La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5061-2003, promovido por doña Ana María Cañasveras Barrena, representada por el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía y asistida por el Abogado don Jesús Masanet Reverón, contra el Auto de 23 de junio de 2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria y demás actos procesales anteriores dictados en el procedimiento núm. 101/91 (ejecución de acta de conciliación de SEMAC). Ha sido parte don Avelino Bernal Andrino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Perez y asistido por la Abogada doña Carmen María Cabrero Castro. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Roberto García-Calvo y Montiel, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 30 de julio de 2003 el Procurador de los Tribunales don Roberto de Hoyos Mencía, en nombre de doña Ana María Cañasveras Barrena, formuló demanda de amparo contra el Auto de 23 de junio de 2003 dictado por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Las Palmas, en el procedimiento núm. 101/91 (ejecución de acta de conciliación de SEMAC), por la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales sin indefensión (art. 24.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El 11 de junio de 1991 se suscribió ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC) entre los representantes legales de la empresa Ana María Cañasveras Barrena y su trabajador don Jacinto Marrero Bolaños acta de conciliación en virtud de la cual, reconociendo la empresa la improcedencia del despido del que había sido objeto el trabajador, acordó el pago de una indemnización de 1.769.435 pesetas, de las que en ese mismo acto hizo entrega de 1.500.000 pesetas, quedando pendientes de pago 269.435 pesetas.
b) Al no ver satisfecho el trabajador el pago de la cantidad pendiente, interpuso demanda de ejecución, que correspondió al Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas. En la demanda se hacía constar como domicilio de la empresa el de la calle Primavera 38 de Las Palmas. Dicho domicilio correspondía al último centro de trabajo en el que el demandante había prestado servicios para la demandada, pero se encontraba ya cerrado y desocupado. La empresaria tenía, sin embargo, su domicilio en la calle Tomás Miller de la misma ciudad. Así consta en los documentos aportados de la Tesorería General de la Seguridad Social, en el padrón municipal y en el Registro de la Propiedad.
c) En fecha 3 de septiembre de 1991 se despachó auto de ejecución y embargo contra la demandada, que fue dirigido al domicilio de la calle Primavera hecho constar en la demanda, y devuelto por el funcionario de correos con la indicación “ausente en horas de reparto 20/9/91”. El Juzgado, al recibir las devoluciones de aquellos sobres no entregados, no realizó actuación adicional alguna para lograr su notificación o, en su defecto, su publicación por edictos.
d) El 10 de mayo de 1993 se dictó por el Juzgado providencia requiriendo a la parte actora para que, a la vista de las actuaciones, instara lo que a su derecho conviniera, y señalara bienes de la ejecutada. La parte actora manifestó desconocer bienes de la demandada, pidiendo que se oficiara a los Registros públicos. Como contestación a los oficios judiciales en tal sentido, el Registro de la Propiedad núm. 2 de Las Palmas certificó con fecha 16 de julio de 1993 que a nombre de la demandada, casada en régimen de separación de bienes con don José Pérez Bolaños, con domicilio en la calle Tomás Miller de Las Palmas, existía un inmueble en la planta cuarta, de la calle Emilio Zola, con acceso por la calle Tomás Miller.
e) El Juzgado, por providencia de 27 de mayo de 1994, acordó la anotación preventiva del embargo sobre la finca mencionada. Al mismo tiempo, acordó requerir a la demandada para que depositara en el Juzgado los títulos de propiedad de la finca embargada, así como poner en conocimiento del esposo el embargo. La notificación a tal respecto la realizó nuevamente, sin éxito, a la dirección de la calle Primavera, siendo devuelta por el servicio de Correos con la indicación “desconocido, 23 de julio de 1994”.
f) Por diligencia de 16 de febrero de 1995 se ordenó la notificación por edictos en el “Boletín Oficial de la Provincia”. Sin embargo, el ejemplar del “Boletín Oficial de la Provincia” conteniendo dicho edicto no figura en autos, aunque el hecho de la publicación se certificó por la Secretaria del Juzgado al Registrador de la Propiedad, sin que la fecha ni el número del “Boletín Oficial de la Provincia” se hicieran constar en dicha certificación.
g) La finca se evaluó, por informe pericial de 16 de octubre de 1996, en la cantidad de 14.120.000 pesetas, si bien existía una carga preferente consistente en una deuda con la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la TGSS por importe de 6.052.356 pesetas. El referido informe pericial no es notificado a la demandada.
h) Por providencia de 31 de julio de 1998 se ordenó la subasta de la finca, adjudicándosela en segunda subasta a don Avelino Bernal Andrino, por importe de 3.654.711 pesetas. Los edictos con las fechas y condiciones de las subastas fueron publicados en el “Boletín Oficial de la Provincia”. Se dictó Auto de adjudicación definitiva el 29 de octubre de 1998.
i) Por providencia de 18 de diciembre de 1998, y a petición del adjudicatario, el Juzgado acuerda requerir el desalojo de la vivienda en plazo de ocho días en la persona que pudiese encontrarse ocupándola. Es en este momento cuando, según la ejecutada, ahora demandante de amparo, tiene conocimiento por primera vez del procedimiento. En fecha 22 de febrero de 1999 comparece ante el Juzgado, presentando el siguiente día 23 incidente de nulidad de actuaciones.
