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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2406/96, interpuesto por don José Antonio Pérez Aniceto, representado por el Procurador don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal y bajo la dirección del Letrado don Valentín Cortés Domínguez, contra Auto de 29 de abril de 1996 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictado en el rollo de apelación civil núm. 918/95. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte don Luis Reche Valenzuela, representado por el Procurador don José Ignacio de Noriega y Arquer y bajo la dirección del Letrado don Pedro A. Montero Marín. Ha sido Ponente el Presidente don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 12 de junio de 1996, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos :

a) Doña Mercedes Burón Chamorro promovió el procedimiento de ejecución hipotecaria del art. 131 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH) contra don Luis Reche Valenzuela, mediante demanda presentada el día 5 de junio de 1992, en virtud de escritura de hipoteca unilateral constituida por el demandado en garantía de unas letras de cambio aceptadas por él.

Admitida a trámite la demanda, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baza siguió el procedimiento, celebrándose la tercera subasta el día 15 de octubre de 1993, en la que se ofreció postura por la parte actora por la cantidad de dieciséis millones de pesetas, en calidad de ceder el remate a un tercero. El día 5 de noviembre de 1993 se cedió el remate a don José Antonio Pérez Aniceto, dictándose Auto el 8 de noviembre de 1993, por el que se aprobó el remate y se adjudicó la finca ejecutada al referido don José Antonio Pérez Aniceto.

b) Solicitada por el adjudicatario la posesión de la finca, el mismo día 8 de noviembre de 1993 se dictó providencia acordando hacerle entrega de la misma, para lo cual se señaló el día 18 de noviembre de 1993 y se ordenó notificar al ejecutado dicha providencia a fin de que procediera a su desalojo y, en caso de resistencia, tuviera lugar su lanzamiento.

c) El día 17 de noviembre de 1993, el ejecutado, don Luis Reche Valenzuela, presenta escrito solicitando la suspensión de la diligencia de lanzamiento acordada para el día 18 de noviembre de 1993. Al mismo acompañaba copia sellada del dirigido al Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, en el que instaba querella criminal por falsedad en instrumento público, estafa y apropiación indebida, contra doña Mercedes Burón Chamorro y otros.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baza, por providencia de 18 de noviembre de 1993, acuerda no haber lugar a la suspensión de la diligencia señalada para el mismo día "pues no consta que la querella cuya copia se acompaña haya sido admitida a trámite además de que el art. 132 LH se refiere a la suspensión del procedimiento el cual en el presente caso se encuentra tramitado en su totalidad constituyendo la diligencia de dar posesión una simple consecuencia del mismo".

El mismo día 18 de noviembre de 1993, el ejecutado presenta escrito que califica de ampliación y complemento del presentado el 17 de noviembre de 1993, al que acompaña testimonio del Auto de 18 de noviembre de 1993 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Madrid, en el que se admite a trámite la querella criminal formulada contra la ejecutante y otro, a lo que se contesta por providencia de 22 de noviembre de 1993, en la que se dispone "No ha lugar a lo solicitado por la parte ejecutada, estando a lo acordado en la anterior resolución de fecha 18 de noviembre de 1993".

Paralelamente a estos escritos y resoluciones judiciales, el día 18 de noviembre de 1993 se inicia la diligencia de lanzamiento, que se aplaza hasta el día 22 de noviembre, concluyendo el día 23 de noviembre de 1993 con la entrega de la posesión de la finca ejecutada al adjudicatario ahora recurrente en amparo.

d) Con fecha 25 de noviembre de 1993, el ejecutado interpone recurso de reposición contra las referidas providencias de 18 y 22 de noviembre de 1993, en el que solicita la nulidad de actuaciones y la suspensión del procedimiento hasta que recaiga resolución firme en la causa penal. Tras la oportuna sustanciación, el recurso es desestimado por Auto de 9 de diciembre de 1993.

Interpuesto recurso de apelación contra el citado Auto de 9 de diciembre de 1993, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada (rollo núm. 60/94) dicta Auto el 15 de noviembre de 1994 en el que estima el recurso y acuerda revocar el Auto recurrido y dejar sin efecto la providencia de 22 de noviembre de 1993, acordando la suspensión del procedimiento en el estado en el que se hallaba "al tiempo de dictarse dicha providencia y hasta que termine la causa criminal abierta por falsedad del título hipotecario que se ejecuta, en cuyo momento se acordará lo que proceda. Se declara la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad al momento de dictarse dicha providencia, adoptándose por el Juzgado lo pertinente con dicha declaración, cuando fuere interesado".

e) Firme la anterior resolución, el ejecutado insta su cumplimiento, interesando la toma de posesión de la finca objeto del procedimiento, lo que se acuerda por providencia del Juzgado de 22 de mayo de 1995, en la que se ordena hacer entrega de la finca a la parte demandada, requiriéndose al adjudicatario, don José Antonio Pérez Aniceto, a fin de que la desaloje en el plazo de quince días, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento.

Notificada la anterior providencia, el adjudicatario, ahora demandante de amparo, interpone contra ella recurso de reposición, alegando, en síntesis, que él fue el adjudicatario de la finca que pagó el precio del remate, que inscribió su dominio en el Registro de la Propiedad y al que con posterioridad se le hizo entrega por parte del Juzgado de la finca adquirida, por lo que no podía ser privado de su derecho sin que se siga el oportuno procedimiento contra él, pues en otro caso se le causa una grave indefensión, ya que se vería privado de la finca sin que se le restituya la cantidad que pagó por el remate, los impuestos correspondientes y las obras útiles realizadas en la finca, por lo que interesa la nulidad de actuaciones.

f) Por Auto de 13 de junio de 1995, el Juzgado estima el recurso de reposición y acuerda dejar sin efecto la providencia de 22 de mayo de 1995 "situándonos en el momento de la providencia de 22 de noviembre de 1993 se acuerda dar traslado al Sr. Pérez Aniceto de la solicitud de suspensión formulada por el Sr. Reche Valenzuela para que frente a la misma pueda alegar lo que a su derecho convenga".

g) El ejecutado, además de plantear la recusación del Juez, formula, mediante escrito de 19 de junio, recurso de nulidad de actuaciones, solicitando la nulidad de todo lo practicado con posterioridad a la providencia de 22 de mayo de 1995.

