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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2999-2003, promovido por don Joaquín Aliaga Pérez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Cosmen Mirones, posteriormente sustituida por baja de la anteriormente designada, por doña Sonia López Caballero, y asistido por el Abogado don Jorge Eugenio Vaya Mira, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de 3 de abril de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 177-2003, que revoca la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Valencia, de 24 de diciembre de 2002, en el procedimiento abreviado núm. 212-2002, y le condena como autor de un delito de apropiación indebida. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 7 de mayo de 2003, la Procuradora doña Pilar Cosmen Mirones, en nombre y representación de don Joaquín Aliaga Pérez, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y que resultan relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Valencia, de 24 de diciembre de 2002, se absuelve a don Joaquín Aliaga Pérez y a don Diego Aliaga Díaz del delito de apropiación indebida del que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas.

Dicha Sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

“La empresa Distribuidora Alicantina de Combustible, S.A. (Dialcom, S.A.) tenía suscrito contrato de fecha 1-4-1998 con la mercantil Reunión de Cobros, S.L. por el cual esta última debía gestionar el cobro de determinados créditos que tenía a su favor Dialcom con sus clientes, entre ellos Club Natación Asensi y Palets Alicante, S.L., denominada con anterioridad Repidal, S.L. El legal representante de dicha entidad era Diego Ignacio Aliaga Díaz, hijo del apoderado, gerente y administrador único, Joaquín Aliaga Pérez. Joaquín gestionó el cobro de distintas cantidades con las empresas antes citadas cobrando parte de la deuda, si bien no llegó a acuerdo alguno sobre la liquidación con la entidad Dialcom, todavía teniendo en su poder las cantidades cobradas y sin que ambas partes hayan llegado a un acuerdo sobre la liquidación del referido contrato”.

El pronunciamiento absolutorio tiene la siguiente fundamentación, recogida en el fundamento jurídico primero de la sentencia:

“Tal y como se ha planteado la cuestión en la vista del juicio lo que aparece es, en principio, una cuestión civil referente al cumplimiento o no de un contrato y a las discrepancias derivadas del mismo, si bien existen algunas sospechas sobre la posibilidad de la existencia del delito y especialmente dos: la primera es en el momento en que Joaquín Pérez escribe a Dialcom en fechas 10-11-1998 y 20-11- 1998 ya había cobrado cantidades referidas a las dos deudas, por ejemplo, en lo que toca a Club Natación Asensi estaba cancelada la deuda el 11-6-1998, y respecto a Palets Alicante, S.L. la fecha en que se cobró fue el 16-7-1998, en el primer caso la cantidad cobrada fue la de 400.000 ptas. y en el segundo caso la de 150.000 ptas. La segunda de las sospechas recae en que la empresa del acusado desapareció y aparentemente la entidad perjudicada no se hacía con él. A pesar de estas sospechas lo que falta por probar es la conciencia y voluntad del Sr. Aliaga Pérez encaminada a disponer de ese dinero e introducirlo en su peculio particular. Resulta a este propósito esclarecedora la declaración del legal Representante de Dialcom, Sr. Sánchez Pujalte, diciendo que el Administrador de su empresa era el que encargó los cobros, que él personalmente no sabe qué cantidad se debía y que considera que lo que hacía el acusado era dar excusas; tampoco conocía el contenido de las cláusulas del contrato y que por supuesto esa empresa tenía derecho a cobrar sus honorarios. Por tanto, el Sr. Sánchez Pujalte ignoraba la cantidad exacta que se había encargado cobrar, así como ignoraba el acuerdo concreto al que había llegado Joaquín Aliaga y su Administrador. En consecuencia existe una duda razonable sobre las intenciones de Joaquín que se fundaría en la interpretación de un contrato y en la falta de acuerdo sobre la liquidación del mismo, pues al parecer el Administrador de Dialcom ha fallecido y se ignora si existieron o no conversaciones entre ellos para zanjar el negocio, y existiendo esa duda razonable no puede dictarse sentencia de condena aunque por supuesto debe el acusado abonar lo que le corresponda a la empresa Dialcom, y para ello ésta tiene reservada las acciones civiles necesarias para hacer efectivo su derecho”.

b) Recurrida la anterior Sentencia por Distribuidora Alicantina de Combustibles, S.A., la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, dicta Sentencia el 3 de abril de 2003, estimando parcialmente el recurso interpuesto y revocando dicha resolución en cuanto a la absolución de don Joaquín Aliaga Pérez, a quien condena como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y pago de la mitad de las costas de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular. Asimismo se le condena a que abone a la empresa Distribuidora Alicantina de Combustible S.A., las sumas de 2.404’05 € y 1.352’28 €, más los intereses legales procedentes.

La Sentencia no acepta los hechos probados de la de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

“En virtud del contrato suscrito en Valencia en fecha 1 de abril de 1998, la entidad Distribuidora Alicantina de Combustible S.A. (Dialcom S.A.) encomendó a la mercantil Reunión de Cobros S.L. la gestión de cobro de determinados créditos derivados de relaciones económicas que Dialcom S.A. había mantenido con diversos clientes, entre ellos, las entidades Club Natación Asensi y Palets Alicante S.L. En base a la gestión encomendada, Joaquín Aliaga Pérez, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de apoderado gerente de Reunión de Cobros S.L. consiguió que los citados clientes hicieran efectivas las cantidades de 400.000 ptas. y 225.000 ptas. respectivamente, cobrándolas directamente de los deudores. Sin embargo, en vez de reintegrarlas al patrimonio de la empresa, las aplicó a su exclusivo beneficio, incorporándolas a su patrimonio”.

La Sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica:

Primero.- “Reconocido por uno de los acusados el hecho del doble cobro efectuado a las empresas deudoras, el único objeto de la prueba practicada en el acto del juicio oral ha sido el de concretar las circunstancias accesorias valorables en orden a determinar si junto al dato objetivo de la recepción del dinero existía prueba suficiente del ánimo de apropiación definitiva del mismo. En este punto los razonamientos del recurrente apelando a las reglas de la experiencia, son compartidos por este Tribunal en base a los siguientes argumentos: 1) El tiempo transcurrido sin haber hecho entrega de más mínima cantidad de dinero o sin haberla consignado, máxime después de conocer la denuncia formulada, revela fehacientemente la voluntad de hacer suyo el dinero desde el instante en que lo cobró, pues de no haber mediado la iniciativa de la empresa titular del crédito el acusado seguiría sin cumplir con su obligación de entrega. Desde el sentido común la mejor forma de saber cuándo se tiene intención de devolver lo que se debe es esperar a que el deseo se materialice, cosa que en el presente caso al cabo de cuatro años no se ha producido, lo cual, unido a la fungibilidad del dinero apropiado, equivale a la prueba de la intención de apropiación definitiva. 2) El acusado, siendo la única persona capaz de justificar la razón de su conducta, se ha limitado a oponer la falta de liquidación, olvidando que ésta tiene sentido cuando las relaciones entre las partes pueden deparar un resultado incierto en la posición de deudor o acreedor, pero no cuando, como en el presente caso, tan sólo podía llegar a exponerse una diferencia en la aplicación de las cláusulas penalizadoras del contrato o cualquier otro punto concreto, que siempre arrojaría un saldo favorable para el querellante. Las manifestaciones del acusado no se corresponden con su conducta omisiva. Y 3) La desaparición de la empresa del acusado, no dando razón de su paradero a las entidades acreedoras de la misma, supone una conducta paralela en su significado, a la par que consonante, con la idea de hacer suyo el dinero ya percibido”.

Segundo.- “De la forma indirecta descrita se llega a la prueba del animus rem sibi habendi, quedando conformados todos los elementos que componen el delito de apropiación indebida previsto y castigado en los arts. 252 y 249 del Código Penal, a partir de cuya composición la fijación de las responsabilidades civiles debe hacerse aplicando en ejecución de sentencia la reducción que corresponde según las comisiones pactadas y cualquier otro apartado del contrato que las partes convengan o el Juez determine”.

