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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Javier Delgado Barrio, Presidente, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3013-2004, promovido por la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Miquel Aguado y asistida por el Abogado don Alberto Martín Antón, contra las Sentencias de 18 de diciembre de 2000 y de 29 de octubre de 2001 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo, en juicio de faltas núm. 197-1998, y contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2004, recaída en el rollo de apelación núm. 27-2004. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Han comparecido doña Eusebia Raimunda Hernando Torres, doña María Teresa Bartolomé Hernando y doña Antonia Bartolomé Hernando, representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Martín Martín y asistidas por el Abogado don Rafael Fernández Ripoll, y la compañía Reale Autos y Seguros Generales, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Ruiz Bullido y asistida por el Abogado don Pedro Liñán Lechuga. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de mayo de 2004, la Procuradora de los Tribunales doña María Asunción Miquel Aguado, en nombre y representación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, interpuso recurso de amparo contra las Sentencias que se citan en el encabezamiento, en virtud de las cuales la recurrente resultó condenada como responsable civil en juicio de faltas.

2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo dictó en juicio de faltas núm. 197- 1998 la Sentencia de 15 de marzo de 1999 por hechos relativos a una colisión entre dos vehículos habiendo resultado con lesiones varias personas. En dicha Sentencia se declaró probado que la colisión fue debida a dos causas: el exceso de velocidad de uno de los vehículos y la falta de respeto de la señal de ceda el paso del otro vehículo. En consecuencia, resultaron condenados como autores de la falta de lesiones imprudentes del art. 621.1 del Código penal los conductores de los dos vehículos que colisionaron (don Juan Carlos García Paredes y doña María Teresa Bartolomé Hernando) y como responsables civiles las compañías aseguradoras de cada uno de ellos (Reale Autos y Seguros Generales, S.A., y Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, respectivamente), estableciendo las indemnizaciones correspondientes a favor de las perjudicadas doña Eusebia Raimunda Hernando Torres y doña Antonia Bartolomé Hernando.

b) La Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid (constituida como órgano unipersonal), en Sentencia de 16 de octubre de 2000, estimó el recurso de apelación (rollo núm. 189-2000) interpuesto por Reale Autos y Seguros Generales, S.A., por entender que se había producido violación del principio acusatorio, dado que se había condenado a don Juan Carlos García Paredes como autor de una falta de lesiones imprudentes, de la que deriva la responsabilidad civil directa de la aseguradora, sin que se hubiera formulado acusación contra él. En virtud de dicha estimación, la Audiencia Provincial declaró la nulidad de la Sentencia recurrida y acordó la retroacción de actuaciones al Juzgado de Instrucción para que éste dictara nueva Sentencia con respeto del principio acusatorio.

c) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo dictó nueva Sentencia el 18 de diciembre de 2000, en cumplimiento de ordenado. El Juzgado procedió, en primer término, a modificar los hechos probados, declarando que sólo se estimaba probado que la colisión entre los dos vehículos se había producido al no respetar de manera adecuada la señal de ceda el paso doña María Teresa Bartolomé Hernando, conductora del vehículo asegurado en la compañía Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, condenando a esta conductora como autora de la falta de lesiones imprudentes y a la citada aseguradora como responsable civil directo. En segundo término, declaró que procedía la absolución de don Juan Carlos García Paredes, conductor del otro vehículo (asegurado en la compañía Reale Autos y Seguros Generales, S.A.), por cuanto ni el Fiscal ni ninguna de las partes intervinientes habían ejercido acusación contra él. En consecuencia, la compañía demandante de amparo fue la única aseguradora finalmente condenada como responsable civil directa.

d) Recurrida dicha Sentencia en apelación por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y por las perjudicadas doña Eusebia Raimunda Hernando Torres y doña Antonia Bartolomé Hernando, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia de 17 de septiembre de 2001 estimando el recurso de apelación (rollo núm. 294- 2001) en lo atinente a la falta de motivación de la acreditación de una secuela y su calificación como moderada en una de las lesionadas. Por ello anuló la Sentencia apelada y acordó de nuevo la retroacción de actuaciones ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar para que éste fundamentara la prueba y calificación de dicha secuela.

e) El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo dictó Sentencia de 29 de octubre de 2001, manteniendo los anteriores pronunciamientos y adicionando la fundamentación ordenada por la Audiencia Provincial de Madrid.

f) Recurrida esta sentencia en apelación por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y por las perjudicadas doña Eusebia Raimunda Hernando Torres y doña Antonia Bartolomé Hernando, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de 15 de marzo de 2004, estimó parcialmente el recurso interpuesto por las dos perjudicadas, en relación con las indemnizaciones por lesiones y secuelas, así como en relación con los intereses por mora, que la Sentencia de instancia había denegado al considerar que la aseguradora había consignado a tiempo las cantidades debidas. La estimación de este motivo del recurso de las perjudicadas se fundamenta en que la Audiencia Provincial considera que “aunque efectivamente la Mutua Pelayo consignó en 21 de julio de 1998, 1.511.290 ptas. para Eusebia Raimunda Hernando y 865.282 ptas. para Antonia Bartolomé, lo cierto es que ni la misma [Mutua Pelayo] se preocupó de que el Juzgado ofreciera a aquéllas la consignación realizada (pues ni siquiera aparece proveído dicho escrito) ni la cantidad consignada tiene nada que ver con la que, pronto, se evidenciaba como la procedente” (fundamento de Derecho tercero de la Sentencia). En consecuencia, la Sentencia de 15 de marzo de 2004 condena a Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija al pago de los intereses por mora señalados en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro, consistentes en un incremento sobre el interés legal del dinero del 50 por 100 durante los dos primeros años y del 20 por 100 a partir de esa fecha.