j) El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por Auto de 19 de mayo de 1999, por entender que la ejecutada no había actuado con la diligencia debida, no siendo admisible que se lance a denunciar la vulneración de un derecho fundamental, olvidando que fue ella misma la que dio pie a dicha situación, “pues como acertadamente expone el letrado de la ‘actora’ ... la ejecución no se hubiese interesado de haberse dado cumplimiento a lo acordado en el SEMAC”. Interpuesto recurso de reposición, éste fue igualmente desestimado por Auto de 19 de julio de 1999.
k) La demandante de amparo interpuso recurso de suplicación el 22 de septiembre de 1999. Dicho recurso fue resuelto por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 31 de mayo de 2002, en la que, estimándose parcialmente el recurso, se anula todo lo actuado a partir de la providencia de 24 de marzo de 1999 que tenía por interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones, a fin de que el Juzgado convocase a las partes de comparecencia, conforme a lo previsto en el art. 236 LPL, para que la parte ejecutada pudiese acreditar y el Juzgado comprobar la existencia de las infracciones procesales alegadas. En la Sentencia, la Sala considera que “a la Sra. Cañasveras Barrena se le ha causado efectivamente indefensión por parte del Órgano Judicial por defectos en la práctica de los actos de comunicación judicial, por cuanto que si bien el domicilio en el que se practicaron los mismos fue el que ella misma designó como tal en el acta de conciliación ante el SEMAC el día 11 de julio de 1991, al menos desde el día 16 de julio de 1993, fecha en la que el Registro de la Propiedad núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria certifica que la ejecutada tenía su domicilio en la calle Tomás Millar … de dicha Ciudad (folios 31 a 35 de las actuaciones), el Juzgado tenía conocimiento del nuevo domicilio de la ejecutada y en él debería haber intentado practicar los actos de comunicación, con el fin de facilitar el ejercicio efectivo y no meramente teórico del derecho de defensa”. Por otra parte, habiéndose alegado por la ejecutada que el ejecutante actuó fraudulentamente, pues conocía el domicilio de la ejecutada, silenciando tal conocimiento con fines espurios, estos hechos solo podrán ser acreditados con total seguridad mediante prueba testifical o de confesión, a cuyo efecto el Juzgador de instancia debió convocar a las partes a la comparecencia prevista en el art. 236 LPL, con la finalidad de comprobar la existencia o no de tal actuación fraudulenta, que podría determinar la nulidad de toda la ejecución.
l) Con fecha 6 de mayo de 2003 se celebró dicha comparecencia, tras dos suspensiones previas, resolviéndose con el Auto de 23 de junio de 2003 que se recurre en amparo. El Auto desestima de nuevo la nulidad de actuaciones, con base, entre otras, en las siguientes consideraciones:
- La ejecutada conoció en todo momento el domicilio del trabajador, y no hizo nada para pagar la cantidad a la que se comprometió en acto de conciliación.
- El demandante actuó siempre de buena fe, pues aunque sabía que la demandada vivía en la calle Tomás Miller desconocía su domicilio. No obsta a este desconocimiento el hecho de que el demandante fuera primo segundo del esposo de la demandada, dado que no existían buenas relaciones familiares.
- La ejecutada tuvo conocimiento del embargo trabado sobre la finca desde la anotación preventiva del embargo o, en todo caso, desde que se anotó el embargo preventivo por la Tesorería General de la Seguridad Social en el año 1995, toda vez que el embargo por el Juzgado a favor del trabajador tenía carácter preferente. Señala en tal sentido el Auto que “la finca propiedad de la actora, subastada y adjudicada en este expediente, había sido objeto de embargo por la TGSS, el 7-6-1995, por importe de 6.052.356 pesetas, embargo que se levantó, tras el fraccionamiento y cumplimiento de la deuda, por mandamiento de cancelación el 11-12-1998, que fue comunicado a la ejecutada y a su esposo, haciéndose constar en la misma la existencia de un acreedor preferente: don Jacinto Marrero Bolaños, el actor”.
- La seguridad jurídica impide anular lo actuado, salvo en casos excepcionales, debiendo haber obrado la parte que insta la anulación con la debida diligencia. En otro caso, la no personación en autos debe considerarse tácitamente voluntaria.
- La notificación se efectuó donde la empresa tuvo un centro de trabajo y donde fue válidamente citada para el acto de conciliación. Aunque alega la empresa que tal centro fue cerrado eso no la exime de dejar razón por el medio que estime conveniente.
- El hecho de que el Registrador de la Propiedad hiciera constar como domicilio de la ejecutada el de la finca embargada no prueba falta de diligencia alguna por parte del Juzgado, pues éste había ya efectuado la notificación con todas las garantías en el domicilio de la empresa, donde ésta no pudo ser encontrada por causa imputable a ella misma.
3. La demandante de amparo considera que el Auto del Juzgado de lo Social ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), como consecuencia de no haberse intentado por el Juzgado ni una sola vez a lo largo del procedimiento la notificación de comunicación alguna en el domicilio de la recurrente, a pesar de tener desde el primer momento conocimiento proporcionado por un fedatario público de dicho domicilio.
Por otra parte, las notificaciones por correo efectuadas no cumplieron mínimamente ninguna de las garantías establecidas en la Ley, mientras que las notificaciones por edictos nunca deberían haberse llevado a cabo si se hubiera cumplido con lo establecido en la Ley.
