La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5273/98, promovido por doña Nuria Ypas López, representada por el Procurador don Antonio García Martínez y asistida por el Letrado don Carlos Vives Carreras, contra los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de junio y el 1 de octubre de 1998, en el recurso núm. 52/1995. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Generalidad de Cataluña, representada por la Letrada doña Dolors Feliú i Torrent. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1998 tuvo entrada en este Tribunal el recurso de amparo interpuesto por doña Nuria Ypas López contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.
2. El recurso se basaba en los siguientes hechos:
a) Doña Nuria Ypas López, funcionaria de la Administración autonómica catalana, venía desempeñando desde abril de 1992 un determinado puesto en situación de encargo de funciones (situación administrativa similar a la comisión de servicios y prevista en los arts. 45, 46 y 47 del Decreto 65/1987, de provisión de puestos de trabajo de la Administración de la Generalidad de Cataluña).
b) Con fecha 8 de noviembre de 1994 fue cesada en su puesto por el Director General de Juego y Espectáculos, quedando sin efecto su nombramiento en dicho encargo de funciones y siendo el puesto ocupado por otra persona.
c) La Sra. Ypas interpuso recurso contencioso-administrativo contra el cese, recurso que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por Sentencia de 20 de noviembre de 1997. El fallo de esta resolución, considerando falta de motivación la medida de cese, la anuló por tal motivo [concretamente, por vulneración de la obligación de motivación prevista en el art. 54.1 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en adelante LPC], debiendo la Administración dictar, en su caso, otra resolución suficientemente motivada.
d) En fecha 23 de diciembre de 1997 el Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña dictó una Resolución de ejecución de la referida Sentencia, por la que se anuló la Resolución de 8 de noviembre de 1994 y, conforme a lo establecido en el fallo, se expusieron las razones que amparaban el cese (fundamentalmente, necesidades del servicio por un proceso de reasignación de funciones que afectaba al puesto de la recurrente, con cita de un estudio interno de procedimientos del año 1994 y de una Instrucción del Director General de Juego y Espectáculos de la Generalidad de Cataluña). Por ello, otorgando -conforme al art. 54 (sic) LPC - efecto retroactivo a tal resolución que sustituía a la anulada, se volvía a cesar a la Sra. Ypas con fecha 9 de noviembre de 1994.
e) En febrero de 1998 la recurrente, ante lo que consideraba era una inejecución de la Sentencia, interpuso ante la Sala sentenciadora incidente de ejecución. En este escrito la Sra. Ypas manifestó que la Sentencia no se había ejecutado correctamente, con vulneración del art. 24.1 CE, y ello por varias razones. En primer lugar, porque, a su juicio, la Administración debería haber reiniciado en su integridad el procedimiento que desembocó en su cese, dándole en todo caso audiencia antes de proceder por segunda vez al mismo. En segundo lugar, por razón de que la motivación exteriorizada en la Resolución de 23 de diciembre de 1997 no respondía a la realidad y se basaba en un informe sin fecha concreta y no incorporado a la resolución inicial, vulnerando lo establecido en el art. 89.5 LPC. Y en tercer lugar, por el efecto retroactivo de dicha resolución, que privaba de eficacia práctica o material al fallo, manteniendo las consecuencias perjudiciales del cese anulado. El recurso en su día interpuesto habría carecido de toda efectividad, puesto que la ejecución de la Sentencia reprodujo la situación declarada ilegal. Por todo ello, la Sra. Ypas solicitó que, en ejecución de la Sentencia, se le restableciera en su situación laboral y económica, reponiéndola en el puesto del que fue cesada, y se le otorgara una indemnización.
f) Mediante Auto de 22 de junio de 1998 la Sala sentenciadora, rechazando las alegaciones de la Sra. Ypas, declaró bien ejecutada la Sentencia. El órgano jurisdiccional sostuvo que del fallo resultaba, como única obligación, la necesidad de motivar el cese, lo cual se llevó a cabo de forma adecuada. Siendo ese y no otro el alcance del fallo, las otras dos pretensiones de la recurrente no podían prosperar. A juicio de la Sala, el hecho de darle o no a la recurrente trámite de audiencia no derivaba del fallo, y, en cuanto a la eficacia retroactiva de la Resolución de 23 de diciembre de 1997 ejecutando la Sentencia, la Sala consideró que como el vicio apreciado era de anulabilidad (art. 63.2 LPC) y no de nulidad de pleno derecho (art. 63.1 LPC), los efectos de la sentencia se producían ex nunc y no ex tunc, de manera que el acto anulado produjo todas sus consecuencias hasta el momento de recaer aquélla. El alcance del fallo consistía, pues, en que la Administración dictase nueva resolución motivada, y eso fue lo que ocurrió. Y en cuanto a la indemnización y a la reposición en sus derechos laborales y económicos a la recurrente, se afirmó que no procedían, porque supondrían una extralimitación en la ejecución, quedando de todos modos a salvo su derecho a ejercitar tal pretensión por los trámites y frente a quien corresponda.
g) La Sra. Ypas interpuso recurso de súplica, reiterando la vulneración de su derecho a la tutela judicial en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias (art. 24.1 CE) y solicitando la nulidad de actuaciones (arts. 238 y 240 LOPJ), y ello, de nuevo, con base en defectos en la motivación, en la necesidad de un trámite de audiencia previo y en que el efecto retroactivo de la Resolución de 23 de diciembre de 1997 privaba de eficacia a la Sentencia.
h) La súplica fue desestimada mediante un segundo Auto de 1 de octubre de 1998. En él la Sala consideró adecuada y suficiente la motivación de la Resolución administrativa de 23 de diciembre de 1997, sostuvo que el trámite de audiencia excedía del contenido del fallo a ejecutar (y que, por tanto, la Administración no quedaba obligada a ello) y, por último, estimó que la eficacia retroactiva de aquélla era lícita, porque derivaba del vicio de anulabilidad apreciado (vicio con efectos sólo pro futuro o ex nunc y no ex tunc), y que, en todo caso, tal retroactividad no atentaba contra la tutela judicial efectiva.
