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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2459/98, interpuesto por don José Luis Cerro Naharro, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Olivares Pastor y asistido por el Letrado don Juan Luis Ydoate Flaquer, contra las providencias dictadas por el Juzgado de lo Penal de Plasencia el 25 de mayo y el 2 de junio de 1998, en las actuaciones de la ejecutoria 247/93. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de junio de 1998, don José Luis Cerro Naharro, interno en el establecimiento penitenciario de Brians (Martorell), solicitó la acumulación de diversas condenas al amparo del artículo 76.1 del vigente Código penal, y que se estableciera como máximo tiempo de cumplimiento efectivo el de veinte años, declarando extinguido el resto. Tal solicitud fue denegada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia mediante las providencias mencionadas.

Por sucesivos proveídos de 15 de junio, de 15 de septiembre y de 13 de octubre, la Sección Segunda de este Tribunal acordó conceder un plazo de diez días al demandante para que compareciese con Abogado y Procurador y remitiese copia de la resolución impugnada, librar despacho al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que se designara Procurador y Letrado de turno de oficio, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, y en el art. 4 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, atendiendo así la pretensión expresada por el interno en su escrito de 3 de julio de 1998 y, finalmente, tener por designados a los profesionales nombrados en los escritos de los Ilustres Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid que fueron registrados en el Tribunal los días 25 de septiembre y 1 de octubre, respectivamente, confiriéndoles un plazo de veinte días para formalizar la demanda de amparo.

2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) Don José Luis Cerro Naharro, hallándose en prisión por la comisión de determinados delitos cometidos en diversos periodos (octubre de 1981, agosto-septiembre de 1982, enero de 1988 y junio de 1992), instó ante el último órgano judicial que lo había condenado, que era el Juzgado de lo Penal de Plasencia (juicio oral 96/93, dimanante del procedimiento abreviado 64/92 del Juzgado de Instrucción 1 de Navalmoral de la Mata), que se procediera a acumular las diversas penas impuestas en los procedimientos correspondientes, al amparo del art. 70.2 del Código penal texto refundido de 1973 entonces vigente, haciendo valer la conexión de los delitos con la drogodependencia que padecía. Tal pretensión fue desestimada por Auto de 24 de junio de 1994 del Juzgado de lo Penal de Plasencia, notificado al penado el posterior 19 de agosto, informándole de que podía recurrir esta decisión en casación.

Aunque el interno pretendió iniciar tal vía procesal a través de escrito fechado el 25 de enero de 1995, el Juzgado de lo Penal de Plasencia entendió que era extemporánea, mediante providencia de 16 de febrero de 1995. Y en el posterior exhorto de 26 de junio de 1995, dirigido al Juzgado de Paz de Sant Esteve Sesrovires (Barcelona), comunicó al interno que el Tribunal Supremo había remitido a aquel Juzgado su petición de que se aplicara la limitación prevista en el art. 70.2 del Código penal de 1973, y que tal pretensión ya había sido resuelta conforme al Auto de 24 de junio de 1994 y a la providencia de 27 de abril de 1995.

b) Con motivo de la entrada en vigor del nuevo Código penal, el penado solicitó el 2 de septiembre de 1996 la acumulación de condena, al amparo de su art. 76.1. Aunque el Juzgado de Plasencia acordó una nueva liquidación el 23 de marzo de 1998, lo hizo al amparo del art. 70.2 del texto refundido de 1973, entendiendo que no procede "su revisión con la entrada en vigor del nuevo Código".

La nueva liquidación de condena le fue notificada al interno el 12 de mayo siguiente, y en la diligencia de notificación, que se negó a firmar, declaró no estar conforme con la misma y solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador de turno de oficio.

Dos días antes el recluso había solicitado una nueva liquidación de condena, al amparo del art. 76.1 CP, y en escrito posterior de 14 de mayo (pero que tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal de Plasencia el posterior día 28) señala que la nueva liquidación de condena se adoptó sin tomar en consideración la opinión del acusado.

El Juzgado de lo Penal acordó, mediante providencia de 25 de mayo de 1998, no haber lugar a la designación de Procurador y Letrado, por entender que ya disponía de dichos profesionales, ni a la refundición de penas "al no tenerse constancia en la presente causa de la existencia de una nueva condena, estándose a lo acordado en el auto firme dictado en fecha 24 de junio de 1994, que resolvía su petición de fijar el límite de cumplimiento", dictado antes de la entrada en vigor del nuevo Código penal. Dicha providencia fue notificada a la Procuradora doña Carmen Cartagena Delgado dos días después.

