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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado.

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 820-2003, promovido por Copisa Constructora Pirenaica, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Dorremochea Aramburu y asistida por el Abogado don Manuel Torres Izquierdo, contra los Autos de 18 de noviembre de 2002 y de 9 de enero de 2003 dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario 810-2002). Han intervenido el Ministerio Fiscal, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El día 13 de febrero de 2003 se presentó ante este Tribunal por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad Copisa Constructora Pirenaica, S.A., un escrito promoviendo recurso de amparo contra las resoluciones judiciales de que se hace mérito en el encabezamiento de la Sentencia.

2. De la demanda de amparo y de las actuaciones seguidas en el caso resulta lo siguiente:

a) El día 2 de agosto de 2001 el Consejo de Gobierno de Cantabria acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por Copisa Constructora Pirenaica, S. A., contra la Resolución del Consejero de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de 2 de marzo de 2001, confirmando esta última Resolución mediante la que la recurrente fue sancionada con multa de 10.000.000 pesetas como responsable de una infracción del art. 48.8 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales. El Acuerdo del Consejo de Gobierno hacía constar que agotaba la vía administrativa y que contra el mismo "cabe imponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación". La entidad sancionada fue notificada el 17 de agosto de 2001.

b) El día 7 de septiembre de 2001 Copisa Constructora Pirenaica, S.A., interpone recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santander, siendo turnado al Juzgado núm. 3. Por Auto de fecha de 9 de octubre siguiente el referido órgano judicial admite a trámite el recurso contencioso-administrativo, siguiendo el proceso su curso hasta que, evacuado el trámite de conclusiones, el Juzgado dispone oír a las partes sobre si dicho órgano era competente para conocer del proceso. La recurrente alegó que la competencia objetiva la tenía el Juzgado "en méritos de los dispuesto en el art. 8.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que establece que corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocer de los recursos, entre otros, 'contra las resoluciones de los órganos superiores [de una Comunidad Autónoma] cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso'". Después el Juzgado de Santander dicta Auto de 8 de julio de 2002 declarando su falta de competencia para conocer el proceso, "por corresponder su enjuiciamiento a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, a la que se remitirán las actuaciones", ello "de conformidad con el art. 8.2 b) y 10.1 a) de la LJCA", "toda vez que el objeto del [recurso], una sanción en materia de seguridad e higiene, no se encuentra entre los enumerados en el art. 10.2 b)".

c) La demandante presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria sendos escritos de personación registrados a 26 de julio y a 2 de septiembre de 2002. El día 15 de octubre de 2002 dicha Sala dicta Auto en que declara su competencia para conocer y fallar del recurso contencioso-administrativo, al tiempo que da trasladado a las partes para que aleguen sobre la posible extemporaneidad del recurso.

d) Con fecha de 18 de noviembre de 2002 la Sala de lo Contencioso-Administrativo pronuncia Auto en el que acuerda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporáneo —art. 51 d) LJCA— al haber transcurrido el plazo de dos meses que para la interposición estable el art. 46.1 LJCA. Dice el Auto de inadmisión que "la Resolución del Gobierno de Cantabria sometida a revisión jurisdiccional fue recurrida en plazo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, si bien dicho recurso se interpuso erróneamente ante órgano jurisdiccional distinto del señalado en la Resolución impugnada, que clara y directamente, en aplicación de las reglas de competencia contenidas en el art. 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, remitía al recurrente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en indicación del órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo que cabía contra aquélla" (fundamento segundo). Sigue el Auto con que "desoyendo tan clara instrucción de recursos, el recurrente, asistido de Letrado, como es preceptivo, interpone el recurso contencioso- administrativo ante órgano jerárquicamente incompetente, de tal modo que, una vez declarada su incompetencia funcional por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y remitidas las actuaciones a esta Sala ..., había transcurrido el plazo legal de dos meses para la formulación de aquél, computados a partir de la notificación al recurrente del acto administrativo impugnado, siempre y cuando no se considerase que dicha interposición errónea del recurso interrumpe el plazo de dos meses, que se reabriría de nuevo ante la Sala, una vez que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo declarase su competencia y emplazase a las partes para comparecer ante este Tribunal" (fundamento tercero).

