Tornare alla pagina principale
Corte Costituzionale di Spagna

Motore di ricerca per la giurisprudenza costituzionale

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5876-2002, promovido por doña María Cristina Sevilla Arrieta, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero y asistida por el Abogado don David Burgos Marco, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) de 18 de septiembre de 2002 (rollo núm. 55-2002), que le condenó como autora de un delito de calumnias y otro de injurias, tras revocar en apelación la dictada el 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de la misma ciudad. Ha comparecido doña Isabel Martínez Viciconti, representada por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado y asistida por el Abogado don José Fernández Cabado, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de octubre de 2002, la Procuradora antes citada, en nombre y representación de doña María Cristina Sevilla Arrieta, formuló demanda de amparo contra la Sentencia penal condenatoria reseñada en el encabezamiento que le declaró autora de sendos delitos de calumnias e injurias graves, sin publicidad, condenándole a dos penas de multa de cinco y cuatro meses y al pago de la responsabilidad civil que se determinara en fase de ejecución.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son los siguientes.

a) La actora, a través de su Procuradora y con asistencia letrada, interpuso en el mes de diciembre de 1998 demanda civil ante el Juzgado de Familia núm. 5 de Zaragoza, en la que solicitaba le fuera atribuida la guarda y custodia de su nieta de cinco años de edad, hija de su hijo —fallecido en 1994 como consecuencia de un edema pulmonar relacionado con su toxicomanía— y de doña Isabel Martínez Viciconti. Al tratar de justificar su pretensión alegó, entre otros muchos detalles, que la madre de la menor era toxicómana, que había sido detenida por la policía por tráfico de drogas, les ponía como condición para poder ver a su nieta que le entregaran diversas cantidades de dinero, las cuales presumía eran para la adquisición de aquellas sustancias. Afirmó también que la niña mostraba signos de no ser bien atendida cuando permanecía conviviendo con su madre (higiene, alimentación, deterioro físico y escolarización).

b) Durante la tramitación del proceso civil la madre demandada solicitó licencia judicial para deducir acción frente a la actora por el contenido de la demanda, la cual le fue concedida por la Juez del caso mediante providencia de 17 de marzo de 1999. Seguidamente, en el mismo mes de marzo, interpuso querella criminal contra la demandante de amparo imputándole sendos delitos de injurias y calumnias. El Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza dictó Sentencia absolutoria de fecha 5 de diciembre de 2001, tras apreciar —en lo que se refiere a la supuesta calumnia— que en el proceso civil no se había imputado a la querellante la comisión de ilícito penal alguno y, en relación con la pretensión de condena por injurias, por considerar no probada la existencia de una maquinación dirigida a crear artificialmente un perfil desfavorable de la madre de la menor, ni la presencia del ánimo de injuriar que daría relevancia penal a los hechos denunciados.

c) Interpuesto recurso de apelación por la querellante, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, tras sustituir los hechos declarados probados en la instancia, revocó la absolución impugnada y condenó a la aquí demandante de amparo en Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2002, tras considerarla autora de sendos delitos de calumnia e injurias graves.

3. Afirma la demandante de amparo que la Sentencia condenatoria ha supuesto la vulneración de varios de sus derechos fundamentales. De un lado, habrían sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa en relación con el derecho a la libertad de expresión [arts. 24.1 y 2 y 20.1 a) CE], toda vez que la condena trae causa de afirmaciones que se vertieron en una demanda civil que sólo perseguía obtener la guarda y custodia de su nieta, sin que tuviera ánimo de difamar a la madre sino únicamente de informar al juzgador de determinadas circunstancias que consideró relevantes para fundar la citada pretensión. A tal efecto señala que es doctrina constitucional (STC 100/1987) que no pueden constreñirse las alegaciones procesales por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella. Denuncia, de otro lado, la lesión de su derecho a la legalidad sancionatoria (art. 25.1 CE), pues afirma haber sido condenada por calumnia como consecuencia de la supuesta imputación a la querellante de un delito de tráfico de drogas, cuando en realidad lo que afirmó es que había sido detenida por tal causa, y ello sin ánimo de injuriar, sino con la intención de poner en conocimiento del Juez de familia circunstancias que pensaba que eran ciertas, y que eran, por ello, simple ejercicio del derecho de defensa. Finalmente, afirma también que en el proceso penal previo se ha desconocido su derecho a ser informada de la acusación (art. 24.2 CE), toda vez que la querellante no concretó en el escrito de acusación cuáles eran los hechos constitutivos del delito de calumnias y cuáles el de injurias, tal y como expresamente reconoce la Sentencia absolutoria de instancia.

Por todo ello, interesa el otorgamiento del amparo acordando la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Zaragoza que impugna. Solicitó asimismo la suspensión de la ejecución de la citada Sentencia.

4. La Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo por providencia de 17 de marzo de 2003, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, así como requerir a los órganos judiciales para que, conforme a lo previsto en el art. 51 LOTC, remitieran en el plazo de diez días testimonio de las actuaciones seguidas en el procedimiento abreviado núm. 191-2001 y rollo núm. 55-2002, respectivamente, y emplazasen a quienes fueron parte en el mismo, con excepción de la recurrente en amparo, con el fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en igual plazo, con traslado a dichos efectos de la demanda presentada. Asimismo, se acordó formar la correspondiente pieza de suspensión conforme a lo interesado por la parte actora.

