La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2462/98, promovido por don José Antonio Martino Gutiérrez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo y asistido por el Letrado don Ignacio Álvarez- Buylla Fernández, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander el 30 de abril de 1998, en el rollo de Sala núm. 2/98, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander el 23 de octubre de 1997 en causa seguida por delito de contrabando. Han comparecido don Jesús Manuel Rubio Domínguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla y asistido del Letrado don Federico Monteoliva Robles, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 1998 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de don José Antonio Martino Gutiérrez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia mencionada en el encabezamiento.
2. Los hechos a los que se hace referencia en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander se incoaron las diligencias indeterminadas 69/92 para la investigación de un posible delito de contrabando, que fueron posteriormente transformadas en las diligencias previas 849/92, las cuales dieron lugar al procedimiento abreviado 99/93 del mismo Juzgado, cuyo enjuiciamiento correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander (juicio oral 752/96), dictándose en fecha 23 de octubre de 1997 Sentencia cuyo pronunciamiento, en lo que respecta al ahora recurrente, fue de condena como autor responsable de un delito de contrabando, previsto y penado en el art. 1.1, subapartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de dos años de prisión y cinco millones quinientas mil pesetas de multa, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses, así como al pago, junto con los otros condenados, de las cuatro quintas partes de las costas y a indemnizar al Estado en dos millones trescientas ochenta y seis mil trescientas dos pesetas.
b) Interpuesto por el recurrente, así como por otros encausados, recurso de apelación contra dicha Sentencia, el del señor Martino Gutiérrez fue desestimado íntegramente por Sentencia de 30 de abril de 1998, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, en la que se le impusieron las costas devengadas en su recurso.
3. El recurso de amparo deducido frente a esta última resolución judicial denuncia la vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías contemplados en los arts. 18.3 y 24.2 CE. Se alega al respecto, en síntesis, que los Autos dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, que fue el que instruyó la causa, decretando la intervención, grabación y escucha telefónica, así como los de las posteriores prórrogas de la medida, son nulos de pleno derecho al haberse dictado con ausencia de los requisitos esenciales (proporcionalidad, motivación y control judicial) para que una resolución judicial pueda limitar derechos fundamentales de un ciudadano; en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia se estima que no quedó acreditado en el procedimiento que el tabaco aprehendido fuese de procedencia extracomunitaria; y, por último, se afirma que se habría vulnerado el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que hay que incluir la de a un Juez imparcial, por cuanto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander carecía de imparcialidad objetiva al estar contaminada por haber conocido con antelación uno de sus componentes de un recurso de queja planteado en el curso de la tramitación de la causa.
4. Por providencia de 15 de octubre de 1998 la Sección Tercera de este Tribunal acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].
5. Mediante escrito registrado el 27 de octubre de 1998 la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo reiteró los argumentos vertidos en la demanda de amparo, acompañando copia simple de los Autos que acordaban la intervención telefónica y las consiguientes prórrogas de ésta.
6. El Fiscal del Tribunal Constitucional, en escrito registrado el 10 de noviembre de 1998, evacuó el trámite conferido, solicitando la inadmisión a trámite del recurso. Al efecto adujo, en síntesis, que la Sentencia impugnada da cumplida respuesta, con rigurosa aplicación de la doctrina constitucional, a las quejas sobre las que el recurrente sustenta su recurso de amparo.
7. Por providencia de 22 de abril de 1999, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, antes de entrar a resolver sobre la admisibilidad del recurso, dirigir atenta comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander a fin de que, a la mayor brevedad posible, remitiera certificación o fotocopia adverada de los oficios en los cuales el Servicio de Vigilancia Aduanera solicitó la intervención, grabación y escucha telefónica de las extensiones números 33.77.30 y 58.05.73, así como las prórrogas de dichas intervenciones, grabaciones y escuchas, oficios obrantes en el procedimiento abreviado núm. 99/93, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander (antes diligencias previas núm. 849/92 y diligencias indeterminadas núm. 69/92).
8. La Sala Segunda, mediante providencia de 9 de marzo de 2000, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.2 LOTC, conocer del presente recurso de amparo y admitir a trámite la demanda únicamente en lo que se refiere a la denuncia de la lesión del art. 18.3 CE (derecho al secreto de las comunicaciones). Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigirse a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander a fin de que remitiera certificación de las actuaciones correspondiente al rollo de Sala 2/1998. Asimismo se requirió al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander que remitiera certificación de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 152/1996; debiendo previamente emplazarse, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo.
La Sala también acordó por unanimidad, en aplicación de lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC: “inadmitir la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE, y que gravita sobre la falta de actividad probatoria en relación con la procedencia extracomunitaria del tabaco incautado. Este extremo es objeto de análisis detenido en la Sentencia de apelación. Su fundamento jurídico segundo, apartado II, que cita el fundamento jurídico 7 de la Sentencia de instancia, consigna con todo detalle la actividad probatoria legalmente practicada en que se funda tal elemento del hecho probado. Es la prueba directa, documental y testifical, practicada en el juicio oral, la que sirve de sustrato probatorio respecto de tal extremo. No es preciso recordar una vez más que, consignada la existencia de actividad probatoria, este Tribunal debe abstenerse de incidir en su valoración que corresponde, conforme al art. 117.3 CE, de modo exclusivo a los órganos de la jurisdicción (SSTC 107/1985, 6/1987, 137/1988, 44/1989, 65/1992, 133/1994 y 153/1997, entre otras)”.
La Sala, por último, resolvió, igualmente por unanimidad, inadmitir a trámite, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) LOTC: “la queja relativa a la supuesta vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, en cuanto que uno de los Magistrados que dicta la Sentencia de apelación había intervenido con anterioridad en la resolución de un recurso de queja, formalizado por otro recurrente, durante la instrucción, respecto del Auto que decretó la medida de intervención telefónica. Tampoco esta queja puede ser acogida. La idea esencial de la pérdida de imparcialidad objetiva por el Juzgador, estriba, según la doctrina de este Tribunal, en estos casos (SSTC 145/1988, 139/1991, 136/1992, 157/1993, 138/1994, 60/1995 y 142/1997, entre otras), en la acumulación de funciones de instrucción y fallo en la misma persona. Pero, en el caso que nos ocupa, es de toda evidencia que el conocimiento del recurso en cuestión en modo alguno supuso la realización de actos de instrucción. El recurso de queja a que se refiere el actor se interpuso respecto del Auto que decretó la medida de intervención telefónica, pero su objeto va referido exclusivamente a la insuficiencia de la motivación y a la falta de control por parte del órgano instructor. Así pues, lo que se resolvió en el recurso de queja, desestimatorio, fueron dos exigencias constitucionales que afectaban a un medio de investigación, pero sin incidir en momento alguno en la investigación misma, por mucha transcendencia que deba otorgarse a aquella alegación. Ante esta realidad procesal, tal como estima el Fiscal, con rigurosa observancia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia constitucional, en modo alguno aquel Auto entraña actuación que suponga ‘averiguación, calificación o juicio sobre los hechos’ como señalan, entre otras, las SSTC 164/1988, 151/1991 y 7/1997”.
9. Por otra providencia, de igual fecha que la anterior, 9 de marzo de 2000, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre la suspensión solicitada. Por Auto de 5 de mayo de 2000 la Sala resolvió suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas en lo que se refiere a la pena de dos años de prisión y accesorias, así como a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, denegándose la suspensión en cuanto a los demás pronunciamientos condenatorios.
10. Mediante escrito registrado el 29 de marzo de 2000 el Abogado del Estado solicitó ser tenido por personado en el recurso de amparo.
11. A través de escrito registrado el 14 de abril de 2000 la Procuradora de los Tribunales doña Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de don Jesús Manuel Rubio Domínguez, compareció en el presente recurso de amparo adhiriéndose a él.
12. En diligencia de ordenación de la Sala de 1 de junio de 2000 se acordó: 1) Tener por personados y partes en el procedimiento al Abogado del Estado y a la Procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla, esta última en nombre y representación de don Jesús Manuel Rubio Domínguez, acordándose entender con ellos las sucesivas actuaciones. 2) Dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen oportunas, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
13. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 23 de junio de 2000. En él interesó la concesión de amparo por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del actor.
A este efecto se refiere a la última doctrina de este Tribunal sobre tal derecho (SSTC 49/1999, 171/1999 y 92/2000), y advierte posteriormente que en el presente supuesto el Servicio de Vigilancia Aduanera (en lo sucesivo, SVA) se dirigió al órgano instructor en solicitud de intervención de dos teléfonos del ahora recurrente, explicando de forma extensa la razón de tal petición (folios 9, 10, 11 y 12 de la causa). El órgano judicial, Juez de Instrucción núm. 2 de Santander, dictó Auto de intervención telefónica, con fecha 30 de junio de 1992, en el que hacía remisión expresa al precedente oficio del SVA así como a la conveniencia de la intervención para los fines de la investigación que se estaba realizando, y autorizaba la intervención por el plazo de un mes, estableciendo la obligación de que a su término se diera cuenta del resultado alcanzado en ella.
