La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6568-2005, interpuesto por Protecciones Tratamientos Especiales y Pinturas, S.L. (Protep, S.L.), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Espallargas Carbo y asistida por el Abogado don Ignacio Tormo Guijarro, contra la Sentencia de 11 de enero de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real y las “sucesivas” resoluciones dictadas por el citado Juzgado en los autos núm. 7-1998 y en los de la ejecución núm. 100-1999, sobre reclamación de cantidad. Han intervenido el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Fatti
1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 20 de septiembre de 2005 y registrado en este Tribunal el siguiente día 21, la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Espallargas Carbo, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Protecciones Tratamientos Especiales y Pinturas, S. L. (Protep, S. L.), interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 11 de enero de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real y las “sucesivas” resoluciones dictadas por el citado Juzgado en los autos núm. 7-1998 y ejecución núm. 100-1999.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Protep, S.L., fue demandada por un trabajador en reclamación de cantidad, por salarios no percibidos, demanda presentada en enero de 1998 y de la que conoció el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real en los autos núm. 7-1998 y posteriormente en la ejecución núm. 100-1999.
b) Tras haberse intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa, el preceptivo acto de conciliación, y una vez presentada la demanda, el Juzgado citó a aquella sociedad para el juicio oral en la dirección que había sido indicada por el trabajador en su demanda, en Madrid, calle Ronda de Toledo 16, locales 2 y 4.
c) La citación a la empresa enviada por correo certificado con acuse de recibo a la dirección señalada en la demanda fue devuelta por el servicio de correos con la indicación “ausente”, decidiendo el Juzgado en providencia de 15 de octubre de 1998 que se procediera mediante exhorto a la notificación personal en la misma dirección, así como, ante la posibilidad de que aquélla pudiera encontrarse en paradero desconocido, la citación por edictos en el “Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real”. El intento de notificación por agente judicial fue igualmente negativo, haciendo constar en su diligencia, de 13 de noviembre de 1998, que los locales situados en la dirección mencionada se encontraban cerrados y que el vigilante del complejo manifestó que la empresa estuvo instalada en ellos pero que cerró aproximadamente año y medio antes, ignorando adónde pudo trasladarse. La cédula de citación se publicó en el “Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real” con fecha 9 de noviembre de 1998.
d) El acto del juicio oral se celebró el 11 de enero de 1999 sin que compareciera Protep, S.L. En ese acto el trabajador demandante aportó determinada documentación, entre la que figuraban algunas nóminas, el certificado de empresa y la solicitud de baja del trabajador en la Seguridad Social, documentos en los que constaba como domicilio de aquélla el de Camino de Robledo núm. 22, de Valdemorillo (Madrid).
El Juzgado estimó la demanda por Sentencia de 11 de enero de 1999, condenando a Protep, S.L., a abonar la cantidad de 569.629 pesetas, más 114.000 pesetas, en concepto de intereses de demora. La Sentencia fue notificada por edicto en el “Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real”, el día 12 de febrero de 1999, sin haberse intentado previamente la notificación por otros cauces.
e) Instada la ejecución por el trabajador el día 27 de abril de 1999 y acordada por el Juzgado de lo Social, se intentó notificar mediante exhorto el Auto de 5 de mayo de 1999 —que acordaba despachar la ejecución— en la dirección indicada en la demanda —Madrid, Ronda de Toledo 16—, sin que el agente judicial pudiera hacer entrega del mismo por no hallarse a la empresa en ese domicilio, manifestando nuevamente el conserje que lo había abandonado hacía más de dos años, por lo que después la resolución citada fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia, en fecha de 28 de julio de 1999.
Por Auto de 19 de octubre de 1999, tras las diligencias practicadas al efecto, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real declaró insolvente a Protep, S.L., al desprenderse de aquéllas que carecía de bienes.
El trabajador solicitó las prestaciones de carácter salarial al Fogasa, acompañando el Auto de insolvencia de la empresa. El Fogasa procedió al pago y, en marzo de 2000, solicitó al Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real la subrogación en el crédito del trabajador para el caso de que se tuviera conocimiento de la existencia de bienes de la referida empresa.
