La Sección Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio y don Manuel Aragón Reyes, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 6717-2005, promovido por don Antonio Bautista Gallardo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Coello y asistido por el Abogado don Ramón Muñoz Cotrina, contra la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Blanes, de 1 de septiembre de 2005, inadmitiendo a trámite recurso de reposición. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sección.
I. Fatti
1. Mediante escrito registrado el 27 de septiembre de 2005, la Procuradora doña María Isabel Torres Coello interpuso en nombre y representación de don Antonio Bautista Gallardo demanda de amparo contra la resolución a la que se hecho referencia en el encabezamiento.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada son los siguientes:
a) El recurrente en amparo entabló demanda de juicio verbal contra don Manuel Molina Molina cuyo conocimiento recayó en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Blanes, que en fecha 8 de noviembre de 1993 dictó Sentencia estimatoria, condenando al demandado al pago de 52.100 pesetas más intereses legales.
b) El 5 de junio de 1994 el demandante solicitó por escrito al Juzgado la ejecución forzosa de la Sentencia, despachándose la misma por providencia que ordenó el embargo de bienes del deudor para garantizar el principal de 52.100 pesetas y otras 100.000 pesetas en concepto de intereses y costas de la ejecución. Tras diversos avatares se acuerda el archivo del procedimiento de ejecución abierto, núm. 71-1993 de dicho Juzgado, mediante providencia de 22 de diciembre de 1999. Por escrito presentado el 8 de marzo de 2001 el ejecutante se dirige al órgano judicial para el nombramiento de un nuevo Procurador y la reactivación de las diligencias ejecutorias, a lo que se accede en providencia de 9 de marzo de 2001.
Por nuevo escrito de la parte a través de su representante, de 19 de septiembre de 2002, se señalan nuevos bienes del deudor para su afectación a la ejecución. No se registran más novedades en autos hasta que el 8 de junio de 2005 el Juzgado dicta providencia ordenándose mandamiento de devolución al ejecutante por importe de 74,31 euros en pago de principal, así como la apertura de audiencia a este último para que presente propuesta de liquidación de intereses y minuta de tasación de costas de la ejecución.
c) En relación con este segundo pronunciamiento y en cumplimiento del mismo, la parte ejecutante presentó dicha liquidación de intereses y costas el 28 de junio de 2005. El Juzgado, sin embargo, en contradicción con lo previamente acordado, emitió providencia el 22 de julio de 2005 denegando las costas solicitadas, al considerar que no resulta preceptiva la intervención de Abogado y Procurador en este procedimiento, por tratarse de la ejecución de una sentencia dictada en proceso declarativo donde a su vez no resultaba necesaria la actuación de dichos profesionales, todo ello conforme a los arts. 11 y 539 de la actual LEC 1/2000.
d) Por escrito registrado el 28 de julio de 2005, el ejecutante señala textualmente que: “Interpongo recurso de reposición contra la providencia de 22 de julio de 2005, notificada el 25, por infracción del artículo + de la ley de enjuiciamiento civil de 1881”. El escrito consta de un folio y como fundamentos de su petición, se señala que la providencia invoca el art. 539 LEC vigente cuando, a su parecer, dicha Ley no resulta aplicable al haber entrado en vigor el 8 de enero de 2001, mientras que “la presente ejecución se inicia por escrito de esta parte de 30 de diciembre de 1993, por lo que ha de aplicarse la anterior ley de enjuiciamiento civil”.
Sostiene entonces que esta última, la LEC 1881, no contiene una previsión similar al actual art. 539 LEC 2000 y que, distintamente: “Dice el artