La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1695-2003, promovido por doña Lidia Mor Bertolín, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Márquez de Prado Navas y asistida por el Abogado don José Sanblás Ruiz, contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) de 23 de enero de 2003, recaída en el rollo de apelación núm. 253-2002 que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Benidorm de 7 de junio de 2002, dictada en juicio de faltas 103-2001, condena a la demandante por dos faltas de imprudencia leve a la pena de multa de quince días con cuota diaria de tres euros. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 17 de diciembre de 2003, el Procurador de los Tribunales don Manuel Márquez de Prado Navas, en nombre y representación de doña Lidia Mor Bertolín, y bajo la dirección letrada del Abogado don José Sanblás Ruiz, interpuso recurso de amparo contra la resolución que se menciona en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:
a) La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Benidorm de 7 de junio de 2002, dictada en juicio de faltas 103-2001, absolvió a la demandante de la falta de lesiones de la que venía siendo imputada. La Sentencia declaró probado que la recurrente realizó labores de limpieza de diversos cacharros de cocina junto con otras personas en la acera de la parte de atrás de su restaurante, quedando una mancha líquida y oleosa sobre la calle, a consecuencia de lo cual doña María del Carmen Antolín y doña Petra Delgado, en diferentes momentos del día, resbalaron y cayeron, sufriendo lesiones de las que tardaron en curar doscientos veintisiete y trescientos treinta y cuatro días, respectivamente, con secuelas de diversa consideración en ambos casos. La absolución se fundó en las siguientes consideraciones: “En el presente caso, no podemos concluir que la conducta de la denunciada fuera la causa determinante de las caídas descritas. Al parecer, la sustancia que cubría la acera en la que se produjeron los hechos, se componía de agua, jabón y aceite, y en las labores de limpieza del restaurante tuvieron intervención otras personas además de la denunciada … no es posible determinar qué sustancias ni en qué medida fue las que utilizó cada una de ellas y que posteriormente quedaron sobre la acera, pudiendo ser el conjunto de todas ellas el que formó una película sobre la acera, y ello unido a la pronunciada pendiente de la vía en cuestión … fuera la causa de la caída de las lesionadas”. “Por otro lado … [e]ntendemos que la conducta de la denunciada ya relatada, dentro de la categoría abstracta de los actos ilícitos cometidos por negligencia, se encuadraría dentro de los actos ilícitos civiles en los que interviene culpa no tipificada en la ley penal regulados en los arts. 1902 y ss. del C. Civil”.
b) Recurrida en apelación por las denunciantes, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera) de 23 de enero de 2003, revocó la absolución dictada por el órgano judicial de instancia y condenó a la demandante de amparo como autora de dos faltas de lesiones a la pena de quince días multa, con una cuota diaria de tres euros, con modificación de hechos probados sólo en relación con el alcance de las consecuencias lesivas sufridas por las víctimas. La condena se fundó en los siguientes argumentos: “El hecho de que junto a la denunciada hubieron otras dos mujeres limpiando la acera no exonera la responsabilidad a aquélla. Los testigos son claros y rotundos cuando afirman que vieron a la señora Mor Bertolí [sic] fregar la acera con agua jabonosa. En todo caso las otras dos mujeres limpiaban por orden y encargo de esta última, propietaria del restaurante. Se puede afirmar que el limpiar unos cacharros de cocina grasientos encima de una acera empinada, con el previsible riesgo de que algunos restos queden en ella, genera un riesgo para los posibles usuarios de las vías públicas, que es fácilmente previsible. Es por ello que el daño causado a las denunciantes se puede imputar a Dª Lidia Mor Bertolí [sic], persona que realizó la conducta generadora del riesgo creado, y a quien se le debe imputar la falta ya mencionada”.
3. La recurrente aduce en su demanda principalmente la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), al haber sido condenada a pesar de la “inexistencia de una mínima actividad probatoria que permita acreditar en primer lugar la autoría de los vertidos en la acera, y que el simple hecho de limpiar unos cacharros, sin probanza de que dichas sustancias fueran las causantes de las caídas producidas”; y declarando probados unos hechos sobre una base indiciaria “sin seguir un proceso lógico para llegar a conclusión de condena”. En segundo lugar, aduce también la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) por haber sido condenado en segunda instancia, tras una previa absolución, sin sometimiento a los principios de inmediación por parte del órgano ad quem, citando la STC 200/2002.
4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 9 de julio de 2004, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el presente proceso de amparo.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 5 de octubre de 2004 se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de noviembre de 2004, la recurrente reiteró el contenido de su demanda.