Señala el Ministerio Público que, tal como consta, y no se discute, lo que se estaba investigando era una actividad de contrabando, realizada por el recurrente a través de una compleja organización tanto de personas como de medios, actividad cuya realidad aparecía justificada de forma contundente. La actividad realizada consistía en colocar en el mercado tabaco al margen del mecanismo legal establecido, lo que arroja una altísima rentabilidad económica por cuanto el coste de la mercancía de que se trata es mínimo, al estar muy gravada fiscalmente la comercializada a través de los cauces correctos (gravamen impuesto, entre otras razones, por motivos sanitarios; esto es, con una finalidad disuasoria para el consumo, dados los perjuicios que comporta a la salud el fumar tabaco). El contrabando considerado no sólo merma los ingresos de la Hacienda pública, sino que pone en peligro puestos de trabajo (los de aquellos productores que se acomodan a la normativa legal), incide sobre la política restrictiva del consumo, de índole sanitaria, diseñada por el legislador, y, por último, al dar lugar a una comercialización del tabaco efectuada sin ningún tipo de control en cuanto a su conservación, manipulación, caducidad, etc., incide aún más negativamente sobre la salud de los consumidores al poner en el mercado productos no controlados. El tipo delictivo está conminado con penas privativas de libertad (en la anterior normativa, penas de hasta seis años de prisión menor; en la actualidad, penas de hasta tres años de prisión). Por lo tanto, ni desde la vertiente penalógica, ni desde cualquier otra (sanitaria, económica, social, etc.), la infracción puede calificarse de menor.
En el caso, afirma el Fiscal, no pueden cuestionarse, ni la existencia de indicios de hechos constitutivos de delito, ni la conexión de la persona investigada con ellos, ni, por último, la necesidad estricta de la medida acordada en la resolución judicial frente a la que se pide amparo, dado el tipo de actividad fuertemente profesionalizada que la ha motivado, en la cual los intervinientes son conocedores de la normativa existente y por ello no suelen transportar mercancías por encima del límite en que está situada la infracción administrativa, lo que les permite, en caso de su aprehensión, la continuación a bajo costo de su ilícito tráfico. La intervención aparece así como necesaria, en este tipo de delitos, como único medio para detectar los lugares de almacenamiento de los géneros objeto de contrabando o los grandes movimientos de éstos. En el supuesto analizado concurría, además, dado el extenso curso del tiempo en el cual la actividad se realizaba, un profundo conocimiento de los medios personales y materiales del servicio de represión, lo que imposibilitaba o dificultaba considerablemente la vigilancia y el seguimiento de los hechos perseguibles, lo que se unía a la existencia de una estructura organizativa con pluralidad de personas y medios que también favorecía la impunidad de la actividad que había permitido a la persona investigada adquirir una nada desdeñable riqueza. Por todo ello resulta evidente la falta de consistencia de la queja aducida.
Ahora bien, precisa el Ministerio Público, ocurre que la intervención acordada fue objeto de numerosas prórrogas, por lo cual resta por examinar si los Autos de mantenimiento de dicha medida cumplieron los requisitos exigibles al efecto. Sorprende, al examinar las actuaciones, que cada uno de los Autos fuera precedido exclusivamente (como puede apreciarse en los folios 20, 25 y 30 de la causa) por un escueto oficio de la fuerza actuante del siguiente tenor: “Como continuación de mi escrito de fecha de 30 de junio de 1992 sobre solicitud de intervención telefónica en los números 33/70/20 y 58/05/73 así como el estado actual de las investigaciones que se realizan, y de las cuales se ha informado oportunamente a su ilustrísima, por tal presente solicito se conceda prórroga de dichas intervenciones telefónicas en los referidos números”. Nada más. Ocurre, además, puntualiza el Fiscal, que los Autos autorizando las prórrogas utilizan únicamente para la fundamentación los correspondientes oficios, y que, si se observan sus fechas, muchas de ellas son posteriores al vencimiento del plazo de las intervenciones anteriores, siempre acordadas por treinta días, sin que aparezca que se hubiese cesado en la intervención y procedido a su posterior reanudación.
Todo ello, a juicio del Ministerio Público, pone de manifiesto que las prórrogas de las intervenciones de las comunicaciones telefónicas se acordaron sin expresar razón alguna de las circunstancias que las legitimaban, de modo que se imposibilitó el conocimiento y supervisión de éstas, sin que puedan integrarse por remisión tácita al contenido de la petición inicial, que tan sólo se refería a una intervención por un determinado período de tiempo, lo que conllevaba que, para la ulterior continuación de la intervención, a efectos de que pudiera entenderse existente el control judicial, debiera haberse dejado expresa constancia de los resultados obtenidos, en función de los cuales tendría que haberse, en su caso, producido la ratificación de la medida por el Juez. Nada de esto acaeció en el presente supuesto, por lo cual el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo, reconociendo el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones y anulando los Autos de fechas 31 de julio de 1992, 1 de septiembre de 1992, 6 de octubre de 1992 y 3 de noviembre de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander.
14. El Abogado del Estado formuló sus alegaciones en escrito registrado el 27 de junio de 2000, solicitando el dictado de una Sentencia denegatoria del amparo pretendido.
