La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2789/96, promovido por la Inmobiliaria Recalde, S.A., bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández de Novoa y asistida por el Letrado don José Luis Yela Pañeda, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de mayo de 1996, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 3103/93 y 3104/93. Ha comparecido el Ayuntamiento de Santurce, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo y asistido por el Letrado don Jesús Díez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 10 de julio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández de Novoa, en nombre y representación de Inmobiliaria Recalde, S.A., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 1996 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 3103/93 y 3104/93. En esta Sentencia se desestima el recurso núm. 3103/93, interpuesto contra dos liquidaciones (expedientes núms. 815/89 y 816/89) giradas por el Ayuntamiento de Santurce en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IIVT), confirmándolas en su integridad, y se estima el recurso 3104/93 instado contra una liquidación (expediente núm. 80/89) practicada por la misma entidad local e idéntico concepto impositivo.
2. La demanda se basa, en esencia, en los siguientes hechos:
a) Inmobiliaria Recalde, S.A., adquirió diversos terrenos sitos en el término municipal del Ayuntamiento de Santurce (Vizcaya). Transmitidos la mayor parte de tales inmuebles, se apreció en el resto una falta de adecuación en las inscripciones del Registro de la Propiedad, de modo que se iniciaron los oportunos expedientes de dominio en relación a dos fincas, de los que resultaron dos Autos del Juzgado de Primera Instancia de Baracaldo en los que se declaraba una mayor cabida de ambas.
b) Como consecuencia de dichos Autos declarativos de dominio, el Ayuntamiento de Santurce giró sendas liquidaciones en concepto IIVT por un importe de 8.884.429 pesetas y 3.154.646 pesetas. Instado contra las mismas recurso de reposición, éste fue estimado parcialmente por la Entidad local rebajándose las mencionadas liquidaciones a 8.459.849 pesetas y 3.003.888 pesetas, respectivamente. Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, éste se declaró incompetente por razón de la cuantía para conocer del asunto mediante Acuerdo de 9 de abril de 1992.
c) Ante la inhibición del citado Tribunal Económico-Administrativo, se instó contra las referidas liquidaciones un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, registrado con el núm. 3103/93, que fue acumulado al núm. 3104/93, presentado también por la entidad demandante de amparo en relación con otra liquidación del IIVT por importe de 2.675.308 pesetas girada por el Ayuntamiento de Santurce.
d) Ambos recursos acumulados fueron resueltos por la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha de 3 de mayo de 1996, en la que se desestimó el recurso núm. 3103/93 y se estimó el núm. 3104/93.
3. La entidad recurrente solicita el amparo con fundamento en que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco impugnada vulnera el art. 24 de la Constitución, por las razones que se exponen a continuación.
Comienza la demandante de amparo destacando que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha fundamentado la desestimación del recurso núm. 3103/93 apoyándose en una interpretación restrictiva del art. 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 (LJCA). A juicio de la Sala, en efecto, de conformidad con dicho precepto, siendo posible que las partes alteren los motivos alegatorios que en Derecho fundan sus pretensiones, no es admisible que alteren o modifiquen los hechos que individualizan la causa de pedir, lo que habría sucedido en este caso, dado que mientras que lo planteado en vía administrativa se centraba exclusivamente en las consecuencias sobre la liquidación del pago de la tasa de equivalencia decenal, lo que se niega en vía contenciosa es la existencia de una transmisión sujeta al tributo.
Reconoce la demandante que la única fundamentación jurídica esgrimida en vía administrativa fue la duplicidad impositiva que suponía satisfacer al mismo tiempo por los terrenos que originaron los expedientes de dominio las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos impugnadas y la Tasa de equivalencia al ser persona jurídica la propietaria de los mismos. Sin embargo, considera la demandante de amparo que la Sala no ha tenido en cuenta los siguientes elementos de juicio:
En primer lugar, que cuando el art. 69.1 LJCA (1956) establece que "podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", está haciendo referencia a motivos alegatorios que en Derecho funden sus pretensiones, tal y como ha ocurrido en este caso, en el que en vía jurisdiccional se ha ampliado con nuevos motivos la fundamentación jurídica en que la actora basa su defensa.
En segundo lugar, que la propia Exposición de Motivos de la LJCA señala en su apartado II que aunque la jurisdicción contencioso-administrativa es revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, ello no significa que "sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido previamente expuesto ante la Administración".
En tercer lugar, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a interpretar las normas procesales de manera que se maximalicen las posibilidades de defensa de las partes, de manera que la interpretación "restrictiva y equivocada" -se dice- del citado art. 69.1 LJCA (1956) infringe los arts. 9.1 y 24.1 CE. En efecto, a juicio de la recurrente, dicha vulneración se habría producido al no analizar la Sentencia recurrida en amparo uno de los argumentos esgrimidos en la fundamentación jurídica del escrito de demanda, concretamente, la no sujeción de los expedientes de dominio al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos o, lo que es igual, al no entrar a valorar la causa petendi planteada por la actora: la nulidad del acto administrativo por el cual el Ayuntamiento de Santurce gira una liquidación en concepto de IIVT merced al expediente de dominio tramitado a instancia de Inmobiliaria Recalde, S.A. No habiendo entrado la Sala a analizar el fondo del asunto, simplemente por entender desde un punto de vista formal que ha existido alteración en lo pedido en vía administrativa y lo solicitado en vía jurisdiccional, ha creado "una clara y manifiesta indefensión" a la actora vulneradora del art. 24.1 CE, dado que, conforme ha señalado la STC 98/1992, de 22 de junio, siempre que sea posible se debe manejar el procedimiento de forma que se pueda llegar a resolver sobre el fondo, es decir de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24.1 CE.