El día 11 de julio de 2005, se dictó Auto que tuvo por subrogado al Fogasa en el crédito del trabajador demandante por el importe de 2.194,66 euros. Anteriormente, el día 29 de junio de 2005, el Abogado del Estado en representación del Fogasa había notificado al Juzgado la averiguación de un nuevo domicilio de la empresa demandada, sito en Pasaje T 11-13 Nave S, núm. 5, en Las Rozas (Madrid), y solicitó la reapertura de la ejecución y el embargo de bienes suficientes para hacer frente al crédito en el que se había subrogado. En Auto de 12 de julio de 2005, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real dispuso tener por subrogado al Fogasa en los derechos y acciones del trabajador demandante, por la cantidad de 2.194,66 euros, continuar la ejecución por dicha suma en concepto de principal, así como por la de 153,63 euros de intereses y 219,46 euros de costas provisionales, y proceder al requerimiento de pago y en su caso embargo de bienes de Protep, S.L., hasta cubrir lo adeudado, ordenando la averiguación de bienes de la ejecutada, así como interesar a la Tesorería General de la Seguridad Social que facilitase la entidad y número de cuenta por la que la empresa abonaba las cotizaciones correspondientes y, finalmente, la devolución que por cualquier concepto tuviera que percibir de la Agencia Tributaria. Dicho Auto fue notificado a Protep, S.L., en la dirección de Las Rozas facilitada por el Fogasa.
f) La sociedad demandante en amparo presentó escrito el 27 de julio de 2005 ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, alegando que la primera comunicación recibida en su domicilio social en todo el procedimiento tuvo lugar el día 19 de julio de 2005, notificándosele el Auto de 11 de julio de 2005 en el que se acordaba la subrogación parcial del Fogasa en el crédito del trabajador. Señalaba que el domicilio utilizado hasta ese momento era una dirección antigua, pese a que se realizó la oportuna escritura pública de cambio de domicilio social y se inscribió la misma en el Registro Mercantil (aportaba documentación al respecto), y que en las nóminas y en toda la documentación entregada a los trabajadores se precisaba siempre el domicilio social de la empresa en el momento correspondiente. Solicitaba, por todo ello, “término de vista, con suspensión de plazos y términos, y en especial del previsto en el artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
g) Por providencia de 28 de julio de 2005 se acordó unir el anterior escrito a los autos, dar traslado del mismo a todas las partes, no proceder a la suspensión de plazos y términos solicitada, al no estar contemplada en norma alguna aplicable al caso, así como la posibilidad de recabar la documentación necesaria “a efectos de plantear una posible nulidad de actuaciones o cualquier otra cuestión ante este juzgado”. Protep, S.L., interpuso directamente recurso de amparo, el día 20 de septiembre de 2005.
3. La sociedad demandante alega que en el procedimiento del que trae causa este recurso de amparo se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Estima que debió haber sido parte en aquél y así hacer uso de sus derechos y garantías procesales, ya que al no haber tenido la posibilidad de personarse se le ha ocasionado indefensión. Es palmario que el juzgador de instancia debió requerir al entonces demandante para que aportara —de conocerlo— otro domicilio de la empresa, resultando que, en el presente caso, el trabajador lo conocía perfectamente al estar prestando servicios para la demandada “vigente la tramitación del procedimiento”. O al menos debería el Juzgado haber realizado tareas tendentes a la averiguación domiciliaria de la empresa, que habrían sido útiles dado que se había inscrito el cambio de sede social en el Registro Mercantil y que este nuevo domicilio constaba tanto en la Hacienda pública como en la Seguridad Social. La mera comunicación vía edictos, publicados además en una provincia distinta a la de la sede de la empresa demandada, no es suficiente para salvaguardar sus derechos fundamentales, causando especial estupefacción, añade, que ni siquiera se realizará el intento de citación en el nuevo domicilio que constaba en la documentación aportada por el demandante en el acto del juicio (nóminas, baja en la Seguridad Social y certificado de empresa, señaladamente).
En definitiva, el Juzgado debió realizar “algún esfuerzo” para la notificación personal, generando su actuación omisiva la violación del derecho referenciado. Por todo ello, solicita la declaración de la vulneración del art. 24.1 CE, con anulación de la Sentencia de 11 de enero de 1999 y de las sucesivas resoluciones, así como la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno para ser emplazada en debida forma y poder comparecer en el acto del juicio. Interesaba en su escrito, igualmente, la suspensión de las resoluciones recurridas, al amparo del art. 56 LOTC, y la de la ejecución patrimonial que de ellas se ha derivado.