5. Tras los trámites pertinentes, la petición de suspensión interesada en su demanda de amparo por la recurrente fue desestimada por ATC 252/2003, de 14 de julio. Mediante sendos escritos registrados el 31 de marzo y el 4 de abril de 2003, la Audiencia Provincial y el Juzgado de lo Penal núm. 7 remitieron los testimonios solicitados.

6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 7 de abril de 2003, la Procuradora doña Isabel Villanueva de Pedro, en representación de doña Isabel Martínez Viciconti, comunica que tanto su propia designación como la del Abogado don Juan Rosa Roldán, lo fue por el turno de oficio y que, no siéndoles posible actuar ante este Tribunal, solicitan la designación de nuevos profesionales para comparecer y seguir los trámites correspondientes ante el mismo, con suspensión de plazos hasta que aquélla se produzca.

7. Mediante diligencia de ordenación de 25 del mismo mes, en virtud del art. 7.2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, se libró despacho al Colegio de Abogados de Madrid para la designación de representación y defensa en el presente recurso de amparo de la Sra. Martínez Viciconti.

8. Mediante diligencia de ordenación de 11 de julio de 2003, de un lado, se tuvieron por recibidos los correspondientes despachos de los Colegios de Procuradores y Abogados de Madrid por los que se participa la designación por turno de oficio de la Procuradora doña Olga Romojaro Casado y de don José Fernández Cabado, para la representación y defensa, respectivamente, de doña María Isabel Martínez Viciconti; y, de otro, y conforme al art. 52 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a las Procuradoras de las partes personadas para que, en el plazo común de veinte días, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

9. El 1 de septiembre de 2003 presento sus alegaciones el Fiscal ante el Tribunal Constitucional. En ellas interesó la concesión del amparo señalando, en relación con la supuesta lesión del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE), que la misma no se ha producido toda vez que en el escrito de conclusiones de la querellante se identifica concretamente la premisa fáctica de la pretensión de condena, de modo que no puede afirmarse fundadamente que la ahora demandante de amparo desconociera ambas calificaciones acusatorias (calumnias e injurias), ni se viera impedida para defenderse de las mismas. La queja que aduce la vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) la considera implícita, dados los caracteres del caso, en la relación entre el Derecho penal y la libertad de expresión, pues afirma la lesión en que se puede incurrir al interpretar y aplicar tipos penales relacionados con el ejercicio de aquella. Circunscrita a este ámbito la cuestión planteada en el caso, entiende que, frente a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], aducida por la actora como vulnerada, es en realidad la libertad de información [art. 20.1 d) CE] la que resulta realmente conculcada por la Sentencia impugnada, y ello por cuanto la propia naturaleza del acto procesal de parte en el que se contienen las expresiones vejatorias —demanda—, requiere de una exposición sucinta de hechos a los que se anudan una serie de fundamentos de derecho y en base a los que se solicita del órgano jurisdiccional se de vía a un proceso. Aplicada al caso la doctrina constitucional en relación con la exigencia de veracidad que requiere el correcto ejercicio de dicho derecho, razona el Ministerio público que no cabe olvidar la realidad de que, en una materia tan delicada como la que se refiere a las complejas relaciones interpersonales en el seno familiar, la particular percepción de la abuela interiorizando determinados acontecimientos le condujera a elaborar conclusiones a las que, por su legítimo subjetivismo, no es lícito exigir un grado de certeza total y absoluto. Tras un análisis de las actuaciones relevantes en tal sentido, concluye el Ministerio Fiscal que la condena por los delitos de calumnias e injurias sancionados en la Sentencia de la Audiencia Provincial, supone una valoración en la que las restricciones impuestas al derecho fundamental a la libertad de información no se hallan constitucionalmente justificadas, y, en consecuencia, interesa el otorgamiento del amparo, en cuya virtud solicita se declare la nulidad de la Sentencia condenatoria.

10. Mediante escrito registrado el 8 de septiembre, la representación legal de doña Isabel Martínez Viciconti presentó sus alegaciones. En ellas, en síntesis, mantiene la corrección constitucional de la Sentencia impugnada en amparo, que afirma exhaustivamente motivada, solicitando el recibimiento a prueba.

11. Mediante escrito registrado el 10 de septiembre, la representación de la recurrente en amparo presentó sus alegaciones, en las que da por reproducidos íntegramente los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda de amparo, especificando que, si bien en el Antecedente 3 del Auto de 14 de julio de 2003, por el que se deniega la suspensión interesada de la ejecución de condena, no se explicita que se alegara la vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE], lo cierto es que tal alegación tuvo lugar en relación con los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, en el primero de los fundamentos sustantivos de aquélla.

12. Por providencia de 13 de octubre de 2003 se acordó tener por presentados los escritos de alegaciones recibidos y, de conformidad con el art. 89 LOTC, denegar la petición de recibimiento a prueba interesado por la Procuradora doña Olga Romojaro Casado, al no estimarse necesario.

