La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En los recursos de amparo acumulados núm. 7111-2003 y 7222-2003, promovidos el primero por doña Gaita Mohamed Kaddur, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Inés Lería Mosquera y bajo la dirección letrada de doña María Itziar Peña Vicario, y el segundo por don Luis Miguel Contreras Arjona, representado por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez y asistido por el Letrado don Rafael Barrionuevo Prieto, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 4 de noviembre de 2003, dictada en el recurso de apelación 155- 2003, interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras, en el procedimiento abreviado 206-2003, que condenó a ambos recurrentes como autores de un delito contra la salud pública. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de noviembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña Inés Lería Mosquera, en nombre y representación de doña Gaita Mohamed Kaddur, interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 7111-2003, contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.
El día 28 de noviembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Luis Miguel Contreras Arjona, interpuso igualmente recurso de amparo, registrado con el núm. 7222-2003, frente a las mismas resoluciones.
2. Los hechos en los que tienen su origen ambos recursos y que resultan relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras, de fecha 25 de junio de 2003, se condenó a los ahora demandantes de amparo, como autores criminalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública, en la modalidad de notoria importancia, de los arts. 368, inciso segundo, y 369.3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y un mes de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.000 € con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia.
La Sentencia contiene la siguiente declaración de hechos probados:
“Sobre las 20:15 horas del día 21 de marzo de 2001, la acusada doña Carmen Arévalo Ruiz, mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue sorprendida por agentes de la Guardia Civil que prestaban servicio de reconocimiento de los viajeros y del equipaje que procedían de Ceuta en el buque denominado Euroferrys I, llevando ocultos bajo sus ropas alrededor de la cintura sujetos con una faja, un total de doscientos cincuenta y ocho envoltorios de una sustancia que, debidamente pesada y analizada por el Laboratorio de Sanidad Exterior de Algeciras, resultó ser resina de hachís, con un peso neto de 3.000 gramos, con un índice de riqueza en tetrahidrocannabinol del 8,1 %. El valor económico de dicha sustancia fue valorado por la Oficina Central de Estupefacientes en la cantidad de 4.567 euros.
La sustancia aprehendida le fue entregada en Ceuta ese mismo día por la acusada doña Gaita Mohamed Kaddur, mayor de edad y carente de antecedentes penales, y debía proporcionársela al también acusado don Luis Miguel Contreras Arjona, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en la presente causa, quien a cambio de una cantidad de dinero que no ha quedado determinada, le encargó el transporte de la sustancia ilícita desde Ceuta a Córdoba, indicándole, asimismo, el lugar al que debía acudir para recoger la droga, siendo éste el domicilio de la antes mencionada.
Los tres acusados actuaban previamente concertados, siendo el destino de la droga transportada su distribución entre terceros mediante su donación o venta o de otra forma no determinada.
La acusada doña Carmen Arévalo Ruiz en declaración ante el Juzgado de Instrucción reconoció su participación en los hechos y proporcionó datos que permitieron la imputación de los otros dos acusados, tales como su domicilio y números de teléfono, reconocimiento en rueda o por medio de fotografía, permitiendo, asimismo, el inicio de una investigación en Córdoba para la desarticulación de una organización presuntamente dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes, respecto de la que se siguen actuaciones en un Juzgado de Córdoba y en el que aparece como imputado don Luis Miguel Contreras Arjona, entre otros”.
En el fundamento de Derecho primero se señala, respecto de la participación en los hechos enjuiciados de los ahora demandantes de amparo, que para ello “se cuenta con la declaración de doña Carmen Arévalo Ruiz, quien de un modo firme mantiene que don Luis Miguel Contreras Arjona fue quien le encargó el transporte de la droga en Córdoba y doña Gaita Mohamed Kaddur quien le proporcionó dicha sustancia en Ceuta, acudiendo a dicha persona por indicación del antes citado”. Y, tras recordar la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de la validez como prueba de cargo de las declaraciones de los coimputados, señala lo siguiente:
“Pues bien, con respecto a la declaración de la coimputada Carmen Arévalo Ruiz, hay que decir que estuvo garantizada la contradicción, pues las partes pudieron interrogar a la misma en el plenario sobre la declaración incriminatoria que en él prestó, manteniendo aquélla su versión de los hechos con total firmeza, dando detalles complementarios de los hechos, como seguidamente se analizará; de otro lado, no hay constancia de móvil autoexculpatorio, pues cuando en fase sumarial realizó su declaración incriminatoria (folio 30) desconocía si se le iba o no a aplicar atenuante alguna y en todo caso reconoció su culpabilidad en los hechos respecto de los que aportaba detalles, pero es que, además como se dijo, existen diversos datos corroboradores de la imputación por ella realizada, en la forma que a continuación se expone.