En los fundamentos quinto y sexto se señala que el problema debatido "gira en torno a dos ejes fundamentales: a) el derecho a la tutela judicial efectiva ...; la conjugación de dicho derecho constitucional con la obligada observancia de la legalidad ordinaria establecida en materia de plazos procesales, los cuales son de orden público, constituyen una materia indisponible para las partes y deben ser respetados por todos los intervinientes en el proceso en aras de la seguridad jurídica". También que la solución de la controversia exige conjugar la normativa procesal en materia de plazos con lo dispuesto en el art. 7.3 LJCA y que "A este respecto la Sala no puede ignorar la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/1991 de fecha 15 de abril". Interpretando dicha Sentencia, la Sala de Cantabria considera que quien acude de forma voluntaria y consciente ante un órgano judicial cuya incompetencia previamente conoce, porque así le ha sido indicado por la Administración, actúa con "una evidente falta de diligencia cuyas consecuencias debe aquél soportar, si no se quiere convertir en papel mojado la normativa sobre los plazos procesales y las ineludibles consecuencias que su inobservancia genera a los litigantes en un proceso en el que, con pleno conocimiento, siguen un cauce procesal inidóneo para ventilar sus pretensiones." (fundamento noveno).

Concluye la Sala que "la resolución recurrida, dimanante del Gobierno de Cantabria, realiza una clara y correcta instrucción de recursos remitiendo al recurrente ante esta Sala, indicación que debió ser seguida por la representación de aquél. Ante tales circunstancias, queda evidenciada una actuación procesalmente negligente del administrado, cuyas negativas consecuencias debe soportar quien por razones que se desconocen y que no han sido en ningún momento alegadas o esgrimidas en el trámite que esta Sala le ha concedido a estos efectos, que pudiera arrojar luz acerca de las razones que han motivado tan inidónea interposición del recurso contencioso-administrativo, ha acudido de forma extemporánea ante esta Sala, transcurriendo el plazo legal de dos meses establecido en el art. 46 de la Ley Jurisdiccional" (fundamento undécimo).

e) El referido Auto de inadmisión fue impugnado en súplica por la recurrente Copisa Constructora Pirenaica, S.A. La súplica fue desestimada por Auto de la Sala de Cantabria de 9 de enero de 2003, en el que se confirma el recurrido en todos sus términos.

3. La entidad sancionada dedujo recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional, pues considera que las decisiones judiciales de inadmisión le han producido lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), vulnerando asimismo el principio de conservación de las actuaciones judiciales practicadas, el pro actione y los de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE). La demandante alega que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria computa el plazo de interposición del recurso contencioso- administrativo sin tener en consideración todas las actuaciones judiciales practicadas, dado que el curso del proceso debía continuar y no iniciarse de nuevo. Por ello los Autos de inadmisión infringen los preceptos legales de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que, de conformidad con sus arts. 7.3 y 51.6, caso de que se pronuncie declaración de incompetencia, deberá remitirse el proceso al órgano que se estime competente para que, ante él, siga su curso. Así el art. 7.3 LJCA no condiciona la remisión y la continuación del procedimiento ante el órgano competente en modo alguno; no exige que el acto administrativo originario impugnado remitiera para la interposición del recurso contencioso a un órgano u otro, ni que no hayan transcurrido dos meses desde la notificación del acto administrativo. Y la propia STC 78/1991 invocada por la Sala, al hilo de la doctrina de la STC 22/1985, establece que los principios de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales no permiten privar del beneficio previsto en el referido art. 7.3.

