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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5022-2002, promovido por doña María del Pilar González Paz, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistida por el Abogado don Manuel Rodríguez Rodríguez; interpuesto contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2000, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa, dictada en el juicio de faltas núm. 190/97, sobre lesiones causadas en accidente de circulación, y frente a la Sentencia de 21 de enero de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el rollo núm. 90-2001, que revoca parcialmente en apelación la Sentencia anterior. Ha sido parte Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López y asistida por el Letrado don Víctor M. Domínguez Fernández. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 6 de septiembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol interpuso recurso de amparo en nombre y representación de doña María del Pilar González Paz. Impugna, por un lado, la Sentencia núm. 207/2000, de 25 de septiembre de 2000, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa, dictada en el juicio de faltas núm. 190/97, mediante la que se condenó por lesiones en accidente de circulación a don Ángel M. Puga Blanco en concepto de autor de una falta de lesiones imprudentes tipificada en el art. 621 del Código penal, y se declaró la responsabilidad civil de la mercantil Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., condenando tanto a esta entidad como al señor Puga Blanco al pago a la demandante de amparo de la cantidad de dinero expresada en el fallo; también se dirige, por otro lado, contra la Sentencia de 21 de enero de 2002, dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rollo núm. 90-2001, que revoca parcialmente la referida Sentencia de primera instancia.

2. Los fundamentos de hecho de la demanda son los siguientes:

a) El día 16 de marzo de 1997 el turismo conducido “a velocidad inadecuada para el trazado de la vía” por don Ángel M. Puga Blanco, y asegurado por la mercantil Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se salió de la calzada y chocó contra una columna de alumbrado público. A causa de este accidente de tráfico falleció doña Adelaida Vizcaya Pérez, mientras que la demandante de amparo, doña María del Pilar González Paz, sufrió diversas lesiones.

b) Los hechos dieron lugar a la incoación del juicio de faltas núm. 190/97, ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa. En este proceso el Letrado de la recurrente en amparo solicitó, en esencia, que su defendida fuese indemnizada con 150 millones de pesetas por el tiempo que tardaron en curar las lesiones causadas y por las secuelas que se habían producido.

c) El Juzgado de Villagarcía dictó la Sentencia 207/2000, de 25 de septiembre de 2000, y condenó al conductor del vehículo accidentado, don Ángel M. Puga Blanco, como autor “de una falta prevista y penada por el artículo 621 de Código Penal a la pena de multa de un mes a razón de mil pesetas diarias”. El fallo condenó, igualmente, al acusado, “así como a la compañía aseguradora Allianz Ras como responsable civil”, a que indemnizasen a los padres y hermano de la fallecida, doña Adelaida Vizcaya, con las cantidades de 16.579.000 pesetas y de 2.105.000 pesetas, respectivamente, y a la ahora demandante de amparo, doña María del Pilar González Paz, con la suma “de 22.261.156 pesetas, así como 60.000 pesetas en concepto de gastos médicos y en aquellos gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia”, debiendo añadirse, asimismo, el interés legal de estas cantidades.

En relación con la demandante en amparo, específicamente, se declaran como hechos probados que doña “María del Pilar González Paz sufrió lesiones de las que tardó en curar un total de 712 días de los cuales sólo 180 lo fueron de hospital, quedándole incapacidad permanente parcial de grado medio y secuelas consistentes en ligamento cruzado anterior operado con escasa sintomatología residual, lesión meniscal operada, disyunción pélvica y sacroilíaca con estrechez que impide el parto natural, leucoma corneal paracentral y astigmatismo mixto bilateral, enoftalmo ligero en ojo izquierdo, cervicalgia sin irradiación braquial, trastornos motores en hemicuerpo izquierdo secundarios a la lesión frontal, disritmia bioeléctrica cerebral, correspondiente con foco irritativo postraumático sin crisis comiciales, síndrome depresivo postraumático con intento de autolisis, amnesia retrógrada postraumática leve y síndrome orgánico cerebral de personalidad en forma de síndrome frontal”.

Partiendo de estos hechos probados, señala el fundamento de derecho tercero de la Sentencia que: “de acuerdo con los Baremos que de forma orientadora recoge en la determinación de las cuantías indemnizatorias para estos casos la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en su Anexo actualizado para el año 1997 …), corresponden las siguientes cuantías indemnizatorias a abonar a María del Pilar: por los días de hospital, 1.680.056 pesetas, por los días de curación sin hospital, a los que se aplica como factor de corrección la presencia de una incapacidad permanente parcial de grado medio, en una cantidad de 2.105.280 pesetas, y por las secuelas sufridas, 17.149.580 pesetas”. A estas sumas deben añadirse “los gastos farmacéuticos y médicos”, que “han resultado impugnados, debiendo por tanto determinarse su cuantía en ejecución de sentencia, sobre todo teniendo en cuenta que a excepción de las facturas emitidas por la Psicóloga, en las cantidades de 60.000 pesetas, el resto no han sido ratificadas en el acto del juicio oral”.

