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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4097/96, promovido por don Jaime García Condado y continuado por doña María Teresa Moraleda García de los Huertos, en representación legal de su hijo menor don Jaime García Moraleda, en calidad de sucesor mortis causa de aquél, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Avilés Díaz y asistida por el Abogado doña Alicia González Alonso, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 24 de septiembre de 1996, por la que se desestima el recurso de casación núm. 683/96 interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 1995 en autos núm. 202/95, sobre tutela de libertad sindical. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada y asistida de la Letrada doña Pilar Sánchez de Andrés. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 11 de noviembre de 1996 y registrado en este Tribunal el día 13 siguiente, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de don Jaime García Condado, interpuso recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de diciembre de 1995, dictada en los autos núm. 202/95, por la que se declaró la inadecuación del procedimiento en relación con la demanda presentada por don Jaime García Condado contra la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (en adelante, CSI-CSIF), por vulneración del derecho a la libertad sindical, y contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 24 de septiembre de 1996, desestimatoria del recurso de casación núm. 683/96, promovido frente a la anterior resolución judicial.

2. Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo son los siguientes:

a) Don Jaime García Condado era Presidente Nacional del Sector de Sanidad y Vocal del Comité Ejecutivo Nacional de CSI-CSIF. Previa denuncia formulada contra aquél por las Uniones Autonómicas de Madrid y Cantabria de dicho Sindicato, en la reunión del Comité Ejecutivo Nacional de 6 de junio de 1995 -a la que asistió con voz y voto el Sr. García Condado- se acordó incoarle expediente sancionador, nombrar instructor del expediente y suspenderle cautelarmente de militancia. Los días 4 y 10 de julio siguientes prestó declaración ante el instructor y secretario designados, quienes le entregaron copias del acta de la reunión antes referida y de las denuncias presentadas en su contra. Finalmente, por Acuerdo del Comité Confederal de CSI-CSIF de 5 de septiembre de 1995 se le impusieron tres sanciones de suspensión de militancia por un total de dos años, siendo computable el tiempo de suspensión cautelar ya cumplido.

b) Contra dicho Acuerdo interpuso el afectado demanda por el procedimiento especial de tutela de los derechos de la libertad sindical (art. 175 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral), argumentando que la sanción impuesta es, en realidad, una represalia por las aclaraciones solicitadas por el demandante al Presidente Nacional de CSI-CSIF sobre supuestas irregularidades en la gestión económica del Sindicato. En el acto del juicio solicitó que la cuestión se sustanciase por los trámites del proceso laboral ordinario, si bien, ante la oposición de la defensa del Sindicato demandado al cambio de procedimiento, ratificó su demanda y el cauce especial inicialmente elegido.

c) La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en Sentencia de 18 de diciembre de 1995, declaró "la inadecuación del procedimiento, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada" en la demanda. Recurrida dicha Sentencia en casación, el recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional aprecia la inadecuación del procedimiento en virtud del razonamiento contenido en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia: "La conducta del Sindicato CSI-CSIF que se denuncia en la demanda, con independencia de que pueda o no ser ajustada a la legalidad ordinaria, no puede estimarse que lesione ninguno de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 28.1 de la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pues el hecho de que el máximo órgano del Sindicato entre Congresos haya impuesto una sanción a un militante, no supone indicio de violación de su libertad sindical, ni que tenga por causa su pertenencia a un determinado sindicato o por estar afiliado a otros, ya que no se aprecia violación del derecho fundamental de libertad, y las vulneraciones que se denuncian en los Estatutos y Reglamentos del Sindicato son preceptos de legalidad ordinaria que deben hacerse valer en el procedimiento ordinario".

d) Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo confirma el criterio de la Audiencia Nacional, recordando que es jurisprudencia reiterada la que señala que el proceso especial de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales es de cognición limitada, debiendo ceñirse a la comprobación y reparación, en su caso, de la lesión directa e inmediata de tales derechos, causada por conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regulan.

Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, razona la Sala que el núcleo de las alegaciones vertidas por el recurrente en su demanda inicial para afirmar la lesión del derecho a la libertad sindical consistía en que la petición dirigida por él mismo al Presidente Nacional de la CSI-CSIF para que aclarase ciertos extremos habría dado lugar, en represalia, a la sanción de suspensión de militancia. "Pero en el acto del juicio se silencia por completo esta materia, para debatirse en él tan sólo determinados extremos referentes a la tramitación del expediente disciplinario que se le siguió, razón ésta por la que la sentencia recurrida nada dice sobre lo que versa sobre el fondo del expediente seguido. Pero es que el recurrente -y esto es lo más elocuente- no persigue en el recurso [de casación] la constancia de eventuales errores de hecho cometidos en la sentencia ... sino que, con base a las infracciones legales que acusa, se limita a reiterar extremos tan concretos como la falta de formulación de cargos al expedientado, y hasta la alegada incomparecencia del Ministerio Fiscal al acto del juicio. Es una postura de la parte que inequívocamente demuestra que el único tema debatido en la instancia y en el recurso es el referente a la corrección o no de la tramitación del expediente disciplinario seguido contra el actor. Para nada se acusa si la suspensión de la sanción que se impugna ha tenido o no alcance en el desarrollo de la actividad sindical del demandante y cuál haya sido éste, en su caso. El debate se circunscribe a determinar si la suspensión acordada está o no ajustada a lo establecido en los Estatutos del sindicato y ésta es la materia sobre la que se pronuncia la sentencia, que sostiene que con ella se rebasa el ámbito del proceso solicitado".