Si se examinan las actuaciones se podrá comprobar que ni la ejecutada ni su marido tuvieron en ningún momento conocimiento del procedimiento, sino hasta la orden de desalojo, lo que habría evitado los perjuicios tan desproporcionados que pueden suponer la necesidad de desalojar una vivienda que constituye el domicilio habitual y único de una familia, y ello por falta de pago de una deuda de poco más de 200.000 pesetas.
Además de demandar el otorgamiento del amparo, la demandante solicita la suspensión del Auto recurrido, con objeto de evitar el desalojo de la vivienda de la demandante, de su marido y de sus hijos, lo que ocasionaría daños y perjuicios de muy difícil reparación.
Al mismo tiempo, y a fin de obtener la oportuna publicidad registral de la sustanciación del presente recurso de amparo, sobre todo frente a posibles terceros adquirentes de la finca subastada, considera necesaria la oportuna anotación del mismo en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Las Palmas, a cuyo efecto solicita que se libre mandamiento al citado Registro para que se inscriba la oportuna anotación preventiva de los datos mas relevantes derivados de la interposición y sustanciación del recurso de amparo, haciendo constar expresamente que la estimación del recurso implicaría la nulidad de la subasta efectuada en virtud de la cual se adjudicó a su actual titular registral.
4. Por providencia de 28 de septiembre de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal, acordó admitir a trámite de la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resulte de los antecedentes, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas) y al Juzgado de lo Social núm. 1 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 90-2000 y de los autos núm. 101/91 (ejecución núm. 55/91), interesándose al propio tiempo que se emplace a quienes fueron parte en el citado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. En dicha providencia se acordó también, conforme a lo solicitado por la demandante de amparo, formar la correspondiente pieza separada para la petición de suspensión y de anotación preventiva de la demanda de amparo, en la cual, tras los trámites oportunos, se dictó Auto de 30 de noviembre de 2004 por el que la Sala Primera resolvió suspender la ejecución de lo acordado en el Auto de 23 de junio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Las Palmas, así como acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad núm. 2 de los de Las Palmas.
5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de octubre de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de don Avelino Bernal Andrino, solicitó que se la tuviera por personada y parte en el procedimiento.
6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 3 de diciembre de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas) y el Juzgado de lo Social núm. 1 de dicha capital, y el escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, a quien se tuvo por personada y parte en nombre y representación de don Avelino Bernal Andrino, acordándose, conforme a lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.
7. Mediante escrito registrado el día 4 de enero de 2005, la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Marín Pérez, actuando en nombre y representación de don Avelino Bernal Andrino, solicitó la desestimación del recurso de amparo.
Señala en su escrito la parte personada que los argumentos del Auto recurrido no han sido desvirtuados en el escrito de recurso, habiéndose realizado por el Juzgado de lo Social una correcta valoración de las razones por las que debía rechazarse la pretensión de nulidad de actuaciones solicitada de contrario. Por una parte, la demandada fue citada con todas las garantías legales en el domicilio de la empresa que constaba señalado en el acta de conciliación, el del último centro de trabajo, y si no fue encontrada allí fue por causa única y exclusivamente imputable a la propia demandada, que omitió dejar comunicación de otro domicilio al que poder dirigirse, como era su deber mínimo de diligencia. Por otra, la demandante de amparo conocía el domicilio de don Jacinto Marrero Bolaños, pese a lo cual desde la fecha de suscripción del acta de conciliación nunca intentó contactar con él ni pagarle la cantidad objeto de la ejecución. Finalmente, la finca propiedad de la demandante de amparo que resultó subastada y adjudicada al alegante había sido ya objeto de embargo por la TGSS el día 7 de junio de 1995, embargo que se levantó, tras el cumplimiento de la deuda, por mandamiento de cancelación, el día 11 de diciembre de 1998, lo que fue comunicado a la ejecutada y a su esposo haciéndose constar la existencia de un acreedor preferente, el ya señalado don Jacinto Marrero Bolaños. Por lo tanto, la ejecutada conocía la existencia del embargo a favor del trabajador y, pese a esta constancia, no realizó acto alguno conducente a liquidar la deuda contraída y a levantar el embargo que gravaba su vivienda.
En consecuencia, habiendo incumplido la demandante de amparo su obligación de pago e interpuesta por el trabajador la correspondiente demanda de ejecución, la empresaria fue citada con todas las garantías legales en el domicilio que constaba señalado, el del último centro de trabajo de la empresa, sin ser encontrada allí, y aunque alega que el centro se encontraba cerrado ello no la eximía de dejar constancia del nuevo domicilio, siento esta falta de la diligencia mínima exigible la única causa de que no pudiera ser localizada. Alega la demandante que el actor conocía su domicilio particular, por razón de parentesco con su esposo y porque con anterioridad el centro de trabajo había estado situado en la misma calle de éste; pero es lo cierto que dichos hechos no implican que el actor conociera el citado domicilio, como acertadamente razona el juzgador en el auto, mientras que consta por el contrario como hecho probado que la Sra. Cañasveras sí que conocía el domicilio del trabajador, sin que durante nueve años hiciera nada para contactar con el mismo y pagar las cantidades debidas o, siquiera, dar razones del incumplimiento.
