La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 732/97, promovido por don Anastasio Vicente Barrasa Jiménez, representado por el Procurador don Isidro Orquín Cedenilla y asistido por la Letrada doña María Chantal Bittini Llorca, contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid de 26 de septiembre de 1996, así como contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de enero de 1997, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la primera. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y don Jorge Bodegas Sanz, representado por la Procuradora doña María Soledad Paloma Muelas García y asistida por el Letrado don Vicente Bodegas Rojo. Ha sido Ponente la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el 20 de febrero de 1997, don Isidro Orquín Cedenilla, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Anastasio Vicente Barrasa Jiménez interpuso recurso de amparo contra las Sentencias citadas en el encabezamiento, condenatorias del recurrente como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 C.P. 1995 y otro de daños del art. 563 C.P. (texto refundido 1973, en redacción dada por la Ley Orgánica 3/1989) a las penas de dieciocho meses de prisión y accesorias correspondientes por el primero, y de doscientas cincuenta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de dieciséis días por el segundo, así como a satisfacer en concepto de responsabilidad civil distintas cantidades por los daños, las lesiones causadas y las secuelas de las mismas.
2. Los hechos declarados probados y las circunstancias procesales más relevantes para la resolución del presente amparo, sucintamente expuestos, son los que a continuación se detallan:
a) Don Jorge Bodegas Sanz interpuso denuncia en Comisaría por las lesiones sufridas en un enfrentamiento con un taxista. En dicha denuncia aportó los números de matrícula y licencia del taxi que supuestamente conducía el agresor. Las primeras investigaciones sobre el número de matrícula (M-2071-LN) y el de licencia del taxi (6076) fueron infructuosas, por lo que el denunciante fue citado por el Juzgado de Instrucción nuevamente a declarar, sin que en dicho acto reconociera fotográficamente al titular de la licencia del taxi cuyo número se había dado inicialmente, pero ratificándose en las declaraciones anteriores y afirmando que el número de matrícula del taxi que conducía el agresor era M-2071-NL. Tras nuevas investigaciones se localizó al dueño del taxi M-2071-NL con licencia de taxi número 6706 como don Anastasio Vicente Barrasa Jiménez.
b) Don Anastasio Vicente Barrasa Jiménez fue citado a declarar en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción con aleccionamiento de sus derechos, incluido el de asistencia letrada, constando de forma expresa en el acta que acredita el mismo su renuncia a ser asistido de letrado.
c) La representación del Sr. Barrasa Jiménez promovió incidente de nulidad de actuaciones con base en las presuntas irregularidades cometidas durante la instrucción, incidente que fue desestimado en todas las instancias, dado que el Juzgado había indicado que resolvería sobre la cuestión en la Sentencia. Interpuesto recurso de amparo contra los Autos que resolvieron el incidente de nulidad de actuaciones y turnado con el núm. 2.213/96, fue inadmitido por prematuro.
d) El Juzgado de lo Penal dictó Sentencia condenatoria el 26 de septiembre de 1996, considerando probado que el acusado, sobre las 21:30 horas del día 9 de diciembre de 1993, tras una discusión por un incidente de circulación con don Jorge Bodegas Sanz, que circulaba con un ciclomotor, tomó una barra de hierro y comenzó a golpearle, produciéndole una herida inciso contusa en zona parietal y en falanges primera del segundo y tercer dedo de la mano izquierda, precisando asistencia periódica, con inmovilización mediante férula y rehabilitación, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante ciento veinte días y quedándole como secuela pérdida de extensión en treinta y cinco grados en el dedo segundo de la mano izquierda. Asimismo se considera probado que el acusado "sirviéndose de la misma barra comenzó a golpear el ciclomotor del lesionado, produciéndole desperfectos tasados en la cantidad de 97.559 pesetas".
e) El condenado interpuso recurso de apelación, alegando, en primer lugar, la infracción del derecho de defensa y asistencia letrada, por haberse prestado la declaración del imputado en su primera comparecencia ante el Juez sin asistencia letrada, y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la Sentencia no se pronunció sobre esta alegación, a pesar de haber declarado al comienzo del juicio oral que la cuestión sería contestada en ese momento; alegó, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que no existió prueba de que los daños del ciclomotor hubieran sido causados de forma delictiva, ni que fueran atribuibles al acusado. De un lado, de las declaraciones del denunciante y los testigos se deduce que los daños se ocasionaron en la caída del ciclomotor y no al ser golpeado por el recurrente con una barra de hierro y, de otro, el propio denunciante reconoció que el ciclomotor tenía daños con anterioridad al incidente.
f) La Sentencia de la Audiencia Provincial desestimó la apelación del condenado, estimando parcialmente el recurso de apelación de la acusación particular en lo atinente a la valoración de las lesiones en orden a la condena en responsabilidad civil. En el fundamento jurídico primero de la Sentencia la Audiencia Provincial argumentó que el defecto procesal esgrimido, la falta de asistencia de letrado en las declaraciones del imputado, no le habían causado indefensión material, toda vez que la condena del recurrente no se sustentó en tales declaraciones. De otra parte, afirmó la existencia de prueba sobre los daños y sobre los extremos relativos a su causación, señalando que los hechos probados derivan de la prueba documental, obrante en autos, así como de las declaraciones de la víctima y los testigos prestadas en el juicio oral.