3. En su demanda de amparo la recurrente afirmó que el Auto de 1 de octubre de 1998, confirmatorio del anterior de 22 de junio del mismo año, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva porque avaló una actividad administrativa de ejecución que en la práctica privaba de efecto o trascendencia material al fallo judicial, representando un incumplimiento indirecto y una desobediencia disimulada que no debería haber sido confirmado por la Sala. Del mismo modo, y por idénticos motivos, consideró menoscabado el art. 24.1 CE porque la motivación expresada por la Administración resultó sólo aparente, no fue adecuada y no se ajustó a la realidad. El informe y la instrucción aludidos por el Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, en la Resolución de 23 de diciembre de 1997, eran, a su juicio, inexistentes y no obraban en actuaciones, lo cual no puede en modo alguno ser una motivación válida, quedando de manifiesto el incumplimiento del fallo. En cuanto a la retroactividad de la citada resolución, la Sra. Ypas afirmó que se remontó a un momento no sólo arbitrario, sino, además, incompatible con la tutela judicial efectiva. Afirmar, como hizo la Sala, que los efectos de la Sentencia eran ex nunc y no ex tunc impide borrar las consecuencias del acto anulado, y, por tanto, impide también la efectividad material del fallo. En este sentido, la solicitud de indemnización, contrariamente a lo mantenido por el órgano jurisdiccional, no sólo era una consecuencia lógica del fallo, sino que su denegación impidió la obtención de la tutela judicial efectiva desde el punto de vista material.
En consecuencia, solicitó la admisión y estimación de la demanda, con el restablecimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva mediante la actividad del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña consistente en promover y activar la ejecución de la Sentencia, tendente fundamentalmente a obtener los efectos pro futuro y no retroactivos de la nueva Resolución motivada, una indemnización por las retribuciones dejadas de percibir y, finalmente, la anulación del proceso de provisión de la plaza realizado con posterioridad a su cese.
4. Mediante providencia de 22 de marzo de 1999 la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal admitió la demanda de amparo y requirió a la Sala sentenciadora para que remitiese las actuaciones y para que emplazase a quienes fueron parte en el pleito.
5. Mediante nueva providencia de 13 de septiembre de 1999 la Sección tuvo por recibidas las actuaciones y por personada a la Generalidad de Cataluña, y dio a las partes plazo de alegaciones conforme a lo previsto en el art. 52 LOTC.
6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones por escrito de 19 de octubre de 1999, y en él, tras reproducir el fallo de cuya ejecución se trataba, tras examinar las pretensiones que la Sra. Ypas formuló en el incidente y tras analizar el contenido de los dos Autos que lo resolvieron, concluyó que no podía apreciarse vulneración alguna del art. 24.1 CE. A su juicio, desde la estricta perspectiva de dicho derecho fundamental, la demanda carece de contenido constitucional. Dado que la estimación del recurso contencioso-administrativo se produjo exclusivamente por defecto en la motivación, el fallo a ejecutar en absoluto alude al trámite de audiencia omitido, de modo que la Administración no venía obligada a ello. De la aplicación del canon de constitucionalidad referido al derecho a la ejecución de las resoluciones jurisdiccionales (según el cual sólo cabe que el Tribunal Constitucional intervenga, apreciando la vulneración del art. 24.1 CE, si la Sala sentenciadora se ha apartado de forma manifiesta e injustificada de lo acordado en el fallo) se deduce que tal apartamiento no se produjo, debiendo desestimarse la demanda.
7. La solicitante de amparo, en sus alegaciones de 15 de octubre de 1999, reiteró lo expuesto en el escrito de demanda, precisando que el hecho de dar por buena una actividad administrativa de cumplimiento del fallo consistente en otorgar eficacia retroactiva a su segundo cese suponía privar de contenido material y de efectividad a la sentencia obtenida. La Sra. Ypas afirmó que sigue sin conocer los motivos de su cese (y ello implica un incumplimiento del fallo) y que, en definitiva, el desfallecimiento de la Sala sentenciadora al considerar bien ejecutada la sentencia, cuando ello no era así, supuso una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos (art. 24.1 CE).
8. En su escrito de 6 de octubre de 1999 la Generalidad de Cataluña comenzó por recordar las características de la situación de encargo de funciones prevista en la normativa funcionarial catalana, que son la urgencia, la temporalidad o provisionalidad y la excepcionalidad. Partiendo de ello, afirma que la eventual vulneración de algún derecho fundamental sería en todo caso imputable, no a ella, sino al órgano jurisdiccional (pues el amparo se dirige contra los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña), por haber declarado bien ejecutada la Sentencia. Reproduciendo el fallo y el fundamento jurídico tercero de la Sentencia a ejecutar, y reconstruyendo la actividad administrativa subsiguiente, la Generalidad de Cataluña argumenta que la recurrente en ningún momento cuestiona la suficiencia de la motivación, sino que pretende obtener algo que no figura en el fallo: la retroacción del expediente administrativo a su inicio, para que se le dé un trámite de audiencia. Por ello, la decisión de la Sala de no atender esta pretensión, por considerarla ajena al fallo, y de tener por correctamente ejecutada la Sentencia, es del todo adecuada al derecho de la recurrente a la tutela judicial. Lo que, a su juicio, no se ajustaría a ese derecho sería una decisión en sentido contrario, pues distorsionaría del sentido del fallo. La demanda de amparo debe, en consecuencia, desestimarse.
9. Por providencia de 22 de febrero de 2001, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 26 de febrero, en el que se inició el trámite y que ha finalizado en el día de la fecha.
