La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2974/99, promovido por don Juan Lladós Granja, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistido por el Abogado don Juan José González Martínez, contra la Sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Lleida el 19 de junio de 1999, rollo núm. 120/99, que revocó parcialmente la dictada con fecha 30 de marzo de 1999 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida en el juicio de faltas núm. 210/98, seguido por lesiones en accidente de circulación, por la que se condenó a don Francisco Javier Más Paris en concepto de autor de una falta de lesiones imprudentes y se declaró la responsabilidad civil directa de la sociedad Mutua Lleidatana, Societat d’Assegurances i Reassegurances a Prima Fixa, condenándola al pago de la cantidad fijada en dicha Sentencia en concepto de indemnización de daños y perjuicios a don Juan Lladós Granja. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la mercantil Mutua Lleidatana, Societat d’Assegurances i Reassegurances a Prima Fixa, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle y asistida por el Abogado don Óscar Salomón. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de julio de 1999, don Juan Lladós Granja, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y defendido por el Abogado don Juan José González Martínez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida el 19 de junio de 1999, rollo núm. 120/99, citada en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo, relevantes para la resolución de este recurso, son los que se expresan a continuación:
a) El día 17 de julio de 1998 un turismo auto-taxi conducido por don Francisco Javier Más Paris, propiedad de don Francisco Más Carné y asegurado en la compañía Mutua Lleidatana, Societat d’Assegurances i Reassegurances a Prima Fixa (en adelante Mutua Lleidatana), invadió el carril de sentido contrario y colisionó con el vehículo conducido por el demandante de amparo, que sufrió diversas lesiones a consecuencia de la colisión.
b) La denuncia formulada por tales hechos por el demandante de amparo dio lugar a la incoación en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida del juicio de faltas núm. 210/98, en el que recayó Sentencia el 30 de marzo de 1999, por la que se condenó al conductor del auto-taxi don Francisco Javier Más Paris como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones imprudentes a la pena de multa de treinta días a razón de 1.000 pesetas diarias, así como a indemnizar a don Juan Lladós Granja en la cantidad de 20.172.381 pesetas (que es la cantidad solicitada por éste), declarando la responsabilidad civil directa de la sociedad Mutua Lleidatana en el pago de dicha cantidad, más el interés legal incrementado en el 50 por 100 desde la fecha del accidente o desde el día del abono de la indemnización. Se condena igualmente a Mutua Lleidatana al pago de las costas causadas.
c) Contra esta Sentencia interpusieron recurso de apelación don Francisco Javier Más Paris y la sociedad Mutua Lleidatana, limitándose el recurso a discutir la cuestión de la responsabilidad civil, por entender los apelantes que la valoración correcta de las lesiones ocasionadas y de las secuelas derivadas de las mismas debe conducir a fijar la indemnización en la cantidad de 1.699.497 pesetas, alegando, en contra de lo razonado en la Sentencia, que no han existido lesiones en los miembros superiores debidas al accidente y que no ha quedado acreditado que las secuelas de las lesiones sufridas por el perjudicado le incapaciten parcialmente para el desempeño de su actividad laboral. Por su parte, el demandante de amparo impugnó el recurso de apelación alegando que la valoración de lesiones y secuelas realizada por el Juzgado había sido correcta, por lo que la indemnización fijada debía mantenerse.
d) La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida dictó Sentencia el 19 de junio de 1999, estimando en parte el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida, que revocó en el sentido de fijar en 7.639.220 pesetas la cantidad a la que tiene derecho el perjudicado en concepto de indemnización, sin perjuicio de deducción de las cantidades ya percibidas por aquél, confirmando el resto de pronunciamientos de instancia. La Audiencia acepta que las lesiones y secuelas a valorar son las determinadas por el Juzgado, conforme a los dictámenes del Médico forense, pero rechaza la puntuación de las secuelas efectuada por el perjudicado (que fijaba la valoración de las secuelas en sesenta y tres puntos, más tres de perjuicio estético) y aceptada por el Juzgado, al considerarla excesiva por entender que se ha establecido en valores máximos, lo que lleva a la Audiencia a fijar la indemnización conforme a su propia puntuación de secuelas (que fija en treinta y tres puntos, aumentados por otros tres de perjuicio estético), rechazando además la indemnización por incapacidad permanente parcial, al considerar que la misma no puede entenderse acreditada y que en todo caso la supuesta disminución de rendimiento laboral no alcanzaría trascendencia suficiente a efectos de generar indemnización, dado que el perjudicado se halla muy próximo al fin de su edad laboral.