d) La representación procesal de la demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra esta Sentencia, en el que se solicitaba la condena del Sr. Puga Blanco y de la compañía aseguradora Allianz Ras, como responsable civil directo, a: la indemnización, en primer lugar, a doña María del Pilar González Paz en la cantidad de 150 millones de pesetas “en concepto de días de hospitalización e impeditivos así como [por las] secuelas con sus factores de corrección aplicables”, y de 1.288.268 pesetas por los gastos obrantes en autos, o la cantidad de 540.000 por gastos acreditados en el acto del juicio, más los gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia; la indemnización, en segundo lugar, a doña Manuela Paz Millán, madre de la demandante, en la suma de 16 millones de pesetas; y, en tercer lugar, al pago de los intereses correspondientes a estas cantidades.

Estas pretensiones se fundamentan en el recurso de apelación de la siguiente forma: 1) El Juzgado aplica la actualización del baremo efectuada en 1997, momento en el que se produjo el accidente, cuando debería haber hecho uso de la correspondiente al año 2000, año éste en el que se celebró el juicio de faltas. La aplicación de la actualización del 2000 supondría un incremento de la indemnización por el tiempo que tardó en curar la recurrente hasta 5.039.776 pesetas, cantidad muy superior a la concedida por la Sentencia. 2) Existe un error en la valoración de la prueba por la Sentencia de instancia por, en esencia, estas causas: a) la toma en consideración exclusivamente —y de manera incorrecta— del informe del médico forense, puesto que ni siquiera figuran todas las secuelas contenidas en este informe pericial (así ocurre con la referencia a las cicatrices o a la leve cojera), sin que exista “la más mínima motivación sobre la puntuación asignada” a las distintas secuelas; b) la secuela calificada por el forense como “síndrome orgánico cerebral de personalidad en forma de síndrome frontal” debería ser valorada como un ”síndrome de demencia frontal de origen traumático”, que determina una invalidez absoluta con necesidad de ayuda de tercera persona para gobernar su persona y administrar sus bienes, por lo que le corresponderían entre 75 y 95 puntos del baremo, debiéndose aplicar el factor de corrección de una invalidez psíquica y de necesidad de ayuda de tercero, así como tener en cuenta la edad de la lesionada en el momento del accidente (19 años); y c) las secuelas psíquicas generarían una obligación de indemnización a favor de la madre de la lesionada evaluada en 16 millones de pesetas. 3) El recurrente realiza una valoración de las secuelas reconocidas en el informe del forense, asignándoles una concreta puntuación. 4) El informe del forense omite una pluralidad de secuelas que deberían ser valoradas. 5) El recurso de apelación efectúa una valoración final, mediante la que, “agrupando las secuelas y los factores concurrentes, agravados por la merma en la calidad de vida e imposibilidad de constituir su propia familia y su entorno familiar fuera del domicilio paterno, así como la incidencia negativa en su esfera de relación personal”, considera que “la cantidad adecuada para fijar como indemnización a favor de mi representada Mª. Pilar González Paz debe ser de 150.000.000 pesetas, tal como se solicitó en el acto del juicio”. 6) Esta cantidad debe verse incrementada por los gastos sufridos por la recurrente valorados en 1.288.268 pesetas, frente a la cantidad reconocida en la Sentencia “de 60.000 pesetas, dejando el resto a determinar en ejecución de sentencia”. 7) A ello debe añadirse la suma correspondiente a los intereses.

La Sentencia de instancia fue también apelada por la representación procesal de la compañía aseguradora.

e) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó Sentencia el 21 de enero de 2002 en la que estimó parcialmente los recursos de apelación interpuestos. En su fallo, en concreto, confirma la resolución judicial de instancia en lo que afecta a la demandante, salvo en el extremo de acoger una nueva secuela, la relativa a la leve cojera, añadiendo, consecuentemente, la suma de 200.000 pesetas por este concepto a la indemnización fijada en la instancia. En la fundamentación jurídica de esta Sentencia se razona, en lo que aquí interesa, que: 1) El baremo que resulta aplicable al caso es “el vigente a la fecha del siniestro, que es el que aplica la Sentencia de primera instancia”. 2) Es cierto que la Sentencia apelada no especifica la puntuación otorgada a las diferentes secuelas, pero también lo es que las acusaciones tampoco lo hicieron durante el juicio de faltas. Y 3) “Las secuelas de la lesionada mencionadas en la Sentencia se corresponden con las determinadas por el Médico Forense, salvo la leve cojera, que no se menciona en la Sentencia, y que debió ser mencionada como probada”.

f) Contra esta última resolución judicial la ahora demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones ex art. 240.3 LOPJ, alegando que la misma incurría en incongruencia omisiva en cuanto, por un lado, a la determinación y valoración de las secuelas y de los perjuicios causados tanto a la lesionada como a su madre, y, por otro lado, al reconocimiento de los gastos de naturaleza médico-farmacéutica de 1.288.268 pesetas que la recurrente considera acreditados.