Tras diversas vicisitudes que no son del caso, la Juez de Primera Instancia núm. 1 de Baza, al haberse apartado del conocimiento del asunto el Juez que conocía del mismo en virtud de la recusación planteada contra él, dictó Auto el 6 de julio de 1995, en el que acordó no haber lugar a la admisión del recurso de nulidad planteado y dispuso el cumplimiento del Auto de la Audiencia Provincial de 15 de noviembre de 1994, por lo que, solicitada la entrega de la finca por el ejecutado, así se acordó, requiriéndose al Sr. Pérez Aniceto a fin de que la desalojase bajo apercibimiento de lanzamiento.

Interpuesto por el Sr. Pérez Aniceto recurso de reposición contra el último Auto citado, se dicta Auto el 4 de septiembre de 1995, por el que se desestima el recurso, señalándose para que tenga lugar el lanzamiento el día 19 de septiembre de 1995, día en que efectivamente se realiza.

h) Interpuesto por el ahora demandante de amparo recurso de apelación contra el Auto de 4 de septiembre de 1995, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada (rollo núm. 918/95) desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida por Auto de 29 de abril de 1996, notificado el 21 de mayo de 1996, con apoyo en el siguiente fundamento de Derecho:

"PRIMERO: Es preciso señalar anticipadamente que la resolución recurrida es el auto de cuatro de septiembre de 1995, en cuya parte dispositiva se acordaba el lanzamiento del ahora apelante, fijándose para ello el día diecinueve de aquel mes. Respondía aquel auto a la ejecutoriedad del auto de esta Sala de quince de noviembre de 1994, en cuya parte dispositiva se dejaba sin efecto la Providencia de 22 de noviembre de 1993 y se acordaba la suspensión de los autos y tras declarar la nulidad de actuaciones posteriores a dicha Providencia se decía literalmente: 'adoptándose por el Juzgado lo pertinente con dicha declaración cuando fuere interesado'; que por el Juzgado se tradujo en el lanzamiento, como se desprende de la parte dispositiva del auto de seis de julio de 1995, cuya reposición fue denegada por el citado auto de cuatro de septiembre, ahora recurrido, y que en cuanto es exponente de lo acordado por esta Sala en el auto de quince de noviembre de 1994, no como única acepción, pero tampoco descartable ahora, no procede dejar sin efecto la decisión adoptada, sin ignorar toda la argumentación que se hace por la parte apelante sobre su situación ante el inmueble de tenerlo pagado y sin disponer de él, que puede tener amparo, con las medidas necesarias, atendidas las circunstancias, para asegurar la efectividad del auto de aprobación o resolución que interesase, acorde con lo específicamente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para tales o semejantes supuestos".

2. La demanda de amparo considera que se han vulnerado diversos derechos fundamentales del recurrente por las razones que, en esencia, se exponen a continuación:

a) Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que, a juicio del recurrente, se ha producido porque el Auto que se impugna carece de una motivación suficiente, al no decir por qué no procede dejar sin efecto la decisión adoptada. Asimismo, tal resolución judicial, tras afirmar que no puede dejarse de "ignorar toda la argumentación que se hace por la parte apelante sobre su situación ante el inmueble de tenerlo pagado y sin disponer de él", concluye que la misma "puede tener amparo, con las medidas necesarias, atendidas las circunstancias, para asegurar la efectividad del auto de aprobación o resolución que interesase, acorde con lo específicamente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para tales o semejantes supuestos", razonamiento que resulta incomprensible, pues no dice cómo pueden tener amparo los derechos del recurrente, cuáles son esas medidas necesarias, atendidas las circunstancias, ni cuál es ese Auto de aprobación o resolución cuya efectividad se dice hay que asegurar. Asimismo, tampoco señala a qué normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere, y cuáles son esos supuestos a que está aludiendo el Auto.

b) Violación del derecho al proceso debido (art. 24.2 CE), invocación en la que engloba la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión. Tales lesiones se han producido puesto que el recurrente, que adquirió la finca considerada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, en el que no es ni parte ejecutante ni parte ejecutada, se ha visto desposeído de la misma mediante una simple providencia, dictada inaudita parte, sin que se haya seguido el correspondiente proceso declarativo.

c) Violación del derecho de defensa (art. 24.1 CE), puesto que la infracción de las normas procesales, que ha conllevado la inaplicación total y absoluta del procedimiento establecido, ha producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa del recurrente.

3. Por providencia de 4 de noviembre de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baza y a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada para que remitiesen testimonio de los autos del juicio hipotecario núm. 107/92 y del rollo de apelación núm. 918/95, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

4. Por providencias de 10 de enero y de 17 de febrero de 1997, se acordó tener por parte al Procurador don José Ignacio de Noriega y Arquer, en nombre y representación de don Luis Reche Valenzuela, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

5. Por escrito registrado el día 13 de marzo de 1997, el recurrente se limita a reiterar y dar por reproducidas las alegaciones formuladas en su día en la demanda.

6. Por escrito registrado el día 17 de marzo de 1997 y presentado en el Juzgado de guardia el día 14 de marzo de 1997, la representación de don Luis Reche Valenzuela formula sus alegaciones, en las que después de relatar los hechos que determinaron la presentación de la querella contra doña Mercedes Burón Chamorro y de reproducir las declaraciones de ésta en la causa criminal, en la que, el 17 de diciembre de 1993, afirmó que no cedió nada a don José Antonio Pérez Aniceto y que no tenía conocimiento de la subasta celebrada en el juicio hipotecario, considera que no se cumplen los presupuestos de tipo procesal que son necesarios para la admisión del recurso de amparo.