Respecto a la afirmación de que hizo el viaje y traía la droga por encargo de quien resultó ser Luis Miguel Contreras Arjona, proporcionó datos de su domicilio en Córdoba (calle Ceuta …), en el que efectivamente habitaba cuando acaecieron los hechos, de su número de teléfono (… 699), siendo su titular Marina Ferrer Valderrama, compañera sentimental del anterior, del nombre de su compañera (Marina), y de su apodo como “Yuli”, resultando todos esos datos veraces, a excepción del apodo, que parece que en realidad es “Chuli”, divergencia, sin embargo, de escasa relevancia. Finalmente, reconoció al antes citado en diligencia de reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías en fase de instrucción.
Respecto a la afirmación de que quien le vendió la droga fue Gaita Mohamed Kaddur, decir que identificó a la antes citada, no sólo a través de fotografía en fase de instrucción, sino también por su domicilio en Barriada del Príncipe, en la que efectivamente reside y, además por su número de teléfono (… 316), del que en efecto es titular, indicios demostrados que garantizan las manifestaciones realizadas, más aún si se tiene en cuenta que, pese a facilitar en su declaración sumarial el nombre de Mustafá, comprobándose por la Policía que en el mismo domicilio que Gaita Mohamed reside una persona con tal nombre, siendo el marido de la anterior, sin embargo, manifestó no poder reconocerle con seguridad, lo que motivó que respecto al mismo se sobreseyeran las actuaciones, lo que apunta a la veracidad de lo afirmado por Carmen Arévalo Ruiz.
La duda objetiva de credibilidad que puede derivar de la coparticipación en los hechos por la coacusada no supone per se una tacha, sino que es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal al ponderar su credibilidad, en función de los demás factores concurrentes y singularmente la propia personalidad de quien declara y sus relaciones con las personas a quienes acusa, así como la presencia de posibles móviles de exculpación, por cuanto no se le exige legalmente decir verdad y puede ser premiado con una reducción en la pena. Por ello la jurisprudencia, como ya se dijo antes, ha interpretado que no puede ser prueba única de cargo, sino que precisa ser corroborado mínimamente por otras periféricas que produzcan la convicción de haberse ajustado sus manifestaciones a la realidad. En este caso, en el juicio oral, en primer lugar se recibió declaración a Carmen Arévalo Ruiz que, reiterando su declaración sumarial, indicó con claridad, precisión y sin contradicciones, la persona, teléfono y domicilio en el que le hicieron el encargo de traer la droga a la península, así como el domicilio y teléfono de la persona que le había vendido la droga, datos de dudoso conocimiento por la coacusada de no ajustarse a la verdad. Pero es que, además, a tenor de los datos proporcionados por la misma, se siguen otras actuaciones judiciales en Córdoba en las que figura como imputado por delito contra la salud pública, entre otros, Luis Miguel Contreras Arjona, de todo lo cual existe suficiente constancia en las presentes actuaciones. En resumen, el testimonio de la coacusada no es la única prueba de cargo respecto a los demás acusados, sino que ha sido corroborado por otras pruebas en la forma expuesta en la presente resolución”.
b) Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, desestimado por Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 4 de noviembre de 2003.
Esta Sentencia, en su fundamento jurídico segundo, tras recordar la jurisprudencia acerca de la validez de la declaración del coimputado para desvirtuar la presunción de inocencia, afirma que el Tribunal de instancia ha procedido conforme a la misma,
“al apoyarse en las declaraciones de la mencionada coimputada —aunque no sólo en ellas— para llegar al convencimiento de la culpabilidad de los recurrentes. El Tribunal descarta que la inculpación se hubiese realizado por motivos inconfesables. Y no es convincente el razonamiento de los apelantes, que quieren ver en las manifestaciones del coimputado la pretensión de lograr un tratamiento penal más favorable.