g) La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra inadmitió el referido incidente de nulidad de actuaciones en Auto de 9 de julio de 2002. Esta resolución descarta la existencia de la incongruencia omisiva denunciada, indicando, en lo que aquí interesa, que la Sentencia de apelación, en primer lugar, “menciona las cuestiones que ha de resolver, en el fundamento jurídico primero, y resuelve sobre todas ellas en los párrafos sucesivos”; y, en segundo lugar, confirma “la determinación de los perjuicios en ejecución de sentencia, lo que, lejos de perjudicar a la parte incidentante, le beneficia, porque le da ocasión de probar en ejecución lo que no probó en la fase declarativa del juicio”. Debe destacarse, además, que en el razonamiento jurídico sexto del Auto se indica que “en el caso de estos autos, la ratio decidendi está expresada en la Sentencia de segunda instancia, leída en relación con la de la primera, cuyo fallo, confirmado en parte, conlleva la aceptación del razonamiento jurídico del que se desprende el fallo confirmado”.

3. La parte ahora recurrente en amparo considera que tanto la Sentencia núm. 207/2000, de 25 de septiembre de 2000, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa, como la Sentencia de 21 de enero de 2002, por la que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra confirma la referida resolución de primera instancia, son contrarias a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por una doble causa: su falta de motivación, por un lado; y la existencia de una incongruencia omisiva respecto a las pretensiones ejercitadas, por otro.

Sostiene la recurrente, en primer lugar, que las Sentencias impugnadas adolecen de una falta de motivación, en la medida en que, por un lado, el Juzgado de Instrucción se limitó a fijar en la primera instancia una cantidad global “en concepto de indemnización por secuelas que le corresponde a mi representada, sin expresar la puntuación concreta fijada para cada secuela”, y sin aclarar tampoco si en esa suma total “se contemplan y aplican los factores de corrección que correspondan (sólo se hace referencia a [una] incapacidad permanente parcial de grado medio, pero no se concretan los factores de índole económico ni ningún otro aplicable), y en su caso el importe asignado a los mismos, lo que nos permitiría una adecuada impugnación en el recurso de apelación”. La Sentencia de segunda instancia no repararía esta lesión constitucional, a pesar de que, según la representación procesal de la demandante de amparo, en las alegaciones del recurso de apelación “se hizo un estudio pormenorizado de las secuelas que presenta nuestra representada, concretando la puntuación que correspondería según el Baremo y aplicando los factores de corrección”. Existe también, por otro lado, una ausencia de motivación por parte de la Sentencia de primera instancia en relación con un segundo aspecto, y es que esta resolución judicial “se limita a admitir, sin más razonamiento, el informe de sanidad forense”, no ofreciendo ninguna explicación de “los motivos por los cuáles se decanta por el Informe Médico-Forense y se rechazan los demás informes obrantes”, y sin pronunciarse, consecuentemente, sobre otras secuelas determinadas de manera específica en estos otros informes médicos.

Se denuncia, en segundo lugar, que la Sentencia de apelación incurre en un vicio de incongruencia por omisión puesto que sólo se hace alusión al informe del médico-forense, obviando de manera absoluta el resto de los informes médicos obrantes en autos. Tampoco se establecen los motivos concretos por los cuáles el órgano juzgador llega “al convencimiento de que la secuela más grave que padece la lesionada debe considerarse como síndrome orgánico cerebral de personalidad en forma de síndrome de lóbulo frontal en lugar de la calificación como demencia frontal de origen traumático” como sostiene el neurólogo que siguió la evolución de la paciente. Y, finalmente, no se aborda en la resolución judicial de apelación “la pretensión de inclusión de las secuelas diagnosticadas en los informes aportados a instancia de esta parte, las cuales, al tratarse de secuelas con virtualidad propia y específica y que aparecen reseñadas como tales en el Baremo deben ser consideradas y puntuadas para el cómputo total de la indemnización que corresponde a mi representada”, sin que se haya razonado mínimamente, al menos, el motivo de su exclusión.

4. La Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo en providencia de 19 de enero de 2004. Se dispuso también que se requiriesen a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa testimonio de sus actuaciones, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en los procedimientos (con excepción de la recurrente en amparo) para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

5. La diligencia de ordenación de 12 de abril de 2004 acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidas por la Audiencia Provincial de Pontevedra y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa; tener por personado y parte en el proceso constitucional al Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; y, dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas en este recurso y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para alegaciones (art. 52 LOTC).

6. El Fiscal pide, por escrito registrado el 10 de mayo de 2004, el otorgamiento del amparo y que, en consecuencia, se declare la vulneración del derecho invocado a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), anulando el Auto de 9 de julio de 2002 y la Sentencia de apelación, resoluciones ambas de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, y que, finalmente, se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar la Sentencia anulada, al objeto de que se dicte otra respetuosa del contenido del derecho fundamental vulnerado.