En primer lugar, entiende que el Auto de la Audiencia Provincial de 29 de abril de 1996, recurrido en amparo, no es firme, puesto que está supeditado a la resolución de una causa penal. Asimismo, se aduce que no ha existido la invocación formal del derecho fundamental que se alega vulnerado [art. 44.1 c) LOTC]. Finalmente, se afirma que no se han agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, pues el art. 132 LH señala que todas las demás reclamaciones que se puedan formular, así el deudor como los terceros poseedores, "como los demás interesados", se ventilarán en el juicio declarativo que corresponda. Por ello, no se cumple lo normado en el art. 44.1 a) LOTC, porque el procedimiento del art. 131 LH es un procedimiento especial sumario no susceptible de recursos sino de demandas declarativas; así se lo dice la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el Auto de 29 de abril de 1996 al hoy solicitante del amparo, acorde con lo específicamente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para tales supuestos.

En cuanto a los derechos fundamentales que en la demanda se consideran lesionados, se dice que no ha existido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, pues el Auto recurrido contiene motivación suficiente, que se apoya en la firmeza del anterior Auto de 15 de noviembre de 1994.

Tampoco existe la violación del derecho a un proceso debido que contempla el art. 24.2 CE, pues los arts. 131 y 132 LH regulan un proceso de apremio o de ejecución y, por eso, el art. 132 LH deja abierta la vía declarativa. Si esto es así, no se viola el derecho del cesionario en la adjudicación de los bienes ejecutados en subasta, porque no ha sido parte en el proceso de ejecución y porque el proceso a que tiene derecho, que es el declarativo, no lo ha ejercitado.

Por último, tampoco existe vulneración del derecho de defensa. No hay indefensión cuando contra el Sr. Pérez Aniceto no existe proceso alguno. No tiene el derecho de defensa quien no ha sido ni es ni será parte en el procedimiento del art. 131 LH y no se ha vulnerado tal derecho cuando tiene la vía del declarativo correspondiente.

7. Mediante escrito registrado el 24 de marzo de 1997, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo. Comienza señalando que el recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de abril de 1996, que confirma el del Juzgado de Primera Instancia de Baza de 4 de septiembre de 1995, solicitándose en el suplico de la demanda que el otorgamiento del amparo debe provocar su anulación, lo que resulta congruente con la estructuración del recurso. El primer motivo de amparo, apoyado en el art. 24.1 CE, combate la falta de motivación del Auto recurrido, por ser ininteligible desde un punto de vista gramatical y jurídico, por lo que, si este motivo prosperara, ello obligaría al dictado de otro Auto, lo que haría ocioso ocuparse de las restantes violaciones, que podrían resultar eliminadas en la nueva resolución, que abordaría los objetos añadidos, que se contraen a la indefensión por falta de audiencia cuando se le privó de la propiedad adquirida por compraventa judicial.

Continúa afirmando el Ministerio Fiscal que el Auto cuestionado resuelve un recurso de apelación contra otro del Juez de instancia, que a su vez confirma una resolución que acuerda el lanzamiento de su finca del aquí recurrente en amparo. En el documento en que la apelación se formaliza, de 7 de septiembre de 1995, se ponen de manifiesto las siguientes circunstancias: a) La falta de audiencia en el recurso que culminó con el Auto de la Audiencia Provincial de 15 de noviembre de 1994, en el que se ordenó el lanzamiento del apelante de la finca de su propiedad, b) La contravención que ello supone del art. 24.1 CE, citando la jurisprudencia de este Tribunal atinente al caso que nace de la STC 6/1992. Como contestación al recurso deducido, el Auto de la Audiencia Provincial, en su fundamento de Derecho 1, se limita a reafirmar el mandato de lanzamiento acordado el 15 de noviembre de 1994, sin razonar el rechazo del recurso. En el cuerpo del Auto, la citada afirmación ni siquiera va acompañada de una remisión a la contenida en el Auto inicial, lo que tampoco podría ser válido, dadas las importantes incidencias habidas entre una y otra fecha. La contestación, pues, a los argumentos del allí apelante, se diluyen, de un lado, en una justificación formal (confirmación del Auto sin señalar por qué) y, de otro, en una enigmática respuesta a la indefensión denunciada y, por consiguiente, a la lesión de un derecho fundamental, respuesta que se recoge en la siguiente frase:

"no procede dejar sin efecto la decisión adoptada, sin ignorar toda la argumentación que se hace por la parte apelante sobre su situación ante el inmueble de tenerlo pagado y sin disponer de él, que puede tener amparo, con las medidas necesarias, atendidas las circunstancias, para asegurar la efectividad del auto de aprobación o resolución que interesase, acorde con lo específicamente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para tales o semejantes supuestos".