Así, tras la primera declaración ante el Juez de Instrucción se proporcionan por la condenada Carmen Arévalo Ruiz, datos sobre la persona que le envió por la droga desde Córdoba, citando su apodo, lugar de residencia y número de teléfono, así como nombre de la esposa, que fueron corroborados; igualmente, por lo que, respecta a la vendedora de tal sustancia, en Ceuta, igualmente sus datos donde habita, con minuciosa descripción de cuantos pormenores rodearon la puesta en su posesión del hachís, no abrigándose dudas por esta Sala de que, en efecto, Carmen Arévalo Ruiz, manifestó la auténtica verdad en sus declaraciones; y sin que, el hecho de que hubiese manifestado a preguntas de la defensa del coimputado Luis Miguel Contreras Arjona, que recibió de éste el dinero en euros, en vez de en pesetas, sea motivo para desechar sus declaraciones; ya que la edad de la señora —75 años— y la fecha de ocurrencia de los hechos —dos años antes—, sean motivo alguno para ello”.
3. En ambas demandas de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), ya que la condena se funda, como única prueba, en la declaración de la coimputada Carmen Arévalo Ruiz, que entienden efectuada con la finalidad de obtener beneficios procesales y de reducción de condena, y que resulta carente de corroboración, sin que en las resoluciones judiciales se señalen qué datos o circunstancias externas a la declaración permiten basar en ella la condena.
En ambos recursos se señala que los datos que ponen de relieve las resoluciones judiciales (fundamentalmente, el conocimiento de la dirección y del número de teléfono de los recurrentes) no constituyen pruebas distintas de la propia declaración de la coimputada y resultan de un conocimiento previo. Así, en la demanda del recurso núm. 7111-2003 se afirma que la Sra. Mohamed Kaddur y la Sra. Arévalo se conocían desde tiempo atrás, puesto que la Sra. Arévalo había vivido en Ceuta, donde aún vive alguno de sus hijos; y en cuanto al Sr. Contreras, en el recurso núm. 7222-2003 se destaca que la coimputada y su madre eran amigas, como él manifestó en el juicio y la Sra. Arévalo reconoció, razón por la cual aquélla había visitado su domicilio y conocía su teléfono y su apodo. También se señala que el hecho de que se encuentre abierto otro procedimiento contra el Sr. Contreras no puede ser utilizado como indicio corroborador, puesto que supone prejuzgar el resultado de la instrucción del Juzgado de Córdoba, destacándose que en las actuaciones no consta que haya sido imputado en procedimiento alguno, sino tan sólo su detención y su declaración policial y sumarial.
Por otra parte, en el recurso núm. 7222-2003, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia que ninguna de las dos Sentencias ha tenido en cuenta los intereses bastardos que motivan la declaración de la coimputada, cuyo objetivo era conseguir la atenuación de su pena, como efectivamente sucede. Destaca la demanda que en el momento de su detención la Sra. Arévalo no implica al Sr. Contreras, ni en su declaración policial ni ante el Juez de guardia, y que sólo un mes después solicita declarar de nuevo y le involucra como inductor. También pone de relieve contradicciones en la declaración de la Sra. Arévalo, puesto que afirma haber recibido el dinero en euros, cuando esta moneda no circuló hasta nueve meses después de cometidos los hechos.
4. En el recurso núm. 7111-2003, por providencia de 27 de enero de 2005, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda —art. 50.1 c) LOTC.
Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de febrero de 2005, el Ministerio Fiscal solicitó la admisión a trámite del recurso, por entender que la demanda de amparo no carece de contenido constitucional, destacando que “en el presente caso, y sin perjuicio de lo que pudiere derivarse del contenido de las actuaciones, no parece que en las dos resoluciones judiciales aquí impugnadas, se encuentre dato, hecho o circunstancia externa alguna que permita afirmar la configuración de una realidad externa e independiente a la propia declaración de la coimputada que la avale, pues el ofrecimiento de datos personales que efectúa la Sra. Arévalo acerca de la actora, no anula la posibilidad de una previa relación entre ellas (vecinal o de cualquier otro tipo) que haya permitido a la coimputada alcanzar el conocimiento de las circunstancias personales que en su declaración ofrece”.