4. Por providencia de 8 de febrero de 2006, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir atentamente al Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real para que en el plazo de diez días remitiera testimonio de los autos núm. 7-1998 y ejecución núm. 100-1999, interesándose al propio tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en este proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada. Asimismo, conforme a lo solicitado, se dispuso que se formase la correspondiente pieza separada de suspensión, que dio lugar al ATC 145/2006, de 24 de abril, denegando la petición.
5. El día 24 de febrero de 2006 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Abogado del Estado en el que solicitaba que se le tuviera por personado en este procedimiento de amparo. La posterior diligencia de ordenación, de 27 de marzo de 2006, lo tuvo por personado y parte en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). Y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se concedió un plazo de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que presentaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
6. El Abogado del Estado evacuó el trámite el día 20 de abril de 2006. Subraya en primer lugar que la demandante alega no haber planteado el incidente de nulidad del art. 241 LOPJ por haberse excedido los cinco años “desde la notificación de la resolución”, que es el plazo máximo para hacerlo con arreglo al inciso final de aquella previsión normativa. En casos como el presente, afirma, resulta un tanto oscuro qué significado puede tener la fecha de iniciación del plazo quinquenal (“desde la notificación de la resolución”), puesto que la resolución no es otra que la Sentencia del Juzgado de lo Social y ésta sólo fue notificada al trabajador demandante. “Con todo, es lo cierto que la existencia de este plazo quinquenal límite permitía considerar que la nulidad de actuaciones no era remedio razonablemente utilizable por la sociedad actora”, como ésta aduce.
En cuanto a la cuestión de fondo, aparentemente se dan todos los requisitos exigidos por una doctrina constitucional constante para estimar violado el derecho fundamental que invoca la demandante. En efecto, en las actuaciones obraban documentos en los que figuraba el nuevo domicilio social de Protep, S.L. (recibos salariales y certificado de empresa); el Juzgado se esmeró muy poco en el emplazamiento personal (fue incapaz siquiera de consultar el Registro Mercantil), e incluso ordenó el emplazamiento edictal simultáneamente a la citación por cédula, una vez fracasado el intento efectuado por correo certificado. Difícilmente podría decirse, por ello, que el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real intentara la comunicación utilizando los medios razonables a su disposición pues, ciertamente, no alcanzó el estándar de esfuerzo que exige la doctrina constitucional. No hay base alguna, por lo demás, para sostener que la sociedad tuviera conocimiento extraprocesal del procedimiento judicial.
Sin embargo, prosigue, también es claro que Protep, S.L., no actuó con el nivel de diligencia exigible a las sociedades mercantiles y, en general, a los empresarios, con vistas a facilitar su localización por aquellos terceros que se relacionan con ellos en el tráfico jurídico, conforme tiene igualmente establecido el Tribunal Constitucional. En efecto, al abandonar los locales de la calle Ronda de Toledo, Protep, S.L., debió haber dejado su nueva dirección al conserje o, en todo caso, haber creado el mecanismo preciso para asegurarse la recepción de toda la correspondencia dirigida a su anterior domicilio.
Esa conjunción de responsabilidades, dice el Abogado del Estado, hace necesario considerar que la nulidad de todo lo actuado a partir de la defectuosa citación perjudicaría a un tercero, el Fogasa, al que se pondría en el trance de iniciar la difícil recuperación de los fondos entregados al trabajador. Y además, añade, concurre el hecho del largo lapso de tiempo transcurrido entre la apresurada citación edictal (otoño de 1998) y la presentación del amparo (otoño de 2005). Con relación a este último extremo, le parece razonable postular que el plazo quinquenal del art. 241.1 LOPJ, contado desde la notificación de la Sentencia a cualesquiera de las partes, mide también el período en que el legislador ha entendido que podrían plantearse —de manera soportable para la seguridad jurídica (art. 9.3 CE)— cuestiones como la que aquí nos ocupa. Compara a esos efectos el plazo quinquenal del art. 241.1 LOPJ con otro plazo quinquenal, el establecido para la revisión de sentencias firmes en el art. 512.1 LEC, al que remite el art. 234 LPL. Este otro plazo quinquenal hubiera impedido a Protep, S.L., promover un recurso de revisión, por más que tuviera las más poderosas razones para entender que el trabajador demandante había incurrido en maquinación fraudulenta. Por todo ello, en su opinión, la debida ponderación de los derechos fundamentales de todas las partes y del principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) hacen recomendable concluir que la pretensión de amparo, en casos como el presente, sólo pueda plantearse dentro del mismo periodo máximo, el quinquenio.