3. El demandante de amparo centra sus pretensiones en las vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de defensa y asistencia letrada, de un lado, y del derecho a la presunción de inocencia, de otro:
a) Las vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y asistencia letrada, se sustentan en que la primera y única declaración prestada por el recurrente ante el Juez de Instrucción se verificó sin asistencia letrada; de forma que, siendo el recurrente el imputado y teniendo dicha declaración carácter autoinculpatorio, no debió permitírsele renunciar a la asistencia letrada, entre otras razones, porque el derecho constitucional a no declarar o no hacerlo contra sí mismo sólo puede ser ejercido plenamente con la asistencia de un Letrado. Se completa la fundamentación argumentando, de un lado, que el imputado carecía de nivel cultural suficiente para entender "en ese momento la gravedad e importancia procesal del acto que tan irregularmente se estaba practicando" y, de otro, que existen dudas de que dicha declaración se efectuara ante el Juez de Instrucción, dada la ausencia de firma del mismo en el acta correspondiente. Por todo ello, se sostiene que tal declaración es nula y que siendo ésta la única diligencia practicada durante la instrucción y determinante de la apertura del juicio oral, es patente la existencia de indefensión material durante la fase de preparación del juicio oral.
b) La lesión del derecho a la presunción de inocencia se fundamenta en la existencia de un total vacío probatorio sobre los hechos declarados probados que dieron lugar a la condena por el delito de daños. En particular, se afirma que no existió prueba sobre el hecho de que los daños se ocasionaran intencionadamente golpeando el ciclomotor con una barra de hierro, pues de las declaraciones testificales deriva que los daños se debieron a la caída y de las propias declaraciones del denunciante se deduce que el ciclomotor presentaba desperfectos antes del golpe.
4. Por providencia de 30 de junio de 1997, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir comunicaciones al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid y a la Audiencia Provincial de la misma ciudad para que, en el plazo de diez días, remitieran respectivamente testimonio del juicio oral núm. 197/96 y del recurso de apelación núm. 13/97, interesándose, al propio tiempo, para que se emplazare a los que fueran parte en el proceso, con excepción del recurrente, para su posible comparecencia en el proceso de amparo constitucional. Igualmente se acordó abrir pieza separada de suspensión.
5. En providencia de idéntica fecha, la Sección, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, acordó conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión instada.
6. Efectuadas las alegaciones favorables a la suspensión por parte de la representación del recurrente en escrito registrado el 7 de julio de 1997 en el Juzgado de guardia de Madrid, y desfavorables a la misma por el Ministerio Fiscal en escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 1997, la Sala acordó, en Auto de 21 de julio de 1991, otorgar la suspensión de la ejecución de las Sentencias impugnadas en cuanto a la pena privativa de libertad, a sus correspondientes accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, así como en relación con la pena de multa en caso de que su impago por insolvencia diere lugar a la imposición del arresto sustitutorio.
7. Tras recibirse escrito de personación de doña María Soledad Paloma Muelas García, en nombre de don Jorge Bodegas Sanz, y recibidas las actuaciones solicitadas, por providencia de 25 de mayo de 1998 la Sección acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sr. Orquín Cedenilla y Sra. Muelas García, para que dentro de dicho término, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 11 de junio de 1998 y cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la desestimación del amparo. En primer término, el Ministerio Fiscal entiende que la ausencia de Letrado en las primeras declaraciones del imputado ante el Juez no le ocasionaron indefensión alguna, habida cuenta, de un lado, de que el contenido de las mismas no fue relevante para la condena y coincidió literalmente con la declaración prestada posteriormente con asesoramiento de letrado durante el juicio oral, y, de otro, que el acusado no solicitó ninguna otra prueba, por lo que ni le impidió ni le aminoró el ejercicio de su derecho de defensa. En segundo término, sostiene que de la lectura de las actuaciones deriva la confusión del recurrente al afirmar que la única diligencia de instrucción fue aquella declaración. Por último, se niega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto existieron auténticos actos de prueba, obtenidos con todas las garantías y practicados durante el juicio oral, y suficientes para generar evidencia del hecho punible y de la participación en él del acusado. Así, de un lado, de las declaraciones del perjudicado en el juicio oral derivaría que éste negó la existencia de los desperfectos en su ciclomotor con anterioridad al ataque de que fue objeto y que tampoco fueron ocasionados por la caída de dicho ciclomotor al ser empujado por el vehículo conducido por el recurrente. De otro, de las pruebas se deduciría que, con ocasión de los hechos, el ciclomotor fue dañado y "que la única agresión que se produjo fue la del recurrente que utilizó para ello una barra de hierro de unos 50 cm.".