En concreto, en lo que concierne a la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones (pues en el escrito se hacen también alegaciones sobre los otros derechos denunciados por el actor), señala que no hay desproporción en la medida de intervención por causa del delito investigado, como resulta de los hechos probados de las dos Sentencias y de la solicitud e informe del SVA obrante a los folios 10 y 11 de la causa; además la motivación de los Autos del Juzgado de Instrucción en los cuales se autoriza y prorroga la observación telefónica entiende que es constitucionalmente suficiente, a cuyo efecto cita las SSTC 49/1996, 123/1997 y 126/2000. En cuanto al control judicial de la medida observa que, en el presente caso, no cabe considerar irregularmente incorporado al sumario el resultado de la intervención telefónica, toda vez que fue comprobada y adverada bajo fe del Secretario competente. La exigencia de previa audiencia por el Juez que autorizó la medida responde a la peculiar concepción del defensor de la parte actora acerca de lo que debería ser la actuación judicial cuando se decreta la observación telefónica. Para ejercer sus facultades de control no hacía falta que el Juez instructor escuchara íntegramente las cintas; bastaba que el Coordinador Regional del SVA informara al Juez de la marcha de las observaciones telefónicas, como lo hizo y así consta en las solicitudes de prórroga de la medida. En todo caso, sea cual sea la validez que haya de atribuirse a las intervenciones telefónicas, la conclusión que se obtuviera en relación con este extremo no podría nunca determinar la invalidación de las Sentencias condenatorias, toda vez que la demanda de amparo no razona la existencia de una conexión de antijuricidad entre la intervención telefónica y el resultado condenatorio, y, además, el recurrente fue condenado sobre la base de pruebas de cargo (declaraciones de coimputados corroboradas por otros hechos) ajenas a la intervención telefónica.
15. Por diligencia del Secretario de Justicia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 4 de septiembre de 2000, se hace constar que ni la representación del recurrente ni la de don Jesús Manuel Rubio Domínguez han formulado alegaciones en el trámite conferido.
16. Por providencia de 11 de octubre de 2001, se señaló para deliberación, votación y fallo de la presente Sentencia el día 15 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. La cuestión esencial que se plantea en este proceso es decidir si, según propugna el recurrente, en las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Santander y por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha capital se ha vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones; pues, aun cuando en la demanda de amparo se denunciaba también la vulneración de otros derechos, la cuestión a resolver quedó acotada dentro del trámite de admisión en el extremo concreto relativo a dicho derecho, conforme queda indicado en los antecedentes.
2. Al comenzar el análisis de la denunciada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ha de señalarse que la intervención de las comunicaciones telefónicas sólo puede entenderse constitucionalmente legítima si está legalmente prevista con suficiente precisión, si se autoriza por la autoridad judicial en el curso de un proceso y si se ejecuta con observancia del principio de proporcionalidad; es decir, si su autorización se dirige a alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, como acontece cuando se adopta para la prevención y represión de delitos calificables de infracciones punibles graves y es idónea e imprescindible para la investigación de ellos (SSTC 166/1999, de 27 de septiembre, FFJJ 1 y 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 138/2001, de 18 de junio, FJ 3, entre las últimas).
En el ámbito de las escuchas telefónicas, como se recordaba en la STC 126/2000, FJ 6, nuestra doctrina mantiene que una medida restrictiva del derecho al secreto de las comunicaciones sólo puede entenderse constitucionalmente legítima, desde la perspectiva de este derecho fundamental, si se realiza con estricta observancia del principio de proporcionalidad (últimamente SSTC 81/1998, de 2 de abril, FJ 5; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 151/1998, de 13 de julio; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 7 y 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; y 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 3; en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: casos Klass —Sentencia de 6 septiembre de 1978—, Malone —Sentencia de 2 de agosto de 1984—, Kuslin y Huvig —Sentencia de 24 de abril de 1990—, Haldford — Sentencia de 25 de marzo de 1998—, Klopp —Sentencia de 25 de marzo de 1998— y Valenzuela —Sentencia de 30 de julio de 1998—). Es decir, si, como antes se ha observado, la medida se autoriza por ser necesaria para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo (como —entre otros—, la defensa del orden y la prevención de delitos calificables de infracciones punibles graves) y resulta idónea e imprescindible para la investigación (ATC 344/1990, de 1 de octubre; SSTC 85/1994, de 14 de marzo, FJ 3; 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 54/1996, de 26 de marzo, FFJJ 7 y 8; 123/1997, de 1 de julio, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; y 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 5). La comprobación de la proporcionalidad de la medida ha de efectuarse analizando las circunstancias concurrentes en el momento de su adopción (SSTC 126/2000, FJ 8; 299/2000, FJ 2; y 14/2001, FJ 2).
A todo ello ha de añadirse que también incide en la legitimidad de la medida la falta de expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la medida (razones y finalidad perseguida) (STC 54/1996, FJ 8). El presupuesto habilitante es, como hemos afirmado reiteradamente, un prius lógico: “pues, de una parte, mal puede estimarse realizado ese juicio, en el momento de adopción de la medida, si no se manifiesta, al menos, que concurre efectivamente el presupuesto que la legitima. Y, de otra, sólo a través de esa expresión, podrá comprobarse ulteriormente la idoneidad y necesidad (en definitiva, la razonabilidad) de la medida limitativa del derecho fundamental (SSTC 37/1989, 3/1992, 12/1994, 13/1994, 52/1995, 128/1995, 181/1995 y 34/1996)” (STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7).
3. Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta no cabe entender que en el caso que motiva el presente recurso se haya producido por la razón alegada vulneración alguna del art. 18.3 CE. En la demanda de amparo, dentro de la queja sobre la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, se cuestiona, en primer lugar, la proporcionalidad de la medida de intervención de las comunicaciones telefónicas por la escasa entidad del delito para cuya investigación se acordó la misma. A juicio del recurrente la intervención no es respetuosa con el principio de proporcionalidad al tratarse de un ilícito conminado con una pena no muy elevada (de seis meses a tres años de prisión) y con un escaso reproche o transcendencia social.
Como ya ha señalado este Tribunal (SSTC 299/2000, FJ 2, y 14/2001, FJ 3) resolviendo una alegación idéntica, no puede sostenerse que en el momento en que el órgano judicial adoptó la medida los hechos investigados de contrabando de tabaco fueran constitutivos de un delito leve o menos grave en atención a la pena prevista, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 27 del Código Penal (texto refundido de 1973), entonces vigente, la pena de prisión menor prevista en el art. 2.1 de la Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio, modificadora de la legislación en materia de contrabando, junto con la de multa de tanto al duplo del valor de los géneros aprehendidos, estaba calificada como pena grave, por lo que no puede descartarse que, en atención a la pena, los hechos investigados pudieran ser calificados de infracción grave. Por otra parte, la gravedad de los hechos no ha de determinarse únicamente por la calificación de la pena legalmente prevista, sino que también han de tenerse en cuenta el bien jurídico protegido y la relevancia social de la actividad. En la exposición de motivos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, el legislador democrático ha plasmado esa relevancia social al proclamar que: “El impacto social, económico y recaudatorio del comercio ilegítimo de labores de tabaco obliga a intensificar la reacción jurídica frente a este ilícito”. En definitiva, no puede cabalmente decirse que, en este caso, no haya sido observado el requisito de la proporcionalidad.
4. También denuncia el recurrente que tanto el Auto de 30 de junio de 1992, por el que se autorizó la intervención telefónica, como los posteriores, que acordaron las prórrogas (de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre), están carentes de motivación pues no reflejan hechos concretos, reales y ciertos.
Es claro que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica o su prórroga debe expresar o exteriorizar, como tiene declarado este Tribunal Constitucional, las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de la intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como determinar con precisión el número o números de teléfono y las personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas (que, en principio, deberán serlo las personas sobre las que recaigan los indicios referidos), el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba de darse cuenta al Juez de sus resultados para controlar su ejecución (SSTC 49/1996, FJ 3, y 236/1999, FJ 3). Así pues también se deben exteriorizar en la resolución judicial, entre otras circunstancias, los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios que apoyen la apreciación de la existencia del delito y de la conexión de una o varias personas con él (STC 171/1999, FJ 8). En efecto, el juicio sobre la legitimidad constitucional de la medida exige verificar si la decisión judicial apreció razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que iban a verse afectados por la medida y el delito investigado (existencia del presupuesto habilitante) y analizar después si el Juez tuvo en cuenta tanto la gravedad de la intromisión en el secreto de las comunicaciones como su idoneidad e imprescindibilidad para asegurar la defensa del interés público, pues “la conexión entre la causa justificativa de la limitación pretendida —la averiguación de un delito— y el sujeto afectado por ésta —aquél de quien se presume que pueda resultar autor o partícipe del delito investigado o puede hallarse relacionado con él— es un prius lógico del juicio de proporcionalidad” (STC 49/1999, FJ 8, doctrina que reiteran las SSTC 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8; y 299/2000, FJ 4).
La relación entre la persona investigada y el delito se manifiesta en las sospechas, que no son tan sólo circunstancias meramente anímicas, sino que: “precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos que han de serlo en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se han cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Esta mínima exigencia resulta indispensable desde la perspectiva del derecho fundamental, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de meras hipótesis subjetivas, el derecho al secreto de las comunicaciones, tal y como la CE lo configura, quedaría materialmente vacío de contenido” (STC 49/1999, FJ 8). Esas sospechas han de fundarse en “datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave”, o “en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 —caso Klass— y de 5 de junio de 1992 —caso Lüdi)”, o, en los términos en que se expresa el actual art. 579 LECrim, en “indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa” (art. 579.1) o “indicios de responsabilidad criminal” (art. 579.3; SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; 171/1999, FJ 8, 299/2000, FJ 4; y 14/2001, FJ 5).