3. El demandante de amparo considera, en síntesis, que la Sentencia dictada en apelación ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con la exigencia de motivación establecida por el art. 120.3 CE, al tratarse de una resolución judicial arbitraria, irrazonable e inmotivada, pues la Audiencia Provincial de Lleida omite cualquier razonamiento sobre el modo de calcular la indemnización por secuelas, apartándose de los criterios de la Sentencia de instancia sin ofrecer justificación alguna para ello y contraviniendo incluso la puntuación resultante de aplicar el baremo incorporado como anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de los vehículos a motor por la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, pues, aun aplicando la puntuación mínima a las secuelas que se declaran probadas, resultarían cincuenta y cuatro puntos, a los que hay que añadir otros tres por perjuicio estético, lo que arroja un total de cincuenta y siete puntos (frente a los treinta y seis puntos totales establecidos por la Sentencia impugnada). Asimismo carece de motivación la revocación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, a juicio del recurrente. En fin, la Audiencia se habría excedido en su función revisora, al rebajar la indemnización fijada en la instancia conforme a la valoración de las secuelas efectuada por la parte perjudicada que la Mutua Lleidatana no discutió. Por todo ello, solicita que se anule la Sentencia recurrida y se retrotraigan las actuaciones para que la Audiencia Provincial de Lleida dicte una nueva Sentencia motivada y razonable.
4. Por providencia de 23 de febrero de 2000, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasen lo estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte del Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 50.1.c LOTC.
5. Recibidas y examinadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, la Sección Segunda, mediante providencia de 5 de mayo de 2000, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio íntegro de las actuaciones respectivas (juicio de faltas núm. 210/98 y rollo de apelación núm. 120/99), interesándose asimismo el emplazamiento de quienes fueron parte para que, en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.
6. Por providencia de 20 de junio de 2000, la Sección Primera acordó tener por recibidos los testimonios solicitados y por personado y parte, en nombre y representación de Mutua Lleidatana, al Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle; asimismo acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho plazo presentasen las alegaciones que a su derecho conviniesen.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 2000, el recurrente en amparo formuló sus alegaciones, dando por reproducidas las expresadas en el escrito de demanda y reiterando que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva por carecer de la motivación y explicitación exigible de los argumentos que conducen al fallo.
8. El Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de Mutua Lleidatana, presentó su escrito de alegaciones ante este Tribunal con fecha 3 de julio de 2000, solicitando la desestimación del recurso de amparo. Alega la Mutua Lleidatana que la Sentencia impugnada en amparo no ha conculcado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, pues se trata de una resolución judicial perfectamente motivada, congruente y razonada, sin que el art. 24.1 CE consagre un pretendido derecho al acierto judicial. Más aún, es la Sentencia de instancia, parcialmente revocada por la recurrida, la que adolece de un grave defecto de motivación, puesto que en la misma se accede a la cantidad solicitada como indemnización por el perjudicado, sin que en la fundamentación jurídica se establezca qué puntuación con arreglo al baremo legal se otorga a las secuelas de las lesiones que se entienden producidas por el accidente. Es precisamente esta deficiencia de motivación en la Sentencia de instancia la que viene a ser subsanada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, de conformidad con las facultades revisoras que competen a ésta como Tribunal de apelación, mediante una nueva valoración de las secuelas, llegando a la conclusión de que han de establecerse en treinta y tres puntos (más tres por perjuicio estético), conforme al baremo legal. Por tanto, lo que realmente pretende el recurrente en amparo es que el Tribunal Constitucional actúe como si de una nueva instancia se tratase, baremando de nuevo las lesiones y secuelas a efectos de fijar la indemnización correspondiente, pretensión por completo ajena a la naturaleza y funciones de este Tribunal.