9. En escrito registrado en este Tribunal el 15 de junio de 1998, la representación de don Jorge Bodegas Sanz, evacuando trámite de alegaciones, interesó la desestimación del recurso, sosteniendo con los argumentos de la Sentencia dictada en apelación, tanto la inexistencia de indefensión material en cuanto resultado del defecto procesal alegado, como la existencia de prueba suficiente sobre los hechos que sustentaron la condena por el delito de daños.
10. Por escrito registrado el 24 de junio de 1997, la representación del recurrente, en trámite de alegaciones, ratificó la demanda en toda su extensión y reiteró los fundamentos en que sustenta sus pretensiones.
11. Por providencia de 10 de diciembre de 1999, se señaló el siguiente día 13 de diciembre para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Diritto
1. Las pretensiones del demandante de amparo se centran en la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.1 en relación con el art. 24.2 C.E.), que se le habría ocasionado al prestar la primera declaración ante el Juez sin asistencia letrada, dado que se admitió su renuncia a este derecho, y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), al no existir prueba suficiente ni sobre la producción de los desperfectos en el ciclomotor, ni sobre la intervención del recurrente en los hechos en la forma descrita en los declarados probados que sustentaron su condena penal por el delito de daños.
2. Iniciando el análisis de la demanda de amparo por la primera de las vulneraciones alegadas, resulta pertinente precisar el alcance de la pretensión. A estos efectos ha de señalarse que no nos hallamos ante un supuesto encuadrable en el ámbito del derecho a la asistencia letrada al detenido, puesto que en el momento de la comparecencia y declaración ante el Juez de Instrucción el recurrente se encontraba en situación de libertad. Tampoco se sostiene la lesión denunciada del derecho a la asistencia letrada en que el órgano judicial haya incumplido su deber de instruir al imputado del derecho a ser asistido de Letrado en su primera declaración como tal, ni en que el órgano judicial haya denegado el nombramiento de Abogado habiendo sido solicitado por el recurrente. El núcleo de la pretensión del recurrente se fundamenta en que, una vez instruido de sus derechos y habiendo renunciado expresamente a ser asistido por Letrado, el Juez de Instrucción no debió en ningún caso aceptar esta renuncia. Por último, el demandante atribuye la producción de indefensión material al hecho mismo de haber prestado la declaración sin asistencia letrada, teniendo ésta carácter autoinculpatorio, dado que no se habrían realizado otros actos de instrucción, apoyándose la apertura del juicio oral, en consecuencia, de forma exclusiva en aquella declaración.
Delimitado así el objeto de esta pretensión, resulta pertinente recordar la doctrina constitucional de aplicación en el presente caso. Al respecto, ha de señalarse, en primer lugar, que este Tribunal ha declarado desde nuestra STC 42/1982 (fundamento jurídico 3º), que "[l]a asistencia de Letrado es, en ocasiones, un puro derecho del imputado; en otras, y además (unida ya con la representación de Procurador), un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de aquel derecho, informándole de la posibilidad de ejercerlo o incluso, cuando aun así mantuviese una actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de Abogado y Procurador". Pues en razón de la conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso, de importancia decisiva en el Estado de Derecho, "la pasividad del titular del derecho debe ser suplida por el órgano judicial (arts. 118 y 860 L.E.Crim.) para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado" (STC 42/1982, fundamento jurídico 2º). Por tanto, el derecho a la asistencia letrada, que, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad "asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión ..." (SSTC 47/1987, fundamento jurídico 2º; 233/1998, fundamento jurídico 3º), en ciertas ocasiones constituye también una exigencia estructural del proceso (SSTC 47/1987, fundamento jurídico 3º; 233/1998, fundamento jurídico 3º) y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (STC 29/1995, fundamento jurídico 4º).
Dicho de otro modo, "[e]l mandato legal de defensa por medio de Abogado encuentra una propia y específica legitimidad, ante todo en beneficio del propio defendido, pero también como garantía de un correcto desenvolvimiento del proceso penal, asegurando, en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general, la igualdad de las partes en el juicio oral, y evitando la posibilidad de que se produzca la indefensión del imputado de tal modo que frente a una acusación técnica aparezca también una defensa técnica" (STC 29/1995, fundamento jurídico 4º). Consecuencia de todo ello es que la asistencia letrada "ha de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos, por lo que la designación de tales profesionales se torna en una obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente a los órganos judiciales (SSTC 47/1987, 139/1987 y 135/1991)" (STC 132/1992, fundamento jurídico 2º).
Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que, si bien la Constitución no prohibe, sino que garantiza la asistencia del Abogado (arts. 17.3 y 24) en todas las diligencias policiales y judiciales, de ello no se deriva "la necesaria e ineludible asistencia del defensor a todos y cada uno de los actos instructorios" (STC 206/1991, fundamento jurídico 2º). En particular, este Tribunal ha reclamado dicha intervención sólo "en la detención (SSTC 42/1982, 47/1986, 196/1987 y 66/1989) y en la prueba sumarial anticipada (SSTC 150/1989, 182/1989, 217/1989, 59/1991 y 80/1991), actos procesales en los que, bien sea por requerirlo así expresamente la Constitución, bien por la necesidad de dar cumplimiento efectivo a la presunción de inocencia, el ordenamiento procesal ha de garantizar la contradicción entre las partes" (STC 206/1991, fundamento jurídico 2º). En consecuencia, "en los demás actos procesales y con independencia de que se le haya de proveer de Abogado al preso y de que el Abogado defensor pueda libremente participar en las diligencias sumariales, con las únicas limitaciones derivadas del secreto instructorio, la intervención del defensor no deviene obligatoria hasta el punto de que haya de estimarse nulas, por infracción del derecho de defensa, tales diligencias por la sola circunstancia de la inasistencia del Abogado defensor" (STC 206/1991, fundamento jurídico 2º)
3. A la luz de la doctrina que acaba de exponerse no se observa en el presente caso la lesión denunciada por el recurrente de sus derechos a la asistencia letrada, a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues, de un lado, no nos encontramos ante uno de los supuestos en que sea obligada la presencia de Letrado como garantía del correcto desenvolvimiento del proceso, ni tampoco ante un supuesto encuadrable en el ámbito del contenido del derecho a la asistencia letrada constitucionalmente reconocido; de otro, en ningún caso puede entenderse que prestar declaración sin asistencia letrada le haya ocasionado un real y efectivo perjuicio de sus posibilidades de defensa capaz de sustentar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
a) El art. 788.1 L.E.Crim. establece la obligación de la Policía judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad judicial de recabar del Colegio de Abogados la designación de un Letrado de oficio si el interesado no lo hubiere nombrado desde la detención "o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada y fuere necesaria la asistencia letrada"; por su parte el art. 118.4 L.E.Crim. prevé que si el imputado no hubiese designado Procurador o Letrado, se le requerirá para que lo verifique o se le nombrará de oficio si, requerido, no lo nombrase "cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación".
Los Tribunales ordinarios han interpretado los arts. 118.4 y 788.1 L.E.Crim. en el sentido de que la primera declaración de imputado ante el Juez de Instrucción no exige como requisito de su validez que el imputado sea asistido de Letrado; es decir, han situado el caso fuera de los supuestos en los que la intervención de Letrado es un requisito procesal obligado incluso ante la pasividad del imputado. En este sentido se manifestaron los Autos que denegaron la nulidad de actuaciones y la Sentencia de 21 de enero de 1997 de la Audiencia Provincial de Madrid que resolvió la apelación de la Sentencia condenatoria dictada en primera instancia. Así, en su fundamento jurídico primero, esta última declaró que "no hallándose en situación de detenido (art. 520 L.E.Crim.), la única obligación para el órgano Instructor es hacer al declarante sabedor del derecho que le asiste a la designación de un Letrado, o nombramiento de uno de oficio, que se encuentre presente en tal declaración (art. 118 L.E.Crim.)".
Pues bien, como este Tribunal ha declarado en un caso similar, "no corresponde a esta jurisdicción de amparo determinar si dicha interpretación de la legalidad ordinaria es o no la correcta ... [de forma que] la estimación del amparo no podría nunca fundarse en la consideración de la asistencia letrada como requisito procesal obligado. Sólo si por el contenido del derecho fundamental alegado se entendiera constitucionalmente obligada la intervención de Letrado en este caso, la pasividad de los órganos judiciales daría lugar al amparo" (STC 233/1998, fundamento jurídico 2º).
b) Por tanto, la cuestión sometida a consideración de este Tribunal reside en determinar si el contenido del derecho fundamental a la asistencia letrada exigía del órgano judicial una actuación positiva, más allá de la ilustración del derecho a ser asistido técnicamente en la declaración, consistente en el efectivo nombramiento de Abogado de oficio, a pesar de no haberlo solicitado el imputado, sino, al contrario, habiendo renunciado de forma expresa a ello.
Dicho análisis precisa partir de la función y relevancia del acto de primera comparecencia ante el Juez de Instrucción, y, por tanto, de la consideración de que la función que cumple esta obligada comparecencia e interrogatorio judicial en el procedimiento abreviado es la de permitir que el acusado asuma formalmente el status de imputado y de que se proceda a su interrogatorio judicial antes de que se haya formulado la acusación en su contra (STC 186/1990, fundamento jurídico 4º). Por tanto, "el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito, a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y de modo especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los arts. 788 y 118.4) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario" (STC 186/1990, fundamento jurídico 7º).