Por estas razones (negligencia de la parte denunciante y transcurso de más de un quinquenio), solicita la denegación del amparo.
7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 10 de mayo de 2006, interesando el otorgamiento del amparo. Destaca que, ante lo infructuoso de la dos primeras comunicaciones practicadas en el domicilio señalado en la demanda, y a la vista de la documentación aportada en el acto del juicio (siete nóminas y un certificado de empresa en los que constaba claramente otro domicilio de la sociedad en el municipio de Valdemorillo), el Juzgado debía haber subsanado la citación efectuada erróneamente en una dirección que ya no era la de la empresa, tal y como confirmaba la manifestación del vigilante del centro comercial, agotando así los medios a su alcance para que la demandada tuviera conocimiento del proceso. Al no haberse actuado de ese modo, debería declararse la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la nulidad de la Sentencia de 11 de enero de 1999 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real, y acordar la retroacción de las actuaciones al momento de señalamiento del juicio para que se proceda a la citación de modo respetuoso con aquel derecho fundamental.
8. Según se hace constar en diligencia de 19 de mayo de 2006, la Procuradora doña Mercedes Espallargas Garbo, representante procesal de la entidad recurrente, no ejercitó su derecho a formular alegaciones.
9. Por providencia de 21 de septiembre de 2007 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 24 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Conforme se ha dejado expuesto en los antecedentes, la demanda de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real de 11 de enero de 1999 y las “sucesivas” resoluciones dictadas por el citado Juzgado en los autos núm. 7-1998 y ejecución núm. 100-1999, por considerar que vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Se queja la sociedad recurrente de que se haya seguido el procedimiento sin su conocimiento, hasta que se produjo, en fase de ejecución, la primera comunicación procesal en su verdadero domicilio. A su juicio, el juzgador de instancia, tras los intentos fallidos de citación en la dirección que se indicaba en la demanda rectora del proceso, debería haber requerido al entonces demandante para que aportara —de conocerlo— otro domicilio de la empresa, o cuando menos haber realizado tareas tendentes a su averiguación, que habrían sido útiles porque se había inscrito un cambio de domicilio social en el Registro Mercantil, que constaba tanto en la Hacienda pública como en la Seguridad Social. La mera comunicación vía edictos, publicados además en una provincia distinta a la de la sede de la empresa demandada, no era suficiente para salvaguardar sus derechos fundamentales, lo que se agrava ante el hecho de que otro domicilio de Protep, S.L., se indicaba en la documentación aportada por el propio demandante en el acto del juicio.
Se opone a la concesión del amparo el Abogado del Estado, al estimar que la sociedad no fue diligente al abandonar su anterior domicilio, y destacando, además, el plazo transcurrido desde los hechos, superior a cinco años. El Fiscal, por su parte, interesa el otorgamiento del amparo al haber acudido el órgano judicial a la notificación edictal sin intentar la práctica de los actos de comunicación en el otro domicilio que obraba en las actuaciones.
2. Son numerosos los casos en los que este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre quejas de indefensión producidas por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal y, en particular, sobre las diligencias de emplazamiento o citación, viniendo a consolidar una detallada doctrina al respecto. Una síntesis de los rasgos principales que definen el canon del control constitucional en esta materia se recoge en la STC 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, en los siguientes términos:
“En síntesis, hemos reiterado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2), de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4, y las allí citadas), si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, y 128/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). Por las razones expuestas, recae sobre el órgano judicial no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero (ya desde la STC 9/1981, de 31 de marzo). En congruencia con lo anterior, hemos señalado que la modalidad del emplazamiento edictal, aun siendo válida constitucionalmente, exige, por su condición de último remedio de comunicación, ‘no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación (SSTC 39/1987, de 3 de abril; 157/1987, de 15 de octubre; 155/1988, de 22 de julio, y 234/1988, de 2 de diciembre)’ (STC 16/1989, de 30 de enero, FJ 2; en el mismo sentido las posteriores SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3, y 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4). En tales casos resulta exigible que el órgano judicial observe una especial diligencia agotando previamente todas las modalidades aptas para asegurar en el mayor grado posible la recepción por su destinatario de la notificación. Así, hemos declarado que, cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (entre otras muchas, la reciente STC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2)”.
