La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, han pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4608/96, promovido por la Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A. (SGEL), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, con asistencia letrada de doña Isabel Muñoz Vega, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 1996 (recurso de suplicación núm. 5398/96), que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid el 4 de octubre de 1996 en el procedimiento núm. 562/95, por el que se inadmite el recurso de suplicación anunciado por la recurrente contra la Sentencia recaída en el referido procedimiento. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de diciembre de 1996, el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A. (SGEL), interpuso recurso de amparo contra los Autos citados en el encabezamiento, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El 1 de agosto de 1995, don Isidro Gayubo del Valle formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de Madrid contra la mercantil SGEL, para la que venía prestando servicios como transportista desde 1990, en reclamación de 48.325 pesetas, correspondientes a las vacaciones de 1995.
b) El Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid señaló como fecha para la celebración del juicio el día 24 de octubre de 1995. En tal fecha comparecieron ambas partes, solicitando de común acuerdo la suspensión del procedimiento hasta que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolviese un recurso de suplicación pendiente en el que se discutía la competencia de la jurisdicción social. El Juzgado acordó acceder a la suspensión y señaló de nuevo para la celebración de juicio el 23 de abril de 1996, fecha en que se celebró el mismo, sin que compareciese la mercantil ahora recurrente en amparo.
c) El Juzgado de lo Social dictó Sentencia el mismo 23 de abril de 1996, en la que, tras declarar que la relación existente entre las partes es de carácter laboral, se estima íntegramente la pretensión del trabajador, condenando a SGEL al pago de la cantidad reclamada más el 10 por 100 anual de interés por mora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET).
d) Contra dicha Sentencia la SGEL anunció recurso de suplicación el 23 de septiembre de 1996, al amparo de lo dispuesto en el art. 189.1.e de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a cuyo tenor procede en todo caso recurso de suplicación contra las Sentencias que decidan sobre la competencia del Juzgado por razón de la materia, limitándose en este caso el recurso a discutir la competencia sin entrar en el fondo de asunto cuando éste no sea susceptible de recurso de suplicación.
e) Por Auto de 4 de octubre de 1996, el Juzgado acordó tener por no anunciado el recurso, declarando firme la Sentencia, por no ser susceptible la misma de recurso de suplicación, de conformidad con el art. 189.1 LPL. Contra este Auto la SGEL interpuso el 26 de octubre recurso de queja, argumentando que el único motivo del recurso de suplicación (art. 189.1.e LPL) se refería a la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del citado asunto, sin que la empresa pretenda discutir el fondo del mismo (reclamación de 48.325 pesetas), cuestión ésta excluida en efecto del recurso de suplicación, por ser la cuantía litigiosa inferior a 300.000 pesetas.
f) Por Auto de 25 de noviembre de 1996, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de queja, confirmando la resolución impugnada, al entender la Sala que, no discutiéndose que no cabe recurso de suplicación en cuanto al fondo del asunto por insuficiencia de cuantía litigiosa, tampoco cabe admitir el recurso al amparo del art. 189.1.e LPL para discutir exclusivamente sobre la competencia del orden social, "pues en la sentencia combatida no se aborda el tema de la competencia porque la empresa no compareció al juicio oral ni planteó en momento alguno tal excepción" (fundamento de Derecho único).
3. La demanda de amparo impugna tanto el Auto de 4 de octubre de 1996 del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid como el Auto de 25 de noviembre de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, considerando que ambas resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que protege el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.
Alega la demandante de amparo que el recurso de suplicación anunciado se fundamentaba en el art. 189.1.e LPL, en cuya virtud es claro que cuando se pretende cuestionar únicamente la competencia de la jurisdicción social, la cuantía no puede influir en la admisión a trámite del recurso, sin perjuicio de que la suplicación deba limitarse exclusivamente a la discusión sobre la competencia cuando, como en el presente caso sucede, el fondo del asunto no es susceptible de recurso, por insuficiencia de la cuantía litigiosa, cuestión ésta que la recurrente ha aceptado en todo momento.
