La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Álvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núms. 2.831/95 y 3.075/95 promovidos, de una parte, por GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Rincón Mayoral y asistida de la Letrada doña María Echevarría Arnaiz y, de otra, por el Comité de Empresa de GEC ALSTHOM TRANSPORTE ELECTROMECÁNICA, S.A., representado por el Procurador don Fernando Díaz Zorita-Cantó y asistido de la Letrada doña Anna-María Campa Martínez, contra las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995, dictadas en autos sobre conflicto colectivo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de julio de 1995 la Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Rincón Mayoral, en nombre y representación de GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., antes denominada Mediterránea de Industrias del Ferrocarril, S.A. (MEINFESA), interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 2.831/95, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2.086/94.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos:
a) Las empresas Mediterránea de Industrias del Ferrocarril, S.A. (MEINFESA) y La Maquinista Terrestre y Marítima, S.A. -a la que hoy ha sucedido GEC ALSTHOM TRANSPORTE ELECTROMECÁNICA, S.A.-, solicitaron de la autoridad laboral autorización para extinguir por causas económicas y tecnológicas los contratos de trabajo de parte de los trabajadores que integraban sus plantillas. Los expedientes de regulación de empleo se tramitaron conjuntamente y concluyeron con Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña, de 26 de julio de 1991, que entre otras medidas acordó autorizar la extinción del nexo de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años o que los cumplieran antes del 31 de marzo de 1994. Las empresas se comprometieron a abonar, como complemento de las prestaciones públicas de desempleo, las cantidades necesarias para garantizarles un determinado porcentaje de la retribución neta percibida en el momento de la baja.
b) Para el abono del complemento las empresas, con independencia de la fecha en que se producía el cese del trabajador, efectuaban un cálculo teórico del salario que debía percibir, aplicando la deducción por el I.R.P.F. legalmente establecida para el ejercicio correspondiente, como si hubiera prestado servicios todo el año. Disconformes con tal interpretación, los Comités de ambas empresas formularon sendas demandas de conflicto colectivo, que fueron desestimadas por los Juzgados de lo Social núms. 14 y 4 de Barcelona en Sentencias de 8 de julio y 5 de noviembre de 1993, respectivamente.
c) Recurridas en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 10 de marzo de 1994, desestimó el recurso interpuesto por el Comité de Empresa de La Maquinista Terrestre y Marítima, S.A., y en Sentencia de 6 de abril de 1994 estimó en parte el formulado por el Comité de Empresa de MEINFESA y declaró el derecho de los afectados a que se complemente por la empresa la prestación pública hasta el porcentaje correspondiente, a las percepciones netas realmente percibidas y reflejadas en las hojas salariales de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al cese.
d) Contra las mismas los litigantes en cada caso vencidos articularon recursos de casación para la unificación de doctrina, invocando como contradictoria la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia recaída en el otro procedimiento. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencias de 3 de mayo de 1995, votadas el 24 de abril anterior, los desestimó al no ser firme la Sentencia de comparación aportada, por haber sido impugnada ante la Sala en el recurso que ha sido resuelto por Sentencia de esta misma fecha. En el promovido por GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A. razonaba además el órgano judicial que "el escrito de interposición del recurso incurre en otra causa de inadmisión -en este momento de desestimación-, porque en él no se determina la infracción que se imputa a la Sentencia recurrida a través del correspondiente motivo de casación (art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los arts. 204 de la misma Ley y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ..." (fundamento de Derecho tercero).
3. La demanda de amparo estima violados los arts. 14 y 24.1 C.E. Se ha producido una doble vulneración del principio de igualdad. En primer lugar, por parte del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que al emitir dos pronunciamientos contradictorios en situaciones idénticas, consagra en definitiva una discriminación positiva en la aplicación de las medidas de regulación de empleo para aquellos trabajadores que causaron baja durante los primeros meses del año natural. En segundo lugar, por el propio Tribunal Supremo que, poco sensible a la finalidad última de la creación del recurso de casación para la unificación de doctrina, consiente la situación de evidente desigualdad entre trabajadores de un mismo colectivo.
Y a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva denuncia una triple queja:
- La exigencia de que sea firme la Sentencia aportada como término de comparación en el recurso de casación para la unificación de doctrina se aplica a un supuesto muy especial, en el que la Sentencia alegada no había devenido firme precisamente porque había sido objeto de idéntico medio de impugnación invocando como contradictoria la aquí recurrida. El Tribunal Supremo en vez de rechazar el absurdo a que conduce la aplicación literal y rigorista del requisito de la firmeza, desestima el recurso sin entrar en el fondo del asunto.
- Asimismo, la desestimación del recurso por no determinar la infracción cometida por la Sentencia recurrida es excesivamente formalista. En el escrito de interposición se afirmaba claramente que infringía la Resolución administrativa, la propia doctrina de la Sala y la prohibición de discriminación al permitir una interpretación que creaba injustificadas diferencias económicas a favor de un grupo de trabajadores por el mero hecho de haber nacido en los primeros meses del año natural.
- Finalmente, ha ocasionado indefensión la omisión del trámite de audiencia previsto en el art. 223 de la L.P.L. cuando pudiera concurrir alguna de las causas de inadmisión del recurso.