Se trata, en consecuencia, de determinar si, en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención, se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieran a través de la línea telefónica indicada eran medio útil de averiguación del delito. Es decir, si se ponderó correctamente la existencia de datos objetivos que permitieran precisar que dicha línea era utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía formalmente consagrada en el art. 18.3 CE (SSTC 49/1999, FJ 8; 166/1999, FJ 8; y 171/1999, FJ 8). Será necesario establecer, por lo tanto, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los usuarios de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que hayan llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, finalmente, si éstas tenían algún fundamento objetivo que justificara la adopción de la medida limitativa.
5. Pues bien, en contra de lo que se afirma en la demanda, el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, de 30 de junio de 1992, por el que se autoriza la intervención telefónica, cumple los requisitos establecidos por la doctrina de ese Tribunal. Dicha resolución reconoce que en el caso que en ella se considera resulta violado el derecho fundamental por no haberse hecho referencia al acordar una intervención de comunicaciones “ni [a] las personas afectadas”, “ni [al] hecho punible investigado”, “ni [a] las razones que determinaron la adopción de tal medida”, “ni tampoco [a] cuál era la finalidad perseguida con [el] mandamiento judicial” (FJ 8). En el Auto se responden a todas estas preguntas, pues se incluye una expresa referencia al investigado, don José Antonio Martino Gutiérrez; al hecho punible, la comisión de un delito de contrabando; a las razones de la adopción, el descubrimiento de hechos y circunstancias de interés; e (implícitamente) a la finalidad perseguida, la investigación de la comisión del delito por el investigado. A mayor abundamiento en el Auto se contaba con la petición de la intervención y el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, donde se explicaban con mayor detenimiento las razones de la intervención y los hechos que se conocían hasta el momento; se ponía de manifiesto la dedicación del ahora recurrente a la actividad contrabandista desde tiempos pretéritos, lo que justificaba con la referencia a actuaciones anteriormente seguidas contra él; se dejaba constancia de su lugar de residencia, vehículos utilizados, forma de realización de la actividad (al principio como repartidor por cuenta de otras personas que se identificaban y de las que se exponían sus antecedentes relacionados con la materia); se aportaban datos de los bienes que había adquirido; de su posterior dedicación, ya de forma autónoma, al contrabando; de las personas que han trabajado para él; de las intervenciones de géneros dedicados a su ilícita actividad; de la zona geográfica en la cual la ha desarrollado; etc. Y, junto a todos estos extremos, queda también constancia en las actuaciones del conocimiento adquirido por el ahora recurrente, tanto de los funcionarios que integran la unidad que ha investigado su comportamiento, como de los medios materiales utilizados por ellos, lo que, unido a la pluralidad de personas que eran contratadas para las actividades de transporte de los alijos, dificultó considerablemente los seguimientos a realizar.
Por tanto resulta evidente que, en el presente caso, la resolución judicial de autorización ha sido suficientemente motivada, al estar integrada con los datos ofrecidos por el Servicio de Vigilancia Aduanera en la solicitud de autorización y admitirse la posibilidad de integrar en el análisis de la resolución judicial la solicitud a la que ésta responde. En particular, como aquí sucede, cuando el órgano judicial no obra por impulso propio sino que accede a la petición de las autoridades policiales asumiendo las razones expuestas por éstas (SSTC 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 49/1999, de 5 de abril, FJ 10; y 139/1999, de 22 de julio, FJ 2).
6. Ahora bien, en la queja del actor sobre la falta de motivación de los Autos judiciales que habilitaban las intervenciones telefónicas se hace hincapié en que los Autos por los que se acordaron las prórrogas no pueden ser motivados por referencia al oficio policial en el cual se solicitaba la inicial intervención; por lo que estas segundas resoluciones judiciales resultan, en consecuencia, nulas.
Al respecto conviene recordar que este Tribunal ha señalado que las condiciones de legitimidad de la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones afectan también a las resoluciones de prórroga, y, respecto de ellas, además debe tenerse en cuenta que la motivación ha de atender a las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que legitiman la restricción del derecho, aun cuando sólo sea para poner de manifiesto la persistencia de las razones que, en su día, determinaron la inicial decisión de intervenir las comunicaciones del sujeto investigado, pues sólo así dichas razones pueden ser conocidas y supervisadas (STC 181/1995, FJ 6). A estos efectos no es suficiente una motivación tácita o una integración de la motivación de la prórroga por aquella que se ofreció en el momento inicial. La necesidad de control judicial de la limitación del derecho fundamental exige aquí, cuando menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar el medio de investigación utilizado [STC 49/1999, FJ 11 y 171/1999, FJ 8 c) y 138/2001, FJ 6].
Analizando los cuatro Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander que prorrogaron la inicial intervención decretada por el Auto de 30 de junio de 1992 se observa que todos ellos (de fechas 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992) hacen referencia a otros tantos oficios del Coordinador Regional del Servicio de Vigilancia Aduanera, los cuales comienzan señalando “como continuación de mi escrito de fecha 30 de junio de 1992”, y solicitan la prórroga haciendo referencia “al estado actual de las investigaciones que se realizan, y de las cuales se ha informado oportunamente a su ilustrísima”. Los Autos indican también que sobre los hechos se “están practicando activas diligencias policiales”, por lo que, se añade en ellos, “existen fundados indicios de que mediante la prórroga de treinta días más ... pueden descubrirse hechos y circunstancias de interés sobre la comisión de un delito de contrabando”. Además en todos los Autos vuelven a especificarse los números de teléfonos sujetos a la intervención y el nombre de su titular.