Por todo lo expuesto, la recurrente solicita el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, que se declare la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de mayo de 1996, así como el derecho de la actora a que se dicte otra Sentencia en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas en la demanda contencioso-administrativa.
4. Por providencia de 29 de abril de 1997, la Sección Segunda de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión establecido en el art. 50.1.c LOTC.
5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 1997, en el que considera que concurre la causa de inadmisión consistente en falta de manifiesta de contenido constitucional, de conformidad con el art. 50.1.c LOTC. Señala a este respecto el Fiscal que el recurso contencioso-administrativo núm. 3103/93 fue desestimado por la Sentencia recurrida en amparo porque en el mismo se había suscitado una cuestión no planteada en el recurso administrativo precedente: la no sujeción al IIVT de los expedientes de dominio por exceso de cabida. Y lo cierto es que la Sentencia al abordar esta cuestión da una respuesta razonada y fundada en derecho, basada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la llamada "desviación procesal", que considera derivada del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa y que, en consecuencia, satisface los requisitos del derecho a la tutela judicial efectiva.
6. La demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 16 de mayo de 1997. En dicho escrito, dando por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en su escrito de interposición del recurso de amparo de 8 de julio de 1996, completa las alegaciones sobre la supuesta vulneración del art. 24.1 CE con algunas consideraciones adicionales. A este respecto, como cuestión preliminar, la demandante subraya que con el presente recurso de amparo no se pretende que este Tribunal proceda a un control sobre el fondo de la cuestión jurídica suscitada ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso núm. 3103/93, sino que únicamente se denuncia la situación creada por una resolución judicial en la que no se entra a valorar la causa petendi que fue planteada por la actora en vía jurisdiccional por apreciarse una cuestión formal que impide analizar la cuestión de fondo objeto de debate. En definitiva, lo que se pretende con el presente recurso de amparo es que este Tribunal valore si al no pronunciarse el órgano judicial sobre la cuestión de fondo planteada en el citado recurso contencioso-administrativo se está vulnerando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Y esto es lo que, a juicio de la demandante de amparo, habría sucedido en este caso, en el que, al igual que sucediera en el asunto enjuiciado por este Tribunal en la STC 53/1992, de 8 de abril, se habría privado a la actora de una resolución sobre el fondo aplicando una causa de inadmisión fundada en una interpretación que no es razonable ni tampoco la más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial.
Insiste la demandante que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha considerado que en el recurso núm. 3103/93 se ha planteado una variación del objeto de la impugnación efectuada en vía administrativa, dado que mientras que en ésta únicamente se aducía la existencia de "doble liquidación" al venir satisfaciendo la tasa de equivalencia decenal, en vía jurisdiccional se plantea la cuestión relativa a la no sujeción al tributo del resultado del expediente de dominio. Por este motivo, el órgano judicial llega a la conclusión de que ha existido una alteración en los hechos que individualizan la causa de pedir, lo que, en aplicación del art. 69.1 LJCA (1956), le obliga a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora.
Sin embargo, a juicio de la demandante de amparo existen varias razones por las que la aplicación del citado art. 69.1 LJCA resulta improcedente. En efecto, tanto en vía administrativa como jurisdiccional se mantienen los hechos y la causa de pedir, es decir, la nulidad de la liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento que estamos considerando. Lo que sucede es que en vía jurisdiccional se han añadido otros motivos jurídicos diferentes a la hora de fundamentar la misma pretensión, es decir, la nulidad de la liquidación tributaria no sólo se basa en la existencia una "doble liquidación" al venirse satisfaciendo la Tasa de equivalencia, sino que además se aduce que el expediente de dominio en su modalidad de mayor cabida no está sujeta al IIVT al no existir una auténtica transmisión. En definitiva, entiende la demandante de amparo que el petitum ha sido el mismo en la vía administrativa y la judicial: la nulidad del acto administrativo por el cual el Ayuntamiento de Santurce gira una liquidación en concepto de Impuesto sobre el Incremento.
A este respecto, subraya la demandante de amparo que el art. 69.1 LJCA admite que se puedan alegar en vía jurisdiccional todos motivos en los que el recurrente funde sus pretensiones, independientemente de que se hubieran o no expuesto en la vía administrativa previa. Y lo único que ha sucedido en el supuesto que ahora enjuiciamos es que se ha ampliado, dentro de los límites admitidos en el citado precepto legal, con nuevos motivos la fundamentación jurídica en su día esgrimida en vía administrativa.