Igualmente, la representación procesal de la demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 28 de febrero de 2005, en el que suplica a la Sala acuerde la admisión a trámite del recurso por no resultar evidente la carencia de contenido constitucional del mismo, reiterando la argumentación esgrimida en la demanda de amparo.
5. Por providencia de 14 de abril de 2005, la Sala Segunda acordó conocer del recurso de amparo núm. 7111-2003 y admitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora doña Inés Lería Mosquera en nombre y representación de doña Gaita Mohamed Kadur, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Séptima, con sede en Algeciras para que en el plazo de diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a la apelación del procedimiento abreviado núm. 155-2003 y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras a fin de que, en plazo que no exceda de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al procedimiento abreviado núm. 206-2003, interesándose al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
Por otra providencia de la misma fecha, la Sala Segunda acordó igualmente conocer del recurso de amparo núm. 7222-2003 y admitir a trámite la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Luis Miguel Contreras Arjona. Habiéndose reclamado las actuaciones en el recurso núm. 7111-2003, se solicita del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras que emplace a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
6. A través de otras dos providencias de fecha 14 de abril de 2005, se acordó la apertura de las correspondientes piezas separadas para la tramitación del incidente de suspensión, concediéndose en cada una de ellas un plazo común de tres días a los recurrentes y al Ministerio Fiscal para que formularan alegaciones sobre el particular, conforme a lo previsto en el art. 56 LOTC.
Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 9 de mayo de 2005, la Sala Segunda acordó conceder la suspensión solicitada en el recurso núm. 7111-2003, en lo relativo a la pena privativa de libertad y a la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, denegándola respecto del resto de los pronunciamientos contenidos en las Sentencias recurridas.
Mediante otro Auto de 6 de junio de 2005, la Sala Segunda acordó conceder la suspensión solicitada en el recurso núm. 7222-2003, en cuanto a la pena privativa de libertad y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, así como respecto del arresto sustitutorio establecido para el caso de impago de la pena de multa, y denegar la suspensión respecto de los restantes pronunciamientos condenatorios.
7. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 17 de noviembre de 2005, la representación procesal de doña Gaita Mohamed Kaddur solicita se la tenga por personada y parte en el recurso de amparo 7222-2003.
8. Una vez recibidas las actuaciones, a través de una diligencia de ordenación de 5 de diciembre de 2005 se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente en el recurso de amparo 7111-2003 y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.
Asimismo se concedió a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, un plazo común de diez días, para que alegasen lo que estimaran pertinente, de conformidad con el art. 83 LOTC, en relación con la posible acumulación al presente recurso de amparo del seguido bajo el núm. 7222-2003 en esa misma Sala. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 26 de diciembre de 2005, interesa la acumulación de ambos procedimientos, al apreciarse conexidad objetiva entre ellos en cuanto en las resoluciones impugnadas se toma como común origen de las respectivas condenas el testimonio de la Sra. Arévalo, sin que por otra parte se aprecie la concurrencia de intereses contrapuestos entre ambos actores. Igualmente la representación procesal de doña Gaita Mohamed Kaddur interesó la acumulación, mediante escrito registrado el 27 de diciembre de 2005, por entender que ambos recursos tuvieron su origen en el mismo procedimiento, por vulneración del mismo precepto constitucional y con el mismo objeto, sin perjuicio, en todo caso, de las singulares peculiaridades que concurren en cada uno de los dos recurrentes.