II. Diritto
1. Constituyen el objeto de esta demanda de amparo los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de junio y 1 de octubre de 1998, resolutorios de un incidente de ejecución de Sentencia promovido por la demandante e impugnados por vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución en sus propios términos de las resoluciones judiciales firmes. Como ha quedado establecido en los antecedentes, tanto la Administración autonómica catalana, para la que presta servicios la recurrente, como el Ministerio Fiscal, no aprecian tal vulneración, solicitando la desestimación de la demanda.
Hemos de determinar, por tanto, si la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al tener por bien ejecutada la Sentencia que ella misma dictó el 20 de noviembre de 1997, privó a la recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva. La recurrente afirma que el contenido del fallo no podía ejecutarse tal y como pretendía la Administración y lo confirmó después la Sala sentenciadora. A su juicio, la ejecución correcta y respetuosa con el fallo exigía de la Generalidad de Cataluña darle un trámite de audiencia antes de proceder a lo que podríamos considerar el segundo cese, ofrecer en su Resolución una motivación real y no basada en documentos ficticios o inexistentes y, por último, reponerla en sus derechos laborales y económicos derivados de la anulación por la mencionada Sentencia de su primer cese. Todo ello fue incumplido por la Administración catalana y avalado por la Sala en los Autos impugnados, menoscabando su derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Desde el punto de vista de la Sra. Ypas, la Resolución que la Generalidad de Cataluña dictó en ejecución de la Sentencia, y que supuso su segundo cese, omitió el trámite de audiencia, contuvo una motivación insuficiente y, al tener efecto retroactivo al momento del cese anulado, no sólo no la restableció en la situación que le correspondía, sino que privó de todo efecto real o práctico a la Sentencia ejecutada.
2. Comencemos por precisar las circunstancias relatadas en los antecedentes, a la luz de las cuales habremos de resolver la cuestión ante nosotros planteada.
La Sra. Ypas fundamentó su recurso contencioso-administrativo en tres motivos. En primer lugar, en un vicio de falta de motivación del cese (art. 54 LPC), causante de la nulidad de pleno derecho [art. 62.1 e) de la misma Ley, alusivo a "los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados", al parecer por haberse omitido el trámite de audiencia o alegaciones, que la recurrente consideraba preceptivo]. En segundo lugar, en un vicio que calificó de anulabilidad (art. 63 LPC) por infracción de los preceptos de la normativa funcionarial catalana. Y, finalmente, en un tercer vicio de desviación de poder (art. 63.1 de la citada ley procedimental).
El fallo rezaba como sigue: "Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Nuria Ypas y López contra la resolución arriba expresada, por no ser conforme a Derecho, resolución que anulamos en los términos previstos en el fundamento jurídico tercero de la presente". Tras recordar en el fundamento jurídico segundo los argumentos del recurso, la Sala dijo en el fundamento jurídico tercero lo siguiente: "La resolución que se impugna aduce como motivación que la Ley 13/1989, de 9 noviembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, regula en su artículo 12 las atribuciones de cada Conseller. Ninguna otra motivación se pone de relieve en la resolución, de modo que este Tribunal no puede conocer cuáles han sido las razones por las que se deja sin efecto el encargo de funciones; ni siquiera en los supuestos en que la Administración tiene potestades discrecionales, queda eximida de motivar sus resoluciones, pues sólo así los interesados podrán conocer los motivos o razones que han llevado a la Administración a proceder en un determinado sentido, y consiguientemente en caso de disconformidad de los interesados, sólo así los órganos de esta jurisdicción podrán revisar si la Administración ha actuado con sometimiento a la legalidad. Es asimismo significativo que en el expediente administrativo no se dio audiencia a la interesada, de modo que no pudo conocer cuáles fueron los motivos del cese ni antes ni después de la resolución produciéndole evidente indefensión, lo que nos lleva a estimar el recurso por infracción del artículo 54.1 a) en relación con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, con la consiguiente anulación del acto recurrido, a fin de que la Administración, en su caso, dicte nueva resolución con la suficiente motivación para permitir a la recurrente conocer los motivos de su cese".
De manera que la Sala, sin aludir a otros motivos del recurso, lo estimó y por consiguiente anuló la Resolución de cese por considerarla falta de motivación [art. 54.1 a) LPC], incurriendo en un vicio de anulabilidad (art. 63.2 LPC).
3. En el escrito promoviendo el incidente de ejecución la Sra. Ypas manifestó "que no se ha dado cumplimiento a la Sentencia, puesto que la Administración se ha limitado a dictar otra Resolución en sustitución del acto anulado, cuando debía reponer a la recurrente en sus derechos económicos y laborales, y tras darle vista del expediente, dictar en su caso nueva resolución". La Sala resolvió la disconformidad de la recurrente mediante el Auto de 22 de junio de 1998, razonando en el párrafo 3 del FJ 2 como sigue: "Tanto del fallo como del fundamento transcrito [FJ 3 de la Sentencia] se desprende que el Tribunal anuló el acto administrativo, es decir, que los efectos de dicha anulación se produjeron ex nunc; no nos hallamos ante un acto nulo de pleno derecho, con los efectos a ello inherentes; anular supone dejar sin fuerza ni eficacia operativa un acto hasta entonces obligatorio. El acto administrativo impugnado, cuya ejecución no fue suspendida, produjo sus efectos hasta que fue anulado por el Tribunal; ahora bien, la anulación tenía por objeto la retroacción de las actuaciones a fin de que el órgano administrativo dictara, en su caso, nueva resolución motivada; este y no otro era el alcance del fallo".
Por ello, tras reiterar que "sí conllevaba el fallo la necesidad de que la Administración volviera a examinar el expediente y, en caso de existir motivos para ello, procediera a cesar a la recurrente del encargo en funciones, pero con expresión de los motivos que legitimaran tal actuación", la Sala analizó y dio por buena la motivación, finalizando por señalar que: "En cuanto a la pretendida indemnización de los derechos laborales y económicos y demás pronunciamientos que contiene el escrito de 12 de febrero, es obvio que no pueden aquí atenderse, pues ello comportaría una extralimitación en la ejecución del fallo, ya que, como hemos visto, no nos hallamos ante un supuesto de inejecución; todo ello sin perjuicio de que la recurrente si lo estima conveniente ejercite su derecho por los trámites y frente a quien corresponda".