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 18 de julio de 2000, interesando el otorgamiento del amparo. Entiende el Ministerio Fiscal que debe rechazarse el argumento de que la Audiencia se haya excedido en sus funciones revisoras, por cuanto la pretensión deducida en apelación ha sido justamente la minoración de la indemnización establecida en la instancia, al discrepar la Mutua Lleidatana de la valoración de las secuelas y de la puntuación otorgada por la Sentencia de instancia. Del mismo modo, ha de rechazarse la alegada insuficiencia de motivación en relación con la revocación de la indemnización por incapacidad permanente parcial, pues en este extremo la Sentencia recurrida en amparo ofrece una fundamentación que satisface sobradamente las exigencias de motivación y razonabilidad en la respuesta judicial. No puede decirse lo mismo, sin embargo, de la valoración de las secuelas en treinta y tres puntos, valoración que no resulta apoyada en ningún razonamiento previo, por lo que no es sino expresión de un mero voluntarismo jurídico, siendo por otra parte inexplicable cómo se puede llegar a esa puntuación aplicando el baremo legal a las secuelas establecidas por el Médico forense (aceptadas tanto en la Sentencia de instancia como en la de apelación), ya que tal puntuación no puede resultar en ningún caso inferior a cincuenta y cuatro puntos (a los que hay que sumar tres puntos más por perjuicio estético, como se reconoce en la Sentencia impugnada). La Audiencia Provincial no puede, partiendo de las secuelas establecidas, asignar una puntuación inferior a la resultante de la aplicación del baremo legal y no justificar los motivos de tal decisión. Al hacerlo así, ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, por lo que debe otorgarse el amparo, anulando la Sentencia recurrida y retrotrayendo las actuaciones a fin de que la Audiencia Provincial de Lleida dicte otra nueva que sea acorde con el derecho fundamental vulnerado.
10. Por providencia de 10 enero 2002, se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Como se expone en los antecedentes, el demandante de amparo considera que la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida el 19 de junio de 1999, que revocó parcialmente la dictada el 30 de marzo de 1999 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lleida en el juicio de faltas núm. 210/98, minorando la indemnización fijada por ésta, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva. Para el recurrente, la Audiencia Provincial ha decidido rebajar la indemnización excediéndose de sus facultades revisoras y sin que la Sentencia contenga una argumentación mínima que permita conocer el razonamiento lógico-jurídico que conduce a la puntuación otorgada a las secuelas, que por otra parte contraviene el sistema tasado de baremos introducido por la Ley 30/1995, extendiéndose la insuficiencia de motivación a la negativa a considerar al recurrente en situación de incapacidad permanente parcial.
La representación procesal de Mutua Lleidatana considera que no es la Sentencia recurrida la que incumple el deber de motivación, sino la de instancia, de suerte que la Audiencia Provincial de Lleida ha subsanado ese defecto de motivación y ha dado una respuesta razonable, congruente y motivada a la cuestión planteada, por lo que estamos ante una Sentencia plenamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva, que no consagra en cualquier caso un pretendido derecho al acierto judicial. Entiende que la Audiencia, de acuerdo con sus facultades revisoras en apelación, ha aplicado de manera motivada y razonable los baremos legales a efectos de fijar la indemnización correspondiente, sin que a este Tribunal le competa actuar como si de una nueva instancia se tratase revisando la puntuación establecida en apelación, como pretende el demandante.
Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, porque si bien es cierto que la Audiencia no se ha excedido en sus competencias revisoras, ni la Sentencia dictada en apelación puede reputarse de insuficientemente motivada en el extremo relativo a la no consideración del demandante en situación de incapacidad permanente parcial, en cambio no puede considerarse conforme al derecho a la tutela judicial efectiva que la Audiencia, partiendo de las secuelas establecidas, asigne una puntuación inferior a la resultante de la aplicación del baremo legal y no justifique los motivos de tal decisión, que se convierte así en mero voluntarismo judicial.