Solicita, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada para que el Tribunal Supremo, entrando en el fondo del asunto, case la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, al amparo del art. 56 de la LOTC, la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida y, en consecuencia, la del Tribunal Superior de Justicia.
4. La Sección Segunda en providencia de 4 de junio de 1996 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC. Ambos interesaron la admisión a trámite del recurso, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional sólo respecto de la vulneración del art. 14 C.E.
La Sección en providencia del 15 de julio de 1996 acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes; a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente a las Salas de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y al Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona para que remitan testimonio de las actuaciones y practiquen los correspondientes emplazamientos; formar la oportuna pieza separada de suspensión y otorgar un plazo común de cinco días al Ministerio Fiscal y a la Procuradora Sra. Rincón Mayoral para alegar lo procedente sobre la acumulación al presente recurso del tramitado por la Sala Segunda bajo el núm. 3.075/95.
La Sala Primera en Auto de 22 de julio de 1996 acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 9 de agosto de 1995 el Procurador de los Tribunales don Fernando Díaz Zorita-Cantó, en nombre y representación del Comité de Empresa de GEC ALSTHOM TRANSPORTE ELECTROMECÁNICA, S.A., sucesora de La Maquinista Terrestre y Marítima S.A., interpuso recurso de amparo, al que se le asignó el núm. 3.075/95, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1.887/94.
6. La demanda, basada en la situación fáctica antes descrita en el antecedente 2, considera lesionados los arts. 14 y 24.1 C.E. Argumenta respecto del derecho a la tutela judicial efectiva que la resolución impugnada vulnera los mismos principios que se intentan proteger al establecer el requisito de la firmeza de la decisión aportada como término de contraste, es decir, evitar que se dicten Sentencias contrarias o no coincidentes entre sí, máxime cuando ambos colectivos pertenecen a la misma empresa y la demanda en su día planteada era idéntica. De haber resuelto el Tribunal Supremo en fechas distintas, hubiese devenido firme la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia. La inadmisión del recurso se basa en una aplicación desproporcionada de las normas procesales.
Y en cuanto al principio de igualdad ante la ley, que provoca sin causa ni razón una desigualdad en las consecuencias jurídicas aplicables a supuestos de hecho idénticos. Ambos conflictos nacen de la interpretación de la misma cláusula o acuerdo del expediente de regulación de empleo y siguieron la misma tramitación.
Interesa, por ello, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina en su día interpuesto y la declaración del derecho ya reconocido a los compañeros de MEINFESA.
7. La Sección Cuarta en providencia de 29 de mayo de 1996 acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Ambos solicitaron la admisión a trámite del recurso, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional sólo en lo relativo a la vulneración del art. 14 C.E.
La Sección, en providencia de 15 de julio de 1996, acordó admitir a trámite la demanda; en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y practiquen los correspondientes emplazamientos, y conceder un plazo de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegar lo que estimaran pertinente sobre la posible acumulación del presente recurso al seguido en la Sala Primera con el núm. 2.831/95.
8. La Sala Primera en Auto de 25 de septiembre de 1996 acordó la acumulación de los recursos.
9. La Sección Segunda en providencia de 18 de noviembre de 1996 acordó tener por personado y parte al Procurador Sr. Díaz Zorita-Cantó, en nombre y representación del Comité de Empresa de GEC ALSTHOM TRANSPORTE ELECTROMECÁNICA, S.A.; tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos y dar vista de todo lo actuado por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores personados para presentar las alegaciones que a su derecho convengan.
10. La representación del Comité de Empresa insistió en las consideraciones ya vertidas en su demanda.
11. La representación de GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A. reiteró lo expuesto en la demanda inicial. Añadió que se trata de una situación excepcional que el Tribunal Supremo debió entender y evaluar, admitiendo una excepción al principio general establecido en la L.P.L. Lo contrario supondría que cuando dos Sentencias contradictorias se dicten casi simultáneamente, ninguna de las partes perjudicadas podrá recurrirlas en casación para la unificación de doctrina. De otro lado, la Ley en ningún momento exige que la infracción imputada a la Sentencia recurrida se denuncie con una fórmula concreta o en un lugar determinado del recurso.
12. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo. Ante todo y por lo que se refiere al orden de análisis de los derechos fundamentales alegados, señala que en supuestos semejantes el Tribunal ha optado por detenerse en primer lugar en el examen de la posible conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, solución extrapolable al presente caso por una doble razón. El amparo otorgado por defecto de tutela obligaría a la anulación de las Sentencias y al dictado de otra u otras que pudieran dar lugar a la satisfacción del derecho a la igualdad, haciendo innecesario un pronunciamiento al respecto por parte de este Tribunal. El carácter peculiar de las Sentencias impugnadas ha dejado de hecho imprejuzgada la presunta contradicción de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, con lo que tampoco se puede ejercer crítica sobre un juicio de igualdad que no se ha llevado a cabo. De otro lado, no cabría inferir la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley de la apreciación de un óbice procesal para no penetrar en el fondo de la pretensión.