En relación con el último elemento que recoge la doctrina transcrita, referido a los datos contenidos en las actuaciones, este Tribunal ha otorgado el amparo en aquellos casos en que se acudió a los edictos pese a que en las actuaciones aparecía un teléfono en el que la demandada podía ser localizada (STC 65/2000, de 13 de marzo), o cuando no se intentó previamente la notificación personal en el domicilio señalado por el vecino con el que se había practicado el acto de comunicación que resultó negativo (STC 232/2000, de 2 de octubre) o, en particular, y por lo que interesa al presente caso, en otro domicilio del demandado que constaba en autos (SSTC 81/1996, de 20 de mayo; 82/1996, de 20 de mayo; 29/1997, de 24 de febrero; 254/2000, de 30 de octubre; 268/2000, de 13 de noviembre, entre otras).
Asimismo, con relación a los supuestos en los que se produce la concurrencia, de una parte, de irregularidades en la práctica del emplazamiento por la oficina judicial y, de otra, de actos de falta de diligencia de quien formula la denuncia de indefensión, tiene relevancia recordar que, como dijera la STC 161/2006, de 22 de mayo, FJ 4, “si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a éste le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquéllos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte (SSTC 128/1998, de 16 de junio, FJ 6; 82/1999, de 10 de mayo, FJ 3; 150/2000, de 12 de junio, FJ 2; 65/2002, de 11 de marzo, FJ 4; 37/2003, de 25 de febrero, FJ 6; 178/2003, de 13 de octubre, FJ 4, y 249/2004, de 20 de diciembre, FJ 2), bien porque se ha situado al margen del litigio por razón de una actitud pasiva con el objetivo de obtener una ventaja de esa marginación, o bien cuando se acredite que tenía un conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso al que no fue llamado personalmente (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6; 1/2002, de 14 de enero, FJ 2; 191/2003, de 27 de octubre, FJ 3; y 225/2004, de 29 de noviembre, FJ 2)”.
3. La aplicación de ese conjunto de criterios jurisdiccionales a las circunstancias del presente caso conduce a la estimación de la demanda de amparo.
En primer lugar, se advierte la existencia de un procedimiento seguido inaudita parte del que derivó un perjuicio efectivo para los legítimos intereses de la sociedad demandante de amparo, que no pudo oponerse a la pretensión que por impago de salarios se formulaba frente a ella. En segundo lugar, no existe dato alguno del que inferir que tuviera conocimiento extraprocesal de las actuaciones antes de que, como afirma, le fuera notificada la resolución de 11 de julio de 2005 por la que se acordaba la subrogación parcial del Fogasa en el crédito del trabajador —que fue practicada en el nuevo domicilio que el Abogado del Estado comunicó al Juzgado días antes—, fecha a la que habrá de estarse puesto que, como se adelantó, lo presumido es el desconocimiento del proceso si así se alega. En tercer lugar, diversos documentos obrantes en las actuaciones indicaban un domicilio de la empresa distinto al citado en la demanda, en concreto el radicado en Camino de Robledo núm. 22 de Valdemorillo, sin que el órgano judicial intentara siquiera practicar la citación en esta dirección, dato este de especial relevancia a la hora de entender inadecuada la vía edictal de comunicación.
Y aunque el Abogado del Estado alega que fue negligente la actuación de la demandante de amparo pues al abandonar el domicilio inicial “debió haber dejado su nueva dirección al conserje o, en general, haber creado el mecanismo preciso para asegurarse la recepción de toda la correspondencia dirigida a su anterior domicilio”, es de recordar que nuestra jurisprudencia viene atribuyendo una relevancia especial al dato de haber reflejado en el Registro Mercantil el nuevo domicilio —SSTC 160/1995, de 6 de noviembre, FJ 4, 100/1997, de 20 de mayo, FJ 3, 41/2000, de 14 de febrero, FJ 3, 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 4, 7/2003, de 26 de enero, FJ 3, 162/2004, de 4 de octubre, FJ 5, 38/2006, de 13 de febrero, FJ 4, y 43/2006, de 13 de febrero, FJ 3—, pues “siendo la demandada una sociedad mercantil, correspondía a la actora interesar su emplazamiento y a la propia oficina judicial llevarlo a cabo en el domicilio social que figurase en el Registro Mercantil, tal como ha declarado este Tribunal en supuestos similares al presente” —STC 100/1997, de 20 de mayo, FJ 3—, y es que no puede obviarse el cauce “muy sencillo y claramente razonable de oficiar al Registro Mercantil de la propia plaza para que certificara la correcta domiciliación de aquélla” —STC 160/1995, de 6 de noviembre, FJ 4. Y, así las cosas, consta en las actuaciones que el cambio de domicilio de la demandante de amparo tuvo constancia en el Registro Mercantil mediante la inscripción de la escritura pública de 13 de agosto de 1997, sin que el Juzgado comprobara que el lugar en el que se quiso hacer la citación fuera el domicilio social que figuraba en el Registro Mercantil.