Así pues, -continúa la Sala- "El motivo no debe prosperar porque la pretensión interpuesta limita su objeto a la depuración de la suspensión acordada y esto podría haberse resuelto en el proceso adecuado, pero no en el seguido que, como ya se dijo, constriñe su alcance a la tutela de la libertad sindical. Entender otra cosa sería tanto como sostener que cualquier expediente o sanción a un afiliado por su sindicato es una vulneración de la libertad sindical" (fundamento de Derecho cuarto).

Finalmente, argumenta la Sala de lo Social, desestimando el último de los motivos del recurso de casación que, "En términos generales, la imposición de sanción a un afiliado no vulnera su libertad sindical; si la falta merecedora o no de la sanción impuesta está incluida en los Estatutos y Reglamentos del sindicato es un problema a ventilar en el proceso correspondiente" (fundamento de Derecho séptimo).

3. La demanda de amparo se dirige contra las expresadas Sentencias y estima infringidos los arts. 22, 24.1 y 28.1 CE. Argumenta el recurrente que, según la doctrina de la STC 185/1993, la expulsión de un socio de la asociación a la que pertenece puede violar derechos fundamentales, por lo que, a elección del demandante, el cauce procesal adecuado para conocer de estas violaciones puede ser, tanto el procedimiento ordinario como el especial de tutela de los derechos de libertad sindical de los arts. 175 y ss. de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL). El art. 22 CE incluye, entre otros derechos fundamentales, el de reunión y el de asociación, con la diferencia de que los Sindicatos son organismos básicos del sistema político con relevancia constitucional y con un ámbito de actuación mayor y más protegido que las asociaciones (STC 91/1983 y ATC 307/1982). En este caso nos encontramos ante una sanción de suspensión de militancia que supone la falta de pertenencia al sindicato de su elección y la imposibilidad de seguir realizando la actividad sindical durante un período de dos años. Esta sanción, cuando es impuesta de forma irregular, vulnera los derechos de asociación y de libertad sindical (arts. 22 y 28.1 CE), como así lo entiende la mayoría de la doctrina laboralista (continúa señalando el recurrente); asimismo de los arts. 2.1 b) y 4.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (en adelante, LOLS) se infiere que el contenido esencial del derecho a la libertad sindical supone, entre otras cosas, afiliarse al sindicato que elija el propio trabajador, por lo que ese derecho se viola si la expulsión de un miembro de un sindicato se lleva a cabo al margen de lo establecido en los Estatutos del sindicato en cuestión. Tal es lo que ha acontecido en el presente caso, según la demanda de amparo, pues debe tenerse en cuenta que no se le dio traslado del expediente sancionador, es decir, del pliego de cargos del instructor en el que deben contenerse los hechos definitivos y exactos de los que se acusa, su subsunción en infracciones tipificadas en los estatutos sindicales y la propuesta de sanción que en principio pudiera corresponder. Además, se sobrepasó con creces desde la incoación del expediente sancionador el plazo de dos meses establecido en los estatutos sindicales para dictar resolución y, por tanto, debió archivarse el expediente. En fin, no se pudo entrar a debatir acerca del fondo de la resolución sancionadora, porque a la hora de interponer la demanda ante la Audiencia Nacional el recurrente desconocía los puntos que aparentemente motivaron su suspensión de militancia en CSI-CSIF.

Por otra parte, las Sentencias recurridas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al impedir arbitrariamente el acceso a la jurisdicción. En efecto, la inadecuación del procedimiento declarada por los órganos judiciales está prejuzgando y estimando que en la imposición de una sanción sindical no puede existir violación de derechos fundamentales (concretamente en el presente caso de los arts. 22 y 28.1 CE), lo cual resulta infundado, pues, conforme a los razonamientos anteriores, es claro (sostiene el recurrente) que esa sanción puede lesionar derechos fundamentales y, por tanto, ser impugnada través del procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical del art. 175 y ss. LPL.

Ahora bien, en todo caso la decisión de la Audiencia Nacional (confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) de decretar en Sentencia la inadecuación del procedimiento lesiona el art. 24.1 CE, pues la Audiencia Nacional debería haber dictado Auto de inadmisión o haber ordenado la continuación del proceso por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con el art. 177.4 LPL, si entendía que era éste el adecuado para la tramitación de la demanda, y no esperar a dictar Sentencia, evitando así dilaciones innecesarias.

Por todo ello, concluye solicitando que se declare la nulidad del acuerdo de CSI-CSIF que le impuso la sanción de suspensión de militancia, así como de las Sentencias recurridas.