Pues bien, habida cuenta de que el recurrente fue citado de primera comparecencia ante el Juez de Instrucción en calidad de imputado y el Juez le instruyó de sus derechos, advirtiéndole de forma específica y expresa de su derecho a ser asistido de Letrado, le comunicó el hecho punible cuya comisión se le atribuía y, por último, le interrogó, teniendo oportunidad, por tanto, de escuchar su declaración, ha de concluirse que el recurrente tuvo acceso al proceso y adquirió la condición de imputado en las condiciones necesarias para ejercitar su derecho de defensa.
El recurrente alega como única razón de la indefensión producida que la declaración fue autoinculpatoria y que se efectuó sin estar presente Abogado alguno que le prestara asistencia técnica. Sin embargo, ni desde la perspectiva del derecho a no declarar o no declarar contra sí mismo, ni desde la óptica de la finalidad del derecho a la asistencia letrada, puede afirmarse la existencia de indefensión. En primer término, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen "garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable (SSTC 36/1983, fundamento jurídico 2º; 127/1992, fundamento jurídico 2º)" [STC 197/1995, fundamento jurídico 6º]. Por consiguiente, en la medida en que no se alega que el imputado realizara la citada declaración de forma no voluntaria y sometido a algún tipo de compulsión, ni tales circunstancias pueden inferirse de los hechos dada la presencia del Juez en el acto, carece de consistencia establecer una conexión, en el caso concreto, entre el derecho a ser asistido técnicamente de Letrado y el derecho a no declarar contra sí mismo.
Tampoco puede estimarse la existencia de indefensión material. La admisión judicial de que la declaración se efectuara sin la presencia del Letrado del imputado sólo constituiría quiebra de la garantía de contradicción, y paralela limitación de su derecho de defensa con resultado de indefensión material, si, a partir de su contenido autoinculpatorio, se le hubiera otorgado validez como prueba preconstituida y siempre que hubiera sido valorada como prueba de cargo sobre la que sustentar su condena. Como afirma la Audiencia Provincial y reitera el Ministerio Fiscal en sus alegaciones ante este Tribunal, nada de ello ha ocurrido en el presente caso, ya que, de un lado, la declaración sumarial no fue introducida en el proceso como prueba preconstituida, de otro, no fue valorada como prueba de cargo, y, por último, la declaración prestada por el imputado en el juicio oral con asistencia de letrado, libremente designado por él, no varió sustancialmente el contenido de la efectuada ante el Juez de Instrucción (folios 303-305).
De otra parte, la inexistencia de lesión de los derechos de defensa y a la tutela judicial efectiva, que también se mencionan, resultaría apoyada no sólo en lo anteriormente expuesto, sino también en la falta de verificación del hecho alegado de que el único acto realizado durante la fase de instrucción habría consistido en la declaración del imputado, ya que con carácter previo se habían realizado dos comparecencias y declaraciones de la víctima, la declaración de la persona que le acompañaba en el ciclomotor y la declaración del testigo presencial de los hechos que había tomado los datos de los números de matrícula y licencia del taxi involucrado en los hechos.
Por último, como observa el Ministerio Fiscal, en caso de haber existido indefensión, ésta no sería imputable al órgano judicial, ya que éste procedió a advertir al imputado de la necesidad de nombrar Abogado y de que, en caso de no designarlo, sería nombrado de oficio, verificándose esta advertencia en el momento en que resultaba imprescindible para la adecuada defensa de los derechos del imputado y como garantía de los principios de contradicción e igualdad de armas, esto es, después de la presentación de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular. A partir de ese momento el imputado estuvo asistido de Letrado designado libremente por él (folios 106 y107 de las actuaciones), el órgano judicial le entregó copia de las actuaciones y le otorgó el plazo legalmente establecido para que presentara escrito de defensa (folio 111), por lo que no se observa incorrección procesal alguna imputable al órgano judicial.
Conclusión necesaria de todo lo expuesto es que no puede estimarse la vulneración alegada de los derechos a la asistencia letrada, a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (arts. 24.1 y 2 C.E.).
4. La segunda lesión esgrimida en la demanda de amparo tiene como objeto el derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, no se proyecta sobre todo el contenido del fallo condenatorio, sino únicamente sobre la inexistencia de prueba de cargo para sustentar la condena por uno de los delitos cuya comisión se atribuyó al recurrente en las Sentencias impugnadas. En efecto, a pesar de que éstas condenaron al hoy demandante de amparo como autor tanto de un delito de lesiones, como de otro de daños, el recurrente sólo solicita amparo frente a la condena por el delito de daños con base en la presunta lesión del derecho a la presunción de inocencia. En particular, la alegación se ciñe a sostener que no existieron pruebas de cargo de los hechos declarados probados que sustentaron la condena por este delito y que literalmente expuestos son los siguientes: "El acusado en el mismo lugar y sirviéndose de la misma barra comenzó a golpear el ciclomotor del lesionado, produciéndole desperfectos tasados en la cantidad de 97.559 pesetas" (párrafo segundo del hecho probado único de la Sentencia de 26 de septiembre de 1996 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid, aceptado en su integridad por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial).