2. Para centrar el análisis del supuesto que nos ocupa, hemos de descartar, en primer lugar, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva fundada en el supuesto exceso en que habría incurrido la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación interpuesto por Mutua Lleidatana y el Sr. Más Paris contra la Sentencia de instancia. En efecto, en contra de lo que se afirma en el fundamento de derecho 6 de esta Sentencia, no es cierto que la defensa de Mutua Lleidatana y del Sr. Más se conformase con la puntuación de las secuelas presentada por el perjudicado y recurrente en amparo, como lo evidencia la oposición reflejada en el acta del juicio oral y su propia propuesta de baremación en diez puntos, así como el rechazo a la indemnización por incapacidad permanente parcial, todo lo cual resulta coherente con la pretensión deducida en el recurso de apelación. Partiendo de estas premisas, ha de rechazarse la queja del recurrente, debiendo recordarse nuestra reiterada doctrina conforme a la cual “el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium” (SSTC 194/1990, de 29 de noviembre, FJ 5; 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 4; 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; 157/1995, de 6 de noviembre, FJ 4; 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; y 152/1998, de 13 de julio, FJ 2, entre otras muchas).
3. Descartada la queja que antecede, debemos entrar a examinar la alegación fundamental del recurrente, que se fundamenta igualmente en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Para el demandante de amparo, la Sentencia de apelación incumple la exigencia constitucional de motivación, contemplada en el art. 120.3 CE, siendo fruto de un mero decisionismo judicial, toda vez que la Audiencia Provincial de Lleida realiza una arbitraria valoración de las secuelas indemnizables, fijándola en treinta y tres puntos, sin expresar el razonamiento por el que se llega a tal puntuación, por otra parte contraria a la que resulta de aplicar el baremo tasado de la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995; a ello hay que añadir la injustificada denegación de la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Centrada así la cuestión planteada, debemos señalar que es cierto, como alega el recurrente, que la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto —y sobre todo— una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, FJ 3; 56/1987, de 14 de mayo, FJ 3; 14/1991, de 28 de enero, FJ 2; 122/1991, de 3 de junio, FJ 2; 165/1993, de 18 de mayo, FJ 4; 122/1994, de 25 de abril, FJ 5; 5/1995, de 10 de enero, FJ 3; 115/1996, de 25 de junio, FJ 2, 79/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 50/1997, de 18 de marzo, FJ 4 y 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4).
4. Aplicando esta doctrina al supuesto enjuiciado, debemos descartar ante todo que la Sentencia impugnada adolezca de falta de motivación en el particular referido a la exclusión de indemnización por incapacidad permanente parcial, toda vez que, como señala el Ministerio Fiscal, en este punto la Sentencia ofrece una fundamentación suficiente de las razones por las que considera que el demandante no tiene derecho a indemnización por tal concepto. Estima la Audiencia, en el ejercicio de las facultades revisoras que le confiere el Ordenamiento jurídico, en cuanto Tribunal de apelación, que no considera acreditado por las pruebas practicadas en el juicio que el demandante se halle afecto de tal grado de incapacidad. Y a mayor abundamiento considera que, encontrándose muy próximo al fin de su edad laboral, aun en la hipótesis de haberse demostrado una disminución de rendimiento, la misma no alcanzaría la suficiente trascendencia para dar lugar a indemnización alguna a su favor. En suma, en este punto la Sentencia impugnada ha dado una respuesta motivada, razonable y congruente con la pretensión planteada, que satisface plenamente el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, lo que conduce al rechazo de la queja del recurrente.
5. Por el contrario, la queja relativa a la falta de motivación de la Sentencia recaída en apelación en el extremo referente a la nueva puntuación baremada por las secuelas ha de ser acogida, pues la decisión de la Audiencia Provincial, que supone una minoración sustancial respecto de la puntuación otorgada por la Sentencia de instancia a las mismas secuelas, parte de una afirmación meramente apodíctica, que no satisface las exigencias constitucionales de motivación, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.
En efecto, en la Sentencia impugnada en amparo (que ni siquiera contiene cita alguna de los preceptos legales que sean de aplicación al caso), la Audiencia Provincial acepta la apreciación de las lesiones y secuelas efectuada por el Juzgado de instancia, conforme a lo dictaminado por el Médico forense, pero no así la puntuación baremada de las secuelas determinada por el mismo Juzgado (que resultaba ser de sesenta y tres puntos, más tres por perjuicio estético, por remisión a la propuesta realizada por el perjudicado, obrante en las actuaciones), con la afirmación siguiente: “la valoración a efectos de puntuación por secuelas debemos fijarla, al considerar excesiva la efectuada por la representación del perjudicado por valoraciones máximas, en treinta y tres puntos, a los que hay que añadir otros tres por perjuicio estético…”.