4. Por providencia de 10 de febrero de 1997, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda y requerir a los órganos judiciales concernidos la remisión de las actuaciones respectivas. Mediante nuevo proveído de 28 de abril de 1997 se tuvo por personada y parte a la Procuradora doña María José Corral Losada, en nombre y representación de CSI-CSIF y, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones remitidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formularan alegaciones.

5. Con posterioridad se sucedieron los acontecimientos que seguidamente se resumen, dando lugar a la sustitución procesal del recurrente de amparo:

a) El día 14 de mayo de 1997 se registró un escrito en el que la representación procesal de CSI-CSIF ponía en conocimiento de este Tribunal el fallecimiento del actor, don Jaime García Condado.

b) Por providencia de 26 de mayo de 1997, la Sección Primera acordó dar un plazo de diez días al Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta para que, en la representación que ostentaba, manifestara si su representado había fallecido, aportando, en su caso, la certificación acreditativa del óbito y la identificación de los herederos de don Jaime García Condado.

c) El día 28 de mayo de 1997, el citado Procurador, actuando en nombre y representación de don Antonio García Condado, hermano del recurrente en amparo, presentó escrito en el que daba cuenta del fallecimiento de éste e interesaba la continuación de la tramitación del recurso por su dimensión objetiva y por la utilidad que el otorgamiento del amparo solicitado tendría para salvaguardar el honor del recurrente y de sus herederos, formulando al propio tiempo alegaciones al amparo del art. 52 LOTC. Estos mismos argumentos fueron reiterados en nuevo escrito presentado, el 9 de junio siguiente, por el mismo Procurador en nombre y representación de doña María del Carmen García Condado, hermana del recurrente fallecido, la cual solicitaba ser tenida por personada y parte en el presente proceso. Y mediante otro escrito de la misma fecha, el referido Procurador ponía en conocimiento de este Tribunal la existencia de hijos y herederos del finado a los efectos procedentes. En fin, el día 13 de junio de 1997 el mencionado Procurador presentó certificación, expedida por el Registro Civil de Madrid, acreditativa del fallecimiento de don Jaime García Condado, acaecido el día 9 de abril de 1997.

d) Con fecha 23 de junio de 1997, la Sección Primera concedió un plazo de diez días al Procurador Sr. García San Miguel y Orueta para que aportara copia notarial del testamento del recurrente fallecido. Asimismo, acordó citar a los hijos de éste para que, en el plazo de diez días, comparecieran para manifestar si les interesaba o no continuar con el ejercicio de la acción de amparo entablada en su día por su progenitor.

e) El día 24 de junio de 1997 se registró en este Tribunal escrito de doña Beatriz Avilés Díaz, Procuradora de los Tribunales y de doña María Teresa Moraleda García de los Huertos, quien solicitaba su personación en el presente proceso constitucional en su calidad de representante legal de don Jaime García Moraleda, hijo menor de edad del actor fallecido.

f) Por providencia de la Sección Primera de 15 de septiembre de 1997 se acordó tener por personada y parte a la Procuradora doña Beatriz Avilés Díaz, en nombre y representación de doña María Teresa Moraleda García de los Huertos, como representante legal de don Jaime García Moraleda, dándole vista, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, de todas las actuaciones, para que pudiera formular las alegaciones que a su derecho conviniera. Igualmente, se rechazó la personación de los hermanos del recurrente fallecido por su condición de meros legatarios. Los hijos mayores de edad no se personaron en el presente recurso.

6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 2 de junio de 1997. Señala el Ministerio Fiscal que el proceso de tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales es de cognición limitada, debiendo ceñirse a la comprobación y reparación, en su caso, de la lesión de los derechos indicados en el art. 53.2 CE, de donde se deduce que la lesión de esos derechos fundamentales ha de ser inmediata y directa para poder ser tutelada por los cauces de ese procedimiento especial. En el presente caso -sostiene el Ministerio Fiscal- la Audiencia Nacional ha razonado fundadamente su decisión de inadmisión por inadecuación de procedimiento, al constatarse en el juicio que no existía la vulneración de los derechos de asociación y libertad sindical alegados por el demandante, ya que el objeto litigioso se circunscribía a dilucidar si la sanción de suspensión de militancia fue o no acordada conforme a los estatutos de CSI-CSIF. Por otra parte, frente a lo que sostiene el recurrente, no era procedente dictar Auto de inadmisión a limine litis, ya que la inadecuación del procedimiento sólo podía acordarse una vez que, sustanciado el procedimiento, la Audiencia llegó a la conclusión de que el acuerdo sindical impugnado no había lesionado los derechos fundamentales alegados; y, finalmente, tampoco era procedente dar al procedimiento la tramitación ordinaria, por cuanto el art. 177.4 LPL supedita la misma al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, esto es, la conciliación previa, lo que no había sucedido en el presente caso, siendo precisamente esta razón (junto a la de indefensión por alegar cuestiones nuevas) la que esgrimió el Sindicato CSI- CSIF en el acto del juicio para oponerse a la pretensión del demandante de cambiar el procedimiento.

Por todo ello, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo, al considerar que no ha existido vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados por el recurrente.