En apoyo de esta solicitud el Ministerio público procede a delimitar, en primer lugar, las resoluciones judiciales contra las que se formula, realmente, la demanda de amparo. Considera, en este sentido, que, aunque la misma no se dirige frente al Auto de 9 de julio de 2002, de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia de apelación, resulta innegable que aquella resolución judicial “se verá afectada por el amparo que, en su caso, pudiera otorgarse, ya que, por ser la que agota la instancia judicial (dado que una de las pretensiones deducidas denuncia la incongruencia omisiva de la Sentencia de apelación), resultaría impensable que dicha resolución se mantuviera y no resultara afectada por la Sentencia que estimara la petición de amparo”. No sucede lo mismo con la Sentencia de primera instancia, atacada subsidiariamente por la demanda de amparo, “ya que las vulneraciones de derechos fundamentales que se hubieren podido cometer al dictarla son perfectamente reparables en la [Sentencia] que se dicte nuevamente en apelación en el caso de que se otorgue el amparo que se pide”.

El Ministerio Fiscal analiza, en segundo lugar, la queja constitucional relativa a la incongruencia omisiva de la resolución judicial de apelación, indicando, tras efectuar una síntesis de la doctrina de este Tribunal sobre este vicio procesal, que resulta procedente el otorgamiento del amparo solicitado por este motivo. En este sentido, señala el escrito de alegaciones que, a pesar de que “no sea posible acreditar con exactitud la forma en la que la demandante de amparo formuló su pretensión resarcitoria durante la celebración de la vista en la primera instancia”, lo cierto es que del acta del juicio parece deducirse que “el importe de la indemnización solicitada”, conforme al esquema establecido en el Baremo introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, “ascendió a 150.000.000 pesetas y que dicha cantidad resultaba de valorar el tiempo empleado para la curación de sus lesiones, las secuelas que dichas lesiones le dejaron con la aplicación de un factor de corrección y los gastos médicos-farmacéuticos realizados”. La Sentencia de primera instancia concedió “una indemnización a tanto alzado” muy inferior a la solicitada, calculada en función del referido Baremo, que, según esta resolución judicial, tendría un carácter meramente orientador.

Prosigue el Ministerio público recordando que la actora formuló recurso de apelación contra esta Sentencia del Juzgado de Instrucción basado, en lo que el Fiscal considera reseñable para este proceso de amparo, en los siguientes motivos: En primer término, la incorrecta valoración de la prueba pericial sobre las lesiones de la accidentada “por haber acogido, sin razonamiento alguno, el dictamen del Médico Forense, prescindiendo de otros informes periciales realizados por [otros] facultativos” que atendieron a la lesionada, conforme a los que su incapacidad es superior a la determinada por el médico forense, sufriendo, además, otras secuelas añadidas a las fijadas por este perito. Y, en segundo término, “el importe de la indemnización es inferior al solicitado porque, de una parte, no se ajusta al Baremo, que, tampoco para la demandante de amparo tiene carácter vinculante, por cuya razón entiende que debe incrementarse la cantidad que resulta de su aplicación en atención a la situación de la víctima, y, de otra parte, porque se aplaza indebidamente para ejecución de la sentencia la determinación del importe de [los] gastos médico-farmacéuticos ya acreditados y no impugnados por la parte contraria”.

El Fiscal sostiene que “ninguna de tales pretensiones ha recibido respuesta en la Sentencia de apelación”, apoyando esta afirmación en las siguientes consideraciones: En primer término, la Sentencia de la Audiencia Provincial dice que “si la Sentencia de instancia —en palabras del Ministerio público— no recoge las indemnizaciones correspondientes a los puntos que deben atribuirse a los distintos conceptos indemnizatorios que se reclaman en el recurso, tampoco se efectuó en la instancia la petición en la forma que se propone en el recurso. Pero tal argumentación, con independencia de la opinión que pueda sustentarse sobre su alcance para justificar la decisión que se adopta, no se corresponde con la realidad que resulta del proceso, ya que, como se ha demostrado, la pretensión resarcitoria no se planteó, tanto en la instancia como sobre todo en el recurso, de modo alzado, dejando al margen la aplicación del Baremo, sino que, se insiste una vez más, se han seguido los criterios establecidos en el mismo para fijar el importe de la indemnización, tanto por la demandante de amparo como en la Sentencia de instancia, si bien, por no reconocérsele carácter vinculante, se solicita mayor cantidad que la que resulta de su aplicación, pretensión ésta que tampoco encuentra respuesta en la Sentencia de apelación”. En segundo término, “en cuanto al error en la valoración de la prueba pericial, la Sentencia de apelación hace supuesto de la cuestión, ya que se limita a decir que ‘las secuelas de la lesionada mencionadas en la sentencia se corresponden con las determinadas por el Médico Forense, salvo la leve cojera…’, cuyo resarcimiento se considera incluido en la cantidad concedida en la instancia, siendo así que lo que pretendía el recurrente en la apelación era, justamente, que la valoración de las secuelas se realizara, no de acuerdo con dicho informe, sino tomando en consideración otros informes periciales de los que resultan secuelas de mayor gravedad que las recogidas por el Sr. Forense y otras distintas de las recogidas, lo que determina que la indemnización que se deba conceder sea superior, cuya pretensión, como se ve, ha quedado sin respuesta”. Finalmente, y como conclusión, “la Sentencia de la Audiencia solamente responde a las pretensiones impugnatorias relativas al pago de intereses y a la actualización del Baremo conforme a la cual deban resarcirse los perjuicios derivados del accidente, pero no contiene respuesta alguna sobre el resto de las pretensiones planteadas, lo que entraña una denegación de justicia porque deja imprejuzgadas las mismas”.