De este modo, frente a la Sentencia de instancia que, siquiera por remisión a la baremación efectuada por la parte actora, cumple las exigencias mínimas de motivación exigidas por nuestra doctrina (SSTC 184/1988, de 14 de octubre, FJ 2; 146/1990, de 1 de octubre, FJ 2; y 187/2000, de 10 de julio, FJ 2, por todas), la Sentencia impugnada en amparo carece en este punto de un razonamiento fundado en Derecho, pues se limita a disminuir la puntuación de las mismas secuelas a treinta y tres puntos (más otros tres por perjuicio estético), sin más argumento para esta decisión que el de considerar excesiva la puntuación propuesta por el actor y aceptada por el Juzgador a quo, es decir, sin ofrecer un razonamiento que sirva de soporte para tal pronunciamiento: pues no se expresan en esta Sentencia los fundamentos legales en que se apoya la Audiencia Provincial para apartarse de los criterios de puntuación aplicados por la Sentencia de instancia, ni cabe deducir de la escueta argumentación antes transcrita cuáles son las razones próximas o remotas que justifican la decisión de otorgar esa concreta puntuación y no otra, lo que impide comprobar si la decisión judicial cuestionada es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En consecuencia, la Sentencia impugnada supone en este punto un claro menoscabo del derecho del demandante de amparo a obtener una resolución judicial motivada y razonable, en el sentido que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada (entre otras muchas, SSTC 5/1995, de 10 de enero, FJ 7; 117/1996, de 25 de junio, FJ 4; 160/1996, de 15 de octubre, FJ 4; 112/1998, de 1 de junio, FJ 2; 60/1999, de 12 de abril, FJ 2; 89/2000, 27 de marzo, FJ 2; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2), por lo que resulta procedente el otorgamiento del amparo, anulando la Sentencia impugnada y ordenando la correspondiente retroacción de actuaciones a fin de que la Audiencia Provincial dicte nueva Sentencia que cumpla las exigencias constitucionales de motivación en cuanto a la puntuación baremada, a efectos de declarar la correspondiente indemnización, de las lesiones y secuelas sufridas por el demandante que se consideran acreditadas.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Juan Lladós Granja y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida el 19 de junio de 1999, en el recurso de apelación núm. 120/99.
3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, para que la Audiencia Provincial de Lleida dicte nueva Sentencia en la que se respete el derecho fundamental lesionado, en el extremo relativo a la motivación de la puntuación baremada por secuelas.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a catorce de enero de dos mil dos.
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1.
Debemos descartar que la Sentencia impugnada adolezca de falta de motivación en el particular referido a la exclusión de indemnización por incapacidad permanente parcial [FJ 4].
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2.
La Sentencia recaída en apelación, en el extremo referente a la nueva puntuación baremada por las secuelas, parte de una afirmación meramente apodíctica, que no satisface las exigencias constitucionales de motivación pues se limita a disminuir la puntuación de las secuelas declaradas en el fallo de instancia a treinta y tres puntos (más otros tres por perjuicio estético), sin más argumento para esta decisión que el de considerar excesiva la puntuación propuesta por el actor y aceptada por el Juzgador a quo [FJ 5].
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3.
La obligación de motivar las Sentencias forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (SSTC 13/1987, 139/2000) [FJ 3].
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4.
El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho (SSTC 194/1990, 152/1998) [FJ 2].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 3, 5
- Artículo 120.3, f. 3
- Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
- En general, f. 1
- Disposición adicional octava, f. 3
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, ff. 3, 4, 5
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, Vulnerado, ff. 4, 5
- Sentencia de amparoSentencia de amparo, f. 5
- IndemnizaciónIndemnización, ff. 4, 5
- Novum iudiciumNovum iudicium, f. 2
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 2
- Retroacción de actuaciones al momento de dictar sentenciaRetroacción de actuaciones al momento de dictar sentencia, f. 5