7. La Procuradora Sra. Avilés Díaz, en representación de doña María Teresa Moraleda García de los Huertos, como representante legal del menor don Jaime García Moraleda, presentó su escrito de alegaciones el 13 de octubre de 1997, ratificándose en alegaciones efectuadas en la demanda de amparo por don Jaime García Condado, si bien al petitum de aquella demanda se añade la petición de que se ordene la publicación de la Sentencia estimatoria del amparo en el diario "El Mundo" a costa de CSI-CSIF.

8. La representación de CSI-CSIF presentó su escrito de alegaciones el 24 de junio de 1997, solicitando la desestimación del amparo. Alega que no han sido vulnerados los derechos de don Jaime García Condado a la libertad de asociación y a la libertad sindical, sino que aquél fue sancionado disciplinariamente por actuar en contra de las disposiciones estatutarias del Sindicato y de acuerdo con el procedimiento disciplinario establecido en dichos estatutos. En consecuencia, la pretensión deducida por el Sr. García Condado ante la jurisdicción social, al no afectar a ningún derecho fundamental, habrá de sustanciarse por los cauces del proceso ordinario, siendo, por tanto, inadecuado el procedimiento especial elegido por aquél. Al haberlo apreciado así la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no puede considerarse que tales resoluciones judiciales lesionen los derechos a la libertad de asociación, libertad sindical y tutela judicial efectiva del actor.

9. A la vista de las circunstancias relatadas en el antecedente 3 de la presente resolución, con fecha 4 de octubre de 1999 la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder a las partes personadas y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la posible terminación del presente proceso constitucional por extinción del objeto, al haber fallecido el demandante de amparo.

10. El 27 de octubre de 1999 se registró en este Tribunal escrito de CSI-CSIF interesando que se declarase la finalización del proceso por versar sobre un derecho de carácter personalísimo, como es la libertad sindical. Amén de indicarse que en el origen del proceso se halla una relación jurídica de afiliación a un Sindicato que se extingue por la muerte del afiliado, por lo que ninguna consecuencia favorable puede reportar para el sucesor procesal del recurrente fallecido un eventual otorgamiento del amparo.

11. El 27 de octubre de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por la Procuradora doña Beatriz Avilés Díaz, en nombre de doña María Teresa Moraleda García de los Huertos, como representante legal de don Jaime García Moraleda. En dicho escrito se interesa la continuación de la tramitación del presente proceso por la relevancia objetiva de la cuestión planteada, el interés de quien ostenta la condición de hijo y heredero en defender el honor y buen nombre del recurrente y el posible ejercicio de acciones de responsabilidad a partir de la Sentencia que estimara las pretensiones deducidas en el recurso de amparo.

12. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 29 de octubre de 1999. Tras exponer someramente los antecedentes del caso, e invocando la doctrina contenida en el ATC 275/1998, se sostiene en dicho escrito que debe considerarse extinguida la pretensión de amparo a causa del fallecimiento del actor, dado el carácter personalísimo de los derechos cuya infracción se denuncia.

13. Por ATC 58/2000, de 28 de febrero, la Sala Primera de este Tribunal acordó acceder a la solicitud de sustitución procesal mortis causa formulada por la representación de don Jaime García Moraleda y, en consecuencia, continuar la tramitación del presente recurso de amparo, al estimar que "el reproche que dichas sanciones incorporan no alcanza exclusivamente a la persona sobre la que recaen de modo inmediato, sino que se proyecta negativamente también sobre quien reúne la doble condición de hijo y heredero del originario demandante de amparo". A este Auto formuló Voto particular de la misma fecha el Magistrado don Pablo Cachón Villar, estimando que debió denegarse la personación de don Jaime García Moraleda y acordar la terminación del presente recurso de amparo por extinción de su objeto, a consecuencia del fallecimiento del recurrente.

14. Por providencia de la Sección Primera de 8 de febrero de 2001, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 1995, que declaró la inadecuación de procedimiento en relación con la demanda presentada por don Jaime García Condado, sin entrar en el fondo del asunto, así como contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996, que desestimó el recurso de casación interpuesto por aquél.

Se sostiene en la demanda de amparo que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), así como los derechos de asociación y libertad sindical (arts. 22 y 28.1 CE), al privar al demandante de una resolución sobre el fondo del asunto (el enjuiciamiento de la sanción de suspensión de militancia impuesta por el Sindicato CSI-CSIF) por la apreciación arbitraria e irrazonable de la inadecuación de procedimiento. Subsidiariamente se sostiene que la apreciación de la inadecuación de procedimiento en la Sentencia y no en trámite de admisión lesiona el art. 24.1 CE, por ocasionar una demora en el pronunciamiento.

Por el contrario, la representación de CSI-CSIF rechaza que se hayan producido las violaciones de derechos fundamentales alegadas, pues lo único que ha sucedido es que el Sr. García Condado fue sancionado con arreglo a lo dispuesto en los estatutos del Sindicato, por lo que, siendo ajena la cuestión a la tutela de derechos fundamentales, la impugnación del acuerdo sancionador debió ser planteada por los cauces del procedimiento ordinario. Al haber optado el Sr. García Condado por un procedimiento inadecuado en este caso, como lo era el especial de tutela de los derechos de libertad sindical, la decisión de la jurisdicción social de apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento y no entrar a conocer del fondo del asunto resulta plenamente ajustada a Derecho.