El Juzgado de lo Penal de Plasencia dictó nueva providencia el 2 de junio de 1998, por la que, "habiendo transcurrido el plazo conferido a la defensa del penado para formalizar el recurso de reforma que pretendía interponer este último contra el auto aprobando la nueva liquidación de condena practicada, sin que la haya realizado, se le tiene por desistido de tal pretensión".

c) Tras una nueva refundición de condenas el interno solicitó su revisión, valiéndose de Procuradora de oficio, doña Carmen Cartagena Delgado, y apoyándose en la línea jurisprudencial que permite contabilizar los días de redención consolidados con anterioridad al 25 de mayo de 1996, fecha de entrada en vigor del nuevo Código penal. Al recurso se adhirió el Ministerio Fiscal, aunque en su posterior escrito de 26 de enero de 2000 se opuso al mismo, por entender que la aplicación del nuevo Código era desfavorable para el reo. El Juzgado de lo Penal de Plasencia, a través de Auto de 2 de febrero de 2000, desestimó la pretensión del interno, porque, "no procediendo abonarle día alguno a priori en la presente condena, le resulta más favorable la aplicación del Código anterior".

3. En la demanda de amparo se sostiene que la providencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia el 2 de junio de 1998 ha vulnerado el principio de igualdad y la interdicción de discriminación (art. 14 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Se aduce en tal sentido que, por una parte, se ha discriminado al recurrente en amparo al denegársele el nombramiento de Procurador y Letrado, ya que no es de recibo afirmar que ya los tenía designados respecto de una causa penal sustanciada en 1992, y negándose a aplicarle el nuevo Código penal.

Y, por otra parte, se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que se ha negado indebidamente al recurrente los posibles beneficios que otorga el nuevo Código penal (en su artículo 76, en relación con el art. 70 del texto de 1973), así como el nombramiento de Letrado y Procurador del turno de oficio para instar y tramitar la limitación del cumplimiento efectivo de las penas.

A la vista de las lesiones aducidas, el recurrente interesa del Tribunal que se le nombre Abogado y Procurador de oficio, con el objeto de intervenir en la liquidación de condena.

4. La Sección Segunda solicitó al Juzgado de lo Penal de Plasencia, a través de providencia de 1 de marzo de 1999, testimonio del traslado a la defensa del hoy recurrente en amparo que se indica en la providencia de 25 de mayo de 1995.

El Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal solicitó posteriormente, a través de diligencia de ordenación de 12 de julio de 1999, remita el Juzgado de lo Penal de Plasencia certificación de la fecha de designación de los profesionales de turno de oficio al demandante en la ejecutoria 247/93. Este escrito entró el 23 de julio de 1999 en el Tribunal. En el mismo se indica que, en el marco de la ejecutoria 247/93 de ese Juzgado, dimanante del juicio oral 96/93 y procedimiento abreviado 64/92 del Juzgado de Instrucción 1 de Navalmoral, se le designaron los siguientes profesionales: (a) En Jaraiz de la Vera ante la Guardia Civil el 28 de junio de 1992, el Letrado de oficio don Francisco Sánchez Guijo; (b) En Plasencia ante el Juzgado de Instrucción 3 el día 29 de junio de 1992, el Letrado de oficio don Jesús Guijo García; (c) En Navalmoral de la Mata en diligencias previas 418/92 y procedimiento abreviado 64/92 del Juzgado de Instrucción 1 se le designaron por los correspondientes Colegios de Abogados y Procuradores a don José Antonio Muñoz Mohedano y doña Ángeles Mazo Izquierdo, respectivamente. Ambas designaciones son de fecha 22 de julio de 1992, y se les tiene por designados por providencia de 27 de julio de 1992. (d) El Juzgado de lo Penal de Plasencia, al no poder ejercer su cargo la Procuradora de Navalmoral, designó a doña Carmen Cartagena Delgado con fecha 31 de marzo de 1993.

5. La Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo a través de providencia de 17 de enero de 2000, requiriendo testimonio del procedimiento abreviado 64/92 sustanciado ante el Juzgado de lo Penal de Plasencia e interesando el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que puedan comparecer en un plazo de diez días en este proceso constitucional.