Por otra parte, sostiene la recurrente que la circunstancia de su incomparecencia al acto del juicio no puede determinar la privación de su derecho a los recursos legalmente establecidos, toda vez que la incompetencia de la jurisdicción social, que viene determinada por la exclusión legal establecida en el art. 1.3.g LET, es una cuestión de orden público procesal, apreciable de oficio por el Juzgador, máxime cuando previamente éste había suspendido el juicio por estar pendiente un recurso de suplicación en el que se cuestionaba la competencia del orden social para conocer de los conflictos suscitados en la relación de servicios que ligaba a las partes.
4. Por providencia de 23 de abril de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, para que en plazo de diez días remitiesen respectivamente testimonio del recurso de suplicación núm. 5398/96 y de los autos núm. 562/95, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento laboral para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante providencia de 14 de julio de 1997, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones interesadas, concediendo a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de veinte días de conformidad con el art. 52 LOTC, para que dentro de dicho plazo alegasen lo que a su derecho conviniere.
6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de septiembre de 1997. Tras una exposición de los hechos y de la pretensión de amparo, advierte que si bien es cierto que la mercantil recurrente no compareció al acto del juicio, pese a estar legalmente citada y, en consecuencia, nada alegó sobre la posible falta de competencia del orden social, no lo es menos que esta cuestión es de orden público procesal y puede, por tanto, ser apreciada de oficio por el órgano judicial. Por otra parte, la cuestión de la competencia había sido puesta de manifiesto ante el órgano judicial en la primera citación para juicio y aquél la tuvo en cuenta para acordar la suspensión, primero, y finalmente al dictar Sentencia, como se desprende de la lectura del primero de los fundamentos jurídicos de la misma. En consecuencia, al anunciarse contra dicha Sentencia por parte de la empresa recurso de suplicación al amparo del art. 189.1.e LPL, era evidente, de un lado, que la recurrente concretaba el motivo de la impugnación a la cuestión de la competencia y, de otro, que interponía un recurso con plena legitimación, ya que no le estaba vedado hacerlo por el hecho de no haber comparecido en el juicio. Además, la materia sobre la que se apoyaba el recurso había sido vista y tratada por el Juzgador de instancia, por lo que no era una cuestión nueva y podía hacerse valer en cualquier momento.
De todo lo anterior resulta (concluye el Fiscal), que la respuesta de inadmisión dada por los Autos impugnados elimina arbitrariamente el derecho de la recurrente al recurso de suplicación, lesionando así su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), lo que ha de conducir al otorgamiento del amparo solicitado.
7. La demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 5 de septiembre de 1997, reiterando las formuladas en el escrito de demanda.
8. Por providencia de 3 de mayo de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 7 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Diritto
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto determinar si, como sostienen la recurrente y el Ministerio Fiscal, los Autos impugnados del Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declaran tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la ahora demandante de amparo contra la Sentencia dictada por aquel Juzgado en el procedimiento núm. 562/95, sobre reclamación de cantidad, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a los recursos legalmente establecidos.
2. Planteada así la cuestión, debe recordarse la reiterada doctrina de este Tribunal acerca del ámbito, extensión y límites de la jurisdicción constitucional a la hora de revisar los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria en materia de acceso a los recursos.
De conformidad con esta doctrina, el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 CE en lo que respecta al acceso a los recursos previstos en las leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas. Así se ha venido manteniendo en una ya larga jurisprudencia en la que cabe destacar las SSTC 37/1995, de 7 de febrero; 58/1995, de 10 de marzo; 136/1995, de 25 de septiembre; 149/1995, de 16 de octubre; 142/1996, de 16 de septiembre; 179/1996, de 26 de junio; 211/1996, de 17 de diciembre; 76/1997, de 21 de abril; 88/1997, de 5 de mayo; 132/1997, de 15 de julio; 39/1998; de 17 de febrero; 207/1998, de 30 de septiembre; 235/1998, de 14 de diciembre; 23/1999, de 8 de marzo, y 236/1998, que, con amplia cita de esta doctrina, recuerda que "como viene señalando este Tribunal (SSTC 37/1995, 211/1996 y 132/1997), el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione ... [que] sólo rige, en principio, en el ámbito del acceso a la jurisdicción, esto es, del derecho a obtener una respuesta judicial, que sólo puede limitarse válidamente si se satisfacen las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, y en el de los recursos penales, en virtud de la exigencia constitucional de una doble instancia a favor de quien resultó condenado. En los demás casos, el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente, 'la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad' (STC 88/1997 y SSTC 37/1995, 170/1996 y 211/1996 citadas en ella)". Esta doctrina se reitera en las recientes SSTC 258/2000, de 30 de octubre (FJ 2), 6/2001, de 15 de enero (FJ 3), y 32/2001, de 12 de febrero (FJ 3).