Precisamente lo dispuesto en el art. 7 de la vigente LJCA —según la demandante— responde a la aplicación del la doctrina del Tribunal Constitucional, sostenida asimismo por el Tribunal Supremo (STS 15 de julio de 2000), por la que, en aras a satisfacer los principios de conservación de las actuaciones, de impulso de oficio y de economía procesal, y el derecho a la tutela judicial efectiva, los órganos judiciales podrán de oficio apreciar la incompetencia y deben remitir los autos al órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa que estimen competente, para que por este último se continúe el curso de los autos "evitándose de esta manera que actúen los plazos de caducidad o de preclusión de la acción ejercitada" (STC 109/1985). Afirma la demandante que, para un supuesto de incompetencia del orden jurisdiccional, está previsto en el art. 5 LJCA que, tras la declaración de incompetencia, el litigante deberá necesariamente personarse ante el orden jurisdiccional competente dentro de un mes y, de hacerlo, se entenderá que lo ha efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, siempre que hubiese formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto. De tal modo se establecen en la Ley de la jurisdicción diversas regulaciones; por una parte ante un supuesto de falta de jurisdicción; por otra parte en el caso de incompetencia del órgano judicial de la misma jurisdicción, siendo en este último supuesto que el art. 7 LJCA impone que las actuaciones se remitan para que "siga su curso el proceso" y, por tanto, que sean plenamente válidas las ya realizadas.

Para la demandante, no sólo no se ha acreditado su mala fe, sino que un mero examen de lo alegado por ella a lo largo de las actuaciones acredita su buena fe. Interpuso el recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en atención a determinada interpretación del art. 8.3 LJCA y porque consideraba erróneo el indicado por la Administración. Los órganos judiciales no han dado respuesta de por qué no era de aplicación el citado art. 8.3, y el mantener un criterio jurídico distinto, si es razonado o motivado, jamás puede calificarse como de mala fe, pues ello viola el derecho de defensa. Calificar de tal modo una conducta procesal por mera conjetura, o bien presumir la mala fe sin apoyo de prueba, no es aceptable en un Estado de Derecho y afecta a la presunción de inocencia, por lo que los Autos impugnados habrían vulnerado igualmente dicho derecho fundamental.

La demandante alega asimismo que de la prueba practicada se acreditó la improcedencia de las Resoluciones dictadas en vía administrativa, por lo que el enjuiciamiento de la cuestión de fondo es necesario, no sólo legalmente, sino, además, en términos de justicia. Luego cita la STC 167/1999, de 27 de septiembre, achacando a las resoluciones judiciales impugnadas una interpretación arbitraria y error patente, y concluye pidiendo del Tribunal Constitucional que anule los Autos de 18 de noviembre de 2002 y de 9 de enero de 2003, con retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para que se dicte Auto que sea respetuoso con los derechos fundamentales y los otros principios que la demandante considera vulnerados.

4. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 5 de febrero de 2004, acordó en los términos del art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que alegaran lo que tuviesen por conveniente con relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal a 20 de febrero de 2004, interesó la admisión a trámite del recurso de amparo. Lo considera articulado conforme a las previsiones del art. 44 LOTC, como quiera que la presunción de inocencia que invoca la demandante todavía no ha sido analizada en sede judicial y, en consecuencia, no se agotado dicha vía, siendo que las demás menciones, además de no establecer por sí solas derechos fundamentales, no constituyen sino una reiteración de la queja de que las resoluciones recurridas han obviado, injustificadamente, el pronunciamiento sobre la pretensión de fondo. Señala el Fiscal que, si bien podría no ser contraria a la tutela judicial efectiva una resolución de inadmisión por extemporaneidad fundada en la interposición del recurso contencioso- administrativo ante un órgano judicial manifiestamente incompetente, no es esto lo que ocurre en el presente caso. Aquí la Administración demandada no suscitó la incompetencia objetiva del Juzgado, sino que fue éste el que abrió de oficio el incidente cuando el proceso estaba prácticamente culminado, y, una vez se declaró incompetente, emplazó a las partes para su personación ante la Sala, lo que así hicieron en tiempo y forma. El carácter no manifiesto o evidente de la competencia de cada órgano, el hecho de que la indicación de recursos procedentes y órgano ante los que han de interponerse no vincula a las partes, y que en consecuencia —y a diferencia de lo que dice el primer Auto— no puede hablarse de indiligencia de la parte, se traduce para el Fiscal en que las resoluciones judiciales impugnadas incurran en una auténtica falta de fundamentación y en un formalismo enervante para acordar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, vedando injustificadamente a la recurrente un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión.

6. En escrito registrado a 24 de febrero de 2004 la recurrente reiteró las alegaciones vertidas en su demanda de amparo para interesar su admisión.

7. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó, por providencia de 27 de mayo de 2004, admitir a trámite la demanda de amparo y que se dirigiese comunicación a la Consejería de Industria, Turismo, Trabajo y Comunicaciones de Cantabria a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 413-2000. Igualmente se dispuso comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria a fin de que remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario 810-2002, debiendo previamente emplazar, para que en diez días pudieran comparecer si lo deseaban en el recurso de amparo, a quienes habían sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

8. Por providencia de 15 de julio de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal tuvo por personados y parte al Abogado del Estado y al Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en la representación que ostentan respectivamente. Asimismo dispuso dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, dentro de los cuales podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme al art. 52.1 LOTC.

9. El Abogado del Estado dedujo alegaciones en escrito fechado a 26 de julio de 2004, solicitando la denegación del amparo. Afirma que el único derecho que podría entenderse violado es el de acceder a la jurisdicción para obtener una respuesta de fondo (art. 24.1 CE); más correctamente, el derecho a que las causas legales de inadmisión se apliquen de manera razonable y sin excesos rigoristas (SSTC 179/2003, FJ 2; y 188/2003, FJ 4), pues la invocación a no padecer indefensión es redundante y carece de toda base aducir el derecho a la presunción de inocencia, dado que la inadmisión por extemporaneidad no puede considerarse la culminación de un procedimiento punitivo y sancionador en sentido propio (SSTC 30/1992, FJ 7; 5/2004, FJ 9; y 57/2004, FJ 2). Rechaza que pueda decirse que el Auto de inadmisibilidad haya incurrido en error patente o interpretación arbitraria, pues no incurre en error fáctico incontrovertible del que dependa la decisión adoptada, sino que simplemente efectúa una interpretación del art. 7.3 LJCA y de la doctrina de las SSTC 22/1985, de 15 de febrero, FJ 4, y 78/1991, de 15 de abril, que está perfectamente dentro de los márgenes de lo razonable, con independencia de lo que se opine de su mayor o menor rigor.

Señala el Abogado del Estado que el pie de recursos (art. 58.2 LPC) es una carga que el legislador impone a la Administración para la mejor información y asistencia al ciudadano, pero que carece de todo efecto vinculante (STC 78/1991, FJ 3); y que una cosa es que los errores que la Administración cometa cuando ofrece recurso contra su acto nunca puedan causar perjuicio al ciudadano, que se fía del pie de recursos, y otra bien distinta que esté obligado por las indicaciones que la notificación contenga. Ahora bien, considera el Abogado del Estado que quien hace prevalecer su propio juicio sobre el pie de recursos actúa a sus propios riesgos y peligros. En nuestro caso el pie de recursos del Consejo de Gobierno cántabro que agotó la vía administrativa era totalmente correcto, y aquí la recurrente acudió al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo por libre voluntad, basándose en una interpretación del art. 8.3 LJCA que, como poco, era arriesgada y difícilmente ajustada a su letra, pues, cualquiera que sea la hipótesis interpretativa que se adopte, el acto originario o inicial del Consejero autonómico no pertenecía a la Administración periférica —sino a la Administración "central"— ni tampoco provenía de un organismo, ente o entidad funcionalmente descentralizado respecto a la Administración territorial matriz, o de una corporación de Derecho Público de ámbito territorial limitado. Además la Sala, no sólo se ha apoyado en una causa legal [art. 69 e) LJCA], sino que ha invocado la doctrina constitucional, y con ello el problema se desplaza a verificar lo bien fundado del reproche de negligencia que la Sala dirige a la recurrente.