3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Sostiene la demanda que si la primera Sentencia absuelve por falta de pruebas, la Sentencia de segunda instancia vulnera la presunción de inocencia porque fundamenta la condena en pruebas inexistentes, “ya que el juzgador de instancia consideró por el principio de inmediatez la no existencia de las mismas, en consecuencia no es posible entender que se puede condenar en recurso de apelación cambiando los hechos que considera el juzgador de instancia inalterables por su inmediatez en la vista oral”.

4. Por providencia de 22 de abril de 2004, la Sala Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Valencia y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia para que en el plazo de diez días remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 212-2002 y certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación penal núm. 177-2003, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

7. Una vez recibidas las actuaciones, mediante diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2004 se dio vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

8. El día 22 de noviembre de 2004 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la desestimación de la presente demanda.

Destaca el Ministerio Fiscal, en primer lugar, que “la pretensión que realmente se contiene en la demanda, cualquiera que sea el derecho que en la misma se dice que resulta vulnerado, es el derecho a un proceso con todas las garantías, puesto que formando parte del concepto de proceso equitativo hay que considerar a los principios que imponen que la prueba se practica con contradicción y en presencia del tribunal que la debe valorar”, lo que no impide a este Tribunal analizar el fondo de la pretensión formulada, dado que “lo decisivo para determinar el objeto de la pretensión no es la editio actionis que se formule en la demanda como los fundamentos que en ella se articulen”.

A continuación señala que la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno 167/2002 no impide que se produzca un fallo condenatorio en segunda instancia revocando la absolución de la primera, sino que se limita a establecer como límite para la valoración de la prueba en apelación el respeto a los principios de contradicción e inmediación, “razón por la cual cuando la prueba que deba ser valorada en la segunda instancia sea de naturaleza personal, la revocación del fallo solamente podrá producirse si se ha celebrado vista durante la que, en presencia del tribunal encargado de resolver el recurso, se practique dicha prueba de manera contradictoria. Pero en los demás casos, es decir, cuando el fallo de la Audiencia se fundamente en la nueva valoración de medios probatorios de distinta naturaleza, no tendrá por qué celebrarse de nuevo la vista, si es que tales medios se han aportado al proceso con posibilidad de contradicción, que no necesariamente tiene que producirse durante la celebración de una vista oral”.

Y, a partir de estas consideraciones señala el Fiscal: “Pues bien, en el presente caso la discrepancia entre la Sentencia del Juzgado y la de la Audiencia radica en que el Juzgado estimó no acreditada la participación del demandante de amparo en la comisión del delito del que era acusado, mientras que la Audiencia estimó, por el contrario, acreditada tal participación. Ahora bien, dicha diferencia entre una y otra resolución se produce, no porque la Audiencia haya realizado, sin inmediación ni contradicción, una valoración de la prueba diferente de la realizada por el juzgado, ya que la Audiencia partió de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado, sino porque éste concluyó que no se podía afirmar más allá de toda duda razonable que el demandante de amparo hubiese incorporado a su patrimonio el importe de las deudas cobradas a la entidad por cuya cuenta trabajaba, mientras que, por parte de la Audiencia, se concluyó que, tomando en consideración los mismos hechos básicos declarados probados por el Juzgado, el demandante de amparo hizo suyas las referidas cantidades. Pero una y otra conclusión se extraen con arreglo a las leyes de la lógica y a máximas de experiencia, que pueden dar lugar, como ha ocurrido en el presente caso, a que uno y otro órgano judicial lleguen a diferentes conclusiones y respecto de las que este Tribunal puede ejercer su función de control constitucional, que permite afirmar que ningún reproche se puede realizar al proceso seguido por la Audiencia Provincial. Dicho con otras palabras, la nueva valoración efectuada por la Audiencia recayó sobre medios de prueba que, por su naturaleza, ningún obstáculo constitucional existe para que pueda ser realizada en apelación sin contradicción en forma oral, ya que se trata de un juicio de inferencia que, por haber sido realizado a partir de los mismos hechos probados que el realizado por el Juzgado, no requiere, para ser efectuado, la práctica de ningún medio de prueba sino llevar a cabo, simplemente, una deducción, que es un juicio lógico que no requiere otra garantía que la aplicación de criterios lógicos aceptados comúnmente por la comunidad jurídica, garantía cuyo control debe llevarse a cabo al analizar la pretensión desde la perspectiva que ofrece la también denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia”.