13. Por providencia de 20 de julio de 2006 se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 24 del mismo mes y año en el que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Diritto

1. La demandante de amparo impugna mediante el presente recurso la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 18 de octubre de 2002, que, tras revocar la que previamente le absolvió en la instancia, le condena a dos penas de multa y al pago de la responsabilidad civil que se determine en fase de ejecución, tras considerarla autora de un delito de calumnias y otro de injurias graves a la madre de su nieta. Según la Sentencia impugnada, dichas calumnias e injurias se plasmaron en las alegaciones de la demanda civil presentada en nombre de la recurrente, al tratar de justificar la pretensión por la que reclamaba la guarda y custodia de su nieta, menor de edad, hija de la querellante y de su hijo, ya fallecido entonces. El proceso penal precedente se inició mediante la presentación de una querella por parte de la madre de la menor, la cual contaba con licencia para proceder otorgada por la Juez civil que conoció del caso (art. 215.2 del Código penal).

Afirma la recurrente en su demanda que la Sentencia condenatoria cuestionada ha vulnerado su derecho a la libertad de expresión en relación con sus derechos de defensa y a obtener tutela judicial efectiva [arts. 24.1 y 2 y art. 20.1 CE], así como el derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) y el derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE). Por el contrario, la madre de la menor, que ejerció la acusación particular en el procedimiento judicial previo, niega tales vulneraciones. El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa el otorgamiento del amparo al considerar vulnerado el derecho a la libertad de información de la demandante [art. 20.1 d) CE].

2. El análisis de la pretensión de amparo debe comenzar por descartar la supuesta vulneración del derecho a ser informado de la acusación que se anuda en la demanda al carácter “confuso e inconcreto” del escrito de acusación presentado por la querellante, el cual, según se denuncia, no determinó “qué hechos consideraba incluidos en cada uno de los tipos delictivos”.

Al definir el contenido del derecho fundamental alegado hemos sostenido reiteradamente en anteriores resoluciones que “forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación”, derecho que encierra un “contenido normativo complejo” cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él, en términos suficientemente determinados, para poder defenderse de ella de manera contradictoria [SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3 a); 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2]. Esta exigencia se convierte así en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan. Hemos señalado también que, a efectos de fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener “los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito”, que es lo que ha de entenderse “por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa” (STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 6). Por eso no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados (SSTC 9/1982, de 10 de marzo, FJ 1; 163/1986, de 17 de diciembre, FJ 2; 17/1989, de 30 de enero, FJ 7; 358/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 5; y 33/2003, de 13 de febrero, FJ 3).

La lectura del escrito de acusación de la querellante (folio 348 y siguientes de las actuaciones), así como del recurso de apelación presentado contra la Sentencia absolutoria dictada en primera instancia (folio 531 y ss.), permite concluir que a través de ellos, en ambas instancias, la demandante tuvo conocimiento previo de la acusación que se formuló en su contra en términos suficientemente determinados como para poder defenderse de manera contradictoria. En el escrito de acusación se imputa a la demandante haber presentado ante distintas instancias una serie de denuncias falsas por agresión sexual, detención ilegal y tráfico de drogas, que habrían sido formuladas con el propósito de crear una apariencia en torno a la relación entre la madre y la hija que justificase la solicitud de privación de su guarda y custodia. Se añade que, posteriormente, se presentó la demanda civil con conocimiento de la falsedad de dichas imputaciones y con el propósito de arrebatar la menor a su madre. Finalmente, los hechos se califican como constitutivos de sendos delitos de calumnia e injurias. Dichas alegaciones y pretensiones se repiten de nuevo al impugnar la absolución decretada en la instancia, como justificación del recurso de apelación. La Sentencia de apelación impugnada sigue la lógica del escrito de acusación presentado en su día, pues recoge como probados dichos hechos y afirma tanto la existencia de la maquinación denunciada como el propósito de crear una apariencia falsa sobre la madre que justificase la solicitud de privación de la guarda y custodia de la nieta menor de edad. Hay, por tanto, suficiente concreción y determinación de los hechos imputados y de su calificación jurídico-penal. El debate en el juicio oral giró en torno a los mismos y, frente a ellos, la defensa de la demandante pudo oponerse sin traba alguna, como lo pone de relieve el escrito de defensa, su participación en el juicio oral y la impugnación del recurso de apelación. Por todo ello, no cabe compartir la premisa fáctica de la queja analizada, lo que conlleva su desestimación.

3. Considera la demandante que la afirmaciones y valoraciones consideradas delictivas que habían sido hechas, a su instancia, sin añadir protesta o reserva alguna por su Letrada y Procuradora, en la demanda civil por la que, frente a la madre, reclamaba la guarda y custodia de su nieta, tenían por finalidad poner en conocimiento del Juez del caso una serie de circunstancias de las que supo por vivencia propia, o a través de terceros, que creía podían tener influencia en la decisión a adoptar sobre su pretensión y que, por ello, eran relevantes para sustentar su pretensión jurídica y para proteger el interés prevalente de su nieta, de cinco años de edad.

Por tanto, el núcleo central de la demanda cuestiona la conformidad a la Constitución de la condena penal impugnada al entender que los hechos que se le imputan como delictivos no eran sino la normal y legítima actuación de su libertad de expresión e información ejercida en relación con su derecho de defensa y de impetrar la tutela judicial de sus intereses y pretensiones legítimas. En tal medida, se afirma también que la condena se ha producido fuera de los supuestos previstos en la ley penal, por lo que se aduce además la lesión del art. 25.1 CE, al cuestionar la subsunción de los hechos en los tipos penales aplicados que definen los delitos de injurias y calumnias (arts. 205, 206, 208 y 209 del Código penal). Conviene dejar sentado ya de forma anticipada que tal invocación del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) es, en realidad, subsumible y reconducible a la hecha respecto del art. 20.1 y 24 CE, ya que la demandante de amparo se queja únicamente de la interpretación y aplicación de diversos elementos de los tipos penales de injuria y calumnia que, a su juicio, ha lesionado su libertad de expresión puesta en relación con su derecho de defensa, de manera que la eventual apreciación de que la condena penal ha desconocido el contenido constitucional de los derechos fundamentales alegados comportaría siempre la falta de habilitación legal para sancionar (STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 6).