Pues bien, para el Abogado del Estado el juicio de la Sala acerca de la diligencia o negligencia de una parte procesal debe ser respetado por regla general, salvo casos claros de apreciación basada en error patente, arbitrariedad manifiesta o rigor desproporcionado. Nada de esto hay en el Auto frente al que se pide amparo. La recurrente alega buena fe, pero no advierte que este principio —que opera también en derecho procesal (arts. 11.1 LOPJ y 247 LEC)— no tiene que ser configurado de manera exclusivamente psicológico-subjetiva (estado anímico de persuasión o convencimiento sobre cierto extremo fáctico o jurídico), sino que admite también serlo en sentido ético-objetivo, de manera que resultan objetivamente contrarias a la buena fe debida las actuaciones que no alcanzan el estándar de diligencia exigible en una determinada esfera social, sea cual sea el estado de conciencia del sujeto actuante. De este modo un error fácilmente vencible puede ser una conducta negligente y contraria a la buena fe. En fin, en lo que toca al principio de conservación de actuaciones procesales invocado por la recurrente alega el Abogado del Estado que tal principio sólo puede operar sobre la base de que el recurso fuera admisible, y si no lo es, no hay nada que conservar.

10. El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó escrito de 28 de julio de 2004 por el que solicitó el otorgamiento de amparo, reproduciendo en esencia las alegaciones contenidas en su anterior escrito de 20 de febrero de 2004.

11. El Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria dedujo sus alegaciones mediante escrito registrado el día 14 de septiembre de 2004. Interesó la desestimación del recurso de amparo, pues considera que la recurrente no fue lesionada en su derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce que la Resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria reunía todos los requisitos que para su notificación establece el art. 89 LPC, y que la indicación del órgano judicial competente para conocer del recurso contencioso-administrativo se hizo de conformidad con las reglas de competencia de los arts. 8 y 10, en relación con el art. 14 LJCA. El plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo ante el órgano establecido por una norma imperativa, toda vez que no estamos hablando de un fuero electivo, no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga deambulando por otras jurisdicciones u otros órganos judiciales, que no son los marcados por la ley, pudiendo así demorar a sus anchas la firmeza de los actos administrativos. Ello compromete el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, siendo en este punto los órganos judiciales los garantes del orden procesal y los "que han de hacer efectivas las consecuencias que la Ley anuda a su incumplimiento, que en este caso, se traducen en la inadmisibilidad del recurso" (STC 58/1989, recogida en STS de 26 de diciembre de 2000). Por lo tanto, pese a que la actora, bajo su riesgo y ventura, y apartándose del mandato legal y de la indicación establecida a pie de resolución, haya decidido acudir a otro órgano no competente, ello no es obstáculo para que opere la caducidad.

12. La entidad demandante presentó su escrito de alegaciones el día 18 de octubre de 2004, solicitando el amparo constitucional en los términos interesados anteriormente en su escrito de demanda.

13. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2005 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se señaló el día 28 del mismo mes y año para deliberación y fallo.

II. Diritto

1. La presente demanda de amparo se dirige frente a dos Autos, fechados a 18 de noviembre de 2002 y a 9 de enero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario núm. 810-2002). Mediante los Autos antedichos quedó inadmitido por extemporáneo [art. 51 d) de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA] el recurso contencioso-administrativo que la hoy demandante de amparo había interpuesto contra la resolución del Consejo de Gobierno de Cantabria confirmatoria de otra en la que fue sancionada con multa de 10.000.000 pesetas, como responsable de una infracción de la Ley de prevención de riesgos laborales.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de Cantabria justificó la inadmisión en que habían transcurrido los dos meses del plazo legal para la interposición del recurso contencioso-administrativo (art. 46.1 LJCA), contados desde que a la demandante le fue notificada la Resolución recurrida hasta que las actuaciones procesales se remitieron a la Sala por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, órgano judicial éste ante el que la demandante había presentado su escrito de interposición dentro del referido plazo de dos meses, si bien en contra de la instrucción de recursos contenida en la resolución impugnada, que le señalaba que el recurso jurisdiccional tendría que plantearse, precisamente, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. La actuación de la demandante que hemos reseñado se califica de "procesalmente negligente" en los Autos de inadmisión aquí impugnados.

Sin embargo la demandante denuncia que dichos Autos vulneran sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la defensa (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), para cuyo restablecimiento reclama el amparo del Tribunal Constitucional, entendiendo asimismo que las resoluciones judiciales impugnadas son contrarias al principio pro actione, al de conservación de las actuaciones judiciales y a los de legalidad y seguridad jurídica (art. 9.3 CE), en tanto que los preceptos legales aplicables (arts. 7.3 y 51.6 LJCA) imponían la continuación del proceso instado, sin que a la demandante pueda achacársele mala fe procesal porque razonadamente sostenga un criterio propio y distinto en la interpretación de la regla de competencia objetiva del art. 8.3 LJCA.