En conclusión, del examen de todo lo actuado en autos no se desprende que se haya producido vicio procesal alguno y, menos aún, indefensión de la demandada. Pues, en efecto, consta que todas las citaciones y notificaciones se llevaron a cabo en el domicilio empresarial de la demandada, y sólo cuando estas diligencias resultaron negativas se acudió a la notificación edictal, llevándose a cabo todas las citaciones en legal forma. Por otra parte, es evidente la mala fe de la demandada, que en diferentes momentos declaró como domicilio a efectos de notificaciones el de la calle Primavera núm. 38 para ahora solicitar la nulidad de las actuaciones practicadas en el domicilio que ella misma designó. Además de la evidente contradicción que supone exigir del otro, sea el Juzgado de lo Social o el actor, que tuviera la máxima diligencia a la hora de dirigirse a ella, cuando ella no tuvo la más mínima diligencia ni a la hora de comunicar un nuevo domicilio, ni a la hora de realizar cualquier acto judicial, bien para liquidar la deuda y con ello levantar el embargo, bien para personarse en el proceso ejecutivo en el momento en que aún no se había producido la subasta y adjudicación del bien cuyo embargo conocía, lo que hubiera evitado tanto el perjuicio propio como el ajeno que se causaría ahora al adjudicatario, cuyo legítimo derecho quedaría sin efecto por la pretendida declaración de nulidad.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 20 de enero de 2005, interesando la desestimación de la demanda de amparo.
Señala en su escrito el Ministerio Fiscal que es cierto que la actuación del Juzgado de lo Social no ha sido lo suficientemente diligente como para procurar la intervención en el proceso de la ejecutada en relación con los tres diferentes momentos del procedimiento de ejecución a los que la demandante se refiere para sustentar su demanda. Así, en la notificación del Auto de 3 de septiembre de 1991, en la que el servicio postal hace constar que la destinataria se halla ausente en horas de reparto, no se intenta siquiera reiterar la comunicación en otro momento, ni tampoco se procede a la publicación de edictos ex art. 59 LPL, si es que se considera que el paradero de aquella es ignorado. Posteriormente, y al recibirse la certificación del Registro de la Propiedad núm. 2 de Las Palmas, en la que se acredita la titularidad de la empresaria del inmueble que constituye su domicilio, tampoco se intenta en ese momento comunicarle la existencia del proceso, ante la más que probable circunstancia de constituir tal vivienda su domicilio. Finalmente, y al intentar la comunicación de la providencia de 27 de mayo de 1994, por la que se decreta la anotación preventiva del embargo, se practica aquélla nuevamente en la calle Primavera núm. 38, dirigiéndose a tal dirección los correspondientes envíos por correo a la empresaria y a su esposo, aún cuando, como es obvio, al menos la ubicación del domicilio del marido no ofrecía ningún lugar a dudas.
Señalado lo anterior, advierte no obstante el Ministerio público que, conforme a la doctrina de este Tribunal, la realidad de tal actuar indiligente por parte del Juzgado carece de trascendencia desde la perspectiva constitucional derivada del derecho a la tutela judicial si aquella actuación hubiera sido implícitamente consentida por la parte mediante su comportamiento negligente en la defensa de los propios intereses, o bien si, a pesar de la inactividad del Juzgado, la parte hubiera tenido conocimiento extraprocesal de la pretensión deducida en su contra. En tal sentido, señala que, a la vista de los hechos declarados probados en el apartado vigésimo del Auto ahora impugnado, es evidente que por parte de la actora no se adoptó ninguna medida dirigida a procurar que sus acreedores —y, entre ellos, el ejecutante en el proceso del que trae causa— pudieran intentar el cobro de sus créditos, ya que no dejó en el local que constituía el centro de trabajo indicación alguna que pudiera servir al fin señalado, habiéndose cerrado aquel el día 31 de agosto de 1991, de forma que sólo diecinueve días después de cesar la actividad empresarial ya no hubo posibilidad de localizar el paradero de la empresaria.
Asimismo, la empresaria era consciente de la deuda que asumía en conciliación con el trabajador y que no había satisfecho, siendo fácilmente deducible que el empleado intentaría cobrar su crédito, sin que la empleadora, pese a disponer de los datos personales del trabajador, tratara en ningún momento de ponerse en contacto con éste para abonarle lo debido.
Por otra parte, el conocimiento extraprocesal de la pretensión resulta patente, ya que la finca propiedad de la actora había sido objeto de embargo por la TGSS el 7 de junio de 1995 por un importe de 6.052.356 pesetas, levantándose el mismo, tras el fraccionamiento y cumplimiento de la deuda, por mandamiento de cancelación el 11 de diciembre de 1998, que fue comunicado a la ejecutada y a su esposo, haciéndose constar en la misma la existencia como acreedor preferente de don Jacinto Marrero Bolaños.
En definitiva, concluye el Ministerio Fiscal que no puede estimarse que la falta de intervención en el proceso de ejecución sea atribuible a la falta de diligencia con la que el órgano judicial procedió a constituir la relación procesal, sino a la negligencia de la actora y a su interés por evitar su localización y por negar el conocimiento de un proceso que, tras el mandamiento de la TGSS en 11 de diciembre de 1998, le resultaba absolutamente acreditado.
9. Por providencia de 19 de mayo de 2006 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 22 de dicho mes y año.
II. Diritto
1. Se invoca en la presente demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante, como consecuencia de la indefensión ocasionada al haberse incumplido por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas el deber de diligencia que le era exigible atender en la realización de los actos de comunicación procesal, no habiéndose intentado ni una sola vez a lo largo de todo el procedimiento de apremio la notificación de comunicación alguna en el domicilio de la recurrente, a pesar de tener desde el primer momento conocimiento proporcionado por un fedatario público de dicho domicilio y habiéndose incumplido en las notificaciones por correo efectuadas todas las garantías establecidas en la ley, llegándose así a una notificación edictal que nunca debería haberse llevado a cabo si se hubiere cumplido dichas garantías. Se recurre, por ello, el Auto del citado Juzgado de 23 de junio de 2003 que desestimó la solicitud de nulidad de actuaciones instada por tales motivos por la ahora demandante de amparo.