Al resolver el recurso de súplica por el Auto de 1 de octubre de 1998, la Sala repitió que "los efectos de la anulación se produjeron ex nunc, porque no nos hallamos ante un acto nulo de pleno derecho", y señaló que "la parte recurrente pretende extraer otros efectos del fallo y contenido de la Sentencia que se ejecuta, cuales son que la retroacción ordenada obliga a la Administración a concederle un trámite de audiencia antes de dictar la resolución que proceda, efectos que en modo alguno se contienen en la Sentencia que aquí se ejecuta y que serían contrarios al principio de economía procesal". Tras volver a manifestar que la motivación expresada en el cese acordado por la Generalidad en ejecución de su Sentencia era correcta, el citado Auto concluyó que "tampoco pueden prosperar las alegaciones relativas a la posible arbitrariedad en la resolución con el consiguiente quebranto de los principios de defensa y de tutela judicial efectiva, ya que en el presente incidente la resolución dictada en sustitución de la anulada no sólo no es arbitraria, sino que el [sic] recurrente ha podido atacar la legalidad y acierto de dicha resolución incluso proponiendo los medios probatorios que hubiera estimado pertinentes ...".
4. Expuestos los términos de los Autos frente a los que se nos pide amparo, hemos de comenzar, para resolver el presente recurso, recordando nuestra doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes. Ciñéndonos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y a nuestra jurisprudencia última, hemos dicho en la STC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6, que "el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y por tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre las más recientes SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 108/1999, de 14 de junio, FJ 4; 110/1999, de 14 de junio, FJ 3; 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 3). Con todo, hemos advertido que 'el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado' (STC 240/1998, FJ 2). En efecto, es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables [entre las más recientes SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b); 202/1998, FJ 2; 240/1998, FJ 2; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3] o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE".
En el recurso de amparo, por tanto, no puede debatirse de nuevo sobre el contenido de la Sentencia que se ejecuta ni sobre la interpretación y consecuencias de su fallo, pues es ésta una tarea de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales. Nuestro control es sólo de tipo negativo y se ciñe al examen de la razonabilidad de la interpretación que los titulares de la potestad de ejecución realicen del fallo en el marco de la legalidad ordinaria. Se trata, por consiguiente, de garantizar que, en aras precisamente del derecho a la tutela judicial efectiva, los Jueces y Tribunales no lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. El canon constitucional de fiscalización del ajuste de la actividad jurisdiccional de ejecución al fallo se compone pues, naturalmente, del fallo mismo (interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito) y asimismo de lo posteriormente resuelto para ejecutarlo, examinando si hubo o no un apartamiento irrazonable, arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta.
Ciertamente, el ejercicio de nuestro control sobre si las resoluciones de ejecución se han apartado o no del fallo de cuya ejecución se trata no debe limitarse de forma literal o restrictiva al puro texto del mismo, sino que, por el contrario, hemos de llevar a cabo "una valoración unitaria o global" de "las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos" (STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 3).
Como también dijimos en nuestra STC 240/1998, que acabamos de citar: "Para ello [para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa] es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas" (FJ 3).
5. La demandante concreta sus quejas de inejecución de la Sentencia de 20 de noviembre de 1997 en los tres extremos que ya quedaron expuestos -trámite de audiencia, motivación, y reposición en la situación profesional y económica impedida por el efecto retroactivo de la nueva resolución de cese-, para cuyo análisis hemos de partir, al igual que afirmamos en la STC 106/1999, de 14 de junio, FJ 5, "de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la ejecutoria, en los términos en que fueron establecidos".
En relación con los dos primeros aspectos, debemos decir que el hecho de considerar, como hizo la Sala, que el trámite de audiencia no derivaba del fallo y que la motivación era suficiente, implica, en buena medida, efectuar valoraciones de legalidad ordinaria en las que no puede este Tribunal entrar, dado que no es juez de la ejecución, sino garante de que en ella se respete una mínima coherencia con el fallo y se asegure el derecho de la parte interesada a formular alegaciones y, en su caso, a proponer pruebas. Estas valoraciones de legalidad se refieren, por un lado, a la regulación legal o reglamentaria de la situación de encargo de funciones (y en particular al procedimiento mediante el cual la Administración pone fin al encargo y cesa al funcionario en su puesto y a si le es aplicable la previsión general del trámite de audiencia y alegaciones del art. 84 LPC) y, por otro, a la exigencia del art. 89.5 LPC -expresamente aludido por la recurrente en su recurso de súplica- en el sentido de que "la aceptación de informes o dictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma".
Dicho esto, no se puede afirmar que la interpretación que el órgano jurisdiccional hizo de la adecuación de la actividad administrativa (es decir, de la resolución de cese dictada en ejecución de la Sentencia) al fallo fue incongruente, arbitraria o irrazonable. No es arbitrario entender, en efecto, que el motivo de anulación acogido fue sólo la falta de motivación ["lo que nos lleva a estimar el recurso por infracción del art. 54.1 a) en relación con el art. 63.2 de la Ley 30/1992 ..."] y no la omisión del trámite de audiencia, que, como hemos visto, era una alegación impugnatoria independiente y que, sin embargo, no tuvo reflejo en el fallo. Es cierto que el fundamento jurídico tercero, al que se remitió el fallo, aludió al trámite de audiencia, si bien, en vista de que el único motivo acogido fue el defecto de motivación y de que la única consecuencia expresamente mencionada en el fallo fue "dictar nueva resolución con la suficiente motivación", no es irrazonable pensar que la referencia a la omisión del trámite de audiencia y a la indefensión quedaban de alguna manera subsumidas en la falta de motivación. Además, en el recurso contencioso-administrativo la Sra. Ypas vinculó la omisión del trámite de audiencia o de alegaciones al vicio de nulidad de pleno derecho [concretamente al art. 62.1 e) LPC, alusivo a haber prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido]. Pues bien, dado que la Sentencia sólo apreció un vicio de anulabilidad (art. 63 LPC), tampoco resulta irrazonable interpretar que dicha pretensión relativa al trámite de audiencia había sido rechazada.