En esta primera delimitación de la cuestión planteada y del objeto de nuestro enjuiciamiento cabe hacer dos consideraciones adicionales: en primer lugar, hemos de resaltar que tanto la Juez civil del caso que otorgó licencia para proceder por delitos de calumnias e injurias como el Tribunal penal de apelación, al justificar su decisión de condena, han obviado cualquier valoración o toma en consideración del contenido de los derechos fundamentales en conflicto. La licencia judicial fue concedida en una providencia inmotivada, que fue dictada varios meses antes de que la propia juzgadora se pronunciarse sobre la pretensión de fondo que solicitaba se privase de la guarda y custodia de la menor a su madre. De la misma forma, en el proceso penal previo, pese a que desde el inicial escrito de defensa y, desde luego, al impugnar el recurso de apelación presentado por la querellante contra la Sentencia absolutoria de instancia, la demandante de amparo alegó extensamente que las afirmaciones y valoraciones que se consideraban delictivas y sustentaban la pretensión de la acusación particular se habían hecho en legítimo ejercicio del derecho de defensa con la intención de justificar la pretensión de tutela judicial efectiva de sus legítimos intereses, dichas alegaciones no obtuvieron respuesta alguna. Esta total falta de valoración judicial acerca de si los hechos imputados a la demandante de amparo constituían o no legítimo ejercicio de las libertades alegadas no sólo impide conocer los fundamentos de las decisiones judiciales citadas sino que constituye ya, en sí misma, una vulneración de dichos derechos fundamentales (STC 136/1994, de 9 de mayo, FJ 2, y las allí citadas, y las SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 6; 42/1995, de 18 de marzo, FJ 2; 19/1996, de 18 de marzo, FJ 1; 2/2001, de 15 de enero, FJ 3; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 115/2004, de 12 de julio, FJ 2).

No obstante lo expuesto, dada la naturaleza sustantiva de los derechos fundamentales en juego alegados y el contenido de la jurisdicción de amparo, nuestro análisis no puede detenerse en la anterior constatación genérica. Como tantas veces hemos señalado en casos como el presente, la competencia de este Tribunal no se limita a examinar la existencia o razonabilidad de la motivación de las resoluciones judiciales realizando un simple juicio externo que verse sobre la existencia, inexistencia o razonabilidad de las valoraciones efectuadas por los Jueces y Tribunales ordinarios; sino que hemos de aplicar inmediatamente a los hechos probados las exigencias dimanantes de la Constitución para determinar si, al enjuiciarlos, han sido o no respetadas, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados en la instancia (SSTC 200/1998, de 14 de octubre, FJ 4, 136/1999, de 20 de julio, FJ 13, 180/1999, de 11 de octubre, 110/2000, de 5 de mayo, FJ 3, 148/2001, de 27 de junio, FJ 3; 148/2002, de 15 de julio, FJ 3; 20/2002, de 28 de enero, FJ 3; y 174/2006, de 5 de junio, FJ 2).

4. Como señalamos antes, en la fundamentación de este recurso de amparo es central la invocación que la condenada hace de su libertad de expresión puesta en relación con el ejercicio del derecho de defensa de sus propios intereses y pretensiones. No es la primera vez que quien impetra la actuación de los Tribunales, o la revisión ante un superior jerárquico de decisiones administrativas previas, acude en amparo denunciando haber sido posteriormente enjuiciado por el contenido de las alegaciones formuladas en defensa de sus pretensiones (SSTC 288/1994, de 27 de octubre, y 102/2001, de 23 de abril). No obstante lo anterior, han sido mucho más habituales en nuestra jurisprudencia los casos en los que son los Abogados de las partes los que aducen haber sufrido consecuencias desfavorables por las afirmaciones o las opiniones expresadas en defensa de los intereses, posiciones y pretensiones de los ciudadanos que les encomendaron su asistencia letrada; ya sea a través de la imposición de correcciones disciplinarias, ya por la persecución penal de supuestos excesos en el ejercicio de dichas libertades (SSTC 38/1988, de 9 de marzo; 205/1994, de 11 de julio; 157/1996, de 15 de octubre; 113/2000, de 5 de mayo; 184/2001, de 17 de septiembre; 226/2001, de 26 de noviembre; 79/2002, de 8 de abril; 235/2002, de 9 de diciembre; 117/2003, de 16 de junio y, más recientemente las SSTC 65/2004, de 19 de abril; 197/2004, de 15 de noviembre; 22/2005, de 1 de febrero; 232/2005, de 26 de septiembre; y 155/2006, de 22 de mayo).

Al analizar tales quejas hemos destacado que en casos como el analizado los valores constitucionales en juego son, de una parte, el derecho de acción o de defensa de los propios intereses y pretensiones de los ciudadanos que impetran la actuación de los Tribunales de justicia, ya ejerzan su autodefensa o lo hagan con asistencia letrada (art. 24 CE) y, en conexión con los mismos, las libertades de expresión e información de quien actúa el derecho de defensa en los procesos judiciales o administrativos [art. 20.1, a) y d) CE]. De otra parte, como límites a su ejercicio hemos identificado el honor del resto de partes y sujetos procesales que participan en la función de administrar justicia, la autoridad e independencia del Poder Judicial y el adecuado orden y desarrollo del propio proceso.