El Ministerio Fiscal entiende que la demandante fue privada injustificadamente de su derecho a obtener una decisión judicial sobre el fondo de su pretensión mediante un formalismo enervante y sin una auténtica fundamentación, por todo lo cual termina interesando la estimación del recurso de amparo.

Por su lado el Abogado del Estado interesa la denegación del amparo al considerar que la inadmisión estuvo apoyada en una razonable interpretación de un precepto legal, con independencia de lo que pueda opinarse sobre el mayor o menor rigor del órgano judicial. Igualmente solicita la denegación del amparo el Letrado del Consejo de Gobierno de Cantabria, en atención a que actuaciones como la de la demandante comprometen la seguridad jurídica que informa la obligatoriedad de los plazos procesales.

2. Aunque la demandante invoque diversos derechos fundamentales la médula de su impugnación se sitúa en la privación de su derecho a obtener una decisión judicial sobre el fondo de sus pretensiones procesales, y es por tal privación por lo que reclama el amparo de este Tribunal. De ahí que el marco constitucional adecuado para el examen de las quejas sea el del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción, ínsito en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) alegado por la demandante, debiendo tenerse en este caso como una alegación meramente instrumental de la anterior la que hace del derecho de defensa, y como inadecuada o prematura la del derecho a la presunción de inocencia —en función de los actos que la demandante considera que lo lesionan—, ya que si, por un lado, los Autos impugnados no contienen una decisión sancionadora —con una "finalidad represiva retributiva o de castigo" (SSTC 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 3, y 132/2001, de 8 de junio, FJ 3)—, por otro lado, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo excluyó el enjuiciamiento judicial de la resolución sancionadora cuestionada en el proceso, lo que impide en este momento cualquier consideración de este Tribunal respecto de dicha resolución, pues ello contrariaría la subsidiariedad propia del amparo constitucional (43.1, in fine, LOTC y SSTC 191/2001, de 1 de octubre, FF JJ 1 y 7; y 184/2004, de 2 noviembre, FJ 1).

3. Una vez delimitado el objeto de nuestro enjuiciamiento constitucional, ha de recordarse ahora la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual, al abordar la tarea de examinar ex art. 24.1 CE las resoluciones judiciales que cierran el acceso a la jurisdicción y, por tanto, impeditivas de la obtención de una primera respuesta judicial sobre el fondo de los derechos e intereses sometidos a tutela, despliega su máxima eficacia el principio pro actione, exigiéndose por su virtud que los órganos judiciales, cuando interpreten los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2000, de 12 de junio, FJ 5; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 72/2002, de 8 de abril, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 219/2003, de 15 de diciembre, FJ 2; 220/2003, de 15 de diciembre, FJ 3; 142/2004, de 13 de septiembre, FJ 2, entre otras muchas).

Es la caducidad de la acción una de las causas legales impeditivas de un pronunciamiento sobre el fondo y, como tal presupuesto procesal establecido en aras del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), no vulnera en sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva siempre que el legislador habilite unos plazos suficientes y adecuados en orden a hacer valer los derechos e intereses legítimos ante los Tribunales, de manera que su tutela no resulte imposible por insuficiencia del plazo concedido al efecto (SSTC 77/2002, de 8 de abril, FJ 3; 126/2004, de 19 de julio, FJ 3). Por otro lado la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad es un tema que reiteradamente hemos venido calificando como de legalidad ordinaria y que, como tal, corresponde en exclusiva resolver a los órganos judiciales (arts. 117.3 CE y 44.1.b LOTC). Sin embargo nada impide que adquiera una dimensión constitucional cuando la decisión judicial suponga la inadmisión de un proceso como consecuencia de un error patente, una fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria (por todas, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 3; 27/2003, de 10 de febrero, FJ 4; y 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4).