La aplicación restrictiva y equivocada del art. 69.1 LJCA ha provocado la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, dado que la Sentencia recurrida no analiza el segundo argumento esgrimido en la fundamentación jurídica del escrito de demanda. La interpretación que de dicho precepto legal ha hecho el órgano judicial, ha privado a la demandante de una resolución sobre el fondo, al eludir entrar a valorar la causa petendi planteada por la actora en el escrito de formalización de la demanda, lo que ha provocado su indefensión. A mayor abundamiento, señala la demandante de amparo que si el Tribunal hubiera entrado a analizar el fondo del asunto enjuiciado muy probablemente hubiera dictado un fallo favorable a las pretensiones por ella formuladas, tal y como sucedió al resolver el recurso núm. 3104/93 acumulado al que ha motivado el presente recurso de amparo, toda vez que dicho recurso se estimó al considerar que resulta improcedente la liquidación girada por el Ayuntamiento de Santurce en concepto de IIVT ya que al tratarse de un expediente de dominio no ha existido hecho imponible al no haber existido transmisión sujeta al tributo.
7. Por providencia de 15 de septiembre de 1997, la Sala Primera de este Tribunal acordó tener por recibidos los precedentes escritos del Ministerio Fiscal y del Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa, y admitir a trámite la demanda de amparo formulada por Inmobiliaria Recalde, S.A., sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes. Asimismo, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó en dicho proveído requerir a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y al Ayuntamiento de Santurce para que en el plazo de diez días remitieran testimonio, respectivamente, del recurso núm. 3103 y 3104/93 (acumulados) y de los expedientes 815/89 y 816/89, interesándose al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional.
8. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 25 de septiembre de 1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco manifestó que los autos en los que se interesaba la práctica de diligencias se encontraban remitidos al Tribunal Supremo, en méritos del recurso de casación formulado contra la resolución dictada por dicha Sala. A la vista de este escrito, mediante providencia de 13 de octubre de 1997 la Sala Primera acordó requerir al Tribunal Supremo para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los recursos contencioso-administrativos núm. 3103/93 y 3104/93 seguido por la citada Sala del País Vasco, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, y se comunicara el estado que mantiene el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en el referido recurso contencioso- administrativo y en su caso remitiera copia de la resolución recaída en el mismo.
9. Mediante providencia de 24 de noviembre de 1997 la Sala Primera, de conformidad con lo previsto en el art. 51 LOTC, acordó dar vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y a todas las partes personadas por plazo común de veinte días para que dentro de dicho término presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones en el escrito registrado en este Tribunal el 18 de diciembre de 1997, en el que se interesa se dicte sentencia otorgando el amparo. En dicho escrito, tras un resumen de los hechos, pone de manifiesto que la demandante de amparo entiende que la Sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por estimar una causa de inadmisión, sin entrar realmente en el fondo de la cuestión, apoyándose en una interpretación no acorde con la literalidad del art. 69.1 LJCA -precepto en virtud del cual en los escritos de demanda podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste-, lo que se traduce en una decisión formalista contraria al citado derecho fundamental.
Seguidamente, señala el Ministerio Fiscal que aunque con ocasión del trámite del art. 50.3 LOTC interesó la inadmisión del recurso de amparo, una consideración más detenida de la cuestión le lleva ahora a propiciar la estimación del mismo, prescindiendo del hecho de que la misma situación jurídica -no sujeción al impuesto- haya sido tratada de diversa manera por la Sala de lo Contencioso-Administrativo fundándose exclusivamente en la alegación o falta de alegación por parte de la Administración demandada de la "desviación procesal", ya que este extremo no es alegado por la demandante.
A juicio del Fiscal, lo primero que destaca del análisis del presente recurso de amparo es que la solución dada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aunque conforme -al parecer- con doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, no se compadece con la literalidad de lo dispuesto en el art. 69.1 LJCA: en efecto, restringir el sentido del término "motivos" a simples alegaciones, pero no a los propios fundamentos jurídicos, resulta ya una restricción evidente del sentido que puede darse a aquel término.
Observa además el Ministerio público que la Sala parte de la base de que la alegación de no sujeción del impuesto es un hecho nuevo, cuando realmente la cuestión es puramente jurídica, ya que el hecho es el mismo: la tramitación y resolución de un expediente de dominio por exceso de cabida y la correspondiente liquidación, de modo que la sujeción o no a dicho impuesto no altera los aspectos fácticos, sino que supone un motivo nuevo y diferente, autorizado por el art. 69.1 LJCA.
Finalmente, destaca el Ministerio Fiscal que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco viene a justificar esta restricción en una cuestión meramente formal: el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. De este modo -prosigue- no tiene en cuenta, de una parte, el posible motivo de la doctrina que cita (esencialmente permitir a la Administración resolver sobre todas las cuestiones jurídicas que se le susciten, evitando, en su caso, un ulterior recurso jurisdiccional, e impedir la indefensión de la Administración demandada que, en todo caso, queda subsanada al conocer de la demanda contencioso-administrativa), y, de otra, que la competencia de dicho orden jurisdiccional - incluso admitido su carácter revisor- no tiene por qué limitarse a lo suscitado en el recurso administrativo, cuando debe determinar si la resolución administrativa se ajusta o no a derecho e incluso puede estimar el recurso por infracciones del ordenamiento jurídico como la desviación de poder.