Por otra parte, la Sentencia de 15 de marzo de 2004 desestima el recurso de apelación de Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija. En primer lugar, en cuanto a la alegación relativa a que la Sentencia de instancia de 29 de octubre de 2001 (al igual que la anterior de 18 de diciembre de 2000) ha procedido indebidamente a la modificación de los hechos declarados probados en la inicial Sentencia de 15 de marzo de 1999, en perjuicio de Pelayo Mutua de Seguros, razona la Audiencia Provincial que la modificación de los hechos probados, que supone prescindir de toda referencia a los actos del conductor don Juan Carlos García Paredes, a quien se absuelve, y, en consecuencia, también de la eventual responsabilidad civil a la compañía aseguradora del coche que aquél conducía, fue la consecuencia inevitable de admitir que dicho conductor no había sido objeto de acusación en el proceso penal, como declaró la Sentencia de la Audiencia Provincial de 16 de octubre de 2000, al anular la Sentencia del Juzgado de Instrucción de 15 de marzo de 1999. No obstante, razona también la Audiencia Provincial que en los hechos probados no se excluye la eventual concurrencia de culpas del referido conductor, dejando abierta la posibilidad de que se inste ante la jurisdicción civil el esclarecimiento definitivo de la eventual concurrencia de otras responsabilidades de modo que Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija pueda repetir, en su caso, contra la otra aseguradora que resultare responsable en caso de declarar la participación de don Juan Carlos García Paredes en el accidente, “del cual, hoy por hoy, ha sido responsable María Teresa Bartolomé Hernando” (fundamento de Derecho primero de la Sentencia). En tal sentido, la Sentencia de apelación modifica el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia para señalar que “el accidente se produjo, fundamentalmente, por no respetar la conductora del vehículo … [asegurado por la recurrente en amparo] de manera adecuada la señal de ceda el paso que le resultaba obligatoria en el sentido de la marcha de su vehículo”.

3. La demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y de los principios constitucionales de contradicción, inmediación y oralidad, integrados en el derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

Se denuncia, en primer lugar, que las Sentencias impugnadas en amparo, dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo y la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, han vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de invariabilidad de las Sentencias firmes, y en relación con los principios de defensa, inmediación, contradicción y oralidad, que integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), por cuanto el Juzgado se extralimitó respecto del mandato de absolución dictado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2000, al modificar la declaración de hechos probados de la inicial Sentencia del Juzgado de Instrucción de 15 de marzo de 1999 en perjuicio de la aseguradora recurrente en amparo; y además esa modificación de los hechos probados se llevó a cabo sin celebrar nueva vista y, por tanto sin audiencia de la recurrente ni práctica de nuevas pruebas, lo que conculca las garantías constitucionales mencionadas, como ha declarado la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y posteriores dictadas en aplicación de la misma doctrina. Sostiene la recurrente que si bien en la Sentencia dictada el 15 de marzo de 1999 por el Juzgado de Instrucción constaba en los hechos probados que el accidente había sido ocasionado conjuntamente por los conductores de los dos vehículos implicados y, por tanto, había declarado culpables a ambos y responsables civiles a las dos compañías aseguradoras de los vehículos siniestrados, sin embargo, al estimarse en la Sentencia de apelación de 16 de octubre de 2000 que uno de los conductores (don Juan Carlos García Paredes) no había sido acusado, por lo que debía ser absuelto (así como la compañía aseguradora de su vehículo), el Juzgado de Instrucción no sólo declaró la absolución de dicho conductor, sino que modificó los hechos probados y, además, llevó a cabo la modificación sin hacer reserva de las acciones civiles, excediéndose de lo ordenado por la Audiencia Provincial. Todo ello repercute en la condena como responsable civil de la aseguradora recurrente en amparo, que se vio finalmente condenada al pago del total de las indemnizaciones, cuando en la primera Sentencia del Juzgado lo había sido sólo al pago de una parte de las mismas, al haberse declarado la concurrencia de culpas de los conductores implicados en el siniestro.

En segundo término, aduce la recurrente una nueva vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el art. 120 CE, por considerar que las Sentencias impugnadas carecen de motivación, al haber modificado sustancialmente el Juzgado de Instrucción los hechos probados sin fundamentación, ya que no explicita en qué elementos de prueba o fundamentación jurídica se sustenta la nueva declaración de hechos probados. Asimismo, carece de motivación la Sentencia de la Audiencia Provincial, por utilizar argumentos incoherentes, ya que si bien admite de forma implícita que el accidente se habría producido por la concurrencia de conductas de los conductores implicados, no extrae las consecuencias jurídicas pertinentes de tal conclusión, de modo que, sin razonar en Derecho, sino con consideraciones meramente materiales a favor de las víctimas y en atención al tiempo transcurrido, desestima el recurso de apelación de la aseguradora recurrente y mantiene la condena de ésta por el total indemnizatorio.