Si además el momento procesal en el que se aprecia la caducidad de la acción es el del acceso al proceso para la búsqueda de una primera resolución judicial sobre el fondo de las pretensiones esgrimidas, es claro que el juzgador se halla vinculado —como se ha dicho— por la regla hermenéutica pro actione, debiendo quedar marginadas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan y la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la pretensión a él sometida (SSTC 218/2001, de 31 de octubre, FJ 3; 13/2002, de 28 de enero, FJ 3; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3; 154/2004, de 20 de septiembre, FJ 2; y 184/2004, de 2 de noviembre, FJ 3).

4. Con el fin de comprobar si en el presente caso la interpretación de los requisitos procesales de admisión sustentada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo incumplió las exigencias del derecho de acceso a la jurisdicción del art. 24.1 CE, como denuncia la demandante, o si, por el contrario, la privación de la decisión judicial sobre el fondo de sus pretensiones encontró su causa en la negligencia de la parte u otra conducta procesal impropia, se hace precisa una indagación en el fundamento legal de la decisión judicial que supuso el cierre del proceso que se había promovido. Aunque conforme al art. 117.3 CE no corresponda a este Tribunal Constitucional, y sí a los órganos del Poder Judicial, la verificación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales, resulta obligado el examen de la normativa que establezca la causa legal de terminación del proceso aplicada, sólo en la medida imprescindible para efectuar el juicio de constitucionalidad sobre la decisión judicial desde la perspectiva del art. 24.1 CE. A este respecto hemos afirmado que la inadmisión basada en un motivo inexistente constituye no sólo una ilegalidad sino también una lesión que afecta al derecho reconocido en el art. 24.1 CE (SSTC 43/1992, de 30 de marzo, FJ 3; 261/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 172/2002, de 30 de septiembre, FJ 5).

Pues bien, los Autos de inadmisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cantabria ahora examinados atendieron a los arts. 46.1 y 51 d) LJCA para justificar la extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso-administrativo ante dicha Sala; ello no obstante la demandante hubo presentado el escrito de interposición dentro del plazo legal de dos meses ante otro órgano judicial, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santander, el cual, después de haber tramitado el proceso hasta la fase de conclusiones, declaró su falta de competencia objetiva y elevó las actuaciones a la Sala de Cantabria. En los Autos de inadmisión, asimismo, se dice no ignorar el contenido de nuestra STC 78/1991, de 15 de abril, con relación al alcance constitucional que debe darse al art. 7.3 LJCA, precepto éste que para el caso de una declaración judicial de incompetencia establece —entre otras— la previsión de que se remitan las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente "para que ante él siga el curso del proceso". Y puesto que la hoy demandante no atendió a la indicación de la resolución sancionadora de que el recurso jurisdiccional debía interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, indicación que por los Autos de inadmisión es tenida de clara y de correcta, se concluye en ellos que "queda evidenciada una actuación procesalmente negligente del administrado, cuyas negativas consecuencias debe soportar".

5. La STC 78/1991, de 15 de abril, a la que aluden los Autos de inadmisión, y mediante la que este Tribunal resolvió un supuesto análogo al que ahora se nos plantea (si bien que relativo a una previa falta de competencia territorial), supone, desde luego, una referencia ineludible para resolver el presente recurso de amparo. En ella se señaló al art. 8.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 —del que es trasunto el vigente art. 7.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio— como uno de los expedientes que el Ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos de que puedan estar aquejados los actos procesales y con el que se hace posible "la reorientación del recurso interpuesto ante el órgano incompetente hacia el que ostente la competencia ... en tal sentido expresa un principio de favorecimiento de la acción y de conservación de los actos procesales, que resulta inherente, desde luego, al derecho enunciado en el art. 24.1 CE" (FJ 3). La Sala de Cantabria que dictó los Autos que ahora se impugnan dice no haber ignorado la doctrina constitucional de nuestra STC 78/1991; sin embargo la consecuencia que de la misma extrae en su aplicación de los preceptos legales, determinante de la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante, no resulta conciliable con la tutela judicial efectiva de esta última.