A la misma conclusión llega el Ministerio Fiscal, con similares argumentos a los esgrimidos por CSI-CSIF, añadiendo que no era procedente dictar Auto de inadmisión a limine litis, ya que la inadecuación del procedimiento sólo podía acordarse una vez que, sustanciado el procedimiento, la Audiencia llegó a la conclusión que el acuerdo sindical impugnado no había lesionado los derechos fundamentales alegados; pero, aunque la inadecuación de procedimiento hubiese sido apreciada ab initio por la Audiencia, tampoco era posible en el trámite de admisión dar al procedimiento la tramitación ordinaria, por cuanto el art. 177.4 LPL supedita la misma al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, entre los que se encuentra la conciliación previa, que no se había cumplido en el presente caso, siendo precisamente esta razón (junto a la de indefensión por alegar cuestiones nuevas) la que esgrimió CSI-CSIF para oponerse a la pretensión de cambio de procedimiento solicitada por el demandante en el acto del juicio.

2. Antes de entrar en el examen de las cuestiones planteadas, conviene recordar que, como ha quedado expuesto en el relato de antecedentes de esta resolución, durante la sustanciación del presente recurso sobrevino el fallecimiento del demandante de amparo, solicitándose por doña María Teresa Moraleda García de los Huertos, representante legal del menor don Jaime García Moraleda, que se tuviese a éste por parte demandante en su calidad de sucesor mortis causa del recurrente de amparo. Tanto la representación de CSI-CSIF como el Ministerio Fiscal se opusieron a esta solicitud de sustitución procesal del hijo menor del recurrente, postulando que se declarase la extinción del recurso de amparo a causa del fallecimiento del actor, dado el carácter personalísimo e intransferible del derecho de libertad sindical cuya infracción se denuncia. La Sala Segunda, mediante Auto 58/2000, de 28 de febrero, tras recordar sucintamente la doctrina de este Tribunal acerca de la legitimación activa para recurrir en amparo, razona que "en el presente supuesto se interesa la continuación de un proceso constitucional que tiene por objeto la imposición de una serie de sanciones de suspensión de militancia a quien en el momento de solicitar el amparo ostentaba la condición de afiliado a la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios. Pues bien, debemos convenir en que el reproche que dichas sanciones incorporan no alcanza exclusivamente a la persona sobre la que recaen de modo inmediato, sino que se proyecta negativamente también sobre quien reúne la doble condición de hijo y heredero del originario demandante de amparo". En consecuencia, se acuerda acceder a la solicitud de sustitución procesal mortis causa formulada por la representación de don Jaime García Moraleda a favor de éste, al considerar que ostenta un interés legítimo en la prosecución del presente recurso de amparo.

Sin perjuicio de lo anterior, hemos de señalar que, a los meros efectos de facilitar el enjuiciamiento de las cuestiones planteadas en este proceso, las menciones que se hacen a la persona del demandante deben entenderse referidas al actor originario.

3. Sentada la precisión que antecede, debemos señalar ahora que el objeto de nuestro análisis se contrae a dilucidar si la decisión de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (confirmada en casación por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo) de no entrar a conocer del fondo del asunto planteado (la impugnación de la sanción sindical de suspensión de militancia al actor) por apreciar la inadecuación del procedimiento elegido por el demandante, esto es, el procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical regulado en los arts. 175 y ss. LPL, ha lesionado los derechos de aquél a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad sindical (art. 28.1 CE), debiendo precisarse que la supuesta vulneración del derecho de asociación (art. 22 CE) es redundante respecto de la lesión alegada del art. 28.1 CE, en el que debe entenderse subsumida, pues el asociacionismo sindical queda específicamente protegido por el derecho a la libertad sindical protegido en este último precepto constitucional.

4. Con carácter general hemos de recordar que es doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor; resolución que normalmente deberá recaer sobre el fondo del asunto planteado, pero que podrá ser también de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 42/1992, de 30 de marzo, FJ 2; 194/1992, de 16 de noviembre, FJ 3; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2, y 198/2000, de 24 de julio, FJ 2, entre otras muchas).

Más concretamente, en relación con la apreciación de la inadecuación de procedimiento como causa de inadmisión, este Tribunal ha declarado de forma reiterada que si bien el mandato contenido en el art. 24.1 CE encierra el "derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos" (STC 90/1985, de 22 de julio, FJ 5), es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora (SSTC 21/1986, de 14 de febrero, FJ 1; 20/1993, de 18 de enero, FJ 5; 189/1993, de 14 de junio, FJ 2; 92/1994, 186/1995, de 14 de diciembre, FJ 2; 160/1998, de 14 de julio, FJ 4, y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 5, por todas).

Dando un paso más en nuestro análisis, debe tenerse en cuenta que el caso presente ofrece la particularidad de haber elegido el actor la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical, regulada en los arts. 175 y ss. de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), cuya inidoneidad o inadecuación se aprecia porque -afirman las Sentencias recurridas-, en el mismo se plantearon cuestiones ajenas al derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE).