Para el Ministerio Fiscal, aún cuando es cierto que la actuación del Juzgado de lo Social no fue lo suficientemente diligente como para procurar la intervención en el proceso de la ejecutada en relación con los tres diferentes momentos del procedimiento de ejecución a los que ésta se refiere en su demanda, tal falta de diligencia carece de relevancia constitucional, dado que, en última instancia, su falta de intervención en el proceso es atribuible a su propia negligencia procesal y a su interés por evitar su localización y por negar el conocimiento de un procedimiento que le resultaba absolutamente acreditado.
Por su parte, la representación procesal de don Avelino Bernal Andrino, cuyo interés en el presente proceso constitucional de amparo deriva de su condición de adjudicatario del bien subastado en el procedimiento ejecutivo, considera que del examen de las actuaciones no se desprende que se haya producido vicio procesal alguno, toda vez que las citaciones y notificaciones se llevaron a cabo en legal forma en el domicilio empresarial de la demandada, y menos aún que se haya producido indefensión de ésta, siendo evidente su mala fe, su falta de diligencia procesal y el conocimiento por su parte de la reclamación seguida en su contra.
2. Delimitada en estos términos la cuestión deducida en amparo, procede enunciar brevemente las líneas directrices de nuestra jurisprudencia a propósito de la misma. Como hemos recordado una vez más en la reciente STC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2, según una consolidada doctrina constitucional el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, a cuyo efecto es fundamental la correcta realización de los emplazamientos, las citaciones y las notificaciones de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial. La finalidad material de esta exigencia es la de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales, para que puedan adoptar la postura que estimen pertinente en defensa de sus intereses (por todas, SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).
También hemos dicho, ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo, que el mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, contenido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia, en lo posible, del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (SSTC 141/1989, de 20 de julio; y 36/1987, de 25 de marzo, entre otras).
En tales casos, resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por su destinatario, de modo que, al tiempo que cumple con las formalidades legalmente establecidas, se asegure de que el destinatario del acto de comunicación efectivamente lo reciba (SSTC 227/1994, de 18 de julio; y 108/1994, de 11 de abril, por todas). Así, hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. En tal sentido, este Tribunal ha otorgado el amparo en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada podía ser localizada (STC 65/2000, de 13 de marzo), o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio señalado por el vecino con el que se había practicado el acto de comunicación que resultó negativo (STC 232/2000, de 2 de octubre), o en el otro domicilio del demandado que constaba en autos (SSTC 81/1996, de 20 de mayo; 82/1996, de 20 de mayo; 29/1997, de 24 de febrero; 254/2000, de 30 de octubre; 268/2000, de 13 de noviembre, entre otras).
Ahora bien, esta diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y temporáneo de los mismos que les hubiera permitido ejercitar su derecho de defensa; y ello, incluso si tales actos presentaran irregularidades en su práctica (SSTC 78/1993, de 1 de marzo, 227/1994, de 18 de julio, y 160/1995, de 6 de noviembre, entre otras). En efecto, no puede resultar acreedor de la protección del amparo constitucional quien contribuyó de manera activa o negligente a causar la indefensión de la que se queja al no comparecer en un procedimiento del que tenía conocimiento por cauces diferentes del emplazamiento personal, o del que habría podido tener noticia si se hubiera comportado con una mínima diligencia (STC 6/2003, de 20 de enero, FJ 4).
3. Pues bien, aplicando la doctrina anteriormente expuesta a este relato fáctico, resulta necesario apreciar, en primer lugar, que el Juzgado no actuó ajustándose a las exigencias que el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales en la práctica de los actos de comunicación procesal, pues a partir del primer intento fallido de notificación del Auto de 3 de septiembre de 1991, que ordenaba la ejecución y acordaba el embargo de los bienes de la ejecutada, se apartó manifiestamente de las formalidades legalmente previstas para los actos de comunicación procesal, tanto en relación con esa notificación concreta como con los actos de comunicación posteriores.
Dispone la Ley de procedimiento laboral (LPL), en este sentido, que las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de la sede del Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo (art. 56.1 LPL); que si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la forma indicada se practicarán mediante la entrega de cédula al destinatario; que si no fuese hallado se entregará aquélla al pariente más cercano o familiar o empleado, mayores de dieciséis años que se hallaren en el domicilio y, en su defecto, al vecino más próximo o al portero o conserje de la finca (art. 57.1 LPL); y que, sólo cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento, por medio de edictos, insertando un extracto suficiente de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente, con la advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán en estrados salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.