El recurrente aduce la existencia de un total vacío probatorio sobre estos hechos declarados probados, ya que de ninguna de las declaraciones verificadas en el juicio oral puede deducirse que los daños se ocasionaran cuando el recurrente golpeó el ciclomotor con una barra de hierro, ya que ni se acreditó que los daños se causaran de esta manera ni que el acusado realizara tal conducta.
El análisis de esta segunda pretensión requiere partir del contenido del derecho constitucional invocado. Como este Tribunal ha declarado con especial contundencia, el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de partir de la "radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en un proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad. Ni la Constitución nos atribuye tales tareas, que no están incluidas en las de amparo del derecho a la presunción de inocencia, ni el proceso constitucional permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas" (STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Por consiguiente, ni el análisis de la lesión del derecho a la presunción de inocencia precisa una actividad de valoración de la prueba, ni el marco en el que este Tribunal ejerce sus competencias le permite entrar a valorar las pruebas sustituyendo a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.1 C.E.
Ahora bien, ello no significa que en el marco del limitado control que este Tribunal tiene asignado carezca de competencia para determinar la existencia misma de prueba de cargo, pues, como afirmamos en nuestra STC 31/1981, fundamento jurídico 3º, aunque "[e]l principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 L.E.Crim., supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia" ... , "para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional quien ha de estimar la existencia de dicho presupuesto en caso de recurso" (STC 68/1998, fundamento jurídico 2º; STC 157/1998, fundamento jurídico 2º, entre otras muchas).
Partiendo, pues, de que la prueba de cargo es "una actividad que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos determinados que incriminan al acusado" (STC 174/1985, fundamento jurídico 5º), y, que, en consecuencia, para desvirtuar la presunción de inocencia "se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que, en él, tuvo el acusado" (SSTC 82/1992, fundamento jurídico 2º; 173/1997, fundamento jurídico 2º; 68/1998, fundamento jurídico 5º), de forma que "la inocencia de que habla el art. 24 de la Constitución, debe entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él" (STC 141/1986, fundamento jurídico 2º, y SSTC 92/1987, 217/1989, 134/1991, 76/1993, 173/1997, 68/1998), el examen de la existencia de prueba de cargo, una vez constatado que se practicaron pruebas y que se obtuvieron con todas las garantías (SSTC 41/1991, fundamento jurídico 2º; 181/1998, fundamento jurídico 8º), requiere: verificar, primero, que las pruebas o alguna de ellas hayan tenido por objeto los hechos que se atribuyen al acusado y la intervención misma de éste en ellos, pues si las pruebas practicadas no versaron o carecen de virtualidad genérica para acreditar ambos extremos ni siquiera puede entenderse que haya existido prueba; y comprobar, después, que la prueba tenga carácter incriminatorio del acusado, esto es, que pueda servir para fundar el juicio de culpabilidad y, por consiguiente, sostener una condena penal. Todo ello, no obstante, con independencia del peso que a cada prueba, en sí misma considerada y en su consideración conjunta, pueda asignársele en orden a sostener la condena, y con independencia, también, del control que pueda ejercer este Tribunal, desde la perspectiva del resultado de la valoración, acerca de la razonabilidad del nexo establecido por el órgano judicial entre la prueba y la atribución de responsabilidad criminal al acusado. En palabras de la STC 51/1995 (fundamento jurídico 3º), en el examen de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "es necesario verificar si ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y contenga elementos incriminatorios respecto de la participación del acusado en los hechos, dado que por más que el órgano jurisdiccional de instancia sea soberano en la libre apreciación de la prueba, sin que pueda este Tribunal entrar a conocer acerca de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal ordinario, la función del Tribunal Constitucional cuando se alega la presunción de inocencia consiste, precisamente, en verificar si ha existido esa actividad probatoria suficiente de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado".
5. De conformidad con el contenido del derecho constitucional invocado y con los términos de la demanda, nuestra tarea ha de ceñirse a la verificación de la existencia misma de prueba de cargo, es decir, de prueba sobre el suceso tal y como aparece relatado en los hechos declarados probados y de la aptitud de la prueba practicada para incriminar al recurrente, y, por tanto, para atribuirle responsabilidad criminal por tales hechos.