El procedimiento especial de tutela de la libertad sindical tiene por expresa disposición legal (art. 176 LPL) un ámbito de cognición limitado. A esta cuestión nos hemos referido expresamente en STC 90/1997, de 6 de mayo (FJ 2), afirmando que: "Debe recordarse que la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales prevista en los arts. 175 y siguientes LPL -que goza por la naturaleza de su objeto de garantías específicas como la sumariedad y la preferencia en la tramitación (art. 177 LPL)-, limita aquél al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental -la denominada sumariedad cualitativa- (art. 176 LPL); de forma que el pronunciamiento del órgano judicial se ciñe a declarar la existencia o no de la lesión y con ella la nulidad de la conducta que la ocasiona, reponiendo la situación al momento previo a que aquélla se produjese, con inclusión de la indemnización que proceda (art. 180 LPL). Pero ello no significa que las eventuales lesiones de derechos fundamentales deban ser canalizadas exclusivamente a través de esta modalidad procesal. En concreto, el procedimiento ordinario no tiene esa limitación de objeto de conocimiento ni de pronunciamiento judicial, de forma que permite canalizar reclamaciones de otros derechos vinculadas a la lesión de uno fundamental, que posiblemente serían inviables en el limitado cauce de la modalidad anteriormente mencionada. De esta forma, y según el alcance de lo pretendido, el demandante optará por uno u otro procedimiento".

En suma, es el "alcance de lo pretendido" lo que determinará que el procedimiento de tutela de los derechos de libertad sindical (art. 175 y ss. LPL) sea calificado como adecuado o inadecuado por el órgano judicial competente.

5. No debe descartarse a priori que la imposición por un Sindicato de la sanción de expulsión o de suspensión de militancia a uno de sus afiliados, no pueda, atendidas las circunstancias concurrentes en el supuesto, calificarse como lesiva del derecho a la libertad sindical e impugnable, por tanto, a elección del afectado, bien por el procedimiento ordinario (art. 80 y ss. LPL), bien por el procedimiento especial de los arts. 175 y ss. LPL, teniendo en cuenta, como recordábamos en la citada STC 90/1997 (FJ 2) que de optarse por esta última modalidad procesal el objeto de la impugnación "queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación de acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad" (art. 176 LPL). Ello determina que si el actor que ha optado por el cauce procesal especial de tutela de los derechos de libertad sindical, pretende hacer valer en ese proceso cuestiones que no afectan de modo directo a la lesión invocada del art. 28.1 CE, el órgano judicial deba declarar lícitamente la inadecuación de procedimiento, dejando imprejuzgado el fondo del asunto, lo que podrá hacer mediante Sentencia, a menos que en el trámite de admisión de la demanda aprecie de manera indubitada que el acto impugnado no lesiona el derecho a la libertad sindical, en cuyo caso habrá de proceder conforme establece el art. 177.4 LPL, siempre que se cumplan las previsiones de dicho precepto, cuestión sobre la que más adelante volveremos.

Pues bien, aplicando esta conclusión al supuesto que nos ocupa, se advierte que la ratio decidendi de las Sentencias impugnadas para apreciar la inadecuación de procedimiento ha sido precisamente la constatación de que el demandante pretendía hacer valer en el proceso especial de tutela de los derechos de libertad sindical de los arts. 175 y ss. LPL cuestiones ajenas al limitado ámbito de cognición del referido proceso, por lo que su pretensión de impugnación de la sanción de suspensión de militancia debió haberse planteado por los cauces del proceso laboral ordinario, en el que es posible hacer valer tanto cuestiones de legalidad ordinaria como de vulneración de derechos fundamentales (STC 90/1997, FJ 2).

En efecto, como se pone de manifiesto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia que desestima el recurso de casación del demandante, en el acto del juicio (al igual que luego en el recurso de casación) la argumentación del actor se refería a los supuestos vicios procedimentales cometidos en la tramitación del expediente disciplinario seguido contra aquél, alegándose al respecto la vulneración de diversos preceptos de los estatutos de CSI-CSIF; cuestiones éstas que tanto la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional como la Sala de lo Social del Tribunal Supremo han considerado razonablemente ajenas al limitado ámbito de cognición del procedimiento especial elegido por el actor, el cual, no hay que olvidarlo, solicitó precisamente en el acto del juicio cambiar de modalidad procesal, intentando que la demanda continuase tramitándose por los cauces del proceso ordinario, consciente sin duda de que éste era el procedimiento adecuado para sustanciar su pretensión. A lo anterior cabe añadir que cuestiones tales como el enjuiciamiento de si los hechos por los que se sanciona han sido adecuadamente subsumidos en las infracciones tipificadas por los estatutos y reglamentos del Sindicato o si la sanción impuesta resulta ser adecuada, son, obviamente, problemas a ventilar por los cauces del proceso ordinario, como señala la Sentencia dictada en casación.