En tercer lugar, la recurrente alega la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), que imputa en a la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2004, por haberle condenado al pago de los intereses de demora previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro, apartándose del criterio mantenido de forma constante por la misma Sección con anterioridad. Así, razona la recurrente que es criterio habitual de dicho órgano judicial que solo cabe condenar al pago de dichos intereses punitivos cuando la cantidad no se consigna a tiempo o cuando la cantidad consignada es insuficiente, siempre que el órgano judicial se haya pronunciado sobre la insuficiencia. En el presente caso, por el contrario, la aseguradora recurrente consignó en tiempo y el órgano judicial no se pronunció en ningún momento sobre la suficiencia o insuficiencia de la cantidad consignada, por lo que, de conformidad con su propio criterio, la omisión del órgano judicial no podía volverse contra la compañía de seguros. La condena a los intereses de demora lesiona el art. 14 CE, por haberse producido un cambio de criterio sin fundamentación alguna en la interpretación del art. 20 de la Ley del contrato de seguro en relación con la disposición adicional de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 1968, modificada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Como Sentencias de contraste se aportan diversas Sentencias de la misma Sección Decimoséptima (Sentencias de 27 de julio de 2000, 8 de enero de 2002, 7 de febrero de 2002, 15 de abril de 2002, y 20 de marzo de 2003).

4. Por providencia de 28 de septiembre de 2005 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del rollo núm. 294-2001 y del juicio de faltas núm. 197-1998, interesándose al propio tiempo para que se emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción de la recurrente de amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

5. Por diligencia de ordenación del Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 1 de diciembre de 2005 se tuvieron por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos y los escritos de la Procuradora de los Tribunales doña Paz Martín Martín, en nombre y representación de doña Eusebia Raimunda Hernando Torres, doña María Teresa Bartolomé Hernando y doña Antonia Bartolomé Hernando, y de la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Ruiz Bullido, en nombre y representación de Reale Autos y Seguros Generales, S.A. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, para que, dentro de dicho término, pudieran presentar las alegaciones que a su derecho convinieran.

6. El 28 de diciembre de 2005 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones de la recurrente en amparo, en el que se ratifica íntegramente en todo lo expuesto en su demanda de amparo.

7. En escrito registrado en este Tribunal el 2 de enero de 2006, la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Ruiz Bullido, en nombre de Reale Autos y Seguros Generales, S.A., interesa la desestimación de la demanda de amparo.

En primer lugar, rechaza la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, por cuanto las Sentencias impugnadas han sido dictadas a instancia de las partes intervinientes en un proceso en el que se han cumplido los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Se ha de tener en cuenta que en el juicio nadie acusó al Sr. García Paredes (conductor del vehículo asegurado por Reale) y que la Sra. Bartolomé Hernando (conductora del vehículo asegurado por Mutua Pelayo), no impugnó su condena. En consecuencia, la Mutua Pelayo no estaría legitimada para recurrir una Sentencia respecto de la que no se alzó en cuanto a los hechos que determinaron la responsabilidad penal y civil. La modificación de los hechos probados de la inicial Sentencia de 15 de marzo de 1999 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo obedece a lo ordenado por la Audiencia Provincial de Madrid, al vulnerar la condena del Sr. García Paredes el principio acusatorio.

En segundo lugar, se aduce que las Sentencias del Juzgado de Instrucción impugnadas no carecen de motivación, dado que en los antecedentes de las mismas se recoge la declaración previa de nulidad ordenada por la Audiencia Provincial en atención a la infracción del principio acusatorio. Además, ambas Sentencias contienen una exposición clara y precisa de los hechos probados, con una fundamentación en la que se expone el análisis de la prueba practicada. Cuando en la demanda de amparo se aduce desconocer el proceso lógico utilizado por el órgano judicial es porque no se quiere entender que los hechos se suprimieron respecto de los expuestos en la inicial Sentencia de 15 de marzo de 1999 como consecuencia de la nulidad declarada por la Audiencia Provincial.

Por último, Reale Autos y Seguros Generales, S.A., no formula alegación alguna respecto de la vulneración aducida del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, por entender que en ningún caso puede afectarle el pronunciamiento que se dicte por este Tribunal al resolver el recurso de amparo planteado por la recurrente.

8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de enero de 2006.

Sostiene el Fiscal que es cierto que la Audiencia Provincial ordenó al Juzgado de Instrucción que dictara nueva Sentencia en la que, respetando el principio acusatorio, no condenara ni al Sr. García Paredes ni a su aseguradora Reale Autos y Seguros Generales, S.A., pero ello no significaba que el Juzgado tuviera que resolver todo de nuevo anulando el relato de hechos probados para establecer otro distinto. Ello, además de no estar justificado por la decisión de la alzada, conculca el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la aseguradora recurrente en amparo, porque le causó indefensión y se desconocieron los principios elementales de inmediación, contradicción, oralidad y defensa. Tal exceso jurisdiccional no se motivó, ni por el Juzgado, ni con posterioridad en apelación por la Audiencia Provincial.