La Sentencia dictada por el Juez de lo Penal declara que los hechos relativos al delito de daños quedaron acreditados por las declaraciones testificales y la pericia practicada, y específicamente afirma que la víctima y su acompañante reconocieron "sin género de dudas al acusado como autor de la agresión y daños causados" (fundamento jurídico segundo). De forma similar, la Sentencia de apelación, en su fundamento jurídico segundo, confirmó todos los hechos probados, sosteniendo que la existencia de los daños quedó documentalmente acreditada, así como "los extremos relativos a la causación de los daños, a los que también aluden los testigos". Por tanto, ambas resoluciones entienden que la pericial practicada y las declaraciones testificales constituyen la prueba acreditativa de los hechos relatados y declarados probados.
a) Sin embargo, la pericial incorporada en autos (folio 83) sólo acredita directamente la cuantía de los daños, e indirectamente su existencia misma; literalmente declara: "que según su leal saber y entender y a la vista de los datos obrantes en las actuaciones, valora prudencialmente: Los daños ocasionados en la motocicleta de Jorge Bodegas Sanz en la cantidad de noventa y siete mil quinientas cincuenta y nueve pts". Pero ni acredita ni puede acreditar la forma en que se ocasionaron, dado el objeto y contenido de la pericia.
b) Tampoco las declaraciones de la víctima y su acompañante prestadas en el juicio oral, de contenido idéntico a las realizadas ante el Juzgado de Instrucción, constituyen prueba sobre el hecho declarado probado: que el acusado golpeara con la barra de hierro el ciclomotor objeto de los daños. En todas las declaraciones efectuadas por la víctima y su acompañante, primero en su denuncia ante la Policía, después ante el Juez de Instrucción y finalmente las realizadas en el juicio oral, consta que el acusado golpeó a don Jorge Bodegas con una barra de hierro de unos cincuenta centímetros y que intentó golpear a su acompañante con la misma barra. Sin embargo, no existe ninguna manifestación expresa, tampoco en las declaraciones efectuadas por la víctima a preguntas de la acusación particular o del Ministerio Fiscal, de que los daños fueran causados al ser golpeado el ciclomotor con una barra de hierro, como tampoco de que el acusado fuera quien utilizó la citada barra golpeando el ciclomotor. De la lectura del acta deriva que las preguntas realizadas por las partes acusadoras en el juicio oral no tuvieron por objeto tales hechos, pues tampoco aparece ninguna referencia implícita a ellos.
En lo que se refiere a los daños del ciclomotor, cuestión sobre la que no declaró el tercer testigo, sólo consta: a) que la víctima al contestar las preguntas realizadas por la defensa sostuvo: "preguntado si los daños de la ciclomotor fueron de la caída, manifiesta que no, pues el dicente tenía la luz que le faltaba y un par de cosas antes del golpe"; "preguntado si la caída fue aparatosa, manifiesta que no y que fue muy simple, y que se cayó yendo a cinco o diez por hora, pues le vio venir y ya había frenado"; por último, "preguntado si se estropeó el manillar izquierdo, manifiesta que sí"; b) en las declaraciones del acompañante a preguntas de la defensa consta que "preguntada si la caída fue aparatosa, manifiesta que fue en seco".
En consecuencia, en el presente caso ha de darse la razón al recurrente acerca de que existió un vacío probatorio absoluto sobre los hechos declarados probados que sustentaron su condena por el delito de daños, pues ciertamente no existió prueba alguna que permita acreditar que los daños fueron causados por los golpes efectuados con una barra de hierro, ni que tal conducta fuera realizada por el recurrente. Tales hechos resultan totalmente ajenos a la prueba practicada en el juicio oral, que sirvió de sustento a la declaración de hechos probados, ya que ni las declaraciones testificales ni las del imputado versaron sobre la realidad de dichos hechos ni sobre su atribución al imputado; igualmente son ajenos a las declaraciones de testigos e imputado realizadas en fase sumarial; por último, como se acaba de afirmar, la pericial practicada no tuvo por objeto la forma en que los daños se produjeron, sino tan sólo su cuantía.
6. La conclusión no puede ser otra que la declaración de la existencia de lesión del derecho a la presunción de inocencia ante la evidencia de que no hubo prueba sobre los hechos que sustentaron la condena por el delito de daños, y, por tanto, ante la inexistencia de prueba de cargo. Ahora bien, en lo atinente a los efectos de esta declaración, dado que las Sentencias recurridas en amparo también contienen otro pronunciamiento condenatorio que no ha sido objeto de impugnación, procede, al igual que se hizo en los casos de las SSTC 93/1994, 282/1994 y 131/1997, acordar exclusivamente la nulidad parcial de las mismas, y, por tanto, tan sólo en lo relativo a la condena por el delito de daños del art. 563 C.P. (texto refundido 1973) y la correspondiente y derivada responsabilidad civil por los daños causados.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar parcialmente el presente recurso de amparo y, en su virtud:
1º Reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.