En conclusión, no se advierte que la fundamentación de las Sentencias impugnadas para declarar la inadecuación de procedimiento, aplicando de modo razonable y no arbitrario una causa legal de inadmisión, cual es la sumariedad cualitativa del proceso especial de tutela de los derechos de libertad sindical (art. 176 LPL), resulte lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical del actor.

6. Resta finalmente por considerar si, como sostiene de modo subsidiario la demanda de amparo, la Sala de la Audiencia Nacional vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva por no haber aplicado lo dispuesto en el art. 177.4 LPL. En efecto, entiende el recurrente que si la Sala estimaba que el procedimiento especial de tutela de la libertad sindical no era idóneo para el caso, debió en trámite de admisión hacer uso de la potestad de oficio que le confiere el citado precepto legal, remitiendo las actuaciones a su tramitación por el proceso ordinario y no esperar a dictar Sentencia para apreciar la inadecuación de procedimiento, porque ello supone dilatar innecesariamente el pronunciamiento, perjudicando los derechos e intereses del demandante.

Sin embargo, dados los términos en los que aparece redactada la facultad que el art. 177.4 LPL confiere al órgano judicial y la redacción misma de la demanda del actor, no resulta en modo alguno irrazonable que la Sala entendiese que no era procedente en trámite de admisión declarar que la cuestión planteada era ajena a la lesión del derecho a la libertad sindical. Por el contrario, una vez que, celebrado el juicio por el cauce elegido por el actor, resultó que el debate quedaba limitado al enjuiciamiento de la infracción de diversos preceptos de los estatutos sindicales por las presuntas irregularidades procedimentales cometidas en la tramitación del expediente disciplinario, sí se hallaba la Sala en condiciones de apreciar la inadecuación del procedimiento especial de tutela del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE), porque el actor planteó cuestiones ajenas al ámbito de cognición de dicho procedimiento. También desde esta perspectiva ha de rechazarse, pues, la existencia de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

Voti particolari

1. Voto particular que formula el Magistrado don Pablo Cachón Villar a la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la Sala Primera de este Tribunal en el recurso de amparo núm. 4097/96

El presente Voto particular es sustancialmente reiteración del que ya expuse en su día, respecto del Auto 58/2000, de 28 de febrero. Mediante dicho Auto se acordó continuar la tramitación del presente proceso constitucional, una vez conocido el fallecimiento del recurrente en amparo, don Jaime García Condado, accediendo a la solicitud de sustitución procesal mortis causa de éste, formulada en nombre y a favor de su hijo menor, don Jaime García Moraleda, por quien ostentaba la representación legal del mismo. A este concreto aspecto de la sustitución procesal se contrae el presente Voto particular, que expongo con el máximo respeto al criterio mayoritario que, sobre dicho punto, mantiene la Sala. Las razones son las que constan en dicho Auto y que desarrollo a continuación.

1. La pretensión a que se daba respuesta en el expresado Auto era la sucesión procesal instada por quien tiene la doble condición de hijo y heredero del recurrente fallecido, hallándose en trámite, una vez admitido el recurso, el proceso constitucional de amparo.

Consta en los antecedentes cuál sea el objeto del presente recurso de amparo. Se dirige contra dos Sentencias que, en sucesivos grados jurisdiccionales (instancia y casación), declaran inadecuado el procedimiento que se había seguido, y que era el de tutela de los derechos de libertad sindical. Se denunciaba en la demanda la vulneración del derecho de libertad sindical del actor, como consecuencia de las sanciones impuestas por el Comité Federal de la Central Sindical a la que estaba afiliado y en la que ostentaba cargos de responsabilidad.

Se alegó en el recurso de amparo la infracción de los derechos que el recurrente ostentaba en virtud de los arts. 22.1, 24.1 y 28 CE. En todo caso, el debate jurídico procesal debe entenderse trabado en torno al último de los preceptos citados, relativo al derecho fundamental de libertad sindical. Para comenzar, la denuncia de infracción del art. 24.1 CE tiene un valor marcadamente instrumental, en cuanto se encamina a obtener una reparación del referido derecho fundamental, que los órganos judiciales actuantes no habrían acertado a proteger adecuadamente; adviértase que en el suplico de la demanda se solicita la anulación de las Sentencias impugnadas, así como de los acuerdos sancionadores de la Central Sindical. De otro lado, la principal virtualidad del alegato atinente al derecho a la libertad de asociación (art. 22.1 CE) es la de reforzar la argumentación empleada respecto de la infracción del derecho de libertad sindical.

2. La sucesión procesal ha de entenderse posible, producido el fallecimiento de la parte, cuando el objeto del juicio es susceptible de transmisión mortis causa. Así lo expresa con claridad el art. 16.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, cita que no es ociosa, bien que reducida a un marco doctrinal por tratarse de norma que no se hallaba entonces vigente. Es éste, además, el sentido que a la sucesión procesal le da el ATC 242/1998, de 11 de noviembre, al afirmar, refiriéndose a los presupuestos sustantivos de la sucesión, que "[ha de] tratarse de acciones o pretensiones transmisibles o, lo que es lo mismo, que el derecho controvertido (en este caso, el derecho fundamental cuya reparación se nos recaba en sede de amparo constitucional), y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercida por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante".

