior al de la admisión del recurso para que el órgano pueda resolver con plena jurisdicción sobre la cuestión de fondo deducida en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto.

10. Por providencia de 10 de marzo de 2000, se señaló el día 13 del mismo mes y año para la deliberación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado el día de la fecha. 10.20.

II. Diritto

1. La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si el Auto de 23 de noviembre de 1998, dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho de acceso a los recursos.

La queja del Ayuntamiento demandante se sustenta en que el Auto impugnado se asienta en una apreciación errónea de los requisitos legales contenidos en el art. 102.a.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (LJCA), a la sazón vigente, lo cual llevó al Tribunal Supremo a declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina. El Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la estimación del recurso por entender, lo mismo que el recurrente, que el Tribunal Supremo incurrió en un manifiesto error de apreciación en la determinación de los presupuestos procesales exigidos para la admisión a trámite del recurso, lo cual fue determinante para generar indefensión en el ahora quejoso, dado que le impidió obtener un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión que ejercitaba. Don Justo Giner Navarro, personado en el recurso de amparo, solicita su desestimación, al entender que el Ayuntamiento de Torrent incumplió los requisitos legales contenidos en el art. 102.a.4 LJCA, lo cual llevó al Tribunal Supremo a declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, a pesar de que la Sala sentenciadora lo tuviera por preparado. Considera, además, que la exigencia del cumplimiento de los requisitos procesales no constituyó una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la entidad recurrente.

2. Delimitado así el debate procesal, hay que tener presente, en primer lugar, la doctrina de nuestro Tribunal respecto al derecho de acceso a los recursos, que aquí se invoca como vulnerado. Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que tal derecho "se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ello, exigencias que la jurisprudencia constitucional no ha entendido lesivas del art. 24.1 CE por ser aquel derecho de estricta configuración legal, de modo que la valoración de la concurrencia de los requisitos pertenece en exclusiva al ámbito de la competencia del órgano judicial, sin que sea constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para hacer efectivo el acceso al recurso (SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995, 149/1995, 142/1996, 202/1996, 211/1996, 76/1997). En consecuencia, la inadmisión por incumplimiento de alguna de aquellas condiciones únicamente puede ser objeto de revisión por parte de este Tribunal si la apreciación judicial de la causa que la determina se ha llevado a cabo de forma arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal que quiebre la proporción entre la finalidad de requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (entre la abundante jurisprudencia constitucional, SSTC 99/1995, 100/1995, 162/1995, 38/1996, 160/1996, 209/1996, 93/1997, 112/1997, 127/1997, 207/1998)" (STC 10/1999, de 8 de febrero, FJ 2; y en el mismo sentido las SSTC 23/1999, de 8 de marzo, FJ 2; 60/1999, de 12 de abril, FJ 2; 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 2).

3. En el ámbito de esa jurisprudencia constitucional, la concreta cuestión que se suscita en el presente recurso ha sido abordada en la reciente STC 61/1999, de 12 de abril, la cual remite a su vez a anteriores resoluciones de este Tribunal donde se planteó la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva originada por la interpretación que la Sala Tercera del Tribunal Supremo venía efectuando de los requisitos establecidos en el art. 102.a.4 LJCA para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina (SSTC 162/1998, de 14 de julio, 192/1998, de 29 de septiembre, 213/1998, de 11 de noviembre, 216/1998, de 16 de noviembre, 218/1998, de 16 de noviembre y 222/1998, de 24 de noviembre).

La doctrina sentada en estas Sentencias entiende que ni los requisitos relativos a la aportación de certificación de las Sentencias de contraste, exigidos por el mencionado precepto de la LJCA, ni su interpretación por parte de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, son contrarios al derecho de acceso a los recursos. Respecto a los primeros, se afirma que "es claro que la Ley ha querido que la aportación de certificación de las Sentencias contrarias se produzca precisamente en la fase de preparación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, y no en un momento posterior, sin que en dicha previsión legal deba apreciarse un obstáculo desproporcionado en la configuración de los recursos legalmente previstos" (STC 162/1998, FJ 4). Respecto a la segunda, "declaramos [en la anterior Sentencia, mismo fundamento] que la referida interpretación del Tribunal Supremo acerca de que el plazo de subsanación corre sin necesidad de requerimiento, pues tiene como destinatario directo al propio recurrente, constituye una interpretación que, si bien, 'podrá sin duda ser discutido en el específico ámbito de la legalidad procesal, pero no puede tenerse como una interpretación que quepa llegar a calificar de arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido (STC 89/1998, FJ 3), únicos supuestos en los que nos correspondería apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva' (FJ 4)" (STC 192/1998, FJ 2).

Debe señalarse que en los anteriores casos, excepto en el de la STC 222/1998, el Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina porque el recurrente no efectuó la aportación de la certificación de las Sentencias contrarias, ni subsanó el defecto en el plazo de diez días, ni suplió tales deficiencias acreditando haber solicitado la certificación de las Sentencias invocadas y con la aportación de las copias simples del texto completo. No es lo que ocurrió en el supuesto que estamos enjuiciando.