Y, finalmente, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, se sostiene que la demanda también ha de ser desestimada, “puesto que si reconociéndose por el propio acusado que cobró las deudas, se concluye que la incorporación a su patrimonio de las cantidades cobradas se deduce tanto del tiempo transcurrido, superior a cuatro años, desde que se efectuó el cobro sin haber devuelto a su propietario el dinero recibido ni haberlo consignado, como de la irrelevancia de no haberse practicado liquidación cuando el resultado final de la misma arrojaría siempre, cualquiera que fuese la cantidad pactada para pagar su gestión de cobro, un saldo deudor y, finalmente, de la desaparición de la empresa que regentaba el acusado y en el ejercicio de cuya actividad realizó los cobros, no se revela irrazonable ni tampoco que dicha conclusión se haya obtenido en virtud de una inferencia excesivamente abierta. Ciertamente que en el Juzgado se llegó a una conclusión contraria a la establecida por la Audiencia, pero ello es perfectamente compatible con las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, que no permiten a este Tribunal decidir cual de dichas deducciones es la más acertada, ya que ello implicaría realizar una valoración de los medios de prueba practicados que le está vedada por no ser una instancia judicial, sino, simplemente, si la deducción establecida de manera definitiva al finalizar la instancia judicial es o no conforme con el derecho fundamental con independencia del acierto de aquélla”.

9. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 30 de noviembre de 2004, en el que insiste en que su representado fue absuelto en primera instancia por “falta de pruebas”, y en que no es posible cambiar dicho fallo judicial por vía de recurso de apelación, porque entonces no tendría sentido el principio de inmediación que rige en una vista oral penal de primera instancia; y al hacerlo así se produce la consecuencia nefasta de vulnerar la presunción de inocencia que contempla como principio fundamental nuestra normativa constitucional.

10. Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2005 se tiene por designada en virtud del turno de oficio, para la representación de don Joaquín Aliaga Pérez, a la Procuradora doña Sonia López Caballero, en sustitución por baja de la anteriormente designada, entendiéndose con la misma las sucesivas diligencias en forma legal.

11. Por providencia de 16 de junio de 2005 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de 3 de abril de 2003, que revoca la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de los de Valencia, de 24 de diciembre de 2002, y condena al ahora demandante de amparo como autor de un delito de apropiación indebida.

Con invocación del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) se queja el recurrente de que, tras su inicial absolución por el Juzgado de lo Penal, ha sido condenado por el Tribunal de apelación sobre la base de las mismas pruebas que aquél, único que pudo valorarlas con inmediación en la vista oral, consideró insuficientes para fundar la condena. La queja, por tanto, en cuanto referida a la ausencia de garantías en la valoración de la prueba en segunda instancia, ha de encuadrarse —conforme a ya reiterada jurisprudencia y como señala el Ministerio Fiscal—, en el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y sólo de forma derivada en el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), sin que la imprecisión del recurrente en la calificación jurídica de su queja constituya un obstáculo para el enjuiciamiento, al resultar claramente delimitada en la demanda la infracción aducida y las razones en las que la misma se sustenta (por todas, SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 9; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 7; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 4; 105/2005, de 9 de mayo, FJ 2).