En los pronunciamientos ya realizados, al delimitar y justificar sus respectivos contenidos en el contexto procesal que venimos analizando, hemos destacado que la tutela judicial exige que las alegaciones formuladas en un proceso, que sean adecuadas o convenientes para la propia defensa, no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción (STC 100/1987, de 12 de junio, FJ 3). Y es que el reconocimiento constitucional del derecho a la tutela judicial y defensa de los propios intereses que asiste a todos los ciudadanos y el carácter esencial que para el funcionamiento de la Justicia reviste la figura del Abogado impone —y así lo ha destacado el legislador (art. 542.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ)— que “en su actuación ante los Jueces y Tribunales” los Abogados sean “libres e independientes”, gozando “de los derechos inherentes a la dignidad de su función”, por lo que deberán ser “amparados por aquéllos en su libertad de expresión y defensa”, sin la cual este último dicho derecho fundamental resultaría ilusorio.

Es sabido que, junto a los supuestos ordinarios de ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, como forma genérica, exteriorizada, de una previa libertad de opinión o de creencia, se dan supuestos de ejercicio de tal libertad en los que están implicados otros bienes constitucionales, o incluso otros derechos fundamentales que adquieren así contenido autónomo en la Norma fundamental. Tal es el caso de las libertades de expresión e información conectadas a los procesos de formación y de exteriorización de un poder político democrático (art. 23 CE), el de la libertad de cátedra [art. 20.1 c) CE], o el que ahora nos ocupa de la defensa de sus derechos e intereses legítimos y la asistencia letrada (art. 24 CE).

De esta manera, la libertad de expresión e información del Abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20 CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE). Por esta razón, hemos reiterado que cuando la ejercen los Abogados se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar dado su valor instrumental al ejercicio de otros derechos fundamentales, lo que justifica el empleo de una mayor beligerancia en los argumentos que ante los Tribunales de Justicia se expongan. Por ello su ejercicio ha de valorarse en el marco en que se ejerce, y atendiendo a su funcionalidad para el logro de las finalidades que justifican su privilegiado régimen, sin que carezca de límites ni ampare el desconocimiento del mínimo respeto debido a las demás partes presentes en el procedimiento, y a la “autoridad e imparcialidad del Poder Judicial”, que el art. 10.2 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) erige en límite explícito a la libertad de expresión (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 febrero 1989, caso Barfod). Así hemos tenido oportunidad de señalar que excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este Tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria a los fines de impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos (STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5).

Este entendimiento de la libertad de expresión, como libertad “especialmente reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental”, lo hemos declarado perfectamente trasladable a los supuestos de autodefensa en los que, por no ser preceptiva la asistencia letrada, es el propio ciudadano quien asume por sí mismo, en el procedimiento, la defensa de sus derechos e intereses legítimos. (STC 288/1994, de 27 de octubre, FJ 2, y 102/2001, de 23 de abril, FJ 4).

5. A los anteriores criterios generales han de añadirse algunas consideraciones específicas en relación con el supuesto sometido a nuestra consideración, cuyas concretas circunstancias son también relevantes para su enjuiciamiento.

Así, la condena penal impugnada tiene como base fáctica las alegaciones formuladas en un escrito de demanda civil que, aduciendo el interés particular de una nieta menor de edad, dio inicio a un expediente de jurisdicción voluntaria en el que se solicitaba al Juez que privara a su madre de la guarda y custodia, atribuyéndosela a la demandante, por entender que la conducta materna la hacía merecedora de dicha privación.

Si con carácter general hemos puesto de manifiesto la dificultad, presente en tantos supuestos, de diferenciar entre opiniones y afirmaciones de hechos, pues la mayor parte de las veces la expresión de la propia opinión exige apoyarse en la narración de hechos, y, a la inversa, la comunicación de hechos comprende frecuentemente elementos valorativos (STC 126/2003, de 30 de junio, FJ 3), cuando se trata de justificar una pretensión de parte ejercitada en un proceso la dificultad se acrecienta, pues en tales casos las opiniones y las afirmaciones aparecen inextricablemente unidas y no se presentan al juzgador como alegatos definitivos sino para ser sometidos a prueba, previa contradicción de la parte a la que afecta y al definitivo escrutinio de Jueces y Tribunales, que tienen atribuida la función de determinar el derecho en el caso concreto a partir del grado de acreditación en el debate procesal de las premisas fácticas sobre las que se formulan las pretensiones.

Resulta por ello evidente que las afirmaciones que sustentaban la demanda no tenían por finalidad la formación de una opinión pública libre, ni tan siquiera contaban con ánimo alguno de divulgación pública, ni se dirigían a terceros con la vocación de fomentar un debate público sobre la conducta de la madre afectada. La finalidad de la demanda parece más limitada y precisa, pues se dirige a tratar de justificar ante el Juez del caso una pretensión de interés particular que, por la propia estructura del proceso, había de ser sometida a escrutinio judicial en cuanto a su consistencia y fundamento. No podemos olvidar que, dada la naturaleza de los intereses en juego (el ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad de una menor de edad), el proceso judicial era de los que, conforme a los arts. 138.2 y 754 de la Ley de enjuiciamiento civil, estaba llamado a desarrollarse a puerta cerrada, pese a lo cual no puede tampoco descartarse que, por la conducta y voluntad de las partes, adquiriera mayor difusión.