En definitiva, a juicio del Fiscal, la Sentencia recurrida en amparo, al estimar la objeción opuesta por la Administración demandada de "desviación del objeto procesal", cuando la alegación efectuada en la vía contencioso-administrativa, por no suponer alteración sustancial de los hechos ni de la petición formulada, encajaba en las previsiones del art. 69.1 LJCA, ha supuesto la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante de amparo.
Entiende el Fiscal que no obsta a la estimación del presente recurso de amparo el hecho de que el mismo se dirija exclusivamente contra una de las liquidaciones que dieron origen al recurso contencioso-administrativo núm. 3103/89 (concretamente el expediente de liquidación núm. 816/89) cuando ha quedado firme el fallo relativo al recurso 3104/93 (salvo que lo haya recurrido la Administración demandada) y está en trámite un recurso de casación contra la liquidación 815/89. En realidad, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera actos independientes las distintas liquidaciones, se trata de pronunciamientos diferentes, cada uno de los cuales corresponde a una pretensión diferente y que, en consecuencia, puede ser considerada por separado, incluso por diferentes Tribunales, como es el presente caso, aunque ello obliga a precisar el alcance del amparo.
Por todo lo expuesto, el Fiscal interesa la estimación del presente recurso de amparo y, en consecuencia, la anulación de la Sentencia exclusivamente en la parte referida a la liquidación núm. 816/89, para que por la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dicte otra que resuelva el fondo de la cuestión planteada respecto de dicha liquidación.
11. La recurrente en amparo formuló sus alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1997, en el que, remitiéndose a las alegaciones vertidas en el escrito de interposición de la demanda y en el correspondiente al trámite establecido en el art. 50.3 LOTC, suplica que se otorgue el amparo solicitado. A lo señalado en los citados escritos añade que no comparte el criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su escrito de 21 de mayo de 1997, dado que en el mismo se mantiene la interpretación restrictiva de una norma formal, impidiendo, en consecuencia, entrar en el fondo del asunto y, por ende, vulnerando la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE.
12. El Ayuntamiento de Santurce presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de diciembre de 1997, en el que suplica se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al amparo solicitado. En dicho escrito, tras poner de manifiesto su conformidad con los hechos descritos por la demandante en su escrito de interposición del recurso, expresa su desacuerdo con los fundamentos jurídicos del mismo.
A este respecto, en primer lugar, cita diversos párrafos del escrito de interposición del recurso de reposición -concretamente, el párrafo D) de los "antecedentes de hecho" y el apartado 1 de los "motivos de impugnación"- y del recurso de amparo -fundamento I, apartado 1- para poner de manifiesto que la única cuestión que se planteó por la demandante de amparo en el recurso de reposición fue la "duplicidad de liquidación" que se producía con el pago del IIVT, al venir ya satisfaciendo la actora como persona jurídica al mismo Ayuntamiento de Santurce la Tasa de equivalencia decenal. Por esta razón la representación legal de dicho Ayuntamiento considera oportuno que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con expresa cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo, estimara que la "no sujeción al tributo del expediente de dominio" alegada por primera vez en el escrito de demanda del recurso núm. 3103/93 incurría en "desviación procesal" y, en consecuencia, desestimara el recurso.
Considera asimismo la representación procesal del Ayuntamiento de Santurce que son inútiles los esfuerzos que la entidad recurrente hace en los apartados 2 a 5 del fundamento I del recurso de amparo para proporcionar una correcta interpretación del art. 69.1 LJCA (1956), dado que no constituyen los "motivos alegados" el problema sino, según se deduce de los "antecedentes de hecho" y los "motivos de impugnación" del recurso de reposición, la trascendental circunstancia de no haber sido más que una la cuestión propuesta. Por lo que se refiere al apartado 5 del citado fundamento I del recurso de amparo, destaca la representación del Ayuntamiento la impertinencia de citar el art. 9.1 CE, precepto que, a tenor del art. 41.1 LOTC no es susceptible de amparo.
La representación del Ayuntamiento de Santurce subraya que la demandante de amparo achaca a la Sentencia impugnada no haber resuelto todo lo pedido por la actora en su escrito de demanda -o, lo que es igual, no haber decidido sobre la causa petendi-, al no haber entrado a analizar el segundo de los argumentos esgrimidos (la no sujeción del expediente de dominio al IIVT) "simplemente" por haberse estimado la excepción procesal consistente en la alteración de la exposición fáctica. A este respecto, se destaca, en primer lugar que en el suplico del escrito de demanda contencioso-administrativa se interesaba que se dictase una sentencia por la que se declarara la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas a Inmobiliaria Recalde, S.A.; y que la resolución judicial impugnada en amparo ha respondido a dicha pretensión en su fundamento jurídico cuarto al señalar que "tal extremo debe ser desestimado y con él debe decaer en su totalidad el recurso que recae sobre las liquidaciones afectadas". No se puede olvidar -se señala- que el Acuerdo por el que la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurce resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora sólo pudo decidir dentro de los límites establecidos en el mencionado recurso, esto es, tal y como figura en el preámbulo de dicho Acuerdo, sólo pudo resolver acerca de la alegación de que las liquidaciones del IIVT eran "erróneas" y estaban "fuera de lugar al haber sido abonada una liquidación del mismo impuesto en la modalidad de gravamen a las personas jurídicas" (la Tasa de equivalencia). Ello -se añade- pone de manifiesto cuál es el único posible contenido del citado Acuerdo de la Comisión de Gobierno, y que la pretensión de cualquier ampliación del petitum en la demanda necesariamente habría de estimarse extramuros del alcance y contenido de la resolución municipal objeto de revisión a través del procedimiento contencioso-administrativo núm. 3103/93.