Sobre la citada contestación, el Ministerio Fiscal se remite a las expresiones críticas contenidas en la demanda de amparo. Agrega, únicamente, que si la motivación ha de consistir, por principio, en la explicación al justiciable de las razones que conducen a la estimación o desestimación de las pretensiones, difícilmente podrá el recurrente de amparo conocer aquéllo que había sometido a la reflexión judicial, que era la privación de la posesión del inmueble legalmente adquirido y la negación de su participación en el incidente de lanzamiento, con carácter previo a la resolución final (Auto de 15 de noviembre de 1994 de la Audiencia Provincial de Granada). En este sentido, el Ministerio Fiscal da la razón al recurrente, cuando expresa la incidencia en el área de su derecho de propiedad, lícitamente adquirida, del Auto recurrido en amparo, por lo que la explicación por la confirmación formal de lo anteriormente acordado refuerza el contenido anticonstitucional del tan citado Auto. Añade que tampoco parecen rotundamente afirmadas las razones que se intuyen (paralización de la ejecución por la querella admitida a trámite), toda vez que el propio Auto vuelve a introducir confusión cuando señala: "...no como única acepción pero tampoco descartable ahora...", lo que parece arrojar una falta de convencimiento de la decisión tomada, que confirma esa ausencia de criterio y de explicación que debe conducir a su anulación. En consecuencia, el amparo debe prosperar, en la forma y con la extensión solicitada, para que, una vez anulada la resolución, se dicte otra acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Ello, por otro lado, releva del estudio de las demás lesiones denunciadas, por estar en subordinación con la analizada y por tener aún remedio en la vía principal de respeto de los derechos fundamentales que lo es o lo debe ser la jurisdicción ordinaria.

8. Por providencia de 15 de septiembre de 2000 se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 18 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. Como resulta de los antecedentes, el demandante de amparo, don José Antonio Pérez Aniceto, solicita que se anule el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de abril de 1996, dictado en el rollo de apelación núm. 918/95, que desestimó el recurso de apelación interpuesto frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia de Baza de 4 de septiembre de 1995 que, a su vez, desestimó el recurso de reposición formalizado frente al Auto de 6 de julio de 1995, recaído en los autos núm. 107/92, seguidos por el procedimiento del art. 131 LH. Esta última resolución judicial había acordado hacer entrega de la finca objeto de tal procedimiento al ejecutado, don Luis Reche Valenzuela, que también ha comparecido en el presente recurso de amparo, ordenando en consecuencia que se requiriese de desalojo al Sr. Pérez Aniceto, que había resultado adjudicatario de tal finca en calidad de cesionario del remate.

En esencia, el demandante de amparo funda su pretensión de nulidad en dos motivos. En primer lugar, el Auto de la Audiencia Provincial de 29 de abril de 1996 habría vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, por carecer de la motivación constitucionalmente exigible. En segundo lugar, se habrían lesionado sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), al haber sido privado del uso y disfrute de un inmueble de su propiedad sin seguirse el procedimiento adecuado al efecto, que considera que ha de ser un juicio declarativo. En este segundo aspecto, es evidente que, aunque el demandante de amparo sólo postula expresamente, según vimos, la nulidad del Auto de la Audiencia Provincial, hay que considerar que son también objeto del presente recurso de amparo los dos Autos del Juzgado de Primera Instancia a que anteriormente nos referíamos, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, según la cual cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (por todas, STC 81/2000, de 27 de marzo, FJ 1).

Por su parte, don Luis Reche Valenzuela, ejecutado en el proceso judicial y personado en el presente recurso de amparo, tras oponer diversas causas de inadmisión del mismo, considera que no se han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales a que alude la demanda, solicitando, en consecuencia, que se declare no haber lugar al otorgamiento del amparo, acordando su denegación. Por el contrario, el Ministerio Fiscal estima que el Auto de la Audiencia Provincial ha lesionado, por carecer de la motivación exigible, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Sr. Pérez Aniceto, por lo que solicita que se otorgue el amparo por tal motivo.

2. Procede, ante todo, pronunciarse respecto de las causas de inadmisión del recurso de amparo que sostiene el Sr. Reche Valenzuela, personado en este recurso de amparo.

La primera de ellas hace referencia a la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC, en cuanto que no se habría invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Naturalmente, tal causa de inadmisión sólo podría tener juego en relación con las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales que se derivarían de la privación del uso y disfrute del inmueble a través de un procedimiento inadecuado, toda vez que es evidente que la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que sería consecuencia de la falta de motivación del Auto de la Audiencia Provincial no pudo ser puesta de manifiesto ante los órganos judiciales con carácter previo a la interposición del presente recurso de amparo.

No puede, sin embargo, acogerse la causa de inadmisión invocada. El Sr. Pérez Aniceto, en su escrito de 13 de julio de 1995, por el que interponía recurso de reposición frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia de 6 de julio, da por reproducidas las alegaciones formuladas en escritos anteriores de 25 de mayo y 27 de junio "en especial en cuanto en ellos se denuncia la indefensión que se produce a mi representado, conculcando el art. 24 CE, al ordenársele entregar lo que es de su propiedad"; en particular, en el citado escrito de 25 de mayo, el demandante de amparo se refería expresamente al art. 24.1 CE, considerando que se le estaba causando indefensión, y al art. 24.2 CE, en lo relativo al derecho a un proceso con todas las garantías, aludiendo, además, a que se le estaba privando de un inmueble de su propiedad sin seguirse un procedimiento adecuado al efecto. Asimismo, en su escrito de 7 de septiembre de 1995, por el que interponía recurso de apelación frente al Auto del Juzgado de Primera Instancia de 4 de septiembre, desestimatorio del recurso de reposición intentado frente al de 6 de julio, el Sr. Pérez Aniceto reproduce esencialmente aquellas alegaciones, con cita expresa del art. 24.1 CE, refiriéndose a la indefensión sufrida y, con base en nuestra jurisprudencia, a la necesidad de que para ser privado del inmueble haya de seguirse un procedimiento contradictorio, con igualdad de armas entre las partes y con todas las garantías procesales establecidas en las leyes.

Por tanto, es evidente que no concurre la considerada causa de inadmisión, máxime cuando, como reiteradamente hemos señalado [por todas, STC 53/2000, de 28 de febrero, FJ 2 b)], el presupuesto procesal del art. 44.1 c) LOTC no exige, en lo que a la forma de invocación se refiere, la cita concreta y numérica del precepto constitucional presuntamente lesionado, ni siquiera la mención de su nomen iuris, sino tan sólo una acotación suficiente del contenido del derecho violado que permita a los órganos judiciales pronunciarse sobre las infracciones aducidas.