En conclusión, puesto que en el fallo sólo quedaba plasmada -por remisión al fundamento de Derecho 3- la anulación del cese por vulneración del art. 54.1 a) LPC y por un vicio de anulabilidad (art. 63 de la misma ley) y dado que la alusión al trámite de audiencia puede no ser suficiente para considerarla una estimación de ese concreto vicio del acto recurrido, no resulta ni ilógico ni inverosímil afirmar que dicho trámite no era una consecuencia del fallo y que, por consiguiente, la Administración no quedaba obligada a su cumplimiento en su actividad de ejecución de la Sentencia.
6. Del mismo modo, no es tampoco ilógico ni irrazonable entender adecuadamente motivado el acto de cese acordado en ejecución de la Sentencia, pues la Resolución que lo decretó puso de manifiesto las razones que condujeron a la Administración a revocar la situación de encargo de funciones. Y ello, al margen de cualquier juicio de legalidad ordinaria que es ajeno a esta jurisdicción constitucional, pues "este razonamiento -con independencia de su corrección desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, cuestión sobre la que no nos corresponde pronunciarnos- no puede ser considerado 'a simple vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental' (STC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4) como manifiestamente irrazonable" (STC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6). De manera que las alegaciones de la Sra. Ypas no pueden ser acogidas, pues la Sala no se apartó incongruente, arbitraria o irrazonablemente del sentido del fallo de cuya ejecución se trataba. Tampoco se aprecia, desde esta perspectiva, vulneración del derecho de la recurrente a la ejecución de las sentencias (art. 24.1 CE).
7. En su última queja, la Sra. Ypas sostiene que el hecho de que la Sala avalase el efecto retroactivo de la resolución administrativa de cese impidió a la Sentencia tener efecto práctico alguno y le privó de toda posibilidad de ser repuesta en sus derechos profesionales y económicos, con el consiguiente menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva. Como en las quejas anteriores, existe aquí una interpretación de la legalidad que es, en principio, ajena a nuestro cometido y que se refiere a los efectos temporales de la anulación por el órgano jurisdiccional del cese decretado, en función de la posible aplicación de la previsión del art. 57.3 LPC a actos que produzcan efectos desfavorables para el interesado, y ello pese a que este artículo no fue directamente citado por la Sala en los Autos impugnados, sino por la parte ejecutante, y a cuyo tenor: "Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas".
En efecto, no nos corresponde resolver la controversia sobre si los efectos de la Sentencia que anuló el cese eran ex nunc o ex tunc, cuestión que entra de lleno en la competencia de "deducir las exigencias que impone la ejecución de la sentencia en sus propios términos" [STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2 c)] de la que es titular en exclusiva el órgano jurisdiccional. Bien es verdad que tampoco puede este Tribunal considerarse del todo ajeno a tal cuestión, en la medida en que la aplicación de nuestro canon de enjuiciamiento implica de alguna manera revisar la adecuación de lo ejecutado al contenido y a los efectos del fallo. Así lo prueba nuestra STC 106/1999, de 14 de junio, en cuyos FFJJ 6 y 7 realizamos alguna consideración sobre los efectos retroactivos de ciertos extremos -literales o implícitos- de una resolución jurisdiccional determinada. Pero debemos una vez más recordar que, por las razones ya expresadas de respeto a la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), nuestra tarea no consiste en interpretar el fallo ni en extraer sus consecuencias, sino que nuestro análisis de las posibles vulneración del art. 24.1 CE se detiene en la congruencia, razonabilidad o no arbitrariedad de las apreciaciones que haya realizado el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución.
A la vista del contenido del fallo, integrado también con la fundamentación y con las pretensiones formuladas en el pleito, no resulta irrazonable ni incongruente, ni tampoco arbitrario o erróneo, concluir que el efecto jurídico-material de la Sentencia de 20 de noviembre de 1997, que anuló el primer cese, fue obligar a la Administración a motivarlo de nuevo, sin atribuir a tal resolución judicial los que, según interpreta la Sala, son los efectos propios de lo que comúnmente se denomina nulidad de pleno derecho (esto es, la eliminación retroactiva o ex tunc de todas y cada una de las consecuencias del acto administrativo anulado). Y no se aprecian semejantes vicios de incongruencia, irrazonabilidad o arbitrariedad, porque, tanto la alusión expresa de la Sentencia a los arts. 54.1 a) y 63.2 LPC (respectivamente, obligación de motivación y anulabilidad), como la previsión del anteriormente citado art. 57.3 de la misma Ley, permiten considerar, como hizo motivadamente la Sala, que la anulación del cese no tenía carácter retroactivo o ex tunc, sino que se producía sólo pro futuro, respetando, pues, las consecuencias del acto anulado. Si ello es así, tampoco resulta arbitrario o ilógico afirmar que entre el momento del cese y el momento de recaer la Sentencia que lo anuló se mantienen los efectos de aquél, lo cual, en principio, habilitaría a la Generalidad de Cataluña a no hacerlos desaparecer y a retrotraer los efectos del cese acordado en ejecución de la Sentencia a la fecha del anulado. A ello no obsta la posible confusión terminológica que eventualmente pueda apreciarse en el Auto de 22 de junio de 1998, al afirmar (en el párrafo 3 del FJ 2) que "la anulación tenía por objeto la retroacción de las actuaciones a fin de que el órgano administrativo dictara, en su caso, nueva resolución motivada", pues la Sala dejó claro tanto en esa misma decisión, como en el posterior Auto de 1 de octubre de 1998, que por "retroacción de actuaciones" no entendía la eliminación de todas las consecuencias del cese anulado, sino la simple necesidad de nueva motivación.