La demandante de amparo, sin embargo, entiende que la Sala de instancia ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no analizar lo que denomina "el fondo del asunto" (expediente de dominio), citando a tal efecto el párrafo final del fundamento jurídico 3 de la STC 98/1992, pero omitiendo, en cambio, toda alusión a los párrafos quinto y anteúltimo del mismo fundamento jurídico, de los que se deduce que la doctrina sentada en dicha Sentencia no es homologable ni aplicable al presente recurso de amparo. En particular, el párrafo final del citado fundamento jurídico 3 resalta que la misión de los Tribunales es "siempre que sea posible" manejar el procedimiento de forma que se pueda llegar a resolver sobre el fondo. Y la STC 159/1995, de 6 de noviembre, ha señalado que "no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva la resolución judicial meramente procesal o de inadmisión que, comprobando la inexistencia de un requisito procesal, se ve impedida de conocer el fondo del asunto"; y que "no existe lesión de aquel derecho cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que les representan o defienden". Precisamente lo que sucedió en el caso de autos, en el que, ante la defectuosa presentación del recurso de reposición, el órgano competente que lo resolvió debió limitarse a abordar la única cuestión planteada por la representación legal de la recurrente de amparo.
13. Por providencia de fecha 2 de julio de 2001 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 5 de julio de 2001.
II. Diritto
1. La presente demanda de amparo tiene como objeto la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 3 de mayo de 1996, recaída en los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 3103/93 y 3104/93. Esta resolución judicial desestima el recurso interpuesto por Inmobiliaria Recalde, S.A., contra dos liquidaciones (expedientes núms. 815/89 y 816/89) giradas por el Ayuntamiento de Santurce en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (IIVT) como consecuencia de dos expedientes de dominio tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia de Baracaldo en los que se declaró la mayor cabida de sendas fincas de la titularidad de la recurrente, y se estima el recurso 3104/93 instado por la misma entidad contra una liquidación (expediente núm. 80/89) practicada por la misma Corporación local e idéntico concepto impositivo.
La solicitante de amparo considera que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, se produzca indefensión, garantizado en el art. 24.1 CE. A su juicio, la infracción del citado precepto constitucional se habría producido porque, aun teniendo en cuenta que conforme a la literalidad del art. 69.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 (LJCA), en los escritos de demanda contencioso-administrativa podrán "alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste", la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha rechazado pronunciarse, con una interpretación restrictiva, sobre uno de los motivos en los que la demanda fundamentaba la pretensión de anulación de las liquidaciones tributarias impugnadas (concretamente, la no sujeción de los expedientes de dominio al IIVT). En virtud de esa interpretación "restrictiva" del citado precepto legal y en la naturaleza esencialmente revisora de la jurisdicción, sostuvo que no es posible plantear en vía jurisdiccional cuestiones que no se han ejercitado previamente frente a la Administración.
Para el Ministerio Fiscal son tres los argumentos que conducen a la conclusión de que la negativa del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco a pronunciarse sobre la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con fundamento en el art. 69.1 LJCA, vulnera el derecho de la entidad recurrente a obtener la tutela judicial efectiva: en primer lugar, porque la decisión del órgano judicial no se compadece con la literalidad de lo dispuesto en el citado art. 69.1 LJCA; en segundo lugar, porque la Sala parte de la base de que la alegación de no sujeción al IIVT es un "hecho nuevo", cuando resulta evidente que se trata de una cuestión puramente jurídica; en tercer lugar, en fin, porque el órgano judicial justifica la interpretación restrictiva del citado precepto legal en lo que, a juicio del Fiscal, constituye una cuestión meramente formal: el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Santurce se opone a la pretensión de amparo. A su juicio, es acertado que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco apreciara que la no sujeción al IIVT de los expedientes de dominio alegada en el escrito de demanda del recurso núm. 3103/93 incurría en desviación procesal, dado que la única cuestión suscitada en el recurso de reposición y, por tanto, la única sobre la que tuvo oportunidad de pronunciarse la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurce, fue la relativa a la duplicidad impositiva que suponía satisfacer al mismo tiempo por los terrenos que originaron los expedientes de dominio las liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el incremento y la Tasa de equivalencia. Descarta, además, la vulneración del art. 24.1 CE, porque habiendo interesado la actora en el suplico de la demanda contencioso-administrativa que se dictase una Sentencia por la que se declarara la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones del IIVT que se le giraron por los expedientes de dominio, la resolución judicial impugnada en amparo ha respondido a dicha pretensión en su fundamento jurídico cuarto.