4. En efecto, según consta en las actuaciones, notificada la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 25 de marzo de 1998, la entidad recurrente preparó el recurso de casación el día 6 de abril de 1998, dentro del plazo, pues, legalmente establecido en el art.102.a.4 LJCA. Al escrito de preparación se acompañó la copia simple del texto completo de las Sentencias alegadas (núms. 958 y 882 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana), así como una certificación de la solicitud de testimonio de las Sentencias de contraste registrada en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el día 1 de abril de 1998; también, por tanto, dentro del "tiempo oportuno" que señala el mencionado precepto de la Ley procesal. Finalmente, la diligencia de ordenación que dispone la expedición y entrega de testimonios, de fecha 3 de abril de 1998, no fue notificada a la entidad recurrente hasta el día 21 de ese mes, es decir: fuera del plazo de subsanación de diez días que la Ley concede en caso de no haber aportado las Sentencias dentro del tiempo señalado para preparar el recurso. Por tal motivo, la parte no pudo aportarlo hasta el 23 de abril de 1998, a pesar de lo cual el Tribunal Superior de Justicia acordó tener por preparado el recurso por providencia de 21 de abril de 1998. Éste, sin embargo, hubiera debido actuar conforme al art. 102.a.4 LJCA, según el cual la no aportación de la certificación de las sentencias debe subsanarse en el mencionado plazo de diez días, "a menos que la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele expedido, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio".

A la vista de todo lo anterior, acreditado fehacientemente en las actuaciones, resulta claro que el Tribunal Supremo incurrió en un error patente en el Auto de inadmisión ahora recurrido, al afirmar que la recurrente "tampoco acompañó la justificación documental de haber interesado del órgano jurisdiccional competente la expedición de las certificaciones sin haberlas obtenido, ni aportó copias simples de los 'textos completos' de las sentencias contrarias". Tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el órgano judicial llegó a la conclusión de que el Ayuntamiento recurrente había sobrepasado el plazo legal previsto para presentar la certificación de las Sentencias de contraste sin tener en cuenta que con anterioridad, y dentro de plazo, se habían solicitado las indicadas certificaciones, como se acredita en el escrito de preparación del recurso, y se habían aportado las copias simples del texto completo exigidas por la norma legal.

De acuerdo con nuestra doctrina, se trata de un error patente, pues "es inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales (SSTC 219/1993, 162/1995 y 162/1998) -basta la lectura de la demanda y el escrito de conclusiones-; y, por otra parte, produce efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (SSTC 172/1985, 101/1992, 160/1996 y 54/1997), y es determinante de la decisión adoptada al constituir su ratio decidendi, por lo que puede afirmarse que el contenido de la resolución hubiera sido otro de haberse advertido el mismo (SSTC 124/1993, 107/1994, 13/1995, 160/1996, 58/1997, 124/1997 y 170/1997)" (STC 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 4). Dado que en estos casos "el recurso de amparo es el cauce adecuado para establecer el derecho a la tutela judicial efectiva" (STC 83/1999, de 10 de mayo, FJ 4), el presente recurso debe ser estimado.

5. Ahora bien, como hemos dicho en supuestos similares al aquí examinado, constatado el patente error, "no corresponde a este Tribunal, que no constituye Tribunal de apelación alguno, decidir si el escrito de formulación del recurso de casación cumple con los requisitos que establece la LJCA" (SSTC 160/1996, de 15 de octubre, FJ 5 y 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 5). Debemos, en suma, limitarnos a otorgar el amparo y, previa declaración de nulidad del Auto impugnado, reenviar el asunto al Tribunal Supremo para que decida sobre la admisión del recurso conforme a Derecho.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo al Ayuntamiento de Torrent (Valencia) y, en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.

2º Anular el Auto de la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, de 23 de noviembre de 1998, que inadmitió el recurso de casación núm. 5846/98.

3º Retrotraer las actuaciones judiciales al momento anterior a dicho Auto, para que la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo dicte resolución conforme a Derecho.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numero e data del BOE [N. 107 ] d. C./05/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./03/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por el Ayuntamiento de Torrent (Valencia) respecto al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que inadmitió su recurso de casación frente a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que había naulado una liquidaciones de las cuotas de urbanización del polígono industrial "Mas del Jutge".

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial (acceso al recurso legal): inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina que incurre en error patente sobre la certificación de las Sentencias de contraste.

  • 1.

    El órgano judicial llegó a la conclusión de que el Ayuntamiento recurrente había sobrepasado el plazo legal previsto para presentar la certificación de las Sentencias de contraste sin tener en cuenta que con anterioridad, y dentro de plazo, se habían solicitado las indicadas certificaciones, y se habían aportado las copias simples del texto completo exigidas por la norma legal [FJ 4].

  • 2.

    Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos legales, en particular al recurso de casación para la unificación de doctrina contencioso-administrativo (SSTC 37/1995, 61/1999) (FFJJ 2 y 3).

  • 3.

    Doctrina constitucional sobre el error patente en materia de tutela judicial efectiva [FJ 4].

  • 4.

    Debemos limitarnos a otorgar el amparo y, previa declaración de nulidad del Auto impugnado, reenviar el asunto al Tribunal Supremo para que decida sobre la admisión del recurso conforme a Derecho [FJ 5].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 102 a), apartado 4 (redactado por la Ley 10/1992, de 30 de abril), ff. 1, 3, 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, ff. 1, 2
  • Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
  • En general, ff. 1, 3, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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