Dicho de otro modo, y retomando el método de análisis de la STC 106/1999, de 14 de junio, FJ 6, no es irrazonable entender que la anulación del cese y el efecto hacia el pasado o ex tunc de dicha anulación (con las posibles implicaciones de tal efecto: la eliminación de las consecuencias de la resolución administrativa y, por tanto, el pleno e íntegro restablecimiento de la Sra. Ypas en su puesto y la indemnización correspondiente) no se hallaban en directa relación causal, porque dicho restablecimiento podía considerarse una cuestión ajena al fallo, según se afirmó en los FFJJ 2 y 3 del Auto de 22 de junio de 1998.
En definitiva, habida cuenta del contenido del fallo y de la fundamentación, no era ilógico ni arbitrario afirmar que el efecto de la Sentencia se ceñía a la anulación del cese y a obligar a la Administración, si quería volver a ejercer sus potestades organizativas, a dar a conocer los motivos que le conducían a ello, pudiendo interpretarse que este efecto no tenía efecto retroactivo o ex tunc, sino que operaba desde el momento de dictarse la Sentencia o ex nunc, y que, por tanto, se mantenían las consecuencias del cese anulado. Tal interpretación, ateniéndose de un modo razonablemente coherente al contenido de la Sentencia de cuya ejecución se trataba, no lesionó el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva.
8. Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la interpretación seguida por la Sala no implica privar al fallo de toda efectividad, ni tampoco dejar inalterada su situación. Según se puede deducir de la Sentencia y de los Autos dictados para su ejecución, la efectividad de aquélla consistía en la obligación de la Administración de dar a conocer los motivos del cese. Y así se hizo, dando la Generalidad de Cataluña cumplida cuenta de tales motivos, de modo que la situación de la Sra. Ypas no era la misma antes y después del adoptado cese en ejecución de la Sentencia, puesto que pudo conocer las razones por las que fue cesada. La Sentencia incidió, por tanto, en su situación jurídica. Evidentemente, eran posibles otras interpretaciones, en absoluto irrazonables, de los efectos de la Sentencia, que implicarían para la recurrente una eficacia práctica mayor. Pero, además de que no es misión de la jurisdicción constitucional extraer una u otra consecuencia de las resoluciones judiciales en lo tocante a su ejecución, lo sostenido por la Sala sentenciadora en relación con los efectos de su propia Sentencia anulatoria del cese administrativo no resulta lesivo del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva de acuerdo con la doctrina constitucional resumida en el FJ 4.
En efecto, en cuanto a las consecuencias prácticas de la resolución administrativa conteniendo el cese, consecuencias no eliminadas por la Sentencia y que la recurrente se vio obligada a soportar a su juicio de forma indebida y contraria al art. 24.1 CE, deben tenerse en cuenta varias circunstancias. En primer lugar, que, según señaló la Sala en el FJ 1 del Auto de 22 de junio de 1998 y también en el mismo lugar del Auto de 1 de octubre del mismo año, la recurrente, pudiendo haberlo hecho, en ningún momento solicitó la suspensión en vía contencioso-administrativa de la ejecución del acto impugnado, petición de suspensión cautelar que es el medio adecuado para que quien impugna una resolución administrativa no tenga que soportar los efectos de un acto cuya legalidad combate. En segundo lugar, es preciso recordar que en el recurso contencioso-administrativo tampoco solicitó expresamente la eliminación de las consecuencias del acto impugnado, ni el restablecimiento en su situación profesional y económica en caso de estimarse su recurso. Siendo esto así, no es irrazonable ni arbitrario considerar que tal restablecimiento era una pretensión ajena al proceso y, por consiguiente, no contemplada en el fallo de la Sentencia de cuya ejecución se trataba. Por este motivo, la queja planteada a este respecto en el incidente de ejecución se asemeja en realidad a una denuncia de incongruencia omisiva, cuestión ésta en relación con la cual este Tribunal tiene dicho que "la eventual existencia en la Sentencia firme de incongruencia omisiva o ex silentio no es cuestión que deba depurarse procesalmente en fase de ejecución de aquélla, pues pertenece al ámbito de la declaración del derecho y no de su ejecución" (STC 106/1999, de 14 de junio, FJ 5).
Desde la perspectiva de las alegaciones y pretensiones que la recurrente formuló en el pleito, tampoco en este caso la interpretación sistemática o en "línea secuencial", evitando la consideración aislada de los distintos momentos procesales (STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 3), permite concluir que las medidas de ejecución adoptadas por la Sala se apartaron incongruente o arbitrariamente del contenido de la Sentencia.
9. Todo ello no implica, naturalmente, que no se puedan debatir en el incidente de ejecución los efectos del fallo y los extremos concretos de la actividad administrativa subsiguiente. Al contrario, esa discusión contradictoria es la razón de ser misma de tal incidente. En el caso que ahora nos ocupa, determinar los efectos y consecuencias del fallo era, precisamente, aquéllo sobre lo que se discutía, de modo que las partes tuvieron amplias posibilidades de alegar al respecto de manera contradictoria.
Dadas las circunstancias fácticas y normativas, así como el contexto del objeto del pleito, y a la vista de todo cuanto se ha expuesto, no cabe afirmar que la Sala que conoció y resolvió dicho incidente de ejecución se haya apartado del fallo, dictando decisiones incongruentes, arbitrarias o irrazonables. No se aprecia entonces, en relación con ninguna de las quejas de la Sra. Ypas, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo denegarse el amparo solicitado, y ello con independencia de que los posibles perjuicios derivados de la retroacción de los efectos del cese acordado en ejecución de la Sentencia pudieran eventualmente ser reparados mediante una solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitud que no consta que la Sra. Ypas haya entablado mediante el cauce adecuado, es decir, dirigiéndose en tal sentido a la Generalidad de Cataluña. De manera que hay que reiterar, que, al margen de cómo la Sala haya apreciado los efectos de su fallo, la recurrente no hizo cuanto en su mano estaba (particularmente, intentar la suspensión cautelar) para no tener que padecer indebidamente los efectos del acto que impugnaba, por lo que no podemos acoger su pretensión de que tales efectos no fueron reparados ni por la Administración ni por la Sala, en vulneración, a su juicio, de su derecho a la tutela judicial efectiva.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil uno.