En cuanto a la doctrina constitucional aplicable, aunque no faltan pronunciamientos recientes en que el Tribunal Constitucional se autolimita en su capacidad de control de los requisitos procesales para acceder a la vía del recurso (SSTC 141/1994 y 37/1995), debe prevalecer una inteligencia antiformalista de los mismos que evite resultados no queridos por el legislador ni por el constituyente y favorezca el principio de tutela judicial efectiva (STC 172/1995). Desde estas premisas la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo es enteramente racional y lógica, entendida en sus genéricos términos, pero aplicada al caso aquí contemplado se revela carente de aquellas cualidades. Nunca se podría entrar en el fondo de la contradicción si se juzgaran simultáneamente los recursos, toda vez que la excepción de firmeza afectaría a ambos. Y si se juzgaran separadamente, en distintos tiempos, el señalamiento de la votación y fallo del primero perjudicaría la posición del recurrente que vería apreciada la excepción de falta de firmeza en su pleito, mientras que el segundo se vería beneficiado por la firmeza de la Sentencia de contraste que ya no constituiría óbice procesal. Otras veces la firmeza o no dependería de que la Sala apreciara un motivo de inadmisión, lo que también alteraría el tempus de la firmeza con beneficio del pleito retrasado. En definitiva, conduce a efectos absurdos, cuando no diabólicos, y es contraria a la tutela judicial efectiva que ha de proteger, de un lado, una resolución de fondo y, de otro, la interpretación antiformalista de la norma.
El amparo, pues, ha de otorgarse por lesión del art. 24.1 C.E., lo que excusa abordar la lesión del derecho a la igualdad. Las resoluciones impugnadas deben ser anuladas para que el Tribunal Supremo dicte otra u otras en la que no se aprecie como óbice de enjuiciamiento sobre el fondo la no firmeza de las Sentencias de contraste. Que la dictada en el recurso interpuesto por la empresa haya apreciado otro motivo de inadmisión, consistente en no determinar la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida, es irrelevante por cuanto ello no limita la reproducción de tal aseveración en la nueva que se dicte.
13. Por providencia de 14 de julio de 1997 se acordó señalar el siguiente día 15 de julio para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. Las demandas de amparo formalmente se dirigen contra las referidas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1995, desestimatorias de los recursos de casación para la unificación de doctrina respectivamente interpuestos por los ahora solicitantes de amparo. La desestimación, aunque en puridad es una decisión de inadmisión no calificada de tal por el estadio procesal en que se adoptó, se basa en una causa común a ambos recursos -la falta de firmeza de la Sentencia invocada como contradictoria- y otra específica del formulado por GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A. -su escrito no contenía una fundamentación de la infracción legal cometida en la Sentencia impugnada-. Según se ha reflejado en los antecedentes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencias de 10 de marzo y 6 de abril de 1994, había interpretado de forma diferente cómo debía cuantificarse la retribución anual neta del trabajador, que servía de módulo para determinar el complemento empresarial de las prestaciones públicas por desempleo, en virtud de lo acordado en Resolución de la Administración laboral de la Generalidad de Cataluña de 26 de julio de 1991. E impugnadas en casación para la unificación de doctrina, los recurrentes alegaron como término de contraste la en cada caso favorable a sus contrapuestas pretensiones.
Los demandantes de amparo estiman vulnerados los arts. 14 y 24.1 C.E., pero sus quejas no son idénticas. Coinciden en que la inadmisión de la casación al exigir, incluso en este peculiar supuesto, la firmeza de la Sentencia aportada como contradictoria, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva y perpetúa una situación de injustificada desigualdad entre trabajadores pertenecientes a un mismo colectivo. La empresa extiende, además, la violación del art. 24.1 C.E. a la apreciación de la segunda causa de inadmisión y a la inobservancia del trámite de audiencia que contempla el art. 223.1 de la L.P.L., y la del art. 14 C.E., en cierto modo a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia por haber emitido dos pronunciamientos contradictorios en casos iguales.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, que comparte la existencia de una lesión del art. 24.1 C.E. porque el requisito de la firmeza impide resolver la contradicción denunciada en casación, atinadamente señala que deviene prioritario el examen del agravio relativo a la inadmisión de los recursos, pues de prosperar, haría innecesario analizar el reproche atinente al art. 14 C.E.
2. En la reciente STC 211/1996 el Pleno de este Tribunal ha reiterado que el art. 24.1 C.E. garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez. En cambio, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. Respecto al acceso a los recursos establecidos por la Ley, el art. 24 C.E. solamente veda que la vía del recurso sea cerrada arbitrariamente o intuitu personae. Cuando existen dos interpretaciones admisibles según el tenor de las Leyes procesales vigentes, la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones ambas razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución.
Y desde la STC 37/1995 se ha matizado el criterio de la interpretación de la ley procesal en el sentido más favorable para la efectividad del acceso al recurso, de modo que la concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos no son fiscalizables en sede constitucional, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en un error patente (SSTC 46/1995, 58/1995, 138/1995, 149/1995, 70/1996, 160/1996, 202/1996 y 209/1996).
En concreto, ya la STC 141/1994 había declarado que la apreciación de los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos por el art. 216 de la L.P.L. de 1990 y de los requisitos legales relativos a la preparación o interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina son cuestiones que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria y no corresponde revisar a este Tribunal, salvo que la resolución judicial sea inmotivada o manifiestamente arbitraria (fundamento jurídico 4º in fine). Lo reitera la STC 53/1996.
Por otro lado, recuerda la STC 172/1995 que las formalidades procesales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima y, por consiguiente, un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tiene su razón de ser.