9. Por diligencia de ordenación de fecha 7 de diciembre de 2005, se tuvo por personada y parte en el recurso 7222-2003 a la Procuradora de los Tribunales doña Inés Lería Mosquera en nombre y representación de doña Gaita Mohamed Kaddur. Igualmente se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio público por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC. Y, por último, se concedió a la parte recurrente, al Ministerio Fiscal y a la parte personada un plazo común de diez días, para que alegasen lo que estimaran pertinente, de conformidad con el art. 83 LOTC, en relación con la posible acumulación al presente recurso de amparo del seguido bajo el número 7111-2003 en esa misma Sala.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el día 26 de diciembre de 2005, interesa la acumulación de ambos procedimientos, al apreciarse conexidad objetiva entre ellos en cuanto en las resoluciones impugnadas se toma como común origen de las respectivas condenas el testimonio de la Sra. Arévalo, sin que por otra parte se aprecie la concurrencia de intereses contrapuestos entre ambos actores. Igualmente la representación procesal de doña Gaita Mohamed Kaddur interesó la acumulación, mediante escrito registrado el 27 de diciembre de 2005, sin perjuicio, en todo caso, de las singulares peculiaridades que concurren en cada uno de los dos recurrentes.
10. La representación procesal de la demandante de amparo en el recurso 7111-2003 formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el día 11 de enero de 2006, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda, en cuanto a que la única prueba de cargo es el testimonio de otra coimputada, la Sra. Arévalo, a quien se le incautó en el puerto de Algeciras la cantidad de 3.000 gramos de hachís y quien varios días después de su detención, con evidentes fines de reducción de su condena, como así fue, implicó en los hechos a la Sra. Mohamed, manifestando que ésta fue quien le entregó la droga y le encargó que la entregara al otro imputado en Córdoba. Un testimonio que carece de valor, por cuanto doña Carmen Arévalo conocía con anterioridad a la Sra. Mohamed Kaddur, al haber residido durante algún tiempo en Ceuta y haber frecuentado su casa, y que no se encuentra corroborado o apoyado por ninguna otra prueba, puesto que aunque efectivamente el número de teléfono y la dirección dadas por la sra. Arévalo en su declaración corresponden con los de la recurrente, éstos no tienen la consideración de hechos, datos o circunstancias externas o ajenas a la declaración que avalen la veracidad de ésta.
11. El día 13 de enero de 2006 presentó sus alegaciones en los dos procedimientos el Ministerio Fiscal, interesando la estimación de los dos recursos de amparo, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al fundarse la condena exclusivamente en la declaración incriminatoria de una coimputada, que no se halla mínimamente corroborada por dato periférico alguno.
Argumenta el Fiscal, en ambos casos, que una vez examinadas las actuaciones y puestas en relación con las dos resoluciones judiciales aquí impugnadas, no se encuentra definitivamente, dato, hecho o circunstancia externa alguna que hubiera podido ser apreciada tácitamente en las Sentencias recurridas, o bien que se haya hecho constar expresamente en éstas, y que permita afirmar la configuración de una realidad externa e independiente a la propia declaración de la coimputada que la avale, puesto que el ofrecimiento de datos personales que efectúa la Sra. Arévalo tanto respecto de la Sra. Mohamed (nombre de su marido o compañero; dirección de su domicilio, etc.), como respecto del Sr. Contreras (nombre de la madre, relación de amistad con ésta, domicilio del actor y nombre de su esposa) responden o pueden responder a la existencia de una previa relación personal que permitió a la coimputada conocer los datos que en su declaración ofrece.
En relación con la Sra. Mohamed destaca el Fiscal que “los datos en los que se basan las dos sentencias aquí recurridas, en modo alguno constituyen elementos diferenciados del propio núcleo de las declaraciones incriminatorias de la coimputada. Así, en la sentencia del Juzgado de lo Penal, se hace alusión a la identificación fotográfica de la denunciada y al conocimiento exacto de la ubicación de su domicilio; mientras que en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, se añade a los dos datos anteriores, el hecho de la minuciosa descripción del modo en que le fueron colocados alrededor del cuerpo los envoltorios en los que se contenía la droga. Es obvio, que de existir la previa relación personal que la recurrente invoca -y cuya hipótesis no es difícil aventurar-, se habría dispuesto exactamente de esos mismos datos personales que los órganos judiciales consideran relevantes y reveladores de la veracidad de la declaración incriminatoria”. Y respecto de los datos a los que hacen referencia las resoluciones judiciales en relación con el Sr. Contreras (ubicación de su domicilio, nombre de su esposa, número de teléfono y apodo) se señala que “es obvio que existiendo la previa relación personal —que ni el recurrente ni la Sra. Arévalo discuten— ésta última ha podido disponer por esa vía de los mismos datos personales que los órganos judiciales consideran relevantes y reveladores de la veracidad de la declaración incriminatoria”.