El Ministerio Fiscal argumenta, en tercer lugar, que, en el caso de que este Tribunal considere que no existe la incongruencia denunciada, al resolver la Sentencia de apelación, “aunque sea de manera tácita”, las distintas pretensiones de la actora “mediante su desestimación y consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, es obvio que la respuesta judicial no cumple los cánones de constitucionalidad que, sobre la motivación de las resoluciones judiciales, viene exigiendo la doctrina constitucional”. En este sentido, sostiene que, “mediante la lectura de la Sentencia dictada en apelación”, no pueden conocerse “cuáles son las razones por las que la decisión judicial ha resuelto que el resarcimiento de los daños sufridos a consecuencia del accidente no se puede producir como pretende la demandante de amparo”. Así, subraya, en primer término, que “se desconoce cuáles son las razones por las que los daños personales sufridos por la demandante de amparo y derivados del accidente no fueron resarcidos conforme al baremo de la Ley 30/95”; tampoco se sabe, en segundo término, “si, teniendo en cuenta que tanto en la Sentencia de primera instancia como en el recurso se sostiene que las indemnizaciones contenidas en el Baremo solamente tienen carácter orientador y, por tal motivo, en el recurso se pide que el resarcimiento de los daños personales se conceda atendiendo, además, a otros criterios indemnizatorios, cuál sea la opinión de la Audiencia al respecto y cuál fuese el importe de las indemnizaciones que debieran concederse por tal motivo”; la Sentencia de apelación no expresa, en tercer término, “las razones por las que la valoración de las secuelas debe hacerse conforme al informe del Médico Forense y no atendiendo al resto de la prueba practicada sobre tal extremo”; y, en cuarto y último término, se desconocen también los motivos por los que, “si, como se dice en el recurso, estaban acreditados, y no impugnados por la parte contraria, gastos médico-farmacéuticos realizados para la curación de las lesiones, su determinación se aplaza para la ejecución de la sentencia”.

7. La representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se opuso, mediante escrito sellado en este Tribunal el 12 de mayo de 2004, al otorgamiento del amparo solicitado. En apoyo de su pretensión, considera, en primer lugar, que ni la Sentencia de primera instancia ni la de apelación vulneran, en modo alguno, el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora.

En este sentido, descarta de manera específica, en segundo lugar, que las resoluciones judiciales impugnadas adolezcan de la falta de motivación denunciada. Así, la Sentencia de primera instancia refiere dentro de la parte relativa a los hechos probados “todas y cada una de las secuelas que habían quedado a la señora González Paz, así como los días de hospitalización, los días de curación y el factor de corrección por la incapacidad permanente parcial de grado medio”, coincidiendo las referidas secuelas con las descritas en “el Informe Médico Forense de Sanidad, de fecha 25 de febrero de 1999”. Ante estos hechos probados, la resolución de instancia otorga en su fallo una indemnización global de 22.261.156 pesetas, a la que debe adicionarse la cantidad de 60.000 pesetas por los gastos ya acreditados, y a las que, además, deben añadirse las sumas resultantes de “aquellos gastos médicos y farmacéuticos que se acrediten en ejecución de sentencia”, y de la aplicación de los intereses correspondientes legalmente a todas estas cantidades.

Considera legítimo desde un punto de vista jurídico el otorgamiento de una cantidad global a la accidentada en concepto de secuelas, “porque también fue global la petición realizada por su propio Letrado en el acto del juicio de faltas al solicitar como indemnización para su patrocinada ‘la cantidad de 150 millones de pesetas por los días hospitalarios, de curación, secuelas, factor de corrección e incapacidad aplicable”. Y es que si la indemnización fue solicitada de forma genérica, no incurre el órgano judicial en vulneración alguna del art. 24.1 CE, por falta de motivación, “al otorgar una cantidad (entendemos que suficiente para indemnizar las lesiones causadas), global o genérica, de la misma forma que ésta fue solicitada”.