2. Fijados así los términos de la controversia, antes de comenzar el análisis del presente recurso de amparo es preciso delimitar con precisión el objeto del mismo. Como hemos señalado, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de mayo de 1996, que resuelve los recursos contencioso-administrativos acumulados núms. 3103/93 (expedientes 815/89 y 816/1986) y 3104/93 (expediente 80/89), instados contra diversas liquidaciones en concepto de IIVT practicadas por el Ayuntamiento de Santurce. La entidad recurrente, utilizando el cauce habilitado en el art. 44 LOTC, atribuye directamente a la citada resolución judicial la vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), al haberse negado el órgano judicial a resolver una de las alegaciones planteadas por la actora en la demanda contencioso-administrativa.
Ahora bien, pese a que en el suplico del escrito de interposición del recurso de amparo la entidad demandante solicita de este Tribunal, sin mayores precisiones, que declare "la nulidad" de la citada Sentencia de 3 de mayo de 1996, del encabezamiento, los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos de dicho escrito, se deduce claramente que el recurso de amparo se dirige exclusivamente frente a los fundamentos jurídicos y el fallo de la decisión judicial que se refieren al recurso contencioso-administrativo núm. 3103/93, en tanto que sólo en la resolución del mismo el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco deniega un pronunciamiento sobre una de las alegaciones planteadas por la actora. Y aún debe precisarse más: de las dos liquidaciones tributarias impugnadas en el recurso núm. 3103/93, por imperativo del art. 44.1.a LOTC, el recurso de amparo se interpone únicamente frente a la que por razón de su cuantía no es susceptible de ulterior recurso en la vía judicial, concretamente, la liquidación núm. 816/89 que, en virtud de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente en el momento en que se dictó la Sentencia impugnada, no podía recurrirse en casación. Que sólo impugna en amparo la resolución judicial en lo relativo a la liquidación núm. 816/89 del recurso contencioso- administrativo núm. 3103/93 es algo que se expresa con claridad en la alegación primera del escrito presentado por la quejosa en el trámite del art. 50.3 LOTC, en la que se especifica que el recurso se presenta contra la Sentencia de 3 de mayo de 1996 en relación con aquella parte del fallo judicial "que no es susceptible de recurso de casación, en concreto, en relación con la liquidación girada por el Ayuntamiento de Santurce en concepto de IIVT por importe de 3.003.888 ptas (expediente 816/89)"; concreción que se vuelve a hacer en el suplico del mencionado escrito al solicitar que se declare la nulidad de la Sentencia "en lo concerniente al recurso núm. 3103/93, y en relación con la liquidación núm. 816/89".
3. La entidad demandante achaca a la Sentencia impugnada en amparo la vulneración del art. 24.1 CE al haberse negado el órgano judicial a pronunciarse sobre una determinada cuestión con fundamento en una interpretación restrictiva de una norma de carácter procesal, concretamente el art. 69 LJCA (1956), interpretación que, frente a lo que vendría exigiendo este Tribunal, "no resulta la más favorable a la efectividad material del derecho a la tutela judicial".
A este respecto, lo primero que debemos señalar es que estamos ante el acceso a la jurisdicción, ámbito en el que, como este Tribunal Constitucional viene señalando desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione (SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2; 235/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 39/1999, de 22 de marzo, FJ 7; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4), principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso "eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" (SSTC 8/1998, de 13 de enero, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 157/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; 158/2000, FJ 5; 10/2001, de 29 de enero, FJ 4;16/2001, FJ 4). A esta regla hermenéutica se refiere sin lugar a dudas la Sociedad Anónima recurrente cuando, con fundamento en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, reclama con carácter general la interpretación de "las normas procesales de manera que se maximalicen las posibilidades de defensión de las partes" y, en particular, la interpretación del citado art. 69.1 LJCA "más favorable a la efectividad material del derecho a la tutela judicial".
No obstante, frente a lo que mantiene la demandante de amparo, conviene también puntualizar desde ahora que, aunque pudiera sugerirlo su ambigua denominación, el principio pro actione no debe entenderse como "la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión -en nuestro caso, a la resolución del problema de fondo- de entre todas las posibles de las normas que la regulan" (SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 63/1999, FJ 2; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2; 122/1999, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 3/2001, de 15 de enero, FJ 5; ATC 226/1998, de 26 de octubre, FJ 2), ya que "esta exigencia llevaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios" (SSTC 207/1998, FJ 2; 63/1999, FJ 2; 78/1999, FJ 3). Lo que en realidad implica este principio es "la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" [SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2; 207/1998, de 26 de octubre, FJ 3; 235/1998, de 14 de mayo, FJ 2; 122/1999, de 28 de junio, FJ 2; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2; 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7; 84/2000, de 27 de marzo, FJ 3 a); 158/2000, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 259/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 3/2001, FJ 5; 7/2001, de 15 de enero, FJ 4; 16/2001, FJ 4; 24/2001, de 29 de enero, FJ 3].