Evacuando idéntico trámite, por escrito registrado el 3 de noviembre de 2004, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de amparo, en virtud de los siguientes argumentos. Comienza manifestando que, aunque no se formule expresamente, la demanda incorpora, junto a la lesión del derecho a la presunción de inocencia, un segundo motivo de amparo basado en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Respecto de esta alegación, manifiesta el Ministerio Fiscal que la Sentencia dictada en apelación mantuvo prácticamente incólume el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, siendo únicamente modificada en aspectos irrelevantes para la tipificación penal, y que partiendo de esos hechos y a partir de la valoración efectuada en la instancia, modificó la calificación jurídica, no siendo necesario para ello la inmediación.
En relación con la alegada lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), afirma el Ministerio público que de la mera lectura de la demanda se evidencia que en modo alguno se cuestionan los hechos que se han considerado acreditados, obtenidos a través de pruebas directas, sino que de lo que la parte discrepa es en realidad de la motivación en la que se funda la calificación jurídica. Desde esta perspectiva, ninguna tacha cabe oponerle, pues de una parte se limita a corregir los razonamientos de la Sentencia de instancia, que estimó no plenamente acreditada la relación de causalidad, por el dato de que al lado de la acusada había otros elementos determinantes de la misma, cuales eran que otras personas habían participado en los hechos, extremos éstos que la Sentencia de apelación no comparte, pues la participación de varios integraría una coautoría y no restaría imputabilidad a la acusada que había participado en los hechos. Por otra parte, la brevedad del razonamiento no implica que no se haya apreciado de modo razonado y motivado que la conducta de la ahora demandante fue negligente y que produjo unos resultados lesivos, sin que competa a este Tribunal revisar tal calificación, al acomodarse a modelos de interpretación usuales y no utilizar pautas valorativas ajenas al ordenamiento constitucional.
7. Por providencia de 29 de noviembre de 2006, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 11 de diciembre de 2006, trámite que ha finalizado el día de hoy.
II. Diritto
1. Se fundamenta el presente recurso de amparo en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, así como en el de la presunción de inocencia, en el que habría incurrido la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 23 de enero de 2003 por haber revocado la absolución dictada en la instancia y haber condenado al recurrente por dos faltas de lesiones. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda de amparo.
2. Existiendo varias quejas referidas a derechos fundamentales del art. 24.2 CE, hemos de comenzar, en este caso, con el examen de aquéllas de las que pueda derivarse una retroacción de actuaciones, con el fin de salvaguardar el carácter subsidiario del proceso de amparo (por todas, SSTC 100/2004, de 2 de junio, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 2). A este respecto, analizaremos en primer lugar la denuncia basada en la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, para lo que resulta procedente recordar nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio.
Como recuerda la reciente STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la comprobación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
En cambio, y como hemos puesto de relieve, entre otras, en la STC 119/2005, de 9 de mayo, FJ 2, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación, ni tampoco cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria atañe una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no será necesario oír al acusado en un juicio público. Abundando en esta idea, las SSTC 272/2005, de 24 de octubre, ó 80/2006, de 13 de marzo, FJ 3, han subrayado, en similares términos, que “no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales”.
3. Sobre la base de la citada doctrina, debemos analizar a continuación si el pronunciamiento condenatorio de la Sentencia impugnada se ha basado en una revisión de la credibilidad de los testimonios prestados en la instancia, o si, en cambio, la revocación de la decisión absolutoria se ha sostenido sobre aspectos no precisados de las garantías de inmediación y contradicción. El Juzgado de Primera Instancia de Benidorm, declarando acreditada la presencia de la denunciada en el lugar de los hechos y la realización de la conducta consistente en la limpieza de cacharros en la acera, absolvió a la recurrente en virtud de dos argumentos. En primer lugar, considerando que no podía concluirse que la conducta objeto de enjuiciamiento fuera la causa determinante de las lesiones sufridas por las denunciantes, por el hecho de que en dichas labores de limpieza habían participado otras personas, concluyendo entonces que ello impedía atribuir a la recurrente el resultado. En segundo lugar, entendiendo que la negligencia en que había incurrido la demandante con su acción no alcanzaba el mínimo de gravedad para ser penalmente relevante. A este respecto, conviene poner de manifiesto, ya desde este momento, que ambos argumentos no atañen a aspectos relativos a la valoración de la prueba, sino que se proyectan directamente sobre la calificación jurídica de los hechos; conclusión que, a su vez, permite anticipar que la controversia entre ambas resoluciones no incide sobre una diferente valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino sobre la relevancia jurídico-penal de la conducta realizada.