Pues bien, como se ha apuntado, el fundamento último de la validez constitucional de la vía edictal de comunicación consiste en que se hayan utilizado previamente por el órgano judicial las modalidades aptas por los medios normales a su alcance para asegurar la comunicación personal. Y es lo cierto, según ha quedado descrito, que en el presente caso no realizó ninguna averiguación y que, en particular, tampoco revisó los datos que obraban en las actuaciones a fin de poder realizar el acto de comunicación de manera personal. En consecuencia, a falta de todo intento en ese propósito de efectiva comunicación, no puede admitirse que el órgano judicial pudiera haber llegado a la convicción razonable de que no era posible la citación personal del demandado (STC 162/2004, de 4 de octubre, FJ 5, por todas).
4. En último término, indica el Abogado del Estado que sería “recomendable” que el plazo quinquenal establecido como límite máximo para la petición de nulidad de actuaciones —art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)— y para la revisión de las Sentencias firmes —arts. 512.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) y 234 de la Ley de procedimiento laboral (LPL)— se aplicara como período máximo a las pretensiones de amparo.
Sin embargo, ha de subrayarse que los límites temporales establecidos expresamente por el legislador para cauces procesales de alcance general y propios de la jurisdicción ordinaria no son trasladables al proceso constitucional de amparo atribuido a la jurisdicción constitucional específicamente para las vulneraciones de derechos fundamentales —art. 1,1 LOTC—, siendo por otra parte de añadir que en el caso de estos autos las consecuencias de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ligadas a la Sentencia de 11 de enero de 1999 alcanzaron efectividad práctica para la demandante en los Autos de 11 y 12 de julio de 2005 cuando el Fogasa se subrogó en el crédito del trabajador y se acordó el embargo de bienes de aquélla.
En conclusión, la queja de la demandante encuentra sólido respaldo en la infracción del especial deber de diligencia que pesa sobre los órganos judiciales a la hora de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico-procesal, lo que conduce al pronunciamiento previsto en el art. 53 a) LOTC.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por Protecciones Tratamientos Especiales y Pinturas, S.L. (Protep, S.L.) y, en consecuencia:
1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de las actuaciones practicadas y resoluciones dictadas en los autos núm. 7-1998 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real y en el procedimiento de ejecución núm. 100-1999 del mismo Juzgado a partir de la providencia de 15 de octubre de 1998 que acordó la citación edictal de la demandante.
3º Retrotraer las citadas actuaciones al momento inmediatamente anterior a la mencionada providencia de 15 de octubre de 1998, a fin de que se practique aquella citación con respeto al derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, veinticuatro de septiembre de dos mil siete.
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1.
No puede admitirse que el órgano judicial pudiera haber llegado a la convicción razonable de que no era posible la citación personal del demandado no habiendo realizado ninguna averiguación ni adoptado medidas paliativas a partir del momento en que obraron en las actuaciones datos domiciliarios alternativos, ni tan siquiera cuando así lo hizo valer el recurrente al solicitar la nulidad de todo lo actuado por indefensión (STC 162/2004) [FJ 3].
-
2.
Doctrina sobre la indefensión producida por la defectuosa realización de los actos de comunicación procesal (STC 393/2005) [FJ 2].
-
3.
Procede el otorgamiento del amparo dada la vulneración del especial deber de diligencia que pesa sobre los órganos judiciales a la hora de velar por la correcta realización de los actos de comunicación para la adecuada y regular constitución de la relación jurídico procesal [FJ 4].
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 1.1, f. 4
- Artículo 53 a), f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 241.1 (redactado por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre), f. 3
- Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 234, f. 4
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 512.1, f. 4
- Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
- En general, f. 3
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, Vulnerado, f. 1
- DespidoDespido, f. 4
- Domicilio socialDomicilio social, ff. 1, 3
- Registro MercantilRegistro Mercantil, ff. 1, 3
- Diligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicaciónDiligencia del órgano judicial en la ejecución de actos procesales de comunicación, f. 2
- EmplazamientoEmplazamiento, ff. 2, 3
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, f. 1
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, ff. 1, 2
- Proceso laboralProceso laboral, ff. 1, 4