El escrito de alegaciones descarta, finalmente, la existencia del alegado vicio procesal de incongruencia omisiva por parte de la Sentencia cuestionada. Sostiene, en este sentido, la representación procesal de la aseguradora que, “al contrario, es la propia Sentencia de la Audiencia Provincial la que, aumentando la cuantía indemnizatoria en 200.000 pesetas por una leve cojera, viene a exponer y dar respuesta en los cinco últimos fundamentos jurídicos de la misma, a todas y cada una de las pretensiones de la denunciante, a saber, el baremo aplicable, los puntos otorgados a las secuelas, el factor de corrección y los intereses. Ciertamente la Sentencia de fecha 21 de enero de 2002, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, puede pecar de escueta o breve, pero no de incongruente por omisión, ya que del estudio minucioso del recurso de apelación formulado de adverso, se comprueba que en la antedicha Sentencia dictada en grado de apelación se da respuesta puntual a las alegaciones planteadas”, puesto que no en vano “da respuesta a la pretensión de la apelante en cuanto al Baremo aplicable”, justifica por qué no se especifica la puntuación otorgada a las distintas secuelas, y precisa que las secuelas de la accidentada reflejadas en la resolución judicial de instancia, a las que añade de manera específica la de leve cojera (cuantificada en 200.000 pesetas), se corresponden con las determinadas por el Médico Forense en su informe.

8. Por providencia de 9 de febrero de 2006, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

II. Diritto

1. El presente recurso de amparo reprocha a las calendadas Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa y de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a obtener resoluciones judiciales motivadas; se imputa también a la Sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Pontevedra la lesión del mismo derecho fundamental, por incurrir en un vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento con relevancia constitucional.

La demandante de amparo sostiene que ambas resoluciones judiciales incurren, en primer lugar, en una defectuosa motivación al fijar, por un lado, una cantidad indemnizatoria global por las secuelas que le afectan como consecuencia del accidente de tráfico del que trae causa este proceso constitucional, sin haber expresado la puntuación concreta que, en aplicación del baremo introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, corresponde a cada una de ellas, y sin determinar los factores de corrección que deben ser aplicados para el cálculo de la indemnización; y al aplicar, por otro, el informe del médico forense para determinar las secuelas de la accidentada, prescindiendo, a tal efecto, del resto de los informes médicos obrantes en autos, y no pronunciándose, consecuentemente, sobre las secuelas acreditadas de manera añadida en estos últimos informes a las certificadas en el informe forense. En íntima conexión con esta primera queja constitucional considera la solicitante de amparo, asimismo, que la Sentencia de apelación adolece, en segundo lugar, de incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre diversas pretensiones formuladas en su recurso ante la Audiencia Provincial, y, en concreto, las relativas a: la toma en consideración de informes médico-periciales distintos del informe del médico forense para determinar las lesiones; la falta de respuesta a la cuestión de por qué la lesión más grave padecida por doña María del Pilar González Paz debe ser considerada “síndrome orgánico cerebral de personalidad en forma de síndrome de lóbulo frontal”, como propone el Forense y, sin embargo, no puede ser calificada de “demencia frontal de origen traumático”, como sugiere el neurólogo que trató a la accidentada; y, en último término, la no aceptación de otras secuelas distintas en la accidentada a las fijadas por el médico forense, a pesar de haber sido determinadas en otros informes periciales de diversos profesionales que han seguido de cerca su evolución.

La representación procesal de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., sostiene que no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de las Sentencias cuestionadas en amparo, puesto que, en primer lugar, el otorgamiento de una suma indemnizatoria global sin justificar la puntuación correspondiente a las diferentes secuelas viene provocado por la forma en la que defensa de la accidentada ha formulado la solicitud de indemnización para su mandante en su actuación procesal; y, en segundo lugar, la resolución de apelación ha dado puntual respuesta a todas las alegaciones de la parte recurrente.

El Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del art. 24.1 CE, conforme a los argumentos de que hemos dado cuenta en los antecedentes de esta resolución.

2. Aunque tanto la congruencia como la motivación de las Sentencias vienen impuestas por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), su funcionalidad es distinta.

Respecto de la congruencia, la jurisprudencia de este Tribunal ha venido definiendo el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso; al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium, cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria (por todas, STC 110/2003, de 14 de junio, FJ 2). Como ya declaró la STC 222/1994, de 18 de julio (FJ 2), con cita de doctrina anterior, el juicio de congruencia de la resolución judicial requiere ineludiblemente la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución de que se trata y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la causa petendi y el petitum.

Sin embargo, la motivación de las Sentencias (art. 120.3 CE) no se refiere ya, como la congruencia, al fallo o parte dispositiva de la misma sino a los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes. Nuestra jurisprudencia ha destacado siempre que la exigencia de motivación de las Sentencias tiene una función doble ya que se presenta, simultáneamente, como obligación constitucional de los jueces y como derecho de quienes intervienen en el proceso. En el fundamento jurídico tercero de la STC 35/2002, de 11 de febrero, recordamos, así, la doctrina clásica de la STC 24/1990, de 15 de febrero (FJ 4), que al examinar la primera dimensión declaró que “la exigencia de motivación de las Sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (art. 117, párrafos 1 y 3, CE). En contra de lo que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen —proseguía la citada Sentencia— en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto con la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del Juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento”. La segunda dimensión de la obligación de motivar tiene un alcance subjetivo y forma parte del derecho fundamental de los litigantes a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE.