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del amparo, tanto desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías, por entender que la nueva valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia no requería de inmediación y contradicción en la segunda instancia, al tratarse de un juicio lógico de inferencia realizado a partir de los mismos hechos probados que el realizado por el Juzgado, como desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, dado que la inferencia no puede considerarse irrazonable, ni excesivamente abierta.

2. Así centrado el debate procesal, hemos de recordar que el Pleno de este Tribunal, en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, FFJJ 9 y 10, ha precisado la doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En concreto, la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) otorga al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le atribuyen plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien ello no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar.

En efecto, tanto la STC 167/2002 como las Sentencias posteriores que han apreciado la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) en aplicación de esta doctrina y que la han ido perfilando, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales) en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, F J 8; 47/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 40/2004, de 22 de marzo, FFJJ 5 y 6; 111/2005, de 9 de mayo, FFJJ 1 y 2).

Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación (SSTC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2; AATC 220/1999, de 20 de septiembre, FJ 3; 80/2003, de 10 de marzo, FJ 1). Y desde la STC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15, venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Allí recordábamos que el Tribunal europeo (SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan-Ake Andersson c. Suecia y caso Fedje c. Suecia), precisando su doctrina en relación con la STEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, ha establecido que no existe violación del derecho a un proceso justo cuando no se reproduce el debate público con inmediación en la apelación en los supuestos en que “no se plantea ninguna cuestión de hecho o de derecho que no pueda resolverse adecuadamente sobre la base de los autos”. Doctrina aplicada posteriormente en las SSTC 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5, y 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3.

3. Una vez delimitado el marco doctrinal a aplicar, debemos analizar ahora cuáles son las circunstancias del presente caso y, en concreto, la naturaleza tanto de las cuestiones sometidas al Tribunal de apelación, como de la discrepancia entre las dos resoluciones y de los medios de prueba en cuya nueva valoración se fundamenta la conclusión condenatoria.

Como se expuso con mayor detenimiento en los antecedentes de hecho, la Sentencia de instancia fundamenta su conclusión absolutoria en la valoración de los hechos como una cuestión civil en relación con el cumplimiento o no de un contrato, y, pese a reconocer que el acusado había cobrado parte de los créditos que tenía a su favor Dialcom con sus clientes y retenido en su poder las cantidades cobradas, niega que tuviera conocimiento y voluntad de disponer de ese dinero e introducirlo en su peculio particular, apoyando tal conclusión en que en la declaración del representante legal de Dialcom éste manifestara que ignoraba la cantidad exacta que se había encargado cobrar, así como el acuerdo concreto al que había llegado el acusado con su administrador, de lo que deduce que “existe una duda razonable sobre las intenciones de Joaquín que se fundaría en la interpretación de un contrato y en la falta de acuerdo sobre la liquidación del mismo, pues al parecer el administrador ha fallecido y se ignora si existieron o no conversaciones entre ellos para zanjar el negocio”.

La Audiencia Provincial, por el contrario, considera probado el ánimo de apropiación del dinero recibido —cuestión en la que radica la discrepancia entre las dos resoluciones judiciales, puesto que el dato objetivo de la recepción del dinero y su retención por parte del ahora demandante de amparo se considera probado en ambas instancias y no se discute—, elemento subjetivo que se infiere a partir de tres datos: en primer lugar, el tiempo transcurrido —cuatro años— sin haber hecho entrega de ninguna cantidad de dinero, ni haberla consignado; en segundo lugar, la irrelevancia de la falta de liquidación alegada en descargo por el recurrente, dado que el resultado de la misma siempre arrojaría un saldo favorable para la querellante, cualquiera que fuese la cantidad pactada para su gestión de cobro; y, por último, la desaparición de la empresa del acusado, sin dar razón de su paradero a las entidades acreedoras de la misma. Unos datos que sirven de base a la inferencia de la Audiencia, que ésta extrae de la propia Sentencia de instancia, en la que se refleja el momento en el que se cobran las cantidades por el recurrente (el 11 de junio y el 16 de julio de 1998), la inexistencia de reintegro alguno, la desaparición de la empresa del acusado, así como la versión de descargo del acusado relativa a la inexistencia de acuerdo sobre la liquidación del contrato. A partir de esos datos, pese a los cuales el Juzgado concluyó que no se podía afirmar más allá de toda duda razonable que el acusado hubiera incorporado a su patrimonio el importe de las deudas cobradas en nombre de la entidad por cuya cuenta trabajaba, el Tribunal de apelación se limita a efectuar un control sobre la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, concluyendo que, conforme a las reglas de la experiencia la conclusión ha de ser la contraria y realizando una nueva inferencia. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso.