Por otra parte, considera el Fiscal que también se ha producido la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), dado que la comparación de la Sentencia impugnada de 15 de marzo de 2004, dictada en apelación por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial y las precedentes Sentencias dictadas por la misma Sección, aportadas por la recurrente, revela que el cambio de criterio ha sido claro en supuestos sustancialmente idénticos, sin que se atisbe en la Sentencia impugnada una razón que justifique esa variación. Consta en las actuaciones que la recurrente consignó una cantidad el 24 de junio de 1998, en plazo, y solicitó pronunciamiento del órgano judicial sobre la suficiencia de la misma, sin que el Juzgado efectuase pronunciamiento en aquel momento, aunque sí reconoció la existencia de la consignación en la inicial Sentencia de 15 de marzo de 1999. Por ello, entiende Fiscal que afirmar en estas circunstancias, como se hace en la Sentencia de apelación, que, aún reconociendo que la aseguradora Mutua Pelayo consignó las cantidades debidas en el tiempo adecuado, “ni la misma se preocupó de que el Juzgado ofreciera [a las perjudicadas] la consignación realizada (pues ni siquiera aparece proveído dicho escrito) ni la cantidad consignada tiene nada que ver con la que, pronto, se evidenciaba como la procedente”, o es un error patente, pues se reprocha a la parte lo que no dependía de ella sino del Juzgado, o constituye una motivación frontalmente distinta a la que la misma Sección utilizó en otras ocasiones anteriores (así, en la Sentencia de 7 de febrero de 2002, en la que razona que “el silencio judicial deberá interpretarse como declarativo de la suficiencia de la consignación realizada, eximiendo a la entidad aseguradora del pago de intereses de demora”), no pudiendo ser considerado como fundamento suficiente que pueda justificar el cambio de criterio.

Por todo ello, el Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, declarando la nulidad de las Sentencias impugnadas y ordenando retrotraer las actuaciones para que el Juzgado de Instrucción dicte nueva Sentencia respetando el derecho a un proceso con todas las garantías.

9. La representación de doña Eusebia Raimunda Hernando Torres, doña María Teresa Bartolomé Hernando y doña Antonia Bartolomé Hernando no presentó escrito de alegaciones.

10. Por ATC 114/2008, de 28 de abril, la Sección Primera de este Tribunal acordó estimar justificada la abstención formulada por la Presidenta Excma. Sra. doña María Emilia Casas Baamonde en el presente recurso de amparo, en atención a la relación de amistad con representantes de la recurrente Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (arts. 80 LOTC y 219.9 LOPJ), apartándola definitivamente del referido recurso. Pasando, en consecuencia, a presidir la Sala Primera para la resolución del presente recurso de amparo el Magistrado Excmo. Sr. don Javier Delgado Barrio (art. 7.2 LOTC).

11. Por providencia de 19 de junio de 2008 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 23 del mismo mes y año.

II. Diritto

1. El recurso de amparo, en el que se aduce la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), se dirige contra las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo de 18 de diciembre de 2000 y de 29 de octubre de 2001, y contra la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2004, recaídas en un juicio de faltas seguido para dilucidar las responsabilidades penales y civiles por un accidente de circulación en el que se vieron involucrados dos vehículos y resultaron lesionadas varias personas.

Conviene precisar, sin embargo, que, tal como ha quedado expuesto en los antecedentes, la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo de 18 de diciembre de 2000 fue anulada por la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2001, lo que dio lugar a que se dictase por dicho Juzgado la Sentencia de 29 de octubre de 2001, parcialmente revocada en apelación por la Sentencia de la referida Sección Decimoséptima de 15 de marzo de 2004, por lo que el recurso de amparo ha de entenderse referido a estas dos últimas resoluciones judiciales.

2. La primera de las vulneraciones de derechos fundamentales alegada en la demanda se refiere a los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su faceta de intangibilidad de las sentencias firmes, y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Se argumenta que la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Colmenar Viejo de 29 de octubre de 2001 se ha extralimitado respecto de lo ordenado por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dado que no se limita a absolver a quien no había sido acusado en el proceso penal, sino que ha modificado sustancialmente el relato de hechos probados en perjuicio de la recurrente en amparo, y que esa modificación del sustrato fáctico se ha llevado a cabo directamente, esto es, sin celebrar vista y, por tanto, sin audiencia de la recurrente en amparo ni práctica de pruebas, lo que determina, a juicio de la recurrente, la vulneración de sus garantías de defensa, inmediación, oralidad y contradicción.