De esta manera cabe ya excluir, de forma anticipada, que la relevancia o irrelevancia pública de lo expresado o transmitido —criterio decisivo cuando ex art. 20.1 a) y d) CE se alega el ejercicio de las libertades de expresión o información sin conexión con otros derechos fundamentales—, sea en este caso un rasgo determinante para abordar la resolución del conflicto de valores sometido a nuestra consideración. Como cabe también poner de manifiesto que la afección al honor de la madre demandada en el proceso civil y acusadora en el proceso penal subsiguiente ha de ser considerado, por estas mismas circunstancias, de menor entidad que la que habrían producido unas manifestaciones públicas a las que se hubiere dado difusión. Sin necesidad de entrar ahora a dilucidar si el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental al honor se extiende al propio sentimiento de autoestima, parece claro que, en tanto al definir su contenido constitucional abstracto hemos dicho que este derecho “ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas” (STC 180/1999, de 11 de octubre, FJ 4), el carácter reservado de la demanda y del proceso subsiguiente sobre la pretensión en ella ejercitada, supusieron, en este caso, un menor riesgo para la reputación ajena de la querellante.

Por último, como ya señalamos antes, al proceso se acude ejerciendo una pretensión cuyas premisas fácticas y consideraciones jurídicas se someten a un debate reglado y contradictorio, dirigido por un Juez imparcial, que tras un período de prueba sobre lo alegado, concluye con la decisión judicial que, de forma pacífica, pone fin al conflicto determinando el derecho en el caso concreto. La misma decisión de acudir al proceso y someter a sus cauces y reglas la cuestión litigiosa disminuye el carácter afrentoso de las pretensiones en él ejercitadas y de las premisas fácticas en que se apoyan, pues su verosimilitud no se impone sino que se somete a un debate contradictorio y a un posterior escrutinio judicial. En tal medida la exigencia de diligencia en la obtención de la información que al proceso se lleva se ve modulada por la propia estructura y finalidad del debate procesal pues, de hecho, en muchas ocasiones, sólo con la intervención coactiva del poder judicial podrán llegar a acreditarse las premisas fácticas que sustentan las pretensiones.

En conclusión, en supuestos como el presente, en el que la actuación de un interés particular en un proceso judicial ha sido considerada penalmente relevante en cuanto puede afectar al honor de una de las partes, los criterios de delimitación de los valores constitucionales en juego y, por tanto, de resolución del conflicto planteado no son, sin más, los usualmente utilizados en nuestra jurisprudencia para delimitar la libertad de expresión y el derecho al honor (la exclusión del insulto, la relevancia pública de la información o persona afectada y la exigencia de veracidad en la obtención de la información). Y es que la actuación de las libertades de expresión e información en ejercicio del derecho de defensa no sólo permite actuar y referirse a cuestiones e intereses exclusivamente privados, lo que justifica la imposición de límites a la publicidad del debate, sino que lo afirmado o expresado se dirige principalmente a convencer a un juzgador imparcial en un debate reglado y contradictorio, por lo que, en principio, ni la finalidad es la de conformar una opinión pública libre sobre el objeto del debate, ni el riesgo para el honor es de la misma entidad, lo que ensancha la libertad de expresión.

6. Delimitados así los términos del debate planteado en esta sede y los criterios de enjuiciamiento constitucional del mismo, puede ya precisarse que el objeto de la presente demanda de amparo consiste en determinar si la interpretación de la norma penal hecha por el órgano judicial es compatible con los derechos fundamentales alegados y, por tanto, si la condena penal impugnada constituye o no una decisión constitucionalmente legítima. Pues, como este Tribunal declaró en la STC 111/1993, de 25 de marzo, FFJJ 5 y 6, los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales dado que los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito (SSTC 2/2001, de 15 de enero, FJ 2; 185/2003, de 27 de octubre, FJ 5).

Para poder apreciar si la condena penal impuesta a la demandante por delitos de calumnia e injuria es acorde con el ejercicio del derecho de defensa de sus intereses legítimos, que hemos declarado justifica una libertad de expresión que es especialmente resistente a restricciones que en otros contextos pueden operar (STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 4), debemos analizar si las afirmaciones y expresiones utilizadas en la demanda civil —únicas a las que la Sentencia condenatoria concreta su enjuiciamiento— resultaban justificadas por las exigencias del derecho de defensa. Para ello deberán tenerse en cuenta la pretensión ejercitada, su naturaleza y justificación, así como el contexto procesal en el que han sido empleadas.

En el caso analizado, la demanda civil reclamaba judicialmente, al amparo de lo previsto en el art. 158.3 del Código civil —hoy, apartado 4—, que se atribuyera a la abuela paterna la guarda y custodia de su nieta, al considerar que, a la vista del trato recibido de su madre, tal medida era una de las disposiciones que “a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios”, según reza la dicción del precepto legal invocado, podía el juzgador acordar.