A través de diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2000, se acordó dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la Procuradora que representa al recurrente para que pudieran presentar alegaciones en el plazo de veinte días.

6. El 8 de marzo de 2000 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del recurrente de amparo. En el mismo se recuerdan los hechos que han originado la demanda de amparo y se alega el precedente que ofrece, en esta materia, la STC 237/1998, de 14 de diciembre, al que se añaden otras resoluciones posteriores (STC de 17 de enero de 2000), sin que tal doctrina se vea desvirtuada por el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Plasencia el 2 de febrero de 2000.

El escrito del Fiscal fue recibido en el Tribunal el 13 de marzo, siendo favorable al otorgamiento del amparo solicitado. A juicio del Fiscal, es la denegación de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para iniciar el procedimiento previsto en el art. 988 LECrim, y la misma negativa de acumular las condenas, los actos que se consideran lesivos, además de la decisión de no aplicar el art. 76 del nuevo Código penal. Pero esta última queja no puede ser atendida por el Tribunal Constitucional porque se dilucida en el citado procedimiento, y por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria (SSTC 138/1995 y 170/1996, entre otras).

En cuanto a la denegación de la petición formulada por el recurrente para que le fuera nombrado Abogado y Procurador de oficio para iniciar el procedimiento existe una consolidada doctrina constitucional, articulada en los siguientes extremos: (a) el derecho a solicitar la acumulación de penas para establecer un límite de cumplimiento afecta al derecho de libertad personal del art. 17.1 CE; (b) el art. 988 LECrim ha de ser integrado con lo que previene el art. 24 CE en relación con el derecho de defensa (de donde se derivan los derechos del interesado de ser oído en el procedimiento, contar con asistencia letrada e interponer recurso de casación)

Esta doctrina, que se contiene en la STC 11/1987, y que ha sido reiterada posteriormente en las SSTC 147/1988 y 237/1998, respalda la estimación del amparo solicitado. En el caso presente la decisión judicial se adoptó a través de una mera providencia, sin que se nombrara Letrado al interesado y ni siquiera se le oyera. Se han desconocido así los derechos de defensa y de asistencia letrada y, a su través, a la tutela judicial efectiva.

Distinta suerte debe seguir la alegación referida al principio de igualdad, y no solamente porque el recurrente no aporte un término hábil de comparación; también porque el Juzgado de lo Penal de Plasencia se limitó a aplicar el plazo previsto en la Ley para el recurso de reforma en la convicción de que el demandante ya disponía de Letrado de oficio.

7. El Juzgado de lo Penal 1 de Plasencia solicitó de este Tribunal testimonio del presente recurso de amparo, a través de providencia de 27 de febrero de 2002, que fue acordado mediante diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sección Segunda de 14 de marzo de 2000.

8. Por providencia de 23 de octubre de 2002 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 28 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El demandante, penado que cumple diversas condenas en el Centro Penitenciario de Brians (Martorell), instó del Juzgado de lo Penal de Plasencia (Cáceres) la sustanciación del incidente de refundición de condenas para aplicación del límite máximo de cumplimiento de la pena, con duración -en su criterio- de veinte años a tenor de lo dispuesto en el artículo 76.1 del vigente Código penal. Dicho incidente procesal fue resuelto mediante sendas providencias dictadas por el mencionado Juzgado, con fechas 25 de mayo y 2 de junio de 1998, por las que, en cuanto a la primera, se declaró improcedente la solicitada designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, para que asesorasen y representasen al penado en la sustanciación del beneficio penológico y, asimismo, se declaró no haber lugar a la instada refundición de condenas, y por lo que atañe a la segunda de dichas providencias se tiene por firme la anterior al considerar desistido al penado de su intención de formular recurso de reforma ante el propio Juzgado. Son estas providencias a las que el demandante imputa lesión de su derecho a una efectiva tutela judicial sin indefensión, en la vertiente de derecho a asistencia y defensa letrada (art. 24.2 CE), así como también aduce vulneración del principio constitucional de igualdad del art. 14 de la Constitución.