3. Afrontando ya desde estas premisas doctrinales las quejas exclusivas que en torno al art. 24.1 C.E. plantea el amparo interpuesto por la sociedad mercantil, es sabido que ex art. 223.1 de la L.P.L. el Magistrado Ponente dará cuenta a la Sala de la posible concurrencia de alguna de las causas de inadmisión del recurso y ésta, previa audiencia del recurrente y del Ministerio Fiscal, si así lo estima dictará Auto declarando la inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida. Pero la comprobación de los presupuestos procesales exigidos para la viabilidad del recurso puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte. La resolución preliminar de admisión no precluye que las partes personadas o el Ministerio Fiscal denuncien los defectos insubsanables de que pudiera adolecer el recurso en la primera ocasión en que se les faculta para hacerlo, pues de lo contrario se privaría al proponente de ejercer su derecho a oponer todas aquellas objeciones procesales que convengan a su defensa, ni tampoco el deber del órgano judicial de examinarlos de oficio.
Así aconteció en el caso presente donde tanto el recurrido como el Ministerio Fiscal arguyeron la falta de firmeza de la Sentencia de contraste aportada. Que las causas de inadmisión se aprecien en el trámite previsto en el art. 223.1 de la L.P.L. o en fase de Sentencia, no genera indefensión constitucionalmente relevante.
4. Prescribe el art. 222 de la L.P.L. que el escrito de interposición del recurso deberá contener una fundamentación de la infracción legal cometida en la Sentencia impugnada. Al respecto la Sala Cuarta del Tribunal Supremo viene interpretando que la alusión a la infracción legal como motivo propio de esta excepcional casación supone una implícita remisión al motivo pertinente previsto en el art. 205 de la L.P.L.
Exégesis ésta que en modo alguno puede tildarse de irrazonable o arbitraria, ni tampoco la inadmisión del recurso ahora examinado basada en tal causa. En efecto, el escrito está estructurado en tres apartados: una breve exposición de los hechos y de las dos demandas idénticas enjuiciadas por el Tribunal Superior de Justicia, y un análisis de ambas Sentencias donde se limita a considerar no ajustada a Derecho la recurrida por la propia argumentación vertida en la contradictoria, la cual se ciñe en síntesis a rechazar la infracción de los preceptos relativos a la interpretación de las normas jurídicas y los contratos, denunciada por la parte actora. Por tanto, no contiene ninguno de los motivos propios de la casación, no acusa infracción por la Sentencia recurrida de concretas normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, ni incluye consiguientemente razonamientos dirigidos a fundamentar la pertinencia del recurso.
5. En lo referente al agravio compartido tanto por los recurrentes como por el Ministerio Fiscal, importa destacar que la más moderna jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo mantiene, sin fisuras, que únicamente son idóneas para el juicio de contradicción aquellas Sentencias de las Salas de lo Social que hayan ganado firmeza. Algunas resoluciones han explicitado las razones de tal exigencia: "la finalidad que es propia de este excepcional recurso -eludir el quebranto que en la unidad de la interpretación del derecho producen Sentencias de suplicación que resolvieran de manera distinta pretensiones que fueran sustancialmente iguales en la totalidad de sus elementos- determina la necesidad de que la Sentencia que se invoque para cotejo tenga el carácter de firme, pues, de no cumplir esta condición, tal quebranto no habría llegado a consumarse, ya que a través del recurso que cabría interponer contra la Sentencia a comparar podría ser rectificada la doctrina que en ella se sentara. El requisito de firmeza es deducible del art. 225.1 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en tanto que dispone que los pronunciamientos de esta Sala en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada -las aportadas como término de comparación-, lo cual supone que dichas situaciones jurídicas deben haber sido alcanzadas con carácter irreversible" (Sentencia de 24 de octubre de 1994). "... Ya recurrida la presunta Sentencia contraria a la que es objeto de recurso, la función de éste de unificar la doctrina va a ser llevada a cabo con ella..." (Sentencia de 30 de diciembre de 1994). "... De otro lado, el permitir la utilización de Sentencias no firmes a los fines de la contradicción..., supone abrir el campo de posibilidades de que se dicten, en este último estadio procesal, Sentencias contrarias o no coincidentes entre sí, en manifiesta contraposición a los objetivos y finalidades que este especialísimo recurso persigue" (Sentencias de 25 de marzo, 24 de noviembre, 28 de diciembre de 1994 y 12 de junio de 1995).
La jurisprudencia ya la había predicado del recurso de revisión regulado en el antiguo art. 102.1 b) de la L.J.C.A. (por ejemplo, Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1990 y 17 de marzo de 1995), precedente del recurso de casación para la unificación de doctrina que introdujo el art. 102 a) de dicha Ley, en la redacción de la Ley 10/1992. Así se deduce del propio carácter del recurso cuya procedencia no puede depender de un pronunciamiento futuro, y del propio tenor de la Ley, pues para que pueda entenderse que se ha llegado verdaderamente a un pronunciamiento sobre un asunto, es menester que éste sea firme.
Como señaló el ATC 22/1996, se trata de una línea jurisprudencial consolidada que ha de ser considerada razonable; es un requisito que viene impuesto por la propia finalidad del recurso, pues si éste no se apoya en Sentencias firmes como término de comparación, falta la base para la unificación de doctrina, toda vez que la contenida en las Sentencias pendientes de recursos viene condicionada por el resultado de los mismos.