2º Declarar la nulidad parcial de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Madrid de 26 de septiembre de 1996, así como por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de enero de 1997, únicamente en cuanto a los pronunciamientos relativos a la condena del recurrente como autor del delito de daños del art. 563 C.P. (Texto refundido de 1973) y a la responsabilidad civil derivada de este delito.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
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1.
Los Tribunales ordinarios han interpretado los arts. 118.4 y 788.1 L.E.Crim. en el sentido de que la primera declaración de imputado ante el Juez de Instrucción no exige como requisito de su validez que el inculpado sea asistido de Letrado; no corresponde a esta jurisdicción de amparo determinar si dicha interpretación de la legalidad ordinaria es o no la correcta (STC 233/1998) [FJ 3.a].
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2.
El recurrente fue citado de primera comparecencia ante el Juez de Instrucción en calidad de imputado y el Juez le instruyó de sus derechos, advirtiéndole de forma específica y expresa de su derecho a ser asistido de Letrado, le comunicó el hecho punible cuya comisión se le atribuía y, por último, le interrogó, teniendo oportunidad, por tanto, de escuchar su declaración. Ha de concluirse que el recurrente tuvo acceso al proceso y adquirió la condición de inculpado en las condiciones necesarias para ejercitar su derecho de defensa [ FJ 3].
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3.
En la medida en que no se alega que el imputado realizara la citada declaración de forma no voluntaria y sometido a algún tipo de compulsión, ni tales circunstancias pueden inferirse de los hechos dada la presencia del Juez en el acto, carece de consistencia establecer una conexión, en el caso concreto, entre el derecho a ser asistido técnicamente de Letrado y el derecho a no declarar contra sí mismo [FJ 3].
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4.
La declaración sumarial no fue introducida en el proceso como prueba preconstituida, ni fue valorada como prueba de cargo, por lo que tampoco puede estimarse la existencia de indefensión material [FJ 3].
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5.
Doctrina constitucional sobre el derecho a la asistencia letrada (SSTC 42/1982, 47/1987 y 29/1995) [FJ 2].
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6.
Doctrina constitucional sobre la asistencia letrada al detenido (STC 206/1991) [FJ 2].
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7.
Existió un vacío probatorio absoluto sobre los hechos declarados probados que sustentaron su condena por el delito de daños, pues ciertamente no existió prueba alguna que permita acreditar que los daños fueron causados por los golpes efectuados con una barra de hierro, ni que tal conducta fuera realizada por el recurrente [FJ 5].
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8.
En el marco del limitado control que este Tribunal tiene asignado, no carece de competencia para determinar la existencia misma de prueba de cargo (SSTC 31/1981, 68/1998, 157/1998 y 220/1998) [FJ 4].
-
9.
Dado que las Sentencias recurridas en amparo también contienen otro pronunciamiento condenatorio que no ha sido objeto de impugnación, procede, al igual que se hizo en los casos de las SSTC 93/1994, 282/1994 y 131/1997, acordar exclusivamente su nulidad parcial [FJ 6].
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 118, ff. 2, 3
- Artículo 118.4, f. 3
- Artículo 520, f. 3
- Artículo 741, f. 4
- Artículo 788, f. 3
- Artículo 788.1, f. 3
- Artículo 860, f. 2
- Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
- Artículo 563, f. 6
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 17.3, f. 2
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 24.2, ff. 1, 3
- Artículo 117.1, f. 4
- Asistencia al detenidoAsistencia al detenido, ff. 2, 3
- Asistencia letrada en la primera declaración ante el Juez de InstrucciónAsistencia letrada en la primera declaración ante el Juez de Instrucción, f. 3
- Competencia en materia de valoración de la pruebaCompetencia en materia de valoración de la prueba, f. 4
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, Respetado, f. 3
- Derecho a la asistencia letradaDerecho a la asistencia letrada, ff. 2, 3
- Derecho a no declarar contra sí mismoDerecho a no declarar contra sí mismo, f. 3
- Indefensión imputable al recurrenteIndefensión imputable al recurrente, f. 3
- Intervención preceptiva de abogadoIntervención preceptiva de abogado, f. 2
- Nulidad parcial de sentencia penalNulidad parcial de sentencia penal, f. 6
- Renuncia al derecho a la asistencia letradaRenuncia al derecho a la asistencia letrada, f. 2
- Ausencia de compulsión en la aportación pruebasAusencia de compulsión en la aportación pruebas, f. 3
- ImputadosImputados, f. 3
- Instrucción penalInstrucción penal, f. 3
- Primera comparecencia del inculpado ante el Juez de InstrucciónPrimera comparecencia del inculpado ante el Juez de Instrucción, f. 3
- Prueba de cargoPrueba de cargo, Concepto, f. 4
- Prueba de cargo insuficientePrueba de cargo insuficiente, f. 5