Voti particolari
1. Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 5273/98
Mi discrepancia se centra en que, a mi entender, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC), de fecha 20 de noviembre de 1997, no fue correctamente ejecutada, incumpliendo los requisitos constitucionales, por la Resolución de 23 de diciembre de 1997, del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña. Se violó así el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Los dos Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 22 de junio y 1 de octubre de 1998, contra los que se recurre en amparo, no reconocieron ni protegieron el derecho a la ejecución de las Sentencias.
La Sentencia de la mayoría de la Sala recoge la jurisprudencia constitucional sobre la materia. Sin embargo, a lo largo de ella y de forma especial en los fundamentos jurídicos 5 y 6 se considera que la Generalidad de Cataluña ejecutó bien la Sentencia de 20 de noviembre de 1997, dando cumplida cuenta de los motivos del cese de la ahora quejosa en su anterior situación administrativa. Lamento no poder compartir esa apreciación, que sin embargo respeto.
A fin de exponer mi tesis discrepante recordaré las resoluciones judiciales y administrativas que hemos de tener en cuenta:
1. Sentencia de 20 de noviembre de 1997 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
En el FJ 2 de la Sentencia de la mayoría se transcribe el fallo de aquella Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, así como la fundamentación jurídica en que se apoya. En definitiva fue resuelto lo siguiente:
a) Estimar el recurso contencioso-administrativo de doña Nuria Ypas y López.
b) Anular el acto administrativo del cese por carecer de motivación.
c) Consignar que no se dio audiencia a la interesada en el expediente administrativo, de modo que no pudo conocer los motivos del cese.
2. Resolución del Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, de fecha 23 de diciembre de 1997, ejecutando la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
El derecho a la ejecución de las Sentencia en sus propios términos exigía que la nueva Resolución de la Generalidad fuese motivada, de modo suficiente y de acuerdo con los elementos que constasen en el expediente administrativo. Sin embargo, la lectura de la Resolución de 23 de diciembre de 1997 no convence.
Se invoca en esta última Resolución, a fin de cumplir el requisito de la fundamentación requerida por la Sentencia que se ejecuta, un "estudio" realizado -se dice- "durante el año 1994 ... por parte de la Dirección General del Juego y de Espectáculos y de la Dirección de Servicios del Departamento de Gobernación". Pero ni se indica la fecha de ese estudio, ni consta el mismo en el expediente administrativo. Se insiste en la cita de las normas legales, como se había hecho en la Resolución anulada, con la pretensión de que la potestad administrativa de "autoorganización" sea suficiente para fundamentar cualquier acto relativo a ella.
En contra de lo que se sostiene en los posteriores Autos, de 22 de junio y 1 de octubre de 1998, una cláusula general de "autoorganización" no sirve para dar el fundamento pretendido. La doctrina científica ha destacado que las expresiones vagas o demasiado genéricas, que sirven para todo, no son motivos de apoyo para un acto administrativo. Hasta ahora se citaban, entre otros ejemplos de esas fórmulas genéricas, el "mejor servicio", los "altos fines", el "imperativo categórico", la "conveniencia general"; a partir de la Resolución que estamos considerando habrá que añadir la "autoorganización".
Llegamos así al núcleo de mi discrepancia. Si la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña anuló, por falta de motivación, una Resolución, la otra que la ejecutó debía exteriorizar las razones de hecho y de derecho por las que se ha dictado. No se cumple el requisito con la exposición de cualquier tipo de razones. Han de argumentarse con hechos y datos de la realidad, que consten en el expediente: sólo de este modo puede enjuiciarse luego la razonabilidad de la medida y, eventualmente, controlarse el cumplimiento de la prohibición constitucional de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), lo que es singularmente relevante en el caso de ejercicio de potestades discrecionales.
3. Los Autos de 22 de junio y 1 de octubre de 1998.
Estas resoluciones judiciales, que tenían que considerar la corrección jurídica de la ejecución de la Sentencia, se extienden en apreciaciones marginales (algunas de ellas, ciertamente, habían sido planteadas por la recurrente), pero no afrontan en forma debida, convincentemente, la cuestión básica que contiene el fallo de la Sentencia que se ejecuta, a saber: la necesidad de dar un fundamento al acto administrativo del cese de la quejosa.
En el primer Auto, de 22 de junio de 1998, se afirma lacónicamente al respecto:
"... no impide que dicho cese se produzca en casos de autoorganización ... pues las facultades de autoorganización afectan a todas las plazas con independencia del sistema de provisión" (razonamiento jurídico tercero).
En el segundo Auto, de 1 de octubre de 1998, se repite la misma supuesta (e insuficiente) argumentación:
"... y siendo que en la resolución de 23 de diciembre de 1997 se motivó suficientemente las razones, básicamente de naturaleza autoorganizativa, que aconsejaron una reasignación de funciones..." (razonamiento jurídico segundo).
El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no controló, mediante estos dos Autos, la veracidad y suficiencia de la motivación. No basta, como antes dijimos, con apoyar una resolución administrativa en un postulado general, como es la "autoorganización", sino que, como dejamos establecido en la STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2, el Órgano judicial competente ha de deducir las exigencias que imponen la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, y la jurisdicción constitucional tiene que "velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente" (SSTC 167/1987, 148/1989, 153/1992 y 247/1993, entre otras). La misma doctrina en la STC 144/2000, de 29 de mayo, que se cita en la Sentencia de la mayoría.