De otra parte, en punto al momento procesal en que es exigible la firmeza de la Sentencia contradictoria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo constituida en Sala general dictó la Sentencia de 14 de julio de 1995, fijando mayoritariamente la fecha de apreciación de la firmeza en el momento de la publicación de la Sentencia recurrida, frente al voto particular que la pospone al de la preparación del recurso porque sólo entonces se entabla el debate procesal.
6. Ciertamente esta tesis, en cualquiera de sus variantes temporales, limita el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, en particular cuando la falta de firmeza deriva de la pendencia de tal medio de impugnación, dado que en la actualidad su sistemática utilización conlleva una práctica imposibilidad de resolverlos dentro del plazo legalmente previsto (art. 225.1 de la L.P.L.). Al margen de este dato, en principio coyuntural, no siempre la formación de la jurisprudencia se llevará a cabo con el recurso previamente articulado, pues no es descartable que concluya con una decisión meramente procesal que no solvente la contradicción doctrinal. Es más, en casos como el ahora enjuiciado, la inadmisión de ambos recursos impide unificar la interpretación del Derecho.
Subsisten, no obstante, las consideraciones de seguridad jurídica y economía procesal en la constitución de la controversia de unificación de doctrina que fundamentan el criterio. Para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, la contradicción es un requisito de recurribilidad y por tanto sólo las Sentencias que la causan de modo efectivo tienen acceso al recurso. Esta contradicción real y efectiva únicamente es apreciable cuando las Sentencias que la acusan tienen la condición de firmes; mientras tanto la contradicción es meramente posible pero no efectiva (Sentencia de 16 de junio de 1995). La tramitación del recurso no puede depender de que sobrevenga o no un presupuesto que la haga viable (Sentencia de 14 de julio de 1995).
Un doble razonamiento adicional que engarza con la razón de ser de este medio de impugnación y su función casacional, robustece la inexistencia de lesión del art. 24.1 C.E. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases de Procedimiento Laboral, la instauración del recurso de casación para la unificación de doctrina trata de evitar el peligro de dispersión en la interpretación uniforme de la legislación social, derivado de la existencia de múltiples Tribunales Superiores de Justicia que culminan la organización judicial en el ámbito territorial de las respectivas Comunidades Autónomas (art. 152.1 C.E.).
En estas hipótesis el recurso esencialmente cumple una finalidad nomofiláctica de depuración del ordenamiento en su aplicación por los Tribunales, al modo de la casación común. Y tal función de control de legalidad presupone la existencia de un ordenamiento jurídico único a aplicar por los órganos de la jurisdicción social, la articulación de un recurso de casación que, precisamente por estar fundado en la infracción de preceptos constitucionales o de normas estatales o supracomunitarias, justifica la intervención del Tribunal Supremo para asegurar la elaboración de una interpretación y jurisprudencia unitaria sobre dichas normas en todo el territorio nacional (SSTC 56/1990, fundamento jurídico 35, y 62/1990, fundamento jurídico 11). Sin embargo, en el caso presente la controversia se caracteriza por su escado interés casacional; simplemente se discute la interpretación de un extremo concreto de una Resolución dictada por la Administración laboral de la Generalidad de Cataluña que afecta a un restringido círculo de destinatarios.
En definitiva, ni siquiera en este peculiar supuesto la inadmisión de los recursos entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
7. En cuanto al art. 14 C.E. la pretendida desigual aplicación de la Ley en modo alguno puede imputarse a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo porque, siguiendo sus propios precedentes, únicamente han apreciado óbices procesales que impiden el enjuiciamiento de la cuestión de fondo.
La denuncia, pues, debe circunscribirse a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, pero de entrada ha de sortearse un obstáculo. Constituye doctrina de este Tribunal que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley sólo opera respecto de decisiones o criterios sentados con anterioridad, no con los que puedan producirse en el futuro; extenderlo a lo que resulte de resoluciones posteriores sería incompatible con el principio de seguridad jurídica que consagra el art. 9.3 de la C.E. o, al menos, entorpecería la necesaria evolución de la jurisprudencia, ante la posibilidad de someter a revisión todas las Sentencias anteriores contradictorias con las más recientes (SSTC 188/1987, 100/1988, 242/1992, 91/1993, 92/1993 y 152/1994). Por tanto, el término de comparación aportado por la representación procesal del Comité de Empresa no sería idóneo, en la medida en que contrasta la Sentencia dictada el 10 de marzo de 1994 con la pronunciada el 6 de abril siguiente. Sin embargo, puede estimarse la coetaneidad de ambas resoluciones, como ya razonara la STC 2/1983, fundamento jurídico 6º, a la vista de la iniciación y desarrollo simultáneo en el tiempo de cada uno de los procesos que versaban sobre idéntica pretensión.
En segundo lugar, la virtualidad del principio se circunscribe al ámbito normativo, se limita a eventuales desigualdades surgidas en la aplicación de una norma (STC 207/1992), a la modificación arbitraria por el mismo órgano judicial de sus precedentes, precedente entendido como línea jurisprudencial que constituye una doctrina ya consolidada (STC 63/1984), como concreta y definida orientación jurisprudencial de la que sean predicables los rasgos de generalidad, continuidad y firmeza (SSTC 142/1985 y 121/1986). Pero no se extiende al juicio sobre la interpretación y calificación de los hechos o de otros elementos jurídicamente relevantes (SSTC 183/1985, 13/1987 y 134/1991).