3. La segunda causa de inadmisión alegada es la prevista en el art. 44.1 a) LOTC, es decir, la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Básicamente se funda en que, de acuerdo con el art. 132 LH, el recurrente en amparo puede acudir al juicio declarativo que corresponda para remediar las lesiones que dice sufridas. Pero también, aunque con cierta confusión, señala que el Auto de la Audiencia Provincial recurrido en amparo no es firme, en cuanto que, hallándose suspendido el procedimiento del art. 131 LH como consecuencia de la existencia de una causa criminal, será cuando termine ésta cuando se levantará la suspensión, acordándose entonces lo procedente.

Para abordar esta cuestión, debe tenerse muy presente que la razón de ser de la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 a) LOTC es la de garantizar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, evitando que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades públicas y proceda, de acuerdo con el objeto del recurso de amparo previsto en el art. 41.3 de su Ley Orgánica, a restablecerlos o preservarlos, cuando ello pueda aun tener lugar a través de las vías procesales que se hallen establecidas, por los órganos judiciales (en este sentido, por todas, SSTC 71/2000, FJ 3, y 72/2000, FJ 3, ambas de 13 de marzo).

Esa finalidad de la causa de inadmisión que consideramos determina que, para su concurrencia, sea preciso que los órganos judiciales puedan todavía, efectivamente, no sólo pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos y libertades, sino también restablecerlos o preservarlos, esto es, remediar las lesiones padecidas en los mismos términos en que podrá hacerlo el Tribunal Constitucional. En efecto, la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo quiere decir que la actividad propia de este Tribunal se pospone, precisamente, porque la misma puede ser previamente realizada por los órganos judiciales. No tendría ningún sentido retrasar las decisiones que el Tribunal Constitucional puede adoptar en relación con las lesiones de los derechos fundamentales y libertades públicas, decisiones contenidas en el art. 55.1 LOTC, cuando los órganos judiciales no se encuentran en condiciones, de acuerdo con la normativa procesal que resulte de aplicación, para realizar las mismas actuaciones, sean de carácter declarativo de la vulneración de los derechos o libertades, sean encaminadas a restablecerlos o preservarlos, reparando o previniendo las lesiones concretas y efectivas de los mismos. Ello supondría mantener en el tiempo, hasta la resolución del proceso ante los órganos judiciales, las vulneraciones de derechos fundamentales y libertades públicas que se hubieren cometido, aun conociendo que el ciudadano no iba a poder ser plenamente protegido frente a las mismas, de acuerdo con lo que establece el art. 41.2 LOTC, hasta la resolución del recurso de amparo constitucional, al que inexorablemente tendrá que acudir para obtener tal plena protección.

Determinar cuándo los órganos judiciales pueden desarrollar, en relación con las lesiones de derechos y libertades, las mismas actuaciones de protección que este Tribunal a través del recurso de amparo, no es siempre tarea fácil. Exige en ocasiones un cuidadoso estudio del carácter de los procedimientos judiciales todavía posibles y de las decisiones que en ellos los órganos judiciales pueden adoptar. Pero también ha de tenerse muy presente el contenido de los concretos derechos y libertades supuestamente lesionados y la naturaleza y características de las vulneraciones que los mismos pueden haber sufrido. En definitiva, que la solución a adoptar requerirá muchas veces un análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso. Normalmente, esas exigencias se plantearán con mayor relieve cuando la invocación de la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC se realice, no porque no se hayan agotado los recursos propiamente tales u otros medios de impugnación de las resoluciones judiciales, sino porque lo que se alegue es que existen otros mecanismos, en el propio proceso en que se haya producido la lesión de derechos y libertades, que permiten la plena protección de éstos y, muy especialmente, cuando se considere que aquella protección puede conseguirse a través de otros procesos distintos de aquél en que se hizo efectiva la vulneración.

En el supuesto que nos ocupa, se alega que las vulneraciones que el recurrente en amparo considera ocasionadas en sus derechos y libertades podrían encontrar adecuado cauce de solución a través de un proceso distinto de aquél en que se produjeron, en concreto mediante el planteamiento del juicio declarativo que corresponda, al que expresamente se refiere el art. 132 LH. Ciertamente, no es esta la primera vez en que se suscita la cuestión de si las lesiones de derechos fundamentales y libertades públicas supuestamente causadas en el seno del procedimiento del art. 131 LH pueden ser reparadas en el citado juicio declarativo y, en consecuencia, si es posible apreciar la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa ex art. 44.1 a) LOTC cuando no se haya intentado acudir a tal juicio declarativo o en tanto en el mismo no recaiga resolución definitiva y firme. La pluralidad de soluciones a que, al respecto, hemos llegado, evidencian, como exponíamos, que son las circunstancias concurrentes en cada caso concreto las que van a determinar la decisión a adoptar.

Las circunstancias del presente caso conducen a rechazar también este motivo de inadmisión. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la falta de motivación del Auto de la Audiencia Provincial recurrido en amparo, si tal imputación resultara cierta, se habría producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, que no podría ser reparada, otorgando plena protección al recurrente en amparo frente a la misma, en el juicio declarativo del art. 132 LH. En tal proceso podría dictarse una resolución que dejara sin efecto práctico lo declarado en el Auto de la Audiencia Provincial, pero ello, por sí solo, no serviría para reparar plenamente la lesión del considerado derecho fundamental, que sólo puede obtenerse, como pretende por lo demás el recurrente, mediante la anulación del Auto. Las características del juicio declarativo al que se refiere el art. 132 LH, en relación con el procedimiento del art. 131 de la misma Ley, pueden impedir, en el supuesto que nos ocupa, tal anulación del Auto. Ciertamente, el art. 132 LH se refiere expresamente a que en el juicio declarativo que corresponda se podrán ventilar las reclamaciones que versen sobre la nulidad de actuaciones, pero ello sólo resulta de aplicación, al menos de forma indubitada (lo que resulta relevante a efectos de apreciar la concurrencia de la presente causa de inadmisión, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina -por todas, STC 82/2000, de 27 de marzo, FJ 2-), respecto de aquellas reclamaciones que no pueden formularse en el procedimiento del art. 131 LH, con el fin de evitar, de acuerdo con su naturaleza, la suspensión o entorpecimiento del mismo (así parece confirmarlo, además, el párrafo inicial del art. 132 LH): no es este el caso del recurrente en amparo, que precisamente está interesado en evitar tal suspensión y que busca simplemente que se le reintegre en la posesión del bien del que resultó inicialmente adjudicatario.