En definitiva, cabe concluir que en las circunstancias del presente caso, en que el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, estamos ante una cuestión de estricta valoración jurídica que podía resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que fuera necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación (SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3; SSTEDH de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia; caso Fedje c. Suecia; 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania).

4. Llegados a este punto, y dado que el recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), hemos de analizar, por último, la razonabilidad de tal inferencia, a la luz de nuestra jurisprudencia en materia de prueba indiciaria.

Desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Nuestro control de la razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 155/2002, de 22 de julio, FJ 14; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).

En el presente caso, como señalamos en el anterior fundamento jurídico, la Audiencia Provincial parte de tres indicios plenamente acreditados en ambas instancias, de los que infiere el ánimo de apropiación del dinero por parte del ahora demandante de amparo y la concurrencia de todos los elementos del delito de apropiación indebida a través de un razonamiento explicitado en el fundamento jurídico primero de la Sentencia. Una inferencia que no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de solidez requerido. En efecto, el transcurso de más de cuatro años desde el cobro de las cantidades sin haber realizado ninguna entrega de dinero a su propietario, ni haberlo consignado, ni siquiera después de conocer la denuncia formulada contra él; la desaparición de la empresa del acusado sin dar razón de su paradero a las entidades acreedoras y la inexistencia de una explicación alternativa suficientemente sólida que justifique la actuación del recurrente, dado que la alegada falta de liquidación —como destaca la Audiencia Provincial— carece de relevancia en un caso como éste en el que cualquiera que fuera el resultado de la liquidación arrojaría siempre un saldo favorable para la entidad querellante (futilidad del relato alternativo que no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, pero sí servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad: por todas, SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 15; 135/2003, de 30 de junio, FJ 3) son datos suficientemente concluyentes a partir de los cuales se puede lógicamente inferir el ánimo de apropiación del dinero, por lo que la conclusión del Tribunal sentenciador no resulta excesivamente abierta o indeterminada.

Ningún otro juicio compete a este Tribunal, pues conviene recordar, de un lado, que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que “el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo” (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que “entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos” (STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13).

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Joaquín Aliaga Pérez

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

Identificación
Organismo Sala Segunda
Giudici

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numero e data del BOE [N. 173 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por don Joaquín Aliaga Pérez en relación con la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por un delito de apropiación indebida.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a un proceso con garantías y a la presunción de inocencia: condena pronunciada en apelación sin necesidad de celebrar vista pública (SSTC 167/2002 y 170/2002).

  • 1.

    En el presente caso, en que el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, estamos ante una cuestión de estricta valoración jurídica que podía resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin necesidad de la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, 119/2005; SSTEDH cecia, Fedje c. Suecia, Hoppe c. Alemania) [FJ 3].

  • 2.

    Venimos sosteniendo que no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado (STC 170/2002) [FJ 2].

  • 3.

    La inferencia que realiza la Audiencia Provincial parte de tres indicios plenamente acreditados en ambas instancias, que no puede calificarse de irrazonable, por lo que la conclusión del Tribunal sentenciador no resulta excesivamente abierta o indeterminada, y por lo tanto, tampoco determinante de la vulneración a la presunción de inocencia [FJ 4].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para determinar la validez de la prueba de cargo indiciaria (SSTC 174/1985, 120/1999, 135/2003) [FJ 4].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 795, f. 2
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 6.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff.1, 2
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
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