Para justificar en la demanda el peligro o los perjuicios que trataban de evitarse se hace en la misma una narración de hechos que, sintéticamente expuesta, se refiere a los siguientes: la antecedente toxicomanía del padre de la menor (que era hijo de la demandante de amparo); el fallecimiento del mismo (acaecido escasos meses después del nacimiento de la hija, a consecuencia de su adicción al consumo de heroína); las exigencias económicas que la madre les imponía para dejarles ver a la menor, que se iniciaron, según se afirma, tras el fallecimiento del padre; la necesidad que tuvieron dichos abuelos de acudir a la vía judicial para obtener un régimen de visitas a la menor y la posterior ampliación del mismo; la supuesta desatención materna en la que, en sus dos primeros años de vida, vivió la niña; las dos denuncias penales que la abuela presentó contra la madre de la menor (por abusos sexuales y desatención) y como fueron sobreseídas al no resultar acreditados los hechos y, finalmente, su azarosa escolarización. En dos ocasiones, al narrar las anteriores vicisitudes, en la demanda se expresa la convicción, arraigada en la demandante de amparo, de que la madre de su nieta es toxicómana. Y así, expresa su sospecha de que el dinero que les pide a los abuelos es para atender dicha drogodependencia. Por último, afirma que la madre de su nieta llegó a ser detenida por la policía como sospechosa de traficar con drogas.

Del contexto familiar descrito caben destacar dos circunstancias relevantes: la primera y si duda principal de ellas viene dada por la constatación de que las imputaciones realizadas por la abuela a la madre de la menor se producen en el marco de una relación acreditadamente conflictiva entre ambas, con motivo de su agria disputa por la forma de ejercer el cuidado de la menor a partir del fallecimiento de su padre. E igualmente es relevante el dato de que en los primeros años de vida de la menor, sus abuelos mantuvieron a ésta viviendo consigo durante muchos meses, tal y como la propia querellante declaró en las actuaciones (al folio 51). Lo expuesto evidencia que, en una primera aproximación, la pretensión ejercitada en la demanda civil en cuyo fundamento vierte las afirmaciones objeto de querella, no puede reputarse como gratuita ni escasamente fundada desde la perspectiva que interesa en esta sede; dicho ello, naturalmente, con absoluta independencia de que le asista mayor, menor o ninguna razón para obtener o compartir dicha custodia, cuestión que corresponde decidir en exclusiva al órgano judicial competente.

Coincidimos con el Ministerio Fiscal en que, dado el contenido de la pretensión civil ejercitada, la misma, en cuanto solicitaba la privación a la madre de sus facultades de guarda y custodia, sólo podía apoyarse en la comunicación al juzgador de determinados aspectos de la conducta materna que pusieran de relieve su inhabilidad para el ejercicio de las funciones tuitivas en que la patria potestad consiste. En esa medida resulta evidente que las afirmaciones de hecho que se han considerado delictivas guardan estrecha relación y conexión con la pretensión ejercitada, es decir, no son gratuitas ni innecesarias sino vinculadas al fin de defensa de la pretensión actuada en el proceso civil.

Por tanto, no es el ámbito al que se refieren las afirmaciones de hecho que sustentan la demanda lo que las convertiría en reprochables y ajenas al marco de la debida defensa de la pretensión ejercitada, sino su supuesta mendacidad, que la Sentencia impugnada afirma. Para justificar tal calificación (FJ 2), la Sentencia impugnada afirma que la querellada no acreditó en el proceso civil la verdad de sus imputaciones y que las mismas se han visto desmentidas por personas de crédito que intervinieron como testigos en el proceso. Tal razonamiento ni se ve absolutamente confirmado por el contenido de las actuaciones, como puso de relieve el Juez de primera instancia al justificar su decisión absolutoria, ni toma en consideración el contenido del derecho de defensa que ha sido alegado, pues somete la legitimidad de las afirmaciones que sustentan la demanda a la valoración judicial posterior que se haga sobre su grado de acreditación, y no a su conexión con el objeto del litigio, a su innecesariedad a los fines de defensa de los propios intereses alegados y a la exclusión del insulto y la descalificación gratuitas.

Y así, en relación con la alegada toxicomanía que en la demanda se imputó a la madre de la menor, es cierto que la misma no ha sido probada en el proceso civil y, por ello, no ha sido tomada en consideración para justificar la pretensión de privación de la guarda y custodia de su hija. Pero también es cierto que, en su interrogatorio, la querellada explicó de forma razonada que de tal información tuvo conocimiento a través de su hijo toxicómano (después fallecido) y que apreció en la madre de su nieta síntomas semejantes a los que había apreciado en su hijo. A lo anterior se ha de añadir que otra hija de la querellante declaró en el juicio oral (folio 522) que creía que su madre era toxicómana, que se lo dijo un tío suyo y que tal convicción se la transmitió a la demandante de amparo. En tales circunstancias, la convicción subjetiva de la demandante podrá o no ser afortunada, podrá tener mayor o menor grado de acreditación y base objetiva, pero no se ha formado en el vacío, ausente de cualquier justificación, sino bajo el impacto y la realidad de la drogodependencia de su hijo y, según afirma la demandante, de los comentarios que, al respecto, éste le hizo antes de fallecer. Lo mismo ocurre con la afirmación según la cual la querellante habría sido detenida en relación con el tráfico de drogas (folio 116, ante el Juez de Instrucción, y folio 518, en el juicio oral). La demandante no ha aportado prueba adicional de su afirmación al margen de la referencia a que tal suceso le fue narrado por su hijo. Tal explicación ha de ser tenida por suficiente, en el contexto familiar que ha sido ya descrito, para considerarla conforme al ejercicio del derecho de defensa, al margen de que la Jefatura Superior de Policía de Zaragoza informara de que no constaban esos antecedentes policiales en dicha demarcación, pues no sería tal falta de acreditación, sino la mendacidad de las imputaciones, lo que permitiría calificar las mismas como gratuitas.