Tampoco puede acogerse la reseñada causa de inadmisión, y en relación con el mismo motivo de la falta de planteamiento del juicio declarativo que corresponda, respecto de la denunciada vulneración de derechos fundamentales consecuencia de la privación del uso y disfrute del inmueble del que el Sr. Pérez Aniceto resultó adjudicatario sin seguir el procedimiento adecuado para ello. Los mismos términos en que se plantea tal supuesta vulneración de derechos fundamentales demuestran la inconsecuencia que supondría inadmitir el presente recurso de amparo por tal motivo. En efecto, el demandante de amparo considera que la privación del uso y disfrute del bien debía haberse producido, precisamente, a través del juicio declarativo que corresponda y no en el seno del procedimiento del art. 131 LH, siendo esta última situación la que ha provocado, a su entender, la lesión de los derechos fundamentales que invoca. Por ello, y con independencia de la solución a la que lleguemos al examinar si ha existido o no tal vulneración de derechos fundamentales por tal motivo, es evidente que de ningún modo podría ser reparada, en su caso, por la circunstancia de que fuera reintegrado en tal uso y disfrute como consecuencia de la resolución que se adoptara, en definitiva, en el juicio declarativo, en el que, por las mismas razones antes expuestas, no podrían ser anuladas, al menos de forma indubitada, las resoluciones judiciales que, en el procedimiento del art. 131 LH, acordaron tal privación.

Por último, la circunstancia de que el procedimiento del art. 131 LH se halle suspendido hasta la terminación de la causa penal pendiente, tampoco puede determinar, por las razones que hemos expuesto, el acogimiento de la causa de inadmisión consistente en la falta de agotamiento de la vía judicial previa, en este caso, el propio procedimiento del art. 131 LH. En efecto, si como hemos visto, la naturaleza de las lesiones de derechos fundamentales alegadas determina que las mismas sólo puedan ser plenamente reparadas mediante la anulación del Auto de la Audiencia Provincial y, en su caso, de las resoluciones judiciales que aquél confirmó, con independencia de que las mismas se dejen sin efecto práctico o que se reconozcan los derechos e intereses legítimos, de carácter material, que el recurrente en amparo pretendía hacer valer, tal anulación y consiguiente plena reparación de las supuestas lesiones no podrá ser acordada, en principio, en el procedimiento, una vez levantada la suspensión. En tal caso, los órganos judiciales, a la vista del resultado del proceso penal, adoptarán las decisiones procedentes que, sin embargo, no podrán suponer la anulación de las resoluciones judiciales a las que se refiere el amparo, toda vez que el Auto de la Audiencia Provincial no era susceptible de recurso alguno. Y en cuanto a la posibilidad de solicitar la nulidad de dichas resoluciones judiciales, en función de su carácter, es claro que no resulta razonable, a efectos del cumplimiento del presupuesto procesal del art. 44.1 a) LOTC, exigir al recurrente en amparo que aguarde hasta el levantamiento de la suspensión que recae sobre el procedimiento para que, entonces, puedan ya los órganos judiciales decretar tal nulidad, soportando entretanto la lesión de sus derechos fundamentales, sin poder reaccionar frente a la misma. E incluso en el caso de que se estimase que tal solicitud de nulidad puede hacerse durante la suspensión del procedimiento, tampoco es razonable, a efectos de la admisión del recurso de amparo, obligar a quien ya ha visto denegadas sus pretensiones de nulidad a reiterarlas ante los mismos órganos judiciales.

4. Procede, pues, entrar ya en el examen de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas en la demanda de amparo, comenzando por la relativa a la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, como consecuencia de la falta de motivación del Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de abril de 1996.

Es ya muy abundante la doctrina de este Tribunal en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, como parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En lo que ahora especialmente nos interesa, cabe recordar que, como dijimos en la STC 165/1999, de 27 de septiembre (FJ 3), el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada. Debe recordarse, asimismo, como dijimos en la STC 13/1987, de 5 de febrero (FJ 3), que este Tribunal no puede, desde la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales, enjuiciar o censurar la parquedad de una fundamentación o la forma de estructurar una Sentencia y de establecer la conexión entre las consideraciones de ésta y las alegaciones de las partes. Por fin, en determinados supuestos [detallados en la STC 116/1998 (FJ 4)] hemos exigido un específico deber de motivar las resoluciones judiciales siempre que se encuentren involucrados derechos fundamentales o libertades públicas. Pero es evidente que también en estos supuestos la determinación del concreto alcance del reforzamiento de la motivación obligará a estar a las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.