En efecto, tal conclusión se refuerza si atendemos a la motivación seguida por la Audiencia Provincial para abonar su decisión condenatoria. De una parte, es importante destacar que la Sentencia impugnada acoge los hechos probados por el Juzgado en lo relativo a la conducta de la demandante, sin que, por lo demás, la mención que introduce en su razonamiento sobre las declaraciones testificales —relativas a que afirmaron con claridad y rotundidad haber visto a la demandante fregar en la acera los cacharros con agua jabonosa— suponga una revisión sobre de la credibilidad de dichos testimonios, sino, antes bien, una asunción plena de la valoración que el juzgador a quo efectuó de las mismas, quien, como ya se ha afirmado, consideró igualmente acreditado que la demandante realizó dicha conducta. De otra parte, la Audiencia Provincial motiva su decisión a partir de la discrepancia con los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia, entendiendo que la presencia de otras personas no supone obstáculo alguno para la imputación penal de los resultados lesivos a la conducta, y que la conducta realizada —limpiar con agua jabonosa unos cacharros sobre la acera de una calle en pendiente— genera un riesgo previsible penalmente relevante.
Consecuencia de todo lo afirmado es que no cabe reprochar a la Sentencia recurrida la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), porque la condena acordada en segunda instancia no se ha fundado en una diferente valoración de las pruebas personales practicadas por el órgano judicial a quo, sino en una diferente calificación jurídico-penal de los hechos, revisión para la que no se precisan las garantías de inmediación y contradicción que el citado precepto constitucional está llamado a salvaguardar. Procede, en suma, la desestimación de este primer motivo de amparo.
4. Y a la misma conclusión hemos de llegar en relación con la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) pues, como ya hemos puesto de manifiesto, la Sentencia de la Audiencia Provincial —contra la que se dirige el presente motivo de amparo— no ha efectuado valoración alguna de la prueba distinta de la efectuada por el órgano judicial de primera instancia, sino que ha asumido la ponderación realizada por éste. Frente al planteamiento del recurrente, no cabe, pues, oponer a la Sentencia condenatoria que “declara probados unos hechos … de modo indiciario, sin seguir un proceso lógico para llegar a conclusión de condena”, pues es lo cierto que su argumentación se ha ceñido a la subsunción de los hechos, según fueron probados en la instancia, en el tipo legal correspondiente.
No obstante, en aras de agotar el potencial impugnatorio del presente motivo de amparo y aun yendo más allá de las pretensiones expresas del actor —quien, como hemos afirmado, limita su reproche constitucional a la Sentencia de la Audiencia Provincial— resulta procedente proyectar la queja sobre la valoración de la prueba efectuada por el órgano a quo, en la medida en que la Audiencia Provincial ha hecho suya dicha valoración al partir de los hechos declarados probados por el Juzgado. A este respecto, hemos de comenzar recordando que el derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, comporta el de no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías a través de las cuales puedan considerarse acreditados, de forma no irrazonable, todos los elementos fácticos del hecho punible, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada, y la intervención del acusado en el mismo (por todas, SSTC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3; 61/2005, de 14 de marzo, FJ 2). En cualquier caso, es también doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación ni este Tribunal una tercera instancia (SSTC 132/2006, de 27 de abril, FJ 2; 238/2006, de 17 de julio, FJ 4).
Tal como se manifiesta en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, así como en la dictada en segunda instancia, en lo tocante a la conducta realizada por la recurrente, los hechos probados se han obtenido a partir de las declaraciones testificales de las víctimas de las lesiones, así como especialmente de diversos testigos presenciales, quienes manifestaron con rotundidad que la recurrente se encontraba en el lugar de los hechos lavando los cacharros junto con otras personas, siendo tales pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías. Pues bien, existiendo efectivamente prueba de cargo suficiente practicada con las garantías constitucionalmente exigibles, y no apreciándose irrazonabilidad o arbitrariedad en su ponderación por parte del órgano judicial, ni en la conclusión de que la demandante realizara, junto con las demás personas, el vertido de agua jabonosa y de que fuera esa la causa de la caída de la denunciantes, sólo cabe concluir en la inexistencia de la vulneración denunciada, debiendo desestimarse igualmente este segundo motivo de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado por doña Lidia Mor Bertolín.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil seis.
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1.
La condena en apelación no se ha fundado en una diferente valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, sino en una diferente calificación jurídico-penal de los hechos; y existiendo prueba suficiente de cargo y no apreciándose irrazonabilidad o arbitrariedad en su ponderación y conclusión no hay vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia [FFJJ 3, 4].
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2.
Doctrina sobre la necesidad de vista pública para condena en segunda instancia basada en valoración de pruebas (STC 167/2002) [FFJJ 1, 3].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2, f. 2
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia), f. 4
- Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), f. 3
- Artículo 117.3, f. 4
- Derecho a la tutela judicial efectivaDerecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho a un proceso con todas las garantíasDerecho a un proceso con todas las garantías, Respetado, f. 3
- Derecho a utilizar medios de pruebaDerecho a utilizar medios de prueba, f. 3
- Condena penal en apelaciónCondena penal en apelación, f. 3
- Condena penal en apelación sin vista públicaCondena penal en apelación sin vista pública, f. 3
- Prueba de cargo suficientePrueba de cargo suficiente, f. 4
- Recurso de apelación penalRecurso de apelación penal, f. 3