A la luz de la jurisprudencia que acabamos de reseñar, es claro que nuestra labor no puede consistir en determinar si el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha hecho la interpretación de la Ley -concretamente, del art. 69.1 LJCA- más favorable a la resolución de todas las cuestiones de fondo planteadas por la actora en la demanda contencioso-administrativa, sino que debe limitarse a determinar si el órgano judicial ha hecho una interpretación del citado precepto legal que pueda calificarse como excesivamente rigorista o formalista.
4. Como se ha expresado en los antecedentes, la resolución judicial recurrida en amparo se niega a responder a uno de los motivos planteados por la actora en el recurso contencioso- administrativo núm. 3103/93 (la no sujeción de los expedientes de dominio al IIVT) al considerar que se trata de una cuestión nueva que no fue alegada en el recurso de reposición interpuesto ante el órgano de la Administración local que dictó las liquidaciones administrativas impugnadas. A juicio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tal manera de proceder quebrantaría la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosa -carácter revisor que, según se afirma con cita en jurisprudencia del Tribunal Supremo, impondría "una vinculación entre las pretensiones deducidas en esta vía y las que se han ejercitado frente a la Administración y que impide que puedan plantearse cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa"- y, en consecuencia, incurriría en desviación procesal de conformidad con el art. 69.1 LJCA, precepto en virtud del cual "siendo posible que las partes alteren los motivos alegatorios en que en Derecho fundan sus pretensiones", "no es admisible que -como habría sucedido en el caso enjuiciado- alteren o modifiquen los hechos que individualizan la causa de pedir".
Ciertamente, como reconoce la demandante de amparo, mientras que en el recurso de reposición instado ante la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Santurce se solicitaba la anulación de las liquidaciones del IIVT giradas por los expedientes de dominio únicamente "por venir ya satisfaciendo la tasa de equivalencia correspondiente a personas jurídicas", en el recurso contencioso-administrativo, además del citado, se esgrimió también como argumento de la pretensión la no sujeción de los expedientes de dominio al citado impuesto por no existir en tales supuestos transmisión alguna. Pero, frente a lo que se afirma, en la decisión judicial, ni se han alterado "los hechos que individualizan la causa de pedir", ni ante el órgano judicial se han planteado "pretensiones" diferentes a las que se ejercitaron frente a la Administración local ni, en fin, una interpretación del art. 69.1 LJCA y del carácter revisor de la jurisdicción que sea respetuosa con el principio pro actione permite concluir que ha existido desviación procesal que impida un pronunciamiento de fondo sobre la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
En efecto, es evidente, en primer lugar, que la no sujeción al IIVT de los expedientes de dominio alegada por primera vez en vía judicial no ha supuesto modificación alguna en los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso administrativo. Como advierte el Ministerio Fiscal, el presupuesto fáctico de que trae causa el petitum de la actora en el recurso contencioso- administrativo sigue siendo el mismo: la práctica por el Ayuntamiento de Santurce de dos liquidaciones en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la tramitación de dos expedientes de dominio ante el Juzgado de Primera Instancia de Baracaldo en los que se declaró la mayor cabida de sendas fincas de la titularidad de la entidad recurrente. No ha existido, pues, modificación en los hechos, sino mera ampliación de los argumentos jurídicos que fundamentan la pretensión de anulación de las liquidaciones tributarias practicadas por la Corporación local.
En segundo lugar, también resulta clara la identidad sustancial de lo pedido por la actora en vía administrativa y judicial. La resolución recurrida en amparo niega este hecho al señalar en el fundamento de Derecho segundo que mientras que de lo alegado en el recurso administrativo (la existencia de duplicidad impositiva) se derivaba la pretensión de "anulación parcial" de las liquidaciones tributarias, lo argumentado ante el órgano judicial (la no sujeción al IIVT de los expedientes de dominio) conlleva la "anulación total" de las mismas. Pero, con independencia de cuál pudiera ser el efecto último que sobre la decisión administrativa o judicial pudiera tener la argumentación jurídica expuesta por la actora en las diversas instancias, lo cierto es que en cada una de ellas el petitum fue exactamente el mismo: la anulación de las liquidaciones del IIVT practicadas por el Ayuntamiento de Santurce por los expedientes de dominio por exceso de cabida tramitados por Inmobiliaria Recalde, S.A.. La lectura del recurso de reposición instado por la actora ante la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento sirve para constatar que en el mismo, después de señalar en los "motivos de la impugnación" la improcedencia de las liquidaciones "por venir ya satisfaciendo la tasa de equivalencia correspondiente a personas jurídicas", se suplica se "ordene en su día se proceda a anular las liquidaciones impugnadas por no ser ajustadas a Derecho"; pretensión que se reproduce en el suplico del escrito de demanda contencioso- administrativa, en el que se solicita se "deje sin efecto" el Acuerdo de la Corporación local por el que se resolvía el recurso de reposición, "declarando la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones giradas por el Ilustre Ayuntamiento de Santurce a Inmobiliaria Recalde, S.A. en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos".