Tiene razón el Ministerio Fiscal al poner reparos a lo escueto o conciso de esta fundamentación, pues las decisiones judiciales sobre prórrogas de intervenciones telefónicas, para que satisfagan las exigencias constitucionales de motivación, han de expresar las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que aconsejan la continuidad de la medida anteriormente acordada. Y, sin embargo, en las actuaciones no obra diligencia alguna en la que se especifique, en términos concretos y precisos, cuál era el estado de la investigación ni en qué consistió la información ofrecida al Juez, pues en las actuaciones sólo constan los ya reseñados y concisos oficios del Coordinador Regional del Servicio de Vigilancia Aduanera solicitando las prórrogas de las intervenciones telefónicas y los poco expresivos Autos concediéndolas.
El hecho resulta, si se quiere, más inexplicable por cuanto desde el principio de dichas intervenciones se fueron detectando datos de indudable interés, que dieron lugar a una multitud de aprehensiones de géneros de contrabando, a la tramitación de expedientes por infracciones administrativas y a la incoación de causas criminales, todo lo cual no aparece incorporado a las actuaciones sino cuando se decide por la fuerza actuante cesar la intervención de las comunicaciones telefónicas al constatar que había sido detectada y era por ello inútil, momento en el que se procede a practicar las detenciones que se consideran oportunas y a remitir al Juzgado un atestado amplísimo explicativo de los hechos acaecidos en los meses precedentes, al cual se adjuntan los objetos y documentos intervenidos, las cintas resultantes de las intervenciones telefónicas y sus transcripciones. La sola referencia a que “se están practicando activas diligencias policiales” contenida en los Autos de prórroga no es motivación suficiente para legitimar el mantenimiento de la medida de intervención, pues en estos casos deben explicitarse y ponderarse las concretas circunstancias concurrentes en cada momento, así como el conocimiento adquirido a través de la ejecución de la medida inicialmente prevista (SSTC 181/1995, FJ 6; 49/1999, FJ 11; y 171/1999, FJ 5). Además ha de exigirse, cuanto menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para que, a su vista, acuerde fundamentadamente la ratificación o el alzamiento del medio de investigación utilizado.
Pues bien, nada de eso existe en los Autos de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander, y el contenido de estas resoluciones judiciales no puede entenderse integrado por la remisión al oficio inicial del Servicio de Vigilancia Aduanera solicitando la intervención telefónica, ya que el Juez debió haber hecho referencia a los resultados obtenidos en la investigación para, si a la vista de ellos resultaba así justificable, ratificar la medida. En definitiva, cabe concluir que se ha producido la vulneración denunciada del derecho al secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, los Autos de prórroga han de ser anulados.
7. Por último el demandante de amparo también entiende que ha existido un deficiente control judicial en la incorporación a la investigación de las escuchas. Debe aquí recordarse, en primer lugar, que hemos dicho (últimamente en las SSTC 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 4, 122/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 126/2000, de 16 de mayo, FJ 9, y 14/2001, de 29 de enero, FJ 4) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de las intervenciones telefónicas practicadas, pues dichas irregularidades no tienen lugar durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino en el momento de la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación a las actuaciones del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 121/1998, FJ 5; 151/1998, FJ 4, y 49/1999, FFJJ 12 y 13).
Y, en segundo lugar, y en todo caso, ha de tenerse presente también que el control judicial puede resultar ausente o deficiente en caso de falta de fijación judicial de los períodos en los cuales debe darse cuenta al Juez de los resultados de la restricción, así como en caso de su incumplimiento por la policía. Igualmente ha de entenderse que queda afectada la constitucionalidad de la medida si, por otras razones, el Juez no efectúa un seguimiento de las vicisitudes del desarrollo y del cese de la intervención telefónica, y si no conoce el resultado obtenido en la investigación (SSTC 49/1999, FJ 5; 166/1999, FJ 3; 236/1999, FJ 3; 122/2000, FJ 3; y 299/2000, FJ 7).
En el presente caso la cuestión del control ulterior es abordada por la Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho primero, in fine, al señalar que “la tardanza en la puesta a disposición de las cintas carece de relevancia, puesto que lo importante es que no se haya cuestionado su autenticidad y que se haya practicado la correspondencia entre las mismas y la transcripción mecanográfica, como así consta por dación de fe y testimonio del Secretario Judicial que obra al folio 132”. En estas mismas ideas incide la Audiencia Provincial, al resolver la apelación, cuando en el fundamento de Derecho segundo se remite expresamente a las razones ya expuestas en el Auto de 13 de febrero de 1995, que resolvió la misma cuestión cuando fue suscitada en fase de instrucción, y abundando en que los Autos de prórroga responden a las solicitudes del Servicio de Vigilancia Aduanera “a través de las que se constata la previa existencia de información al Juez —lo que significa control de la medida—, información cuyo contenido queda documentado con la transcripción de las conversaciones telefónicas que obran en la causa”.