En la STC 196/2003, de 27 de octubre, FJ 6, hemos afirmado que: “este Tribunal ha reiterado que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 6). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2); y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho” (STC 42/2004, de 23 de marzo, FJ 4).

3. Procede entrar ya en el examen del vicio de incongruencia que se atribuye a la Sentencia de apelación. En este contexto hemos establecido distintos criterios que sirven de guía para determinar cuándo nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que, en lo que aquí interesa, y sin ánimo de exhaustividad, podemos cifrar en los siguientes: a) Las hipótesis de incongruencia omisiva vulneradora del derecho a la tutela judicial no pueden resolverse genéricamente, sino atendiendo a las concretas circunstancias de cada caso. b) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse, en primer término, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita. c) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. d) Más en concreto, habrá de comprobarse, igualmente, que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello. Y e) Debe comprobarse, asimismo, que dicha omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado (SSTC 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2; y 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2).

Partiendo de esta doctrina constitucional, debe rechazarse que en el caso enjuiciado exista un desajuste entre el fallo de la Sentencia de apelación y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. La representación procesal de la recurrente considera, realmente, en su demanda de amparo que existe incongruencia omisiva porque la resolución judicial de apelación se decanta para determinar el concreto tenor de las secuelas sufridas por la accidentada por el informe del Médico forense, sin pronunciarse sobre su pretensión de que fuesen considerados los otros informes periciales del personal sanitario que había tratado a su representada, y sin resolver, consecuentemente, sobre otras dos pretensiones procesales estrechamente ligadas a ésta: por un lado, sobre la relativa a que la lesión más grave padecida por doña María del Pilar González Paz pudiera ser calificada de “demencia frontal de origen traumático” como propone el neurólogo que trató a la accidentada en su correspondiente informe; y, por otro, sobre la referente a la aceptación de otras secuelas distintas en la accidentada a las fijadas por el informe forense.

En efecto, la Sentencia de apelación se decanta expresamente por aceptar la determinación de las secuelas de la accidentada efectuada por la resolución de instancia, que se corresponden, esencialmente, con las constatadas por el Médico forense. A ellas, añade la Audiencia Provincial una nueva secuela (la leve cojera) que, a pesar de haber sido identificada en este informe, no fue recogida en la enumeración de las secuelas reconocidas a doña María del Pilar González Paz en los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.

Esta aceptación expresa de dicho informe supone el rechazo tácito de los otros informes periciales obrantes en autos, tanto a la hora de determinar el alcance concreto de cada una de las secuelas como con respecto a la inclusión de secuelas previstas específicamente en ellos, pero no contempladas en el informe del Médico forense. Esta desestimación tácita de las pretensiones de la parte recurrente, que fácilmente se puede deducir de los términos en que está redactada la resolución judicial de apelación, hace que debamos descartar la denunciada queja constitucional de incongruencia omisiva y, debemos anticiparlo ya, la ausencia de motivación en este extremo concreto.

La tarea de decidir ante distintos informes periciales cuál o cuáles de ellos, y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba, que, en virtud del art. 117.3 CE, constituye una función exclusiva de los órganos judiciales ordinarios (por todas, SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 4; y 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2).

4. Descartada la queja de incongruencia, debemos determinar, ahora, si las Sentencias impugnadas lesionan el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, como denuncia la representación procesal de la demandante de amparo, al establecer, por un lado, una cantidad indemnizatoria global por las secuelas causadas a su representada en el accidente de tráfico del que en última instancia trae causa este proceso constitucional, sin expresar la puntuación concreta que, en aplicación del baremo introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, corresponde a cada una de ellas, y sin determinar los factores de corrección que deben ser aplicados para el cálculo de la indemnización, pues de esta forma se impide a la parte demandante conocer cuáles fueron las razones que llevaron a los órganos judiciales a fijar el quantum indemnizatorio; y al aplicar, por otro lado, el informe del Médico forense para fijar las secuelas de la accidentada, prescindiendo, a tal efecto, del resto de los informes médicos obrantes en autos, y no pronunciándose, consecuentemente, sobre las secuelas determinadas de manera añadida en estos últimos informes a las precisadas en el informe forense.

Pues bien, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone “una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi” (SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).

En cuanto al alcance y los límites de la potestad de control de este Tribunal sobre la motivación de las resoluciones judiciales, hemos subrayado que, aunque nuestra fiscalización “no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso” (SSTC 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3).