12. Mediante Auto de 30 de enero de 2006, la Sala Segunda acordó la acumulación del recurso de amparo núm. 7.222-2003 al recurso de amparo núm. 7111-2003.
13. Por providencia de 23 de marzo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Los presentes recursos de amparo acumulados se dirigen contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, de 4 de noviembre de 2003, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras, en el procedimiento abreviado 206-2003, que condenó a ambos recurrentes como autores de un delito contra la salud pública.
En ambas demandas de amparo se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), por cuanto la única prueba de cargo en la que se fundamenta la condena es la declaración de la coimputada, carente de corroboración. En el recurso núm. 7222-2003, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se analiza de nuevo la valoración como prueba de cargo del testimonio de la coimputada, cuestionando su credibilidad, por lo que estas alegaciones carecen de autonomía y son reconducibles a la primera.
El Ministerio Fiscal interesa la estimación de ambos recursos, por entender concurrente la vulneración denunciada.
2. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, las declaraciones incriminatorias de los coimputados, cuya valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas (por todas, entre las más recientes, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 11; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 1/2006, de 16 de enero, FJ 6). Esto significa, en palabras de la STC 115/1998, de 1 de junio, que “antes de ese mínimo [de corroboración] no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia” (FJ 5).
Esta exigencia de corroboración responde a que la declaración de un coimputado es una prueba “sospechosa” (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5) cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas, STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3).
Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman plenamente una declaración implica de modo necesario una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1).
Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración —como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna— carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3), siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados (SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 207/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 147/2004, de 13 de septiembre, FJ 2; 1/2006, de 16 de enero, FJ 6, entre otras).
Por último, hemos destacado también que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, FJ 4; 55/2005, de 14 de marzo, FJ 1; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1).
3. A la vista de la doctrina que acaba de exponerse, hemos de concluir que en el presente caso se ha producido la vulneración denunciada, pues la única prueba de cargo en la que se sustenta la condena de ambos recurrentes son las declaraciones incriminatorias de la coimputada.
Como con más detalle se expuso en los antecedentes, la Sentencia de primera instancia funda la condena en la declaración de doña Carmen Arévalo Ruiz, quien manifestó que fue don Luis Miguel Contreras quien le encargó el transporte de la droga en Córdoba y doña Gaita Mohamed Kaddur quien le proporcionó dicha sustancia en Ceuta. Una declaración que se valora como verosímil y creíble, por su firmeza, claridad y precisión en los detalles complementarios aportados, ausencia de contradicciones y la no constancia de móvil exculpatorio. Y considera datos corroboradores de la imputación realizada, respecto del Sr. Contreras Arjona, la aportación de los datos de su domicilio, su número de teléfono, el nombre de su compañera y su apodo, así como el haberlo reconocido en diligencia de reconocimiento, aludiendo también al hecho de que, a tenor de los datos proporcionados por la coimputada, se siguen otras actuaciones judiciales en Córdoba en las que figura como imputado en un delito contra la salud pública. Y en cuanto a la Sra. Mohamed Kaddur, se destaca la identificación fotográfica de la misma, los datos de su domicilio y teléfono, y el nombre de su marido. La Sentencia de la Audiencia Provincial, por su parte, ratifica sustancialmente la argumentación de la Sentencia de instancia, reiterando que junto a las declaraciones de la coimputada, de cuya veracidad no le cabe duda a la Sala, se aportan “datos sobre la persona que le envió por la droga desde Córdoba, citando su apodo, lugar de residencia y número de teléfono, así como nombre de la esposa, que fueron corroborados; igualmente, por lo que, respecta a la vendedora de tal sustancia, en Ceuta, sus datos donde habita, con minuciosa descripción de cuantos pormenores rodearon la puesta en su posesión del hachís”.