Ciertamente, en aquella Sentencia el Tribunal Constitucional vino a reiterar que los derechos del art. 24.1 CE no pueden ser invocados con éxito "para hacer buenas conductas negligentes o contrarias, de otro modo, a la colaboración que a todos es exigible en la mejor marcha del proceso", que queda comprometida cuando los recurrentes, sin razón discernible, hacen caso omiso o un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano judicial ha hecho la Administración, siendo aquí que la Sala de Cantabria atendió a la "claridad" y a la "corrección" del pie de recurso ofrecido por la Administración a la demandante o a que ésta tuvo la preceptiva asistencia de Letrado para inferir que acudió "de forma voluntaria y consciente ante un órgano cuya incompetencia previamente conoce". Ahora bien, conviene no olvidar que en la misma STC 78/1991, de 15 de abril, igualmente decíamos que las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones públicas carecen de fuerza vinculante y pueden ser razonablemente discutidas por los administrados.

Por lo demás, ni el art. 8.3 de la Ley jurisdiccional de 1956 ni el vigente art. 7.3 de la Ley 29/1998 recogen expresamente excepción o condición alguna al mandato de que, una vez declarada judicialmente por Auto la falta de la propia competencia, el curso del proceso contencioso-administrativo ha de continuar ante el órgano considerado como competente. En efecto, el art. 7.3 LJCA impone de modo taxativo la remisión "al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso". Así pues, el criterio que contienen los Autos impugnados, además de carecer de soporte legal concreto, es contrario a la literalidad del art. 7.3 LJCA que ordena seguir el curso del proceso, sin que por tanto pueda ser interpretado en términos que supongan la consideración de un inicio del proceso, pues tal interpretación, irrazonablemente contraria a la letra de la ley y a su sentido, conduce al efecto real de la privación del acceso al proceso y en consecuencia vulnera el derecho del art. 24.1 CE.

6. En definitiva, no es constitucionalmente admisible que la Sala de Cantabria considere como fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo la del recibimiento del mismo en ella, y no la de la interposición ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, porque tal criterio carente de fundamento legal alguno y contrario al principio pro actione condujo a que la demandante fuera privada de su derecho de acceder al proceso, contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Por ello procede que este Tribunal estime la petición de amparo de la demandante, declare la nulidad de los Autos impugnados como vulneradores de su derecho a la tutela judicial efectiva y ordene que se retrotraigan las actuaciones procesales a fin de que se dicte una nueva resolución judicial conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Copisa Constructora Pirenaica, S.A., y en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Restablecerla en la integridad de su derecho y a tal fin anular los Autos de 18 de noviembre de 2002 y de 9 de enero de 2003 dictados por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (procedimiento ordinario 810- 2002), retrotrayendo las actuaciones del proceso al momento anterior del pronunciamiento del primero de los Autos indicados, a fin de que se dicte una nueva resolución conforme con el contenido del derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 81 ] d. C./04/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por Copisa Constructora Pirenaica, S.A., frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que inadmitieron su recurso contra el Consejero de Industria de Cantabria sobre sanción por riesgos laborales.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de recurso contencioso-administrativo por extemporáneo, al no computar su presentación ante un Juzgado que se declaró incompetente con reenvío de las actuaciones (STC 78/1991).

  • 1.

    No es constitucionalmente admisible que la Sala considere como fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo la del recibimiento del mismo en ella, y no la de la interposición ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, porque tal criterio carente de fundamento legal alguno y contrario al principio pro actione condujo a que la demandante fuera privada de su derecho de acceder al proceso [FJ 6].

  • 2.

    Los órganos judiciales, cuando interpreten los requisitos procesales legalmente previstos, han de tener presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos de las normas procesales impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad (STC 142/2004) [FJ 3].

  • 3.

    Las declaraciones que sobre la recurribilidad de sus actos hacen las Administraciones públicas carecen de fuerza vinculante y pueden ser razonablemente discutidas por los administrados (STC 78/1991) [FJ 5].

  • disposizioni generali citate
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 8.3, f. 5
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3 (seguridad jurídica), ff. 1, 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 6
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 1
  • Artículo 117.3, ff. 3, 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 b), f. 3
  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 7.3, ff. 1, 4, 5
  • Artículo 8.3, f. 1
  • Artículo 46.1, ff. 1, 4
  • Artículo 51 d), ff. 1, 4
  • Artículo 51.6, f. 1
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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