La aplicación de las consideraciones que acabamos de exponer al supuesto que nos ocupa conduce a denegar el amparo por tal motivo. Para llegar a tal conclusión es preciso comenzar por señalar que los Autos del Juzgado de Primera Instancia de Baza de 6 de julio y de 4 de septiembre de 1995 (desestimatorio éste del recurso de reposición interpuesto frente al anterior y que, a su vez, fue objeto del recurso de apelación resuelto por el Auto de la Audiencia Provincial ahora recurrido en amparo) acordaron la entrega del inmueble en cuestión al Sr. Reche Valenzuela y el requerimiento de desalojo del Sr. Pérez Aniceto, fundando tales decisiones en la necesidad de dar cumplimiento al Auto de la Audiencia Provincial de 15 de noviembre de 1994, que acordaba la suspensión de los autos en el estado que mantenían al tiempo de dictarse la providencia de 22 de noviembre de 1993 (que había denegado la solicitud de suspensión del procedimiento formulada por el Sr. Reche Valenzuela), que se dejaba sin efecto, declarándose la nulidad de las actuaciones practicadas con posterioridad al momento de dictarse dicha providencia, "adoptándose por el Juzgado lo pertinente con dicha declaración, cuando fuere interesado". Frente al Auto de 4 de septiembre interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, mediante escrito de 7 del mismo mes. Su examen permite comprobar que no se discute propiamente la coherencia entre lo acordado en el Auto de 15 de noviembre de 1994 y las resoluciones del Juzgado a las que se refiere la apelación; la argumentación del recurso de apelación descansa sobre la indefensión que causaría la privación de la posesión del inmueble en virtud de lo establecido en aquel Auto de 1994, cuando éste había sido dictado sin haber sido oído y, en consecuencia, sin haber tenido posibilidades de defensa, exponiendo las razones que, a su juicio, determinaban la necesidad de tal audiencia y defensa, en concreto, que había resultado adjudicatario del inmueble y había abonado las cantidades exigidas para su adquisición.

El Auto de la Audiencia Provincial de Granada de 29 de abril de 1996, objeto del presente recurso de amparo y que resolvió el recurso de apelación (cuyo fundamento de Derecho 1 hemos reproducido en los antecedentes), sin que pueda afirmarse que constituya un modelo de claridad y precisión jurídicas, cumple las exigencias constitucionales de motivación derivadas del artículo 24.1 CE, incluso considerando que la circunstancia de que en el recurso de apelación se hiciera valer la vulneración de un derecho fundamental obligaba a ofrecer una motivación reforzada en relación con la existencia o no de tal lesión. En efecto, en cuanto a la coherencia entre el Auto de 15 de noviembre de 1994 y los Autos del Juzgado a los que se refería la apelación, debe tenerse en cuenta, ante todo, que este aspecto no había sido objeto, como vimos, del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pérez Aniceto, por lo que el razonamiento que se contiene se realiza a mayor abundamiento, sin que, por ello, pueda suponer, respecto del recurrente, una vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, porque no existía, respecto de él, un deber de motivar la resolución judicial en tal aspecto. No obstante, cabe señalar que, a partir de lo que en el Auto se contiene es posible deducir que considera que la apuntada coherencia existe, por cuanto el Auto de 1994 decía literalmente "adoptándose por el Juzgado lo pertinente con dicha declaración cuando fuere interesado" (expresión ésta que aparece también entrecomillada, para destacar su relevancia, en el propio Auto recurrido en amparo), siendo posible, por ello, que el Juzgado adoptara distintas decisiones sobre la base de lo acordado en el Auto de 1994 ("no como única acepción"), habiendo optado por acordar el lanzamiento del Sr. Pérez Aniceto, decisión que se estima correcta, en cuanto coherente con el citado Auto de 1994 (y a ello aluden las expresiones "y que en cuanto es exponente de lo acordado por esta Sala en el auto de quince de noviembre de 1994" y "pero tampoco descartable ahora").

Por lo que se refiere específicamente a las alegaciones que el demandante de amparo formuló en su recurso de apelación, centradas esencialmente en la indefensión sufrida como consecuencia de la privación del bien sin haber sido previamente oído en relación con el Auto de 1994, la resolución recurrida en amparo ofrece también una motivación suficiente, desde una perspectiva constitucional, incluso considerando, como decíamos, que en este caso la exigencia derivada del art. 24.1 CE al efecto se encuentra reforzada en relación con los supuestos comunes. Así, el Auto, para descartar todo atisbo de incongruencia omisiva, comienza por señalar que "sin ignorar toda la argumentación que se hace por la parte apelante sobre su situación ante el inmueble de tenerlo pagado y sin disponer de él", "no procede dejar sin efecto la decisión adoptada", añadiendo inmediatamente que tal argumentación "puede tener amparo, con las medidas necesarias, atendidas las circunstancias, para asegurar la efectividad del auto de aprobación o resolución que interesase, acorde con lo específicamente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para tales o semejantes supuestos".

De esta última expresión se desprende que se considera que las alegaciones del recurrente en torno a su situación respecto del inmueble no pueden ser objeto de discusión en el procedimiento del art. 131 LH, en razón de su naturaleza, siendo a través de los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil como la misma puede ser, en su caso, amparada. Ciertamente, el Auto contiene una remisión genérica, sin especificación, a las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero, naturalmente, tal especificación no resultaba exigible, en cuanto que el Auto sólo venía obligado a expresar, como hace, las razones por las que no podía entrar a conocer de las alegaciones del recurrente, pero sin necesidad de concretar las vías de las que éste dispone para hacerlas valer de modo adecuado. Esa imposibilidad, a juicio de la Audiencia Provincial, de considerar el contenido de sus alegaciones en relación con su situación, en el procedimiento del art. 131 LH, determinaba inexorablemente, desde luego, que ninguna indefensión se le hubiere causado como consecuencia de la privación del bien, aunque no hubiera sido oído antes de dictarse el Auto de 1994. A ello debe añadirse que el Auto recurrido en amparo señala expresamente que el recurrido en apelación respondía "a la ejecutoriedad del auto de esta Sala de quince de noviembre de 1994", de donde también se desprende que se estima que este último no podía ser atacado en este trámite, en razón de esa su ejecutoriedad, impidiendo considerar la supuesta indefensión que se produjo en su dictado.