3. La aplicación de esta consolidada doctrina al presente caso conlleva la desestimación del amparo solicitado, pues la inadmisión del recurso de suplicación se fundamenta finalmente en una causa legal, prevista en el art. 193.2 LPL en relación con el art. 189.1.e de la misma Ley.
En efecto, el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid se limita en el Auto de 4 de octubre de 1996 a tener por no anunciado el recurso de suplicación de conformidad con el art. 193.2 LPL, con el argumento de que, de conformidad con el art. 189.1 LPL, contra la Sentencia dictada no cabe dicho recurso, por ser la cuantía litigiosa del asunto inferior a 300.000 pesetas
Por su parte el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de noviembre de 1996, que desestima el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado, argumenta al respecto que no cabe admitir el recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el art. 189.1.e LPL para discutir sobre la competencia ratione materiae de la jurisdicción social, porque en la Sentencia que se pretende recurrir no se abordó esta cuestión, debido a que la empresa no compareció al acto del juicio y no planteó, por tanto, la excepción de incompetencia del orden social.
Esta respuesta judicial satisface, sin duda, las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos, conforme a nuestra doctrina constitucional, pues es evidente que la inadmisión del recurso de suplicación se sustenta en una causa legalmente prevista [art. 193.2 LPL, en relación con el art. 189.1 e) de la misma Ley], mediante una fundamentación motivada y congruente, sin incurrir en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad.
En efecto, es un hecho indiscutido que la demandante de amparo no compareció al juicio oral, pese a estar correctamente citada, por lo que perdió, por propia voluntad, la oportunidad de plantear ante el Juzgado la excepción de incompetencia del orden social que luego ha pretendido hacer valer per saltum en el recurso de suplicación. Desde esta premisa, la interpretación que del art. 189.1.e LPL realiza la Sala de lo Social, en el sentido de que el recurso de suplicación fundado en dicho precepto exige que la cuestión haya sido debatida en la instancia, no carece en modo alguno de razonabilidad. En todo caso, si la recurrente consideraba que la jurisdicción social carecía de competencia por razón de la materia para conocer del asunto litigioso, la más elemental diligencia y buena fe procesal por su parte exigía que no esperase al recurso de suplicación para discutir sobre esta cuestión, sino que debió comparecer en el juicio oral y plantearla expresamente como excepción al contestar la demanda y no limitarse a confiar en la posibilidad de que el propio Juzgado la apreciase de oficio.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el amparo solicitado por Sociedad General Española de Librería, Diarios, Revistas y Publicaciones, S.A. (SGEL).
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a siete de mayo de dos mil uno.
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1.
La demandante de amparo no compareció al juicio oral, pese a estar correctamente citada, por lo que perdió, por propia voluntad, la oportunidad de plantear ante el Juzgado la excepción de incompetencia del orden social que luego ha pretendido hacer valer per saltum en el recurso de suplicación. Esta respuesta satisface, sin duda, las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva [FJ 3].
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2.
Doctrina sobre el derecho de acceso a los recursos legales (SSTC 37/1995; 236/1998) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Artículo 117.3, f. 2
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 189.1, f. 3
- Artículo 189.1 e), f. 3
- Artículo 193.2, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, f. 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 3
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales, f. 3
- Inadmisión de recurso de suplicación fundada en causa legalInadmisión de recurso de suplicación fundada en causa legal, f. 3
- Planteamiento de cuestión de competencia judicialPlanteamiento de cuestión de competencia judicial, f. 3
- Recurso de suplicaciónRecurso de suplicación, f. 3