En fin, para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley se necesita que un mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente idénticos resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam o ad casum, es decir, no fundados en criterios de alcance general sino en las concretas circunstancias del caso (por todas, SSTC 160/1993, 375/1993, 196/1994, 205/1994, 34/1995, 47/1995 y 133/1995).
8. A la luz de esta doctrina tampoco se vislumbra una lesión del art. 14 C.E. El órgano judicial no se ha apartado de un precedente firme y consolidado, sino que examina un problema novedoso que arranca de las discrepancias surgidas a la hora de aplicar lo resuelto por la Administración laboral autonómica en unos expedientes de regulación de empleo. De otra parte, las Sentencias no se basan en una distinta interpretación de la ley considerada aplicable, sino en un diverso entendimiento de cómo debe calcularse la retribución neta del trabajador que sirve de módulo al complemento empresarial -ha de computarse la realmente percibida o la que teóricamente hubiera percibido de haber prestado servicios todo el año-, divergencia que no puede ser corregida por la vía del art. 14 C.E. Por último, tampoco los fallos descansan en criterios intuitu personae.
9. Finalmente, reprochan los recurrentes que no se ha reparado la discriminación entre trabajadores pertenecientes a un mismo colectivo. Olvidan, sin embargo, que para poder afirmar que una situación de desigualdad fáctica no imputable directamente a la norma -en nuestro caso, la fecha de cese de cada trabajador y su incidencia en la retención del I.R.P.F.-tiene relevancia jurídica, es preciso demostrar que existe en el ordenamiento un principio o norma del que deriva la necesidad de igualdad entre los desigualmente tratados, regla o criterio igualatorio que puede ser deducible de la Constitución o dimanar de las restantes fuentes del Derecho de rango legal o infralegal (SSTC 59/1982, 236/1994, 237/1994 y 9/1995 y AATC 221/1985, 541/1985, 675/1985 y 2/1989). Desde luego las partes nada argumentan a este respecto y, en lo tocante a la sociedad recurrente, conviene recordar que el recurso de amparo tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos (por todos, AATC 350/1984 y 460/1986), y en este punto está defendiendo derechos cuya titularidad en su caso correspondería a los trabajadores afectados, no a la empresa, que carecería por ello de legitimación activa, al ni siquiera acreditar un interés legítimo en su preservación.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar los presentes recursos de amparo acumulados.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, quince de julio de mil novecientos noventa y siete.
Voti particolari
1. Voto particular que formula el magistrado don Pablo García Manzano y al que se adhiere el magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la sentencia recaída en los recursos de amparo acumulados núms. 2.831/95 Y 3.075/95
1. Mi respetuosa discrepancia a la decisión mayoritaria recaída en los recursos de amparo acumulados números 2.831/95 y 3.075/95, que desestimó las correspondientes quejas, se centra en la argumentación que sustenta los fundamentos jurídicos 4º, 5º y 6º, núcleo del problema debatido en lo atinente a una diversa inteligencia del requisito del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral y en la concurrencia en el caso -que la Sentencia niega, al igual que lo apreciara la Sala Cuarta del Tribunal Supremo-, del requisito de firmeza de una de las Sentencias impugnadas en suplicación (la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña el 10 de marzo de 1994).
Entiendo, tal como expuse en la deliberación en Sala, que el recurso de casación para unificación de doctrina intentado (preparado e interpuesto) por los recurrentes en amparo ante dicha Sala del Tribunal Supremo, debió ser admitido y decidido en cuanto a la pretensión unificadora que ejercitaba.
2. La casación unificadora de referencia, en el proceso laboral, no se articula sobre concretos y tasados motivos impugnatorios, a diferencia de la casación común u ordinaria. No hay aquí, en esta modalidad casacional, infracciones o quebrantamientos de forma o infracciones de ley. Lo que se recaba de la función jurisprudencial del Tribunal Supremo es que ante dos Sentencias dictadas en suplicación que, bajo los mismos hechos y causa petendi, y ante litigantes en igual situación, han llegado a fallos divergentes, los armonice y unifique estableciendo la doctrina correcta, disipando de tal modo la incertidumbre jurídica que tal desigualdad en la aplicación de la ley comporta. Cumple así la Sala Cuarta del Tribunal Supremo una función de certeza en el Derecho cuando éste se ha traducido en conflicto y en diversidad aplicativa, por los órganos jurisdiccionales de dicho orden jurisdiccional, el social o laboral.