Todas estas consideraciones conducen a entender que no ha existido vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de deber de motivación de las resoluciones judiciales, debiendo tenerse en cuenta que es perfectamente posible la apreciación conjunta de todas ellas, de acuerdo con nuestra doctrina, ya expuesta, de que la existencia de motivación ha de apreciarse según las circunstancias concurrentes en cada caso, examinando el conjunto de la resolución judicial impugnada por tal motivo. Como se desprende de lo que dice la STC 54/2000, de 28 de febrero (FJ 3 in fine), lo esencial es que del texto de la resolución judicial puedan inferirse las razones próximas o remotas que justifican su fallo, concepción sistemática que, en el caso que nos ocupa, determina que hayan quedado explicadas suficientemente, incluso desde la perspectiva reforzada expresada, las razones que condujeron al órgano judicial a desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Pérez Aniceto. Y todo ello, por supuesto, con independencia de la mayor o menor corrección jurídica del razonamiento, cuestión ajena a nuestro enjuiciamiento. Como hemos dicho en la STC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 3), el recurso de amparo no es un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico al caso, a salvo los supuestos (entre los que es claro que no se encuentra, como hemos visto, el que estamos examinando) en que el razonamiento que funda la resolución judicial incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento.

5. Por último, debemos pronunciarnos sobre la alegada vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE), que el recurrente considera producida como consecuencia de que ha sido privado del uso y disfrute del inmueble del que resultó adjudicatario a través de un procedimiento inadecuado, ya que, a su juicio, tal privación sólo puede tener lugar en el seno de un juicio declarativo.

Conviene poner de relieve que el recurrente no plantea que haya existido indefensión en el procedimiento del art. 131 LH, como consecuencia de que, efectivamente, se hubieran limitado las posibilidades de defensa que el ordenamiento le ofrece en tal procedimiento. Tan sólo denuncia que la indefensión y las demás vulneraciones de derechos fundamentales derivan de que se ha utilizado un procedimiento que no resulta apto, en función de su naturaleza y caracteres, para adoptar la medida de privación del uso y disfrute del bien. A ello hemos de reducir, por tanto, nuestro análisis, no sin dejar dicho que, como lo demuestra el hecho de que interpusiera los correspondientes recursos de reposición y de apelación en relación con los respectivos Autos del Juzgado de Primera Instancia, el demandante de amparo pudo formular cuantas alegaciones consideró precisas y convenientes en relación con el contenido de aquéllos.

Centrándonos, pues, en la circunstancia alegada de que la privación del uso y disfrute del inmueble no se realizó en el seno de un juicio declarativo, hay que adelantar que ello no supone la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. En efecto, como dijimos en la STC 160/1998, de 14 de julio (FJ 4), desde otra perspectiva, pero con una argumentación que resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa, el art. 24 CE no incluye un derecho fundamental a procesos determinados, siendo los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado. Asimismo, en la STC 158/1997, de 2 de octubre (FFJJ 5 y 6), pusimos de manifiesto que constituye un problema concreto de legalidad, al margen de nuestra consideración y enteramente a disposición de los órganos judiciales, que tienen exclusiva competencia al respecto, la determinación de si las situaciones posesorias, en función de sus singulares características, han de subsistir, apreciando tales órganos las circunstancias presentes en cada caso para adoptar la decisión procedente en el seno del procedimiento de ejecución hipotecaria.

En el presente supuesto, los órganos judiciales, en ejercicio de las facultades que les son propias, entendieron que las circunstancias que habían concurrido en la tramitación del procedimiento del art. 131 LH que nos ocupa determinaban que resultaba procedente acordar lo preciso para hacer entrega del inmueble al Sr. Reche Valenzuela. Decisión que, a la vista de tales circunstancias, resultaba razonable y fundada en Derecho y que se adoptó, según vimos, con cumplimiento de las exigencias constitucionales de motivación, lo que excluye cualquier lesión de los derechos fundamentales a que se refiere el recurrente en su demanda de amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla.

Numero e data del BOE [N. 251 ] d. C./10/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./09/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don José Antonio Pérez Aniceto frente al Auto de la Audiencia Provincial de Granada que ordenó su lanzamiento de una finca que había sido subastada en un proceso de ejecución hipotecaria.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva sin indefensión: privación del inmueble adjudicado en una subasta, anulada luego en grado de apelación, sin seguir un procedimiento declarativo (STC 158/1997).

  • 1.

    Que la privación del uso y disfrute del inmueble no se realizó en el seno de un juicio declarativo no supone la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas la garantías _(art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión (art. 24.1 CE, STC 158/1997) [FJ 5].

  • 2.

    El art. 24 CE no incluye un derecho fundamental a procesos determinados (STC 160/1998) [FJ 5].

  • 3.

    El Auto de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación, sin que pueda afirmarse que constituya un modelo de claridad y precisión jurídicas, cumple las exigencias constitucionales de motivación derivadas del art. 24.1 CE ( SSTC 13/1987, 116/1998, 165/1999). Y todo ello, por supuesto, con independencia de la mayor o menor corrección jurídica del razonamiento, cuestión ajena a nuestro enjuiciamiento (STC 214/1999) [FJ 4].

  • 4.

    La falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial sólo puede ser apreciada cuando los órganos judiciales puedan todavía, efectivamente, no sólo pronunciarse sobre la supuesta vulneración de derechos y libertades, sino también restablecerlos o preservarlos, esto es, remediar las lesiones padecidas en los mismos términos en que podrá hacerlo el Tribunal Constitucional [FJ 3].

  • 5.

    Cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (STC 81/2000) [FJ 1].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 4
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • Artículo 131, ff. 1, 3 a 5
  • Artículo 132, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 2, 5
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 41.2, f. 3
  • Artículo 41.3, f. 3
  • Artículo 44.1 a), f. 3
  • Artículo 44.1 c), f. 2
  • Artículo 55.1, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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