Ciertamente, las resoluciones judiciales hacen referencia a una serie de datos de los recurrentes aportados por la coimputada y que resultan ciertos: domicilios, números de teléfono, el nombre de la compañera sentimental del Sr. Contreras y el apodo de éste; el nombre del marido de la Sra. Mohamed Kaddur. Datos que podían ser legítimamente tenidos en cuenta por el órgano judicial para avalar la credibilidad y coherencia interna del relato de la coimputada, pero ninguno de los cuales individualmente considerados, ni todos en su conjunto, permiten considerar corroborada, en los términos exigidos por nuestra jurisprudencia, la participación de los recurrentes en los hechos que se les atribuyen.
En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, el conocimiento de ciertos datos personales y la identificación de los recurrentes puede responder a la existencia de una previa relación personal de la coimputada con ellos —relación que doña Gaita Mohamed invoca en su demanda y que en el caso del Sr. Contreras tanto él como la propia coimputada reconocieron en el proceso— y lo único que corroboran es que la coimputada conocía a las dos personas a las que se refiere su declaración, pero nada prueban en relación con la participación de los demandantes de amparo en el delito de tráfico de drogas. Lo contrario supondría admitir que cualquier aportación de datos semejantes de cualquier persona conocida por un coimputado constituye la corroboración exigida por nuestra doctrina, lo que vaciaría por completo de contenido la exigencia de corroboración, que se refiere a elementos objetivos externos que confirmen la veracidad de la declaración del coimputado, no en cualquier punto, sino en relación con la participación que a un tercero se le imputa en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.
Tampoco puede considerarse elemento externo de corroboración el dato de que contra el Sr. Contreras exista otro procedimiento abierto en Córdoba por delito de tráfico de drogas, pues la propia Sentencia pone de relieve que dicho procedimiento se sigue a raíz de los datos proporcionados por la coimputada y, en todo caso, la eventual participación del Sr. Contreras en otros delitos de tráfico de drogas no corrobora su concreta participación en éste por el que se le condena, sin que la resolución judicial ponga de relieve la existencia de dato alguno, extraído de lo actuado en aquel procedimiento, que permita establecer una conexión con el que es objeto del presente recurso, ni del examen de las actuaciones se desprende la existencia de tales datos.
En consecuencia, hemos de concluir que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) de los demandantes de amparo, pues la única prueba de cargo en que se basó su condena fue la declaración de la coimputada, sin que existan elementos externos a dicha declaración que permitan considerar corroborada su participación en los hechos que en ella se le imputan, por lo que no ha existido actividad probatoria de cargo suficiente para enervar dicha presunción.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar las demandas de amparo de doña Gaita Mohamed Kaddur y don Luis Miguel Contreras Arjona y, en su virtud:
1º Declarar vulnerado el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).
2º Restablecerlos en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de las Sentencias de fecha 25 de junio de 2003 y 4 de noviembre de 2003, dictadas respectivamente por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Algeciras y la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, exclusivamente en lo que se refiere a los demandantes de amparo.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil seis.
-
1.
Se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues la única prueba de cargo en que se basó la condena fue la declaración de la coimputada, sin que existan elementos externos a dicha declaración que permitan considerar corroborada su participación en los hechos que en ella se le imputan [FJ 3].
-
2.
Doctrina constitucional sobre declaraciones incriminatorias de los coimputados [FJ 2].
-
3.
La declaración de un coimputado es una prueba “sospechosa” cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (STC 233/2002) [FJ 2].
-
4.
En sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman plenamente una declaración implica, de modo necesario, una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada [FJ 2].
-
5.
Las resoluciones judiciales hacen referencia a una serie de datos de los recurrentes aportados por la coimputada y que resultan ciertos, pero que pueden responder a la existencia de una previa relación personal de la coimputada con ellos [FJ 3].
-
6.
Procede declarar la nulidad de las Sentencias exclusivamente en lo que se refiere a los demandantes de amparo
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, f. 1
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), ff. 1, 3
- Artículo 24.2 (derecho a no confesarse culpable), f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a no declarar contra sí mismo), f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 1
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia, Vulnerado, f. 3
- Condena penalCondena penal, f. 3
- Corroboración de prueba de cargoCorroboración de prueba de cargo, f. 3
- Declaraciones de coimputadosDeclaraciones de coimputados, f. 3