Por ello, con el máximo respeto, no comparto la apreciación sobre el requisito procesal del art. 222 de la L.P.L., relativo a la fundamentación de la infracción legal cometida en la Sentencia impugnada. No hay implícita remisión al motivo pertinente del art. 205 de dicha Ley procesal, porque casación ordinaria y unificadora no son reguladas en igual forma en cuanto a los motivos: el motivo de la casación laboral para unificación de doctrina es único, el de la contradicción entre Sentencias dictadas en suplicación, en la hipótesis de homologación antes sucintamente descrita, que exige, de un lado, mostrar la contradicción, y de otra parte, argüir sobre la infracción legal (normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia) cometida en la Sentencia que se recurre. Entiendo que ambas cosas concurrían en el recurso promovido por la Empresa "GEC ALSTHOM TRANSPORTE,S.A.", que, si formalmente no citaba preceptos concretos, ofrecía una mayor y más extensa fundamentación que el interpuesto en el otro recurso de casación. Se razonaba sobre la infracción legal aduciendo los argumentos de la Sentencia contradictoria o de contraste (la antecedente de 10 de marzo de 1994) y, en definitiva, la Sala Cuarta, al conocer del otro recurso, similar en todo al interpuesto por la citada Empresa, pudo conocer que la infracción no podía ser otra que la de los preceptos del Código Civil sobre interpretación de normas y de contratos, ya que la común discrepancia giraba en torno a la exégesis de la Resolución de la Administración Laboral autonómica que puso fin al expediente de regulación de empleo, origen del litigio. No debió, en mi criterio, apreciarse la inadmisión por ausencia de este requisito procesal, y al hacerlo se lesiona, con formalismo rigorista y opuesto al art. 24.1 CE, el derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad de acceso al recurso.
3. Comparto el criterio de la Sentencia en torno a la exigencia del requisito de firmeza de la Sentencia de contraste para que pueda ser admitido este recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello aunque no venga exigido por los preceptos de la L.P.L. Es una exigencia lógica, razonada por la jurisprudencia y que ya venía siendo reclamado por el antecedente remoto de esta modalidad casacional, como es el recurso de revisión contencioso-administrativo del art. 102.1 b) de la L.J., en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, como la Sentencia mayoritaria viene con acierto a reconocer.
Mi discrepancia se produce porque entiendo que la singularidad del caso en examen conducía a entender que la Sentencia invocada como de contraste en el recurso promovido por la antes citada empresa, es decir, la Sentencia de 10 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, reunía el requisito de firmeza y así debió ser apreciado por las Sentencias impugnadas mediante los correspondientes recursos de amparo.
4. Han de traerse a colación las singulares circunstancias del caso enjuiciado:
A) En primer término, el simultáneo enjuiciamiento por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de los dos recursos de casación para la unificación de doctrina, en los que recayó Sentencia de la misma fecha, 3 de mayo de 1995.
B) La Sentencia impugnada en dicha vía casacional, por don Miguel Jorba Benedicto y don Antonio Calvo Cucarella, dirigida contra la Sentencia de 10 de marzo de 1994, invocaba como Sentencia de contraste, a efectos de la exigible contradicción, la pronunciada por la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña el 6 de abril de 1994, siendo así que mal puede hablarse de contradicción con una Sentencia de fecha posterior a la impugnada, tal como ha venido exigiendo, con rigor lógico, la jurisprudencia laboral (cfr. por todas la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1994, dictada en el recurso núm. 983/92, con cita de la de 8 de marzo de 1993); no era, pues, Sentencia apta para la contradicción la invocada de 6 de abril de 1994, y como el único recurso o medio impugnativo frente a las Sentencias recaídas en suplicación es el de casación unificadora que nos ocupa, la citada Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 10 de marzo de 1994 era una Sentencia firme ope legis, al ser claramente inadmisible por dicha razón el recurso de casación unificadora contra ella promovido.
C) La firmeza en el caso que nos ocupa, ha de entenderse en la faceta de correlación entre las dos Sentencias de suplicación a que venimos aludiendo. Existió contradicción, en los términos procesales expuestos, al recaer un pronunciamiento divergente en caso idéntico, en la anterior o de contraste de 10 de marzo anterior, firme por la razón antes expuesta. Debió así, en la respetuosa apreciación de este criterio disidente, resolverse una clara y patente divergencia interpretativa producida en el seno de una misma Sala de lo Social, al resolver en suplicación, y debió, en consecuencia, ser admitido el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Empresa GEC ALSTHOM TRANSPORTE, S.A., contra la Sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 6 de abril de 1994, en el recurso de suplicación núm. 5.379/93, porque dicho recurso de casación se atenía a las exigencias formales de dicha modalidad casacional, exigidas por los arts. 216 y siguientes de la L.P.L., y la contradicción reclamaba la solución unificadora que inspira dicho extraordinario medio impugnatorio, para que dos colectivos de trabajadores afectados por un mismo expediente de regulación de empleo no se vean entre sí sujetos, respecto a lo que ha de entenderse por salario neto anual (a efectos de la prestación complementaria a cargo de la Empresa), a dos criterios aplicativos diversos.
5. Por todo ello, con el mayor respeto tanto al criterio mayoritario de la Sala, como a la tarea jurisprudencial del Tribunal Supremo, y, reconociendo que incumbe a éste la apreciación sobre si se observan o no los presupuestos procesales que abren el acceso a la función casacional, las razones expuestas justifican que, dada la singularidad del caso, la decisión de inadmisión -traducida en desestimación por llevarse a cabo en Sentencia- no se acomodó a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E., por lo que procedía, a mi entender, la anulación de las Sentencias impugnadas para que se dictase nueva Sentencia mediante la que, con examen sobre el fondo, se solventase la contradicción que sustentaban los recursos de casación que han dado origen a los presentes recursos de amparo.
Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y siete.
-
1.