Pues bien, en el presente caso no puede sostenerse que el derecho de libertad sindical del originario recurrente en amparo pueda ser transmitido mortis causa. Y ello porque, en tanto que derecho de libertad, tiene su asiento en la persona -y, más concretamente, en la persona que cada uno es, con su propia, específica e intransferible individualidad-, no sólo como atributo de su dignidad sino también como soporte de su actividad y como expresión de sus creencias y convicciones íntimas.

3. Ciertamente, la decisión de acceder a la sucesión procesal se fundamenta en la existencia de un interés legítimo del hijo y heredero en reaccionar frente al demérito anejo a las sanciones que se impusieron al recurrente. Mas se trata, en realidad, de una consideración ajena al objeto del recurso y a las pretensiones ejercitadas por el demandante. Y es que tal interés legítimo debería, en buena lógica, reconducir el debate procesal a una hipotética conculcación del derecho al honor (art. 18.1 CE), pues sólo de este modo la Sentencia que finalmente se dicte, caso de otorgar el amparo, podrá tener efectos sobre la esfera jurídica de quien ha venido a sustituir al demandante originario. Ahora bien, esta alteración del objeto no es posible pues es doctrina de este Tribunal que tanto el objeto del recurso como las pretensiones a que haya que atenerse en la resolución de los recursos de amparo quedan invariablemente fijadas en el escrito de demanda (así, entre las más recientes, pueden citarse las SSTC 23/1999, de 8 de marzo, 39/1999, de 22 de marzo, y 85/1999, de 10 de mayo).

4. Así pues, la admisión de la sustitución procesal supuso la aceptación de que la pretensión ya formulada, dirigida a la protección del derecho de libertad sindical del inicial demandante, pudiera ser continuada por su hijo y heredero porque se entendía que éste ostentaba un interés legítimo. Mas tal interés se vincula, en realidad, con un derecho fundamental distinto del que suscitó la interposición del recurso de amparo. De este modo ha venido a operar, a mi entender, una disociación entre el interés que legitima para continuar un proceso constitucional y el interés para cuya protección se solicitó en su momento el otorgamiento de amparo.

Entiendo, en definitiva, de conformidad con lo expuesto, que los efectos mediatos o inducidos que hipotéticamente hubiera podido tener la concesión del amparo no eran, de suyo, motivo suficiente para admitir la sucesión procesal.

Por ello, estimo que debió denegarse la personación de don Jaime García Moraleda y acordar la terminación del presente recurso de amparo por extinción de su objeto, a consecuencia del fallecimiento del recurrente.

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil uno

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numero e data del BOE [N. 137 ] d. C./06/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./05/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Jaime García Condado, y continuado por su sucesor mortis causa, frente a las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que inadmitieron su demanda contra la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) por suspensión de militancia.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) y a la libertad sindical: inadecuación del procedimiento especial de tutela de la libertad sindical para alegar vicios del procedimiento disciplinario por infracción de los estatutos del sindicato. Voto particular.

  • 1.

    Las sanciones de suspensión de militancia en el sindicato fueron impugnadas a través del procedimiento especial de tutela de los derechos de libertad sindical; pero la argumentación del actor se refería a los supuestos vicios procedimientales cometidos en la tramitación del expediente disciplinario seguido, alegándose al respecto la vulneración de diversos preceptos de los estatutos. No se advierte que la fundamentación de las Sentencias impugnadas para declarar la inadecuación de procedimiento, aplicando de modo razonable y no arbitrario una causa legal de inadmisión, resulte lesiva de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad sindical del actor [FJ 5].

  • 2.

    Si bien el art. 24.1 CE encierra el derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente, es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto (SSTC 90/1985, 21/1986, 214/2000) [FJ 4].

  • 3.

    El procedimiento especial de tutela de la libertad sindical tiene por expresa disposición legal (art. 176 LPL) un ámbito de cognición limitado (STC 90/1997) [FJ 4].

  • 4.

    No resulta en modo alguno irrazonable que la Sala entendiese que no era procedente en trámite de admisión declarar que la cuestión planteada era ajena a la lesión del derecho a la libertad sindical [FJ 6].

  • 5.

    El asociacionismo sindical queda específicamente protegido por el derecho a la libertad sindical [FJ 3].

  • 6.

    Se acuerda acceder a la solicitud de sustitución procesal mortis causa formulada por quien reúne la doble condición de hijo y heredero del originario demandante de amparo (ATC 58/2000) [FJ 2].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1, VP
  • Artículo 22, ff. 1, 3
  • Artículo 22.1, VP
  • Artículo 24.1, ff. 1, 3, 4, 6, VP
  • Artículo 28, VP
  • Artículo 28.1, ff. 1, 3 a 6
  • Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 80, f. 5
  • Artículo 175, ff. 3 a 5
  • Artículo 176, ff. 4, 5
  • Artículo 177, f. 4
  • Artículo 177.4, ff. 1, 5, 6
  • Artículo 180, f. 4
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 16.1, VP
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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