En definitiva, no se ha producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo precedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones tributarias con una nueva alegación o argumentación jurídica: la no sujeción de los expedientes de dominio al IIVT. Pero, como señalamos en la STC 98/1992, de 22 de junio (FJ 3), la posibilidad de apoyar la pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa es algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA, que paradójicamente se cita para llegar a la conclusión contraria, precepto en virtud del cual en "los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso de reposición o con anterioridad a éste".
5. El órgano judicial estima que la interpretación del art. 69.1 LJCA que le ha llevado a no resolver la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al IIVT deriva de la "naturaleza esencialmente revisora" que tiene la jurisdicción contencioso-administrativa, carácter revisor "que impide que puedan plantearse cuestiones no suscitadas antes en vía administrativa". Como ya hemos señalado en otras ocasiones, no corresponde a este Tribunal Constitucional "terciar en la polémica mantenida a través de tanto tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni sus límites, en la que se han enfrentado y aún se enfrentan la concepción rígidamente formalista procedente de la influencia del Derecho francés y la flexible que intentó instaurar la Constitución de 1812 y acogió la Ley de 1845, pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial" con quebranto del principio pro actione (STC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3; en el mismo sentido, ATC 765/1984, de 5 de diciembre, FJ 3). Y esto es precisamente lo que ha sucedido en este caso, en el que el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fundamento en una concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa extremadamente rígida y alejada de la que se deduce de la propia Ley, ha eliminado injustificadamente el derecho constitucional de la actora a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.
Debemos concluir, por tanto, que la decisión del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de apartar del proceso contencioso-administrativo la cuestión de la no sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de los expedientes de dominio, planteada por Inmobiliaria Recalde, S.A., en la demanda del recurso núm. 3103/89 en relación con la liquidación núm. 816/89, no es conforme con el derecho a la tutela judicial reconocido por el art. 24.1 CE, por cuanto dicha resolución judicial incurre claramente en una interpretación extremadamente rígida del art. 69.1 LJCA (1956).
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Inmobiliaria Recalde, S.A. y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva.
2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de mayo de 1996, únicamente en lo que se refiere a la liquidación núm. 816/89 del recurso contencioso-administrativo núm. 3103/93, en cuanto denegó la resolución de fondo sobre la cuestión de la no sujeción de los expedientes de dominio al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
3º Restablecer a la entidad recurrente en la integridad de su derecho, retrotrayendo las actuaciones judiciales al momento de dictarse Sentencia respecto de la liquidación núm. 816/89 del recurso núm. 3103/93, a fin de que se dicte una nueva en la que se contenga pronunciamiento de fondo sobre dicha cuestión.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a cinco de julio de dos mil uno.
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1.
La negativa de la Sentencia contencioso-administrativa impugnada a resolver una de las alegaciones de la demanda (la no sujeción de los expedientes de dominio al impuesto), al considerar que se trataba de una cuestión nueva que no fue alegada en el recurso de reposición interpuesto ante el órgano de la Administración local que dictó las liquidaciones administrativas impugnadas, no es conforme con el derecho a la tutela judicial reconocido por el art. 24.1 CE [ FJ 4].
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2.
No se ha producido en vía judicial alteración alguna de los hechos que dieron lugar al recurso administrativo precedente o de la pretensión o resultado que la litigante desea obtener; tampoco de los actos administrativos impugnados, que delimitan el objeto del proceso. Lo que indudablemente sí ha tenido lugar en el curso del proceso contencioso-administrativo es la ampliación o desarrollo del razonamiento en el que se fundamenta la petición de anulación de las liquidaciones tributarias con una nueva alegación o argumentación jurídica, algo que autoriza expresamente la literalidad del art. 69.1 LJCA 1956 [FJ 4].
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3.
El control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione (SSTC 37/1995, 16/2001) [FJ 3].
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4.
El principio pro actione no debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión (SSTC 88/1997, 3/2001) [FJ 3].
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5.
No corresponde a este Tribunal Constitucional terciar en la polémica mantenida a través de tanto tiempo sobre el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa ni sus límites, pero sí es obligación ineludible de este Tribunal rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial con quebranto del principio pro actione (STC 98/1992, ATC 765/1984) [FJ 5].
- Constitución política de la Monarquía española, promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812
- En general, f. 5
- Constitución de la Monarquía española, de 23 de mayo de 1845
- En general, f. 5
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 69, f. 3
- Artículo 69.1, ff. 1, 3 a 5
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3, 5
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44, f. 2
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 50.3, f. 2
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, Vulnerado, ff. 4, 5
- Derecho de acceso a la jurisdicciónDerecho de acceso a la jurisdicción, ff. 3, 4, 5
- Carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativaCarácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, f. 5
- Inadmisión de recurso contencioso-administrativoInadmisión de recurso contencioso-administrativo, ff. 4, 5
- Principio pro actionePrincipio pro actione, f. 3
- Proceso contencioso-administrativoProceso contencioso-administrativo, f. 5
- Recurso contencioso-administrativo fundado en motivos no alegados en vía administrativaRecurso contencioso-administrativo fundado en motivos no alegados en vía administrativa, f. 4