Pues bien, ha de rechazarse que se hayan producido en el presente caso las vulneraciones alegadas. En primer lugar, conviene recordar que el derecho a la intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, que este Tribunal ha considerado integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) como uno de los contenidos propios del mismo, sólo puede predicarse de las resoluciones judiciales firmes y definitivas (por todas, STC 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 3), por lo que la Sentencia del Juzgado de Instrucción impugnada en amparo, dictada como consecuencia de la anulación de la inicial Sentencia del Juzgado de 15 de marzo de 1999 y del mandato de retroacción de actuaciones contenido en la Sentencia de 16 de octubre de 2000 de la Audiencia Provincial de Madrid, no puede conculcar esta concreta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva.

El pretendido exceso jurisdiccional aducido en la demanda de amparo, en caso de haberse producido, sólo podría ocasionar indefensión material, si, como se alega, fuera cierto que la modificación de los hechos probados en la Sentencia impugnada (que reproduce la modificación operada por la previa Sentencia de 18 de diciembre de 2000) se hubiera efectuado por el Juzgado de Instrucción sin audiencia de la recurrente o implicara una alteración de los términos del debate procesal tal como éste se había sustanciado en el juicio oral ante el propio Juzgado y en los posteriores recursos de apelación. Sin embargo, de las actuaciones se infiere claramente que no ha existido alteración de los términos del debate procesal, y que, por otra parte, la recurrente en amparo ha podido alegar lo que ha estimado oportuno frente al recurso de apelación interpuesto de contrario por vulneración del principio acusatorio, así como contra el alcance que el Juzgado de Instrucción ha dado al mandato de retroacción de actuaciones contenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 2000.

A las razones expuestas ha de añadirse que la indefensión constitucionalmente proscrita es aquélla que implica un perjuicio material definitivo (por todas, STC 100/2002, de 6 de mayo, FJ 3), lo que no es el caso. En efecto, sin negar el perjuicio producido a la aseguradora recurrente en su esfera de intereses legítimos por la condena como único responsable civil directo al pago de las indemnizaciones fijadas por las Sentencias impugnadas, es lo cierto que tal perjuicio no puede reputarse definitivo, ya que la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia de 15 de marzo de 2004, última de las dictadas, advierte en su fundamento de Derecho primero, en coherencia con la modificación del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, en el sentido de declarar que el accidente se produjo "fundamentalmente" por culpa de la conductora cuyo vehículo aseguraba la recurrente en amparo, de la posibilidad de que dispone ésta de acudir a la jurisdicción civil para zanjar de forma definitiva la cuestión atinente a la participación concreta del conductor del otro vehículo implicado en el accidente, a los efectos de fijar los responsables civiles, y para que la recurrente pueda, en su caso, repetir sobre la aseguradora de ese otro vehículo.

Por otra parte, sostener que, con carácter previo a la modificación de los hechos probados en la Sentencia, el Juzgado de Instrucción debió celebrar nueva vista y dar audiencia a la recurrente en amparo para no conculcar las garantías de inmediación, oralidad, y contradicción, tal y como exige la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, (FFJJ 9 a 11), reiterada después en muchas otras, implica desconocer que esta doctrina constitucional, citada por la recurrente, se refiere a los casos en que, tras una Sentencia penal absolutoria, la modificación de los hechos probados se efectúa por el Tribunal ad quem en la Sentencia dictada en apelación, sin celebrar vista y valorando pruebas personales, e implica la condena del inicialmente absuelto o la adición de una nueva condena por delito o falta del que previamente había resultado absuelto (por todas, STC 48/2008, de 11 de marzo, FFJJ 4 y 5).

Ninguna de estas premisas se da en el presente caso, pues fue el Juzgado de Instrucción, órgano de instancia ante el que se celebró el juicio de faltas, el que efectuó la modificación de la declaración de hechos probados que la recurrente en amparo reputa lesiva de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (la posterior modificación parcial de los hechos probados en la Sentencia de apelación de 15 de marzo de 2004 que pone fin al asunto no se discute por la recurrente); y, además, es obvio que esa modificación de hechos probados no supuso en ningún caso la condena penal de nadie que hubiera sido inicialmente absuelto. En suma, la doctrina de la STC 167/2002 y concordantes que invoca la recurrente no es aplicable al caso analizado.

En efecto, la recurrente de amparo no es, claro está, la persona condenada como autora de un ilícito penal, sino la entidad aseguradora condenada como responsable civil directo, conforme a las previsiones legales en materia de seguro en la circulación de vehículos a motor, de modo que la alteración de los hechos probados que discute sólo tuvo efectos en el marco de la condena por responsabilidad civil, debiendo recordarse también que, como tiene declarado este Tribunal (por todas STC 189/1995, 18 de diciembre, FJ 2), aunque en el proceso penal se diluciden las responsabilidades civiles, ello no implica que sean trasladables todas las garantías específicas del proceso penal al ámbito de la sustanciación y fundamentación de la condena por responsabilidad civil.