En la reciente STC 211/1996 el Pleno de este Tribunal ha reiterado que el art. 24.1 C.E. garantiza el acceso a la jurisdicción como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, consistente en provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en la decisión de un Juez. En cambio, el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las Leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. Respecto al acceso a los recursos establecidos por la Ley, el art. 24 C.E. solamente veda que la vía del recurso sea cerrada arbitrariamente o «intuitu personae». Cuando existen dos interpretaciones admisibles según el tenor de las Leyes procesales vigentes, la balanza constitucional no puede inclinarse en ningún sentido para optar entre dos soluciones, ambas razonables, sin interferir en el núcleo de la potestad de juzgar cuya independencia de criterio predica la Constitución. Y desde la STC 37/1995 se ha matizado el criterio de la interpretación de la ley procesal en el sentido más favorable para la efectividad del acceso al recurso, de modo que la concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos no son fiscalizables en sede constitucional, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en un error patente (SSTC 46/1995, 58/1995, 138/1995, 149/1995, 70/1996, 160/1996, 202/1996 y 209/1996) [F.J. 2].
-
2.
La comprobación de los presupuestos procesales exigidos para la viabilidad del recurso puede siempre abordarse o reemprenderse en la Sentencia, de oficio o a instancia de parte. La resolución preliminar de admisión no precluye que las partes personadas o el Ministerio Fiscal denuncien los defectos insubsanables de que pudiera adolecer el recurso en la primera ocasión en que se les faculta para hacerlo, pues de lo contrario se privaría al proponente de ejercer su derecho a oponer todas aquellas objeciones procesales que convengan a su defensa, ni tampoco el deber del órgano judicial de examinarlos de oficio [F.J. 3].
-
3.
Como señaló el ATC 22/1996, el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina exige la firmeza de las Sentencias citadas como contradictorias; es un requisito que viene impuesto por la propia finalidad del recurso, pues si éste no se apoya en Sentencias firmes como término de comparación, falta la base para la unificación de doctrina, toda vez que la contenida en las Sentencias pendientes de recursos viene condicionada por el resultado de los mismos. De otra parte, en punto al momento procesal en que es exigible la firmeza de la Sentencia contradictoria, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo constituida en Sala general dictó la Sentencia de 14 de julio de 1995, fijando mayoritariamente la fecha de apreciación de la firmeza en el momento de la publicación de la Sentencia recurrida, frente al voto particular que la pospone al de la preparación del recurso porque sólo entonces se entabla el debate procesal [F.J. 5].
-
4.
El recurso de casación para la unificación de doctrina cumple una finalidad nomofiláctica de depuración del ordenamiento en su aplicación por los Tribunales, al modo de la casación común. Y tal función de control de legalidad presupone la existencia de un ordenamiento jurídico único a aplicar por los órganos de la jurisdicción social, la articulación de un recurso de casación que, precisamente por estar fundado en la infracción de preceptos constitucionales o de normas estatales o supracomunitarias, justifica la intervención del Tribunal Supremo para asegurar la elaboración de una interpretación y jurisprudencia unitaria sobre dichas normas en todo el territorio nacional (SSTC 56/1990 y 62/1990). Sin embargo, en el caso presente la controversia se caracteriza por su escaso interés casacional; simplemente se discute la interpretación de un extremo concreto de una Resolución dictada por la Administración laboral de la Generalidad de Cataluña que afecta a un restringido círculo de destinatarios. En definitiva, ni siquiera en este peculiar supuesto la inadmisión de los recursos entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva [F.J. 6].
-
5.
Para que pueda hablarse de desigualdad en la aplicación de la ley se necesita que un mismo órgano judicial en supuestos sustancialmente idénticos resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos «ad personam» o «ad casum», es decir, no fundados en criterios de alcance general sino en las concretas circunstancias del caso (por todas, SSTC 160/1993, 375/1993, 196/1994, 205/1994, 34/1995, 47/1995 y 133/1995) [F.J. 7].
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 102 a), f. 5
- Artículo 102.1 b), f. 5, VP
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 7
- Artículo 14, ff. 1, 7, 8
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 6, VP
- Artículo 152.1, f. 6
- Ley 7/1989, de 12 de abril. Bases de procedimiento laboral
- Exposición de motivos, f. 6
- Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 216, f. 2, VP
- Artículo 225.1, f. 5
- Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal
- En general, f. 5
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 205, f.4, VP
- Artículo 222, f. 4, VP
- Artículo 223.1, ff. 1, 3
- Artículo 225.1, f. 6
- Acceso a la justicia versus acceso a los recursosAcceso a la justicia versus acceso a los recursos, f. 2
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 2
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Respetado, ff. 2, 7, 8
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, f. 2
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, ff. 7, 8
- Voto particular, formulado unoVoto particular, formulado uno
- Firmeza de la sentencia contradictoriaFirmeza de la sentencia contradictoria, ff. 5, 6, VP
- Fundamentación de la infracción legalFundamentación de la infracción legal, f. 4, VP
- Inadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrinaInadmisión de recurso de casación para la unificación de doctrina, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 2
- Recurso de casación para la unificación de doctrinaRecurso de casación para la unificación de doctrina, Función, f. 6, VP
- Recurso de casación para la unificación de doctrinaRecurso de casación para la unificación de doctrina, ff. 7, 8
- Requisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrinaRequisitos de admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, f. 2