El Ministerio Fiscal delimita, ante todo, el ámbito de la queja, y la ciñe adecuadamente, excluyendo la procedencia de considerar la alegada vulneración del principio de igualdad, a la lesión del derecho a la asistencia letrada en el incidente de refundición de condenas intentado en la ejecutoria, advirtiendo que la queja jurídico-material de la denegación de la refundición de condenas con el límite máximo pretendido por el penado no es materia que deba ser enjuiciada por este Tribunal, al ser exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria penal. Propugna así el Ministerio público una decisión estimatoria del amparo, si bien constreñida a la indicada garantía procesal. Delimitación ésta que hacemos nuestra, por su corrección jurídica y acomodo a la doctrina constitucional.

2. Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo, podría cuestionarse si se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo, al haberse realizado una nueva liquidación de condena en el año 2000 que ha sido nuevamente impugnada por don José Luis Cerro Naharro, y que fue resuelta por Auto del Juzgado de lo Penal de Plasencia de 2 de febrero de 2000. Podría entenderse que, de esta forma, ha desaparecido la indefensión material de la que se queja el recurrente en su demanda, por lo que procedería acordar la denegación de su pretensión de amparo. No es tal solución la idónea en este caso pues como, en el resuelto en la STC 237/1998, de 14 de diciembre, se trata de examinar si las resoluciones judiciales impugnadas que, como hemos visto, pusieron fin a un concreto incidente de refundición de condenas, respetaron el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, y tal queja presenta autonomía en relación con las pretensiones mantenidas posteriormente.

Pues bien, así determinado el objeto del presente recurso de amparo, estamos en condiciones de analizar si se han producido las lesiones aducidas por el recurrente en relación con el principio de igualdad y la interdicción de discriminación (art. 14 CE), y del derecho a la tutela judicial efectiva que ha generado indefensión (art. 24.1 CE).

3. Como hemos declarado en la STC 111/2001, de 7 de mayo, "para apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) hemos venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos, entre ellos: en primer lugar, la acreditación por la parte actora de un tertium comparationis, dado que el juicio de la igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la resolución judicial que se impugna y aquellas otras precedentes resoluciones del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales (SSTC 100/1988, de 7 de junio, FJ 4; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 62/1999, de 26 de abril, FJ 4; y 186/2000, de 10 de julio, FJ 11), correspondiendo la carga de la prueba al recurrente en amparo (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 1; 81/1997, de 22 de abril, FJ 2; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 5; 89/1998, de 21 de abril, FJ 7; y 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 4/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 37/2001, de 12 de febrero, FJ 3); en segundo lugar, la identidad de supuestos resueltos de forma contradictoria (SSTC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4; 64/1984, de 21 de mayo, FJ 1; 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 1; 55/1988, de 24 de marzo, FJ 2; 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 1; y 102/1999, de 31 de mayo, FJ 3), pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro (STC 78/1984, de 9 de julio, FJ 3); en tercer lugar, la identidad de órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de Sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la ley (por ejemplo, SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 34/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 46/1996, de 25 de marzo, FJ 5; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4; 46/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 62/1999,de 26 de abril, FJ 4; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2, entre otras)" (FJ 2).

Siendo estos los requisitos necesarios para que podamos entrar a valorar si se ha desconocido el principio de igualdad, y dado que el recurrente no aporta término de comparación alguno con las providencias impugnadas, hemos de compartir el criterio expresado por el Ministerio Fiscal, y desestimar que se haya producido la alegada lesión.

4. Para determinar si las providencias impugnadas por el recurrente han desconocido el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente es oportuno que recordemos la doctrina fijada por este Tribunal en su Sentencia 11/1987, de 30 de enero, que ha sido reiterada en la posterior 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 2.

El razonamiento desarrollado en la primera resolución citada partía de la premisa de que "la posibilidad de que se aplique a las penas que le han sido infligidas en distintas causas la limitación del art. 70.2 del [hoy derogado] CP, afecta a un derecho fundamental cual es el de la libertad personal (art. 17 de la Constitución)" (FJ 2). Por tal motivo, realizábamos una interpretación del art. 988 LECrim acorde a las exigencias del art. 24 CE, afirmando que "el interesado debe ser oído antes de dictarse la resolución judicial, y ha de serlo con asistencia de Letrado (art. 24.2 de la Constitución)" (FJ 3), y que tal procedimiento debe "resolverse por Auto, contra el cual pudiera presentarse el recurso de casación previsto en el citado art. 988 LECrim" (FJ 4).

Ninguna de estas prevenciones han sido respetadas en la tramitación del incidente procesal del que trae causa este amparo. Ni se le ha conferido al penado audiencia con asistencia de Letrado ni se ha resuelto el incidente a través de resolución motivada en forma de Auto.

Efectivamente, en el caso que nos ocupa, como aconteció en el resuelto a través de la STC 13/2000, de 17 de enero, el Juzgado a quo partía del entendimiento de que los mismos Letrado y Procuradora de oficio que habían intervenido en el procedimiento abreviado 64/92, determinante de la competencia del Juzgado, debían ser los que mantuvieran su asesoramiento técnico y representación en el expediente de acumulación de condenas. Pero como en tal Sentencia dijimos, "este criterio resulta difícilmente compatible con lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, a cuyo tenor 'la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto'. Como señala el Ministerio Fiscal, a tenor de dicho precepto no resulta razonable entender que la Procuradora y el Abogado de oficio que representaron y defendieron al recurrente en el proceso por quebrantamiento de condenas, puedan seguir representándole y defendiéndole en un proceso penal completamente distinto, como es el de acumulación de condenas, sin un nombramiento específico para este procedimiento" (FJ 3).

En atención a dicha doctrina constitucional, hemos de considerar que fue, precisamente, la lesión del derecho de asistencia letrada la que impidió al recurrente defender sus pretensiones ante el órgano judicial, e impugnar, en su caso, su resolución denegatoria en reforma y casación, y por este motivo debemos entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en la indicada vertiente o proyección (art. 24.2 CE). Procede, pues, con base en lo razonado, el otorgamiento del amparo.

La concesión del amparo solicitado determina la retroacción de las actuaciones al momento de iniciación del expediente de acumulación de condenas, a fin de que el Juzgado requiera al penado para que designe Procurador y Abogado a su costa para que le representen y defiendan o, en otro caso, proceda a su designación por el turno de oficio.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Luis Cerro Naharro y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), y a la defensa y asistencia letradas (art. 24.2 CE).

2º Declarar nulas las providencias dictadas por el Juzgado de lo Penal de Plasencia con fechas 25 de mayo y 2 de junio de 1998, recaídas en la ejecutoria 247/93.

3º Retrotraer las actuaciones del incidente de refundición de condenas y límite máximo de la pena a su momento inicial o de incoación, a fin de que se nombre Abogado y Procurador del turno de oficio que asista y represente al penado solicitante, en caso de que éste no los designe de su libre elección.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dos.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel.

Numero e data del BOE [N. 278 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don José Luis Cerro Naharro respecto de providencias dictadas por el Juzgado de lo Penal de Plasencia que denegaron el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio para formalizar un recurso sobre liquidación de condena.

Sintesi analitica

Vulneración de los derechos a la tutela judicial y a la asistencia letrada: garantías en el procedimiento de refundición de penas (STC 11/1987).

  • 1.

    Debemos entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de derecho a la asistencia letrada pues, tratándose de un procedimiento de refundición de penas, ni se le ha conferido al penado audiencia con asistencia de Letrado ni se ha resuelto el incidente a través de resolución motivada en forma de Auto (SSTC 11/1987, 237/1998) [FJ 4].

  • 2.

    El Juzgado a quo partía del entendimiento de que los mismos Letrado y Procuradora de oficio que habían intervenido en el procedimiento abreviado debían ser los que mantuvieran su asesoramiento técnico y representación en el expediente de acumulación de condenas, criterio difícilmente compatible con lo dispuesto en el art. 7.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero (STC 13/2000) [FJ 4].

  • 3.

    El recurrente no aporta término de comparación alguno con las providencias impugnadas, que permita apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley [FJ 3].

  • 4.

    Principio de igualdad en la aplicación de la ley (STC 111/2001) [FJ 3].

  • 5.

    No se ha producido una pérdida sobrevenida del objeto del presente recurso de amparo [FJ 2].

  • 6.

    La concesión del amparo solicitado determina la retroacción de las actuaciones al momento de iniciación del expediente de acumulación de condenas [ FJ 4].

  • disposizioni generali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 988, f. 4
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 70.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (discriminación por circunstancias personales o sociales), f. 2
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley), ff. 1, 2
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), f. 3
  • Artículo 17, f. 4
  • Artículo 24, f. 4
  • Artículo 24.1, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 4
  • Artículo 24.2 (derecho a la asistencia de letrado), ff. 1, 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 76.1, f. 1
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 7.1, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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