8. Pues bien, después de lo señalado en los anteriores fundamentos jurídicos, no nos queda más que añadir que, anulados los Autos de prórroga, la valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos o de otras pruebas que sean consecuencia de dicha vulneración lesionaría, de una parte, el derecho al proceso con todas las garantías (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 81/1998, FJ 2; 49/1999, FJ 12 y 149/2001, de 27 de junio, FJ 7), y, de otra, si la condena se hubiera sustentado exclusivamente en dichas pruebas ilícitas, el derecho a la presunción de inocencia. Como declaramos en las SSTC 49/1999, FJ 15, y 149/2001, FJ 7, determinar si, excluidas dichas pruebas, restan o no otras constitucionalmente legítimas capaces de sustentar la declaración de culpabilidad y la condena del recurrente constituye una función que corresponde cumplir al Tribunal juzgador, y, en consecuencia, se han de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formulación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba para que si, aun excluida la obtenida a raíz de las escuchas inicialmente cubiertas por los Autos anulados, con la restante se mantuviera la acusación, pueda el órgano judicial competente adoptar la resolución que resulte constitucional y legalmente procedente.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don José Antonio Martino Gutiérrez, y en su virtud:
1º Reconocer que ha sido vulnerado el derecho del recurrente al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Santander de 31 de julio, 1 de septiembre, 6 de octubre y 3 de noviembre de 1992, y retrotraer las actuaciones al momento y con las consecuencias indicadas en el fundamento jurídico 8.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a quince de octubre de dos mil uno.
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1.
Las decisiones judiciales sobre prórrogas de intervenciones telefónicas han de expresar las circunstancias concretas concurrentes en cada momento que aconsejan la continuidad de la medida anteriormente acordada. Y, sin embargo, en las actuaciones no obra diligencia alguna en la que se especifique, en términos concretos y precisos, cuál era el estado de la investigación ni en qué consistió la información ofrecida al Juez (STC 181/1995) [FJ 6].
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2.
La resolución judicial de autorización ha sido suficientemente motivada, al estar integrada con los datos ofrecidos por el _Servicio de Vigilancia Aduanera en la solicitud de autorización (SSTC 200/1997, 139/1999) [FJ 5].
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3.
La intervención de las comunicaciones telefónicas fue proporcionada a la gravedad de los hechos investigados de contrabando de tabaco (STC 299/2000) [FJ 3].
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4.
Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas [FJ 2].
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5.
Doctrina constitucional sobre la notificación exigible a las resoluciones judiciales que autorizan una intervención telefónica, o la prorrogan [FJ 4].
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6.
Todo lo que respecta a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido no forma parte de las garantías derivadas del art. 18.3 CE, sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios (SSTC 121/1998, 14/2001) [FJ 7].
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7.
Anulados los Autos de prórroga, se han de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la formulación de la pretensión acusatoria y de la proposición de prueba (SSTC 49/1999 y 149/2001) [FJ 8].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 579, f. 4
- Artículo 579.1, f. 4
- Artículo 579.3, f. 4
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 27, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 18.3, ff. 3, 4, 7
- Ley Orgánica 7/1982, de 13 de julio. Contrabando
- Artículo 2.1, f. 3
- Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando
- Exposición de motivos, f. 3
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 (Klass y otros c. Alemania)
- En general, ff. 2, 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de agosto de 1984 (Malone c. Reino Unido)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 1990 (Huvig c. Francia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 1990 (Kruslin c. Francia)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de junio de 1992 (Lüdi c. Suiza)
- En general, f. 4
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de junio de 1997 (Halford c. Reino Unido)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 1998 (Kopp c. Suiza)
- En general, f. 2
- Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de julio de 1998 (Valenzuela Contreras c. España)
- En general, f. 2
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 8
- Control judicialControl judicial, f. 7
- Derecho al secreto de las comunicacionesDerecho al secreto de las comunicaciones, Vulnerado, f. 6
- Intervención telefónicaIntervención telefónica, ff. 2, 3, 6, 7
- Intervención telefónica proporcional a la gravedad del delitoIntervención telefónica proporcional a la gravedad del delito, f. 3
- Motivación de la intervención telefónicaMotivación de la intervención telefónica, f. 4
- Principio de proporcionalidadPrincipio de proporcionalidad, f. 3
- Prórroga inmotivada de la intervención telefónicaPrórroga inmotivada de la intervención telefónica, f. 6
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 8
- Retroacción de actuaciones hasta la formulación de la acusaciónRetroacción de actuaciones hasta la formulación de la acusación, f. 8