3. La segunda queja aducida en la demanda de amparo se refiere a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación de las Sentencias impugnadas (art. 24.1 CE, en relación con el art. 120 CE), ya que, de un lado -se afirma-, el Juzgado de Instrucción no razona qué elementos de prueba o consideraciones jurídicas le han llevado a modificar la inicial declaración de hechos probados, con el resultado de condenar como responsable civil directo en exclusiva a la recurrente; y, de otro, la Sentencia de la Audiencia Provincial carece igualmente de motivación e incurre en incoherencia, pues pese a admitir implícitamente que el accidente se habría causado por la concurrencia de culpas de los conductores de los dos vehículos implicados, no extrae las consecuencias jurídicas pertinentes de tal conclusión.

Pues bien, frente a lo alegado por la recurrente, tampoco se observa déficit de motivación relevante en el ámbito del derecho fundamental alegado, pues a tal efecto resulta suficiente con que las resoluciones judiciales exterioricen el fundamento de la decisión (STC 176/2006, de 5 junio, FJ 2) y tal exigencia se cumple en el presente caso. En efecto, el fundamento de la decisión de modificar los hechos probados es la declaración de que el Sr. García Paredes no había sido acusado formalmente en el proceso penal, esto es, la declaración de vulneración del principio acusatorio efectuada por la Audiencia Provincial, que se recoge en la Sentencia del Juzgado de Instrucción impugnada. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige nada más, ni tampoco nada distinto, en un caso como el presente en el que la queja de la demandante de amparo lo que trasluce es su desacuerdo sobre lo necesario para dar cumplimiento a la orden de retroacción de actuaciones y dictar nueva Sentencia respetuosa con el principio acusatorio. La interpretación realizada por el Juzgado de Instrucción y confirmada por la Audiencia Provincial sobre las exigencias del principio acusatorio, en el sentido de que quien no ha sido objeto de acusación penal no debe aparecer en la declaración de hechos probados, no vulnera las garantías constitucionales sino que las preserva. El mantenimiento en una declaración de hechos probados de aquéllos que han sido fijados con vulneración de una garantía esencial del proceso penal como es el principio acusatorio, constituye vulneración de dicha garantía, pues del contenido de los derechos fundamentales deriva la pretensión jurídico-constitucional de que la reparación de su vulneración elimine todos los efectos jurídicos negativos que la misma le haya podido reportar.

De otra parte, la incoherencia interna que se imputa a la Sentencia de apelación no es tal, ya que, de un lado, la Audiencia Provincial razona que "el principio acusatorio obligaba a que no pudiera pronunciarse la juez de la sentencia describiendo la conducta de Juan Carlos García Paredes como constitutiva de ilícito penal"; de otro, afirma que ésta es la razón por la que se ha efectuado la modificación de los hechos probados aunque esto no puede tener "incidencia alguna en la aseguradora de la conductora causante del accidente", porque "no parece conveniente privar a las víctimas de este accidente, después de ocho años de sucedido, de la mitad de las indemnizaciones que les corresponden cuando todavía en este momento no se ha podido determinar exactamente cual haya podido ser la participación concreta que Juan Carlos García Paredes tuvo en el accidente. Opino que basta con recoger en los hechos probados definitivos de la sentencia la hipótesis de la concurrencia de otra responsabilidad para que a quien convenga esa declaración la inste ante la jurisdicción civil. Entonces y en ese juicio civil se podrá esclarecer definitivamente si la aseguradora, hoy obligada al pago, puede o no repetir contra la otra aseguradora que resulte responsable de la participación que el conductor Juan Carlos García Paredes haya podido tener, también, en el accidente del cual, hoy por hoy, ha sido responsable María Teresa Bartolomé Hernando". Los razonamientos expuestos evidencian un fundamento respetuoso con el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto que no es ilógico, ni arbitrario, ni irrazonable, intentando salvaguardar los derechos de quien había sido condenado con vulneración del principio acusatorio y de quienes pudieran resultar económicamente perjudicados por la reparación de la lesión del principio acusatorio.

4. Distinta debe ser nuestra apreciación por lo que respecta a la vulneración alegada del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pues, como se razonará seguidamente, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid se ha apartado en su Sentencia de 15 de marzo de 2004, sin fundamentar las razones del cambio de criterio, de sus pronunciamientos anteriores sobre la interpretación que ha de darse a la disposición adicional del texto refundido de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de 1968, modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (disposición que se corresponde con el art. 9 del texto refundido de la actual Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en relación con el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, para la imposición de la condena por intereses de demora cuando se consigna por la aseguradora una cantidad en plazo y el órgano judicial no emite pronunciamiento alguno sobre la suficiencia de la cantidad consignada.

Como recuerda la STC 58/2006, de 27 de febrero, FJ 3, "en una línea jurisprudencia1 iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo (FJ 6), este Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales; de modo que son requisitos de la apreciación de dicha vulneración la existencia de igualdad de hechos (por todas, STC 91/2004, de 19 de mayo, FJ 7; 132/2005, de 23 de mayo, FJ 3); de alteridad personal (SSTC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; 229/2001, de 11de noviembre, FJ 2; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 3); de identidad del órgano judicial, entendiendo por tal la misma Sección o Sala aunque tenga una composición diferente (SSTC 161/1989, de 16 de octubre, FJ 2; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 66/2003, de 7 de abril, FJ 5); de una línea jurisprudencia1 consolidada que es carga del recurrente acreditar (por todas, SSTC 132/1997, de 15 de julio, FJ 7; 117/2004, de 12 de julio, FFJJ 3 y 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2); y, finalmente, el apartamiento de dicha línea de interpretación de forma inmotivada, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la ley 'es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam' (STC 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; en sentido similar, entre muchas, SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, FJ 4; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2)".

Pues bien, aporta la recurrente las Sentencias de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de julio de 2000, 8 de enero de 2002, 7 de febrero de 2002 y 20 de marzo de 2003, esto es, Sentencias precedentes dictadas por el mismo órgano judicial resolviendo recursos de apelación frente a Sentencias dictadas en juicio de faltas por accidentes de tráfico, en los que también se discute la procedencia de imposición de intereses de demora a la entidad aseguradora responsable civil, sentándose el criterio conforme al cual para que proceda la imposición de estos intereses moratorios es preciso que el órgano judicial competente haya procedido a dictar una resolución en que se declare la insuficiencia de la cantidad consignada por la entidad aseguradora, pues, de otro modo, ésta puede contar de buena fe con que la cantidad consignada ha parecido suficiente al órgano judicial. El silencio del órgano judicial sobre la suficiencia de la cantidad consignada por la entidad aseguradora ha de interpretarse, pues, como silencio confirmatorio, de manera que, en caso de considerar el órgano judicial insuficiente la cantidad consignada, debe dictar resolución motivada fijando aquélla que considere adecuada y requiriendo su pago o consignación, dentro del plazo que señale, a la entidad aseguradora.

Por consiguiente, la recurrente en amparo ha acreditado la existencia de una línea doctrinal previa y consolidada del mismo órgano judicial (Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid) que sostiene el criterio de que no procede imponer los intereses de demora previstos en el art. 20 de la Ley del contrato de seguro cuando la aseguradora ha consignado en tiempo, aunque la cantidad consignada resulte insuficiente a la vista de la posterior condena, si el órgano judicial competente no ha procedido a dictar resolución declarando la insuficiencia de la cantidad consignada por la entidad aseguradora y requiriendo a ésta para que proceda al pago o consignación de la cantidad restante.

En el presente caso, por el contrario, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid condena al pago de los intereses de demora a la aseguradora recurrente (que fue absuelta en instancia del pago de estos intereses, al considerar el Juzgado que la consignación se efectuó en plazo), porque pese a reconocer que efectivamente la aseguradora "consignó en 21 de julio de 1998, 1.511.290 ptas. para Eusebia Raimunda Hernando y 865.282 ptas. para Antonia Bartolomé, lo cierto es que ni la misma [Pelayo Mutua] se preocupó de que el Juzgado ofreciera a aquéllas la consignación realizada (pues ni siquiera aparece proveído dicho escrito) ni la cantidad consignada tiene nada que ver con la que, pronto, se evidenciaba como la procedente" (fundamento jurídico tercero de la Sentencia de apelación impugnada).

De la comparación del razonamiento precedente que sustenta la decisión de la Sección Decimoséptima en la Sentencia impugnada en amparo de condenar a la aseguradora recurrente al pago de los intereses de demora previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro y la fundamentación de las precedentes Sentencias del mismo órgano judicial citadas que abordan esta misma cuestión se evidencia que, en efecto, la Sección Decimoséptima ha modificado en la Sentencia impugnada en amparo su interpretación de los requisitos para condenar al pago de los intereses de demora, sin exponer las razones que permitan concluir que el cambio de criterio tiene una justificación objetiva con vocación de continuidad aplicativa a casos sustancialmente iguales.

Por tanto, en el presente caso se dan todos los requisitos exigidos por la citada doctrina de este Tribunal para apreciar la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, salvo respecto de la Sentencia de la Sección Decimoséptima de 8 de enero de 2002, en la que no concurre el requisito de alteridad, por tratarse de un asunto en que la aseguradora interviniente era también la ahora recurrente en amparo, por lo que, respecto de este precedente, el cambio de criterio no incurriría en vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), pero sí resultaría contrario a las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por conducir a un resultado arbitrario, como tiene reiteradamente declarado este Tribunal (por todas, SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 162/2001, de 5 de julio, FJ 4; 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 4; 46/2003, de 3 de marzo, FJ 5; 91/2004, de 19 de mayo, FJ 5; y 61/2006, de 27 de febrero, FJ 4; y 361/2006, de 20 de noviembre, FJ 2).

En consecuencia, procede estimar que la Sentencia de 15 de marzo de 2004 de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha incurrido en vulneración del derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), así como del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al haberse apartado del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos precedentes sobre el mismo asunto sin que medie un razonamiento que justifique ese cambio de criterio.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y, en su virtud:

1º Reconocer sus derechos a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2004, dictada en el rollo de apelación núm. 27-2004.

3º Retrotraer las actuaciones al momento anterior de dictar Sentencia a fin de que la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintitrés de junio de dos mil ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps.

Numero e data del BOE [N. 178 ] d. C./07/aaaa
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Promovido por Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija respecto a las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo que le condenaron como responsable civil en un juicio de faltas por lesiones imprudentes en un accidente de tráfico.

Sintesi analitica

Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con garantías; vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley: modificación de los hechos probados en un juicio de faltas por inexistencia de acusación apreciada en grado de apelación; condena civil motivada, pero que no justifica el cambio de criterio respecto a pronunciamientos anteriores sobre intereses de demora por consignación no declarada insuficiente.

Sintesi

En juicio de faltas, en un primer momento resultaron condenadas como responsables civiles las compañías aseguradoras de los dos conductores implicados en un accidente de tráfico. Tras estimarse la apelación por violación del principio acusatorio en perjuicio de uno de los condenados, el Juzgado dictó nueva Sentencia modificando los hechos probados y condenó a una sola aseguradora, declarándola responsable civil directa. Una segunda apelación de esta Sentencia fue estimada, pero el Juzgado, adicionando la fundamentación ordenada por la Audiencia, mantuvo sus pronunciamientos. La tercera Sentencia de apelación condenó a la compañía al pago de intereses por mora que la Sentencia de instancia había denegado.

Se otorga el amparo, pues el Tribunal considera vulnerados del derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley, así como del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse apartado del criterio mantenido por el mismo órgano judicial en supuestos precedentes sobre el mismo asunto sin que medie un razonamiento que justifique ese cambio de criterio. El Tribunal considera acreditada la existencia de una línea doctrinal previa y consolidada de la Audiencia, en el sentido de que no procede imponer intereses de demora cuando la aseguradora ha consignado en tiempo, siempre que no se haya declarado insuficiente la cantidad consignada. La modificación de esa interpretación por la Audiencia, sin la exposición de las razones que justifiquen objetivamente el cambio de criterio con vocación de continuidad aplicativa a casos análogos, lesionó el derecho fundamental de los recurrentes.

No obstante, afirma el Tribunal que el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales sólo puede predicarse de resoluciones firmes y definitivas, carácter que no reviste la Sentencia del Juzgado que es anulada en apelación y modificada tras el mandato de retroacción de actuaciones acordado por el Tribunal superior. Modificar los hechos probados, en vez de limitarse a absolver al conductor que no había sido acusado, no causa indefensión ni priva de las garantías del proceso: no hubo alteración del debate procesal y, además, la compañía aseguradora pudo alegar lo que estimara oportuno. En este caso, el supuesto de hecho es distinto del resuelto en la STC 167/2002, de 18 de septiembre; por lo que no es de aplicación el deber de celebrar vista oral con pruebas de cargo: el Juzgado se limitó a modificar la declaración de hechos probados, sin que ello supusiera la condena penal de nadie que hubiera sido inicialmente absuelto. Sólo produjo efectos en el marco de la condena por responsabilidad civil. De acuerdo con la doctrina sentada por la STC 189/1995, de 18 de diciembre; aunque en el proceso penal se diluciden responsabilidades civiles, todas las garantías específicas del proceso penal no son trasladables al ámbito de la condena por responsabilidad civil. La interpretación sobre las exigencias del principio acusatorio realizada por el Juzgado, según la cual quien no ha sido objeto de acusación penal no debe aparecer en la declaración de hechos probados, no vulnera garantías constitucionales, sino que las preserva.

  • 1.

    La Sentencia impugnada en amparo ha modificado su línea de interpretación de los requisitos para condenar al pago de los intereses de demora previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de seguro por consignación no declarada insuficiente, sin exponer las razones que permitan concluir la justificación del cambio de criterio, lo que vulnera del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley [FJ 4].

  • 2.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (STC 8/1981) [FJ 4].

  • 3.

    La Sentencia del Juzgado de Instrucción impugnada en amparo, dictada como consecuencia de la anulación de una anterior por mandato de Sentencia de la Audiencia Provincial, no puede conculcar las garantías de defensa, inmediación, oralidad y contradicción, porque el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, sólo puede predicarse de las resoluciones judiciales firmes y definitivas [FJ 2].

  • 4.

    Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales (STC 256/2006) [FJ 2].

  • 5.

    Distingue la doctrina sobre la protección de las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, de la STC 167/2002 [FJ 2].

  • 6.

    El mantenimiento en una declaración de hechos probados de aquéllos que han sido fijados con vulneración de una garantía esencial del proceso penal como es el principio acusatorio, constituye vulneración de dicha garantía, pues del contenido de los derechos fundamentales deriva la pretensión jurídico-constitucional de que la reparación de su vulneración elimine todos los efectos jurídicos negativos que la misma le haya podido reportar [FJ 3].

  • disposizioni generali citate
  • Decreto 632/1968, de 21 de marzo. Texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor
  • Disposición adicional (redactada por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre), f. 4
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley), ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 4
  • Artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), ff. 1, 2
  • Artículo 120, f. 3
  • Ley 50/1980, de 8 de octubre. Regulación del contrato de seguro
  • Artículo 20, f. 4
  • Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Ordenación y supervisión de los seguros privados
  • En general, f. 4
  • Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
  • Artículo 9, f. 4
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Concetti procedurali
  • Identificatori
  • Visualizzazione
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