En el caso de autos, el Juzgado intentó la notificación del Auto al que se acaba de hacer referencia en la dirección correspondiente al centro de trabajo de la empresa, en la calle Primavera núm. 38 de Las Palmas, que era además la dirección que se había hecho constar por la empresa en el acta de conciliación. Sin embargo, devuelta por el servicio de correos esa primera notificación haciendo constar que la destinataria se hallaba ausente en horas de reparto, el Juzgado no intentó reiterar la notificación en otro momento, ni procedió tampoco a tratar de efectuarla de manera personal mediante la entrega por agente judicial de cédula al destinatario. Tampoco realizó indagación alguna para tratar de averiguar otros domicilios para la localización personal de la ejecutada, ni recabó del ejecutante la identificación de otros posibles domicilios, ni indagó en los Registros, ni hizo esfuerzo añadido alguno a través de lo que hemos denominado “medios normales a su alcance” (STC 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3), o, al menos, de nada de ello existe constancia en las actuaciones. Y, en relación con este Auto de ejecución, ni siquiera acordó la notificación por edictos de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 LPL, si es que consideraba que la ejecutada se encontraba en ignorado paradero.
Posteriormente, al recibirse la certificación del Registro de la Propiedad núm. 2 de Las Palmas en la que se acreditaba que la ejecutada era titular de un inmueble sito en la calle Tomás Millar de dicha ciudad que, de acuerdo con la certificación, constituía igualmente el domicilio de la ejecutada, el Juzgado omitió cualquier intento de comunicación con la misma sobre el procedimiento ejecutivo en marcha en el domicilio así puesto de manifiesto. En su lugar, dictó una providencia de 27 de mayo de 1994 decretando la anotación preventiva del embargo sobre el bien anteriormente citado y requiriendo a la ejecutada la aportación de los títulos de propiedad de la finca, providencia que intentó notificar tanto a ésta como a su esposo nuevamente en la dirección del centro de trabajo de la calle Primavera núm. 38, siendo devueltos los envíos correspondientes por el servicio de correos con la mención “desconocido”, tras lo cual, en fecha 16 de febrero de 1995, acordó la notificación edictal.
Interesa resaltar que la irregular actuación del Juzgado de lo Social y la indefensión causada a la ahora demandante de amparo fue ya establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que en su Sentencia de 31 de mayo de 2002, que decretó la nulidad de las actuaciones, declaró expresamente que “a la Sra. Cañasveras Barrena se le ha causado efectivamente indefensión por parte del Órgano Judicial por defectos en la práctica de los actos de comunicación judicial, por cuanto que si bien el domicilio en el que se practicaron los mismos fue el que ella misma designó como tal en el acta de conciliación ante el SEMAC el día 11 de julio de 1991, al menos desde el día 16 de julio de 1993, fecha en la que el Registro de la Propiedad núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria certifica que la ejecutada tenía su domicilio en la calle Tomás Millar … de dicha Ciudad (folios 31 a 35 de las actuaciones), el Juzgado tenía conocimiento del nuevo domicilio de la ejecutada y en él debería haber intentado practicar los actos de comunicación, con el fin de facilitar el ejercicio efectivo y no meramente teórico del derecho de defensa”. Pese a lo cual, ordenada la reposición de las actuaciones con la finalidad de que se convocara a las partes a la comparecencia prevista en el art. 236 LPL para que la parte ejecutada pudiera acreditar y el Juzgado comprobar la existencia de las infracciones procesales alegadas, y celebrada ésta, el Juzgado procedió a dictar el Auto ahora recurrido en el que negaba nuevamente relevancia a la queja de la ejecutada, señalando, entre otras consideraciones, que la falta de notificación al domicilio puesto de manifiesto por la certificación del Registro de la Propiedad no probaba falta de diligencia alguna por parte del Juzgado, pues éste había ya efectuado la notificación con todas las garantías en el domicilio de la empresa, donde ésta no pudo ser encontrada por causa imputable a ella misma.
4. No obstante todo lo anterior, es lo cierto que este Tribunal ha subrayado también en numerosas ocasiones que no toda incorrección o irregularidad en la conformación de la relación jurídica procesal alcanza relevancia constitucional, pues para que sea posible apreciar indefensión vulneradora del art. 24.1 CE es en todo caso necesario que la situación en que ésta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 190/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 210/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 91/2000, de 30 de marzo, FJ 2; 104/2001, de 23 de abril, FJ 4; 104/2003, de 2 de junio, FJ 2 y 198/2003, de 10 de noviembre, FJ 4). Si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 3; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 2), bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2).
Este reproche es precisamente el que dirige a la ejecutada el Auto del Juzgado de lo Social ahora recurrido, en el que se señala que el “supuesto error” del Juzgado al no citar a la actora en su domicilio registral en el año 1993 no es causa suficiente para la anulación de lo actuado, pues la actora, además de haber omitido dejar constancia de su domicilio en el momento del cierre del centro de trabajo, a fin de ser hallada y debidamente citada, debió tener conocimiento del procedimiento seguido contra ella en el Juzgado de lo Social, pese a lo cual declinó la posibilidad de personarse en el mismo, del mismo modo que durante nueve años, conociendo el domicilio de su acreedor, pudo en cualquier momento saldar la deuda, lo que no hizo. Este mismo criterio es el que defienden en sus alegaciones tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de quien resultó adjudicatario del bien subastado en el procedimiento ejecutivo.
Sin embargo, es lo cierto que la pretendida pasividad o negligencia en modo alguno ha quedado mínimamente acreditada en las actuaciones, debiéndose recordar a este respecto que, como ha señalado este Tribunal en otras ocasiones, no cabe fundar una tal conclusión en una valoración de simples conjeturas acerca de la actitud y conocimiento del interesado, sino que se hace precisa su verificación para que surta su efecto enervante de la tacha de indefensión (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 185/2001, de 17 de septiembre, FJ 3; 87/2003, de 19 de mayo; 102/2003, de 2 de junio, FF JJ 2 y 4; y 128/2005, de 23 de mayo, FJ 2).