Partiendo de esta base doctrinal, puede señalarse, conforme alegan tanto la parte recurrente como el Fiscal, que las Sentencias de primera instancia y de apelación vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en Derecho aunque solo en uno de los dos extremos alegados. En efecto, la primera resolución judicial indicada se limita a fijar una cantidad indemnizatoria global de 17.149.580 pesetas por las secuelas que determina en sus hechos probados. La Sentencia de apelación incrementa esta cantidad en 200.000 pesetas, al considerar que debe valorarse una secuela que, aunque determinada en el informe del Médico forense, no había sido recogida en la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villagarcía de Arosa. Pues bien, ni una ni otra resolución razonan ni siquiera mínimamente sobre cuál deba ser la puntuación atribuida a las distintas secuelas (ni, en su caso, cuáles son los factores de corrección aplicables), según el baremo introducido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados. Esta forma de actuar por parte de los órganos judiciales impide a la parte recurrente (que sí procede a argumentar de manera pormenorizada la concreta puntuación que debe otorgarse a las distintas secuelas en su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra) conocer si la indemnización concedida judicialmente se ajusta al referido baremo, que constituye la normativa aplicable al caso o, en otras palabras, si las decisiones judiciales cuestionadas son conformes a Derecho, o por el contrario son fruto de la arbitrariedad (STC 6/2002, de 14 de enero, FJ 5). En definitiva, ninguna de las dos Sentencias impugnadas ofrecen un razonamiento fundado en Derecho que sirva de soporte para justificar el pronunciamiento relativo a la indemnización que corresponde a la accidentada recurrente, doña María del Pilar González Paz, por las secuelas producidas.

5. Las consideraciones que anteceden nos llevan, sin necesidad de mayor argumentación, a otorgar el amparo solicitado, y a tal efecto hemos de declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, anulando, como propone el Ministerio Fiscal, la Sentencia de 21 de enero de 2002, dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rollo núm. 90-2001, que revocó parcialmente aquélla, así como el Auto de 9 de julio de 2002, de este mismo órgano judicial, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la resolución judicial de apelación. Estas declaraciones deben completarse con la retroacción de las actuaciones judiciales al momento anterior al de dictarse la referida resolución de la Sala de apelación, a fin de que este órgano judicial remedie los vicios de inconstitucionalidad detectados dictando una nueva Sentencia que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, argumentando, en particular, las razones que, en su caso, llevan a este órgano judicial a justificar, a partir de la aceptación de un concreto informe médico-pericial, la concreta indemnización que se deriva de cada una de las secuelas, aplicando la normativa existente en la materia. Es obvio que esta declaración no afecta, como ya hemos declarado en otras ocasiones (STC 49/2002, de 25 de febrero, FJ 4; y las allí citadas), ni a los pronunciamientos de carácter penal de la resolución de primera instancia, ni al resto de las cuestiones de naturaleza indemnizatoria cuya motivación no ha sido cuestionada por la parte recurrente en el presente recurso de amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María del Pilar González Paz, y en consecuencia:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de 21 de enero de 2002, dictada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, rollo núm. 90-2001, que revocó parcialmente aquélla, en el extremo referido a la recurrente, así como del Auto de 9 de julio de 2002, de este mismo órgano judicial, que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la resolución judicial de apelación.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse la Sentencia de apelación anulada, al objeto de que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dicte nueva Sentencia que sea respetuosa, en los términos establecidos en el fundamento jurídico quinto, con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a trece de febrero de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 64 ] d. C./03/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./02/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por doña María del Pilar González Paz en relación con las Sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra y de un Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa que otorgaron indemnización en juicio de faltas sobre lesiones causadas en accidente de circulación.

Sintesi analitica

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): sentencia congruente pero que no motiva la aplicación del baremo legal, al otorgar una indemnización a tanto alzado.

  • 1.

    Ninguna de las dos Sentencias impugnadas razonan mínimamente sobre cuál deba ser la puntuación atribuida a las distintas secuelas ni cuáles son los factores de corrección, según el baremo introducido por la Ley 30/1995, de ordenación y supervisión de seguros privados [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales [FJ 4].

  • 3.

    La aceptación expresa del informe del Médico forense por la Audiencia Provincial acogiendo una nueva secuela, no recogida en los hechos probados de la Sentencia de instancia, implica una desestimación tácita que descarta la queja constitucional de incongruencia omisiva [FJ 3].

  • 4.

    Jurisprudencia constitucional sobre congruencia y motivación de Sentencias [FJ 2].

  • 5.

    Procede declarar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial motivada y fundada en Derecho, anulando la Sentencia de apelación así como el Auto que inadmite el incidente de nulidad de actuaciones, con retroacción de actuaciones al momento anterior al dictado de la referida Sentencia [FJ 5].

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 5
  • Artículo 117.1, f. 2
  • Artículo 117.3, ff. 2, 3
  • Artículo 120.3, f. 2
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • Disposición adicional octava, ff. 1, 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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