De la misma manera (cualquiera que sea su grado de certeza o acreditación) tampoco pueden ser consideradas innecesarias, manifiestamente falsas o ajenas al debate procesal las valoraciones que la demandante hizo acerca del desarrollo físico y la atención médica de la menor durante los dos primeros años de su vida (1993 a 1995), pues se trata de simples valoraciones subjetivas referidas a un período de tiempo que no ha sido objeto de análisis en el proceso previo, ya que las valoraciones de la Dra. Jaquotot Sáenz a las que se remite la Sentencia impugnada para apoyar su condena (FJ 2, que remite al folio 236) se refieren al año 1997 y siguientes, y no a fechas anteriores, que son las relatadas en la demanda civil. A lo que se ha de añadir, como señala el Ministerio Fiscal, que no puede obviarse la realidad de que, en una materia tan delicada como la que se refiere a las complejas relaciones interpersonales en el seno familiar, la particular percepción de la querellada, abuela de la menor cuya guarda y custodia pretende, que la ha tenido temporadas a su cuidado y que eventualmente se ha hecho cargo de su asistencia médica, haya interiorizando determinados acontecimientos de forma tal que le condujeran a conclusiones propiciadas por un subjetivismo incompatible con un grado total o absoluto de correspondencia con la situación real. Dicho de otro modo, las consideraciones vertidas en la demanda a las que nos venimos refiriendo, podrán ser, o no, compartidas por los órganos encargados de su enjuiciamiento a efectos de justificar la pretensión ejercitada, pero no puede predicarse de las mismas que no se ordenasen a la defensa de sus intereses y que, por ello, dejen de encontrar cobertura o justificación en el ejercicio del derecho de defensa garantizado por la Constitución.

La conclusión de todo lo hasta aquí razonado nos conduce necesariamente a declarar que la condena penal impugnada ha desconocido el derecho de defensa en relación con los de libre expresión e información que, en el proceso civil del que trae causa la querella por la que fue condenada, asistía a la demandante de amparo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por doña María Cristina Sevilla Arrieta y, en su virtud:

1º Reconocer el derecho de defensa de la recurrente en relación con la libertad de expresión e información [arts. 24 y 20.1 a) y d) CE].

2º Declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) de 18 de septiembre de 2002 (rollo núm. 55-2002), estimatoria del recurso de apelación.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil seis.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 284 ] d. C./11/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por doña María Cristina Sevilla Arrieta frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza que la condenó por delitos de calumnias e injurias en un litigio sobre guarda y custodia de su nieta.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración del derecho a ser informado de la acusación y vulneración del derecho de defensa en relación con la libre expresión: claridad del escrito de acusación; condena penal por las afirmaciones vertidas en una demanda civil de familia que no vulneraban el derecho al honor de la contraparte.

  • 1.

    La condena impugnada ha desconocido el derecho de defensa en relación con los de libre expresión e información que asistía al demandante de amparo ya que las consideraciones vertidas en la demanda, no pueden ser reputadas como no ordenadas a la defensa de los intereses de la demandante, y por ello no se puede considerar que dejen de encontrar cobertura o justificación en el ejercicio de defensa [FJ 6].

  • 2.

    No hay vulneración del derecho a ser informado de la acusación, puesto que en ambas instancias la demandante tuvo conocimiento previo de la acusación en términos suficientemente determinados como para poder defenderse de manera contradictoria [FJ 2].

  • 3.

    Doctrina sobre el derecho de defensa en relación con la libertad de expresión, trasladable a la autodefensa (SSTC 288/1994, 102/2001) [FJ 4].

  • disposizioni generali citate
  • decisioni giudiziarie di altri tribunali citate
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 158.3, f. 6
  • Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Ratificado por Instrumento de 26 de septiembre de 1979
  • Artículo 10.2, f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1, ff. 1, 3
  • Artículo 20.1 a), ff. 4, 5
  • Artículo 20.1 c), f. 4
  • Artículo 20.1 d), ff. 1, 4, 5
  • Artículo 23, f. 4
  • Artículo 24, ff. 3, 4
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a la defensa), f. 1
  • Artículo 24.2 (derecho a ser informado de la acusación), f. 1
  • Artículo 25.1, ff. 1, 3
  • Artículo 117, f. 4
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 542.2 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre), f. 4
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal
  • Artículo 205, f. 3
  • Artículo 206, f. 3
  • Artículo 208, f. 3
  • Artículo 209, f. 3
  • Artículo 215.2, f. 1
  • Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
  • Artículo 138.2, f. 5
  • Artículo 754, f. 5
  • Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
  • En general, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti procedurali
  • Visualizzazione
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un eventuale errore di battitura riscontrato nel testo della decisione.
Aiutateci a migliorareUtilizzare questo modulo per segnalare alla Corte costituzionale un possibile nuovo descrittore semantico.
Verrà scaricato un documento in formato OpenXML (standard ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatibile con Word e LibreOffice

È inoltre possibile scaricare la decisione in formato pdf, json o xml
Mapa Web