En primer lugar, no hay constancia en los autos de ninguna actuación de la deudora, ahora demandante de amparo, dirigida a entorpecer un eventual procedimiento ejecutivo o a impedir su localización. Cuando la demandante hace constar en el acto de conciliación el domicilio de la calle Primavera 38, tal dirección se correspondía efectivamente con la del único centro de trabajo de la empresa, que se encontraba aún en actividad en ese momento. Posteriormente, cuando se intenta notificar en dicha dirección el Auto de ejecución, la notificación no puede llevarse a efecto porque en esa fecha la empresa había cesado ya su actividad y cerrado el indicado centro de trabajo, según se alega por ésta y no se contradice en las actuaciones, sin que pueda, sin embargo, deducirse de ello que la ahora demandante de amparo se hubiera colocado a sí misma en situación de no poder ser localizada, como afirma el Ministerio Fiscal en su informe. En efecto, difícilmente puede considerarse así cuando la empresaria se mantuvo en todo momento en su domicilio en condiciones de ser localizada por el Juzgado, que lo habría podido hacer de haber actuado con la diligencia mínima requerida para ello, acudiendo a los datos del padrón municipal de habitantes, del Registro de la Propiedad o incluso de los registros de la Seguridad Social, en todos los cuales figuraba el domicilio de la ejecutada. No es, así, equiparable esta situación de cierre del centro de trabajo a la situación, analizada por este Tribunal en otras ocasiones, en la que el notificado se ausenta de su domicilio sin dejar razón de su nuevo paradero.
En segundo lugar, no puede tampoco imputarse a la ahora demandante de amparo una falta de diligencia excluyente de la queja de indefensión por el hecho de que no hiciera frente al pago de una parte de las cantidades acordadas en conciliación. La falta de pago constituye la razón de ser del procedimiento ejecutivo y no puede servir al mismo tiempo para valorar el comportamiento de la ejecutada durante la tramitación del mismo. Se plantea una demanda ejecutiva porque la ahora demandante de amparo no hizo frente, por las razones que fuera, que no nos corresponde valorar aquí, al pago de una parte de las cantidades acordadas; a partir de ello, la ejecutada tenía derecho a que se respetaran en el procedimiento ejecutivo sus garantías procesales y, en primer lugar, las relativas a la correcta constitución de la relación jurídica procesal, debiendo ponderarse, en su caso, para apreciar la existencia o no de indefensión, la actitud diligente u obstruccionista desarrollada por la misma a lo largo del procedimiento; sin embargo, no es posible que la falta de pago, que constituye la causa del procedimiento, condicione ya irremediablemente la ausencia de contenido constitucional de cualquier futura queja de indefensión por hechos acaecidos a lo largo de ese procedimiento. En este sentido, el argumento del que se hace eco el Auto de 19 de mayo de 1999 del Juzgado de lo Social, según el cual la ejecutada no puede denunciar indefensión porque “la ejecución no se hubiese interesado de haberse dado cumplimiento a lo acordado en la SEMAC”, resulta manifiestamente contrario al contenido del derecho constitucional de la ejecutada a la tutela judicial efectiva.
En definitiva, aun cuando la ahora demandante de amparo hubiera podido pensar que la falta de pago podría dar lugar al inicio de un procedimiento ejecutivo en su contra, no se advierte ninguna razón por lo cual no pudiera limitarse a esperar a recibir las oportunas notificaciones al efecto. Como se ha señalado, la demandante de amparo ha vivido desde, como mínimo, el año 1986 en el mismo domicilio, que constaba como tal tanto en el padrón municipal como en el Registro de la Propiedad. Era, además, el domicilio de la empresa, como se desprende de la documentación de Seguridad Social obrante en las actuaciones. No existía, en definitiva, ninguna razón para pensar que la demandante se hubiera situado a sí misma fuera de la posibilidad de ser localizada en el marco de un procedimiento judicial ejecutivo o de cualquier otro, por lo que en tales circunstancias, ni el hecho de que pudiera saber o intuir que la falta de pago de su deuda podría tener consecuencias legales, ni el hecho del cierre total del centro de trabajo en el que había prestado servicios el trabajador, constituyen elementos que hubieran exigido una actitud de especial diligencia por parte de la demandada al efecto de “ponerse al alcance” de las posibles comunicaciones procesales. En tales condiciones, el hecho de que decidiese, por el motivo que fuera, no hacer frente al pago de la deuda pendiente y esperar a que ésta le fuera requerida por el procedimiento ejecutivo correspondiente no parece que sea motivo para que no pueda legítimamente denunciar la indefensión generada por las sucesivas irregularidades en materia de comunicación procesal en las que incurrió el Juzgado y para que deba admitir válidamente el verse sorprendida por una orden final de desalojo tras la tramitación de un procedimiento en el que no tuvo participación alguna.