4. En definitiva, el Tribunal Constitucional tenía que pronunciarse, en el presente caso, sobre si lo ejecutado satisface, de forma congruente y razonable, lo decidido en el fallo de cuya ejecución estamos tratando. Ese fallo anulaba una Resolución administrativa dada la carencia de motivación suficiente. Al ejecutarse la Sentencia, por la Resolución de 23 de diciembre de 1997, no se construye una argumentación sólida, jurídicamente correcta, sino que se menciona un "estudio", sin fecha, que no consta en el expediente administrativo, y se invoca la potestad genérica de "autoorganización".
A mi parecer, no se cumplieron los mandatos que contiene la Sentencia de 20 de noviembre de 1997, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, o sea que el Consejero de Gobernación de la Generalidad de Cataluña dictase una resolución debidamente fundamentada en Derecho. En efecto, ¿cómo se puede pretender que hay una motivación que "subsana" la falta de audiencia (así lo da a entender el FJ 5 de la Sentencia de la mayoría), como garantía insoslayable del procedimiento administrativo, cuando esa motivación es, de un lado, totalmente genérica -en cuanto alude a la autoorganización-, y cuando, de otro lado, se sustenta en la referencia a un informe innominado y que ni siquiera obra en el expediente? En estas circunstancias, me parece claro que siguen teniendo plena aplicación al caso las palabras de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de noviembre de 1997, cuando proclamó la "evidente indefensión" de la ahora recurrente, sobre la base de que "en el expediente administrativo no se dio audiencia a la interesada, de modo que no pudo conocer cuales fueron los motivos del cese ni antes ni después de la Resolución". Palabras tanto más significativas cuanto que se emiten en el FJ 3, al que se remite el fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña como fundamento en el que el Tribunal delimita el alcance del mismo.
Se conculcó, pues, el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos, como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El Auto de 22 de junio de 1998, y el de 1 de octubre de 1998, ambos del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debieron ser anulados por la Sentencia de nuestro Tribunal, ya que, de forma improcedente, sin guardar la imprescindible coherencia, declararon llevado a puro y debido efecto el fallo de la Sentencia firme pronunciada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 20 de noviembre de 1997.
El amparo debió ser otorgado a doña Nuria Ypas y López.
Firmo este Voto particular discrepante lamentando no estar de acuerdo con el parecer de la mayoría de la Sala, cuyas opiniones siempre respeto y pondero, examinándolas con cuidado.
En Madrid a treinta de marzo de dos mil uno.
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1.
Puesto que en el fallo contencioso-administrativo sólo quedaba plasmada la anulación del cese por falta de motivación, como vicio de anulabilidad, no resulta irrazonable afirmar que el trámite de audiencia en el procedimiento administrativo no era una consecuencia del fallo y que, por consiguiente, la Administración no quedaba obligada a su cumplimiento en su actividad de ejecución de la Sentencia [FJ 5].
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2.
No es tampoco ilógico ni irrazonable entender adecuadamente motivado el acto de cese acordado en ejecución de la Sentencia, al margen de cualquier juicio de legalidad ordinaria que es ajeno a esta jurisdicción constitucional (SSTC 214/1999 y 144/2000) [FJ 6].
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3.
El hecho de que la Sala avalase el efecto retroactivo de la resolución administrativa de cese no impidió a la Sentencia tener efecto práctico alguno y no privó a la demandante de toda posibilidad de ser repuesta en sus derechos profesionales y económicos, con el consiguiente menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva. A la vista del contenido del fallo, integrado también con la fundamentación y con las pretensiones formuladas en el pleito, no resulta irrazonable ni incongruente, ni tampoco arbitrario o erróneo, concluir que el efecto jurídico-material de la Sentencia que anuló el primer cese fue obligar a la Administración a motivarlo de nuevo, sin atribuir a tal resolución judicial los que, según interpreta la Sala, son los efectos propios de lo que comúnmente se denomina nulidad de pleno derecho (STC 106/1999) [FFJJ 7 y 8].
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4.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, ciñéndonos al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y a nuestra jurisprudencia última ( SSTC 240/1998 y 144/2000) [FJ 4].
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5.
Debe denegarse el amparo solicitado, y ello con independencia de que los posibles perjuicios derivados de la retroacción de los efectos del cese acordado en ejecución de la Sentencia pudieran eventualmente ser reparados mediante una solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración [FJ 9].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3 (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), VP
- Artículo 24.1, ff. 1, 4, 6 a 8,VP
- Artículo 117.3, ff. 4, 7
- Comunidad Autónoma de Cataluña. Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la administración de la Generalidad de Cataluña
- Artículo 12, f. 2
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
- Artículo 54, f. 2
- Artículo 54.1 a), ff. 2, 5, 7
- Artículo 57.3, f. 7
- Artículo 62.1 e), ff. 2, 5
- Artículo 63, ff. 2, 5
- Artículo 63.1, f. 2
- Artículo 63.2, ff. 2, 5, 7
- Artículo 84, f. 5
- Artículo 89.5, f. 5
- Control constitucional de las resoluciones judicialesControl constitucional de las resoluciones judiciales, f. 4
- Derecho a la ejecución de sentenciasDerecho a la ejecución de sentencias, Respetado, f. 9
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 8
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Alcance de la nulidad del acto administrativoAlcance de la nulidad del acto administrativo, ff. 5, 7
- Cese de funcionario en ejecución de sentenciaCese de funcionario en ejecución de sentencia, ff. 5 a 9
- Nulidad de actos administrativosNulidad de actos administrativos, ff. 5, 7
- Procedimiento administrativoProcedimiento administrativo, ff. 5 a 9
- Responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicasResponsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, f. 9
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, ff. 4, 5, 6, 7, 8, 9, VP
- Ejecución de sentenciasEjecución de sentencias, Doctrina constitucional, f. 4
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, ff. 5, 7