Finalmente, no existe tampoco constancia en las actuaciones de la existencia del conocimiento extraprocesal del procedimiento al que aluden tanto el Auto recurrido como los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del adjudicatario del inmueble subastado. En el hecho vigésimo del Auto recurrido se hace constar como hecho probado (6) que “la finca propiedad de la actora, subastada y adjudicada en este expediente, había sido objeto de embargo por la TGSS, el 7-6-1995, por importe de 6.052.356 pesetas, embargo que se levantó, tras el fraccionamiento y cumplimiento de la deuda, por mandamiento de cancelación el 11-12-1998, que fue comunicado a la ejecutada y a su esposo, haciéndose constar en la misma la existencia de un acreedor preferente: don Jacinto Marrero Bolaños, el actor”. Sin embargo, ello en modo alguno permite entender acreditado que la ahora demandante tuviera conocimiento de la existencia del procedimiento ejecutivo antes de su finalización. Efectivamente, obra al folio 292 de las actuaciones una providencia de cancelación del embargo emitida por la Dirección Provincial de Las Palmas de la Tesorería General de la Seguridad Social que se dice notificada a la deudora y a su cónyuge, así como a quien se califica como “acreedor preferente”, don Jacinto Marrero Bolaños, providencia a partir de cuya notificación no podría la demandante de amparo alegar desconocimiento de la existencia de este acreedor preferente y del correspondiente procedimiento ejecutivo, como señala el Ministerio Fiscal en su informe. Sin embargo, lo cierto es que a la fecha de la citada providencia el inmueble había sido ya subastado y adjudicado, lo que tuvo lugar mediante Auto de 29 de octubre de 1998, de manera que el eventual conocimiento anticipado de la existencia de ese procedimiento frente a la fecha de 18 de diciembre de 1998 en que la demandante afirma haber tenido realmente conocimiento del mismo, al decretarse el desalojo de la vivienda adjudicada, carecería en cualquier caso de relevancia para enervar la indefensión aducida. Y, por el contrario, nada hay en las actuaciones que permita afirmar que la existencia de ese acreedor preferente fue conocida por la ahora demandante de amparo con anterioridad a la citada fecha, ya sea desde la fecha de la anotación preventiva del embargo o desde el año 1995 en que se anotó el embargo preventivo de la Tesorería General de la Seguridad Social, como de manera no justificada sobre la base de hechos declarados probados se afirma en el fundamento jurídico primero del Auto ahora recurrido.
5. De todo lo señalado se concluye que la situación de indefensión que denuncia la demandante de amparo se ha producido como consecuencia de una defectuosa actuación del Juzgado de lo Social en la práctica de los actos de comunicación procesal, omitiendo a lo largo del procedimiento ejecutivo tanto el cumplimiento de las formalidades previstas en los arts. 56 y 57 LPL como la realización de cualquier indagación o esfuerzo añadido, mediante la utilización de “medios normales a su alcance”, para notificar personalmente a la ejecutada en su domicilio las sucesivas resoluciones adoptadas en el procedimiento, en garantía de su derecho a la tutela judicial efectiva, incluso a pesar de que dicho domicilio constaba en autos desde el año 1993, a través de la nota remitida por el Registro de la Propiedad a petición del propio Juzgado para la designación de bienes embargables. Ello ha determinado una efectiva situación de indefensión material, impidiendo a la ahora demandante de amparo hacer valer sus derechos en el procedimiento ejecutivo, sin que quepa atribuir tal indefensión a una actitud voluntariamente consentida por la afectada o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia. El Auto del Juzgado de lo Social de 23 de junio de 2003, al desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones, no reparó y, por lo tanto, vulneró igualmente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la demandante de amparo (art. 24.1 CE).
Debemos, por ello, otorgar el amparo solicitado, y en su virtud anular todas las actuaciones practicadas en el procedimiento 101/91, ejecución 55/91, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de las Palmas de Gran Canaria, a partir de la diligencia de embargo acordada por Auto de 3 de septiembre de 1991, reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se proceda a notificar nuevamente a la demandante el citado Auto, de manera respetuosa con su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por doña Ana María Cañasveras Barrena y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Anular todos los actos procesales del procedimiento 101/91, ejecución 55/91, seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Las Palmas de Gran Canaria, desde el momento de la notificación del Auto de 3 de septiembre de 1991.
3º Retrotraer las actuaciones judiciales, al efecto de practicar dicha notificación a la demandante de amparo de manera respetuosa con el derecho vulnerado.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de mayo de dos mil seis.
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1.
Se ha producido una situación de indefensión como consecuencia de una defectuosa actuación del Juzgado en la práctica de los actos de comunicación procesal, omitiendo a lo largo del procedimiento ejecutivo tanto el cumplimiento de las formalidades previstas en los arts. 56 y 57 LPL como la utilización de los medios normales a su alcance, para notificar personalmente a la ejecutada en su domicilio [FJ 5].
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2.
Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con la correcta realización de emplazamientos, citaciones y notificaciones de actos procesales (SSTC 77/1997, 40/2005) [FFJJ 2 a 4].
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3.
Debemos anular todas las actuaciones practicadas en el procedimiento a partir de la diligencia de embargo acordada, reponiendo las actuaciones al momento procesal oportuno a fin de que se proceda a notificar nuevamente a la demandante el Auto en que se acuerda dicha diligencia [FJ 5].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4, 5
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 56, f. 5
- Artículo 56.1, f. 3
- Artículo 57, f. 5
- Artículo 57.1, f. 3
- Artículo 59, f. 3
- Artículo 236, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, ff. 3 a 5
- Falta de notificación personal al interesadoFalta de notificación personal al interesado, f. 5
- Notificación edictalNotificación edictal, f. 2
- Notificación judicialNotificación judicial, ff. 1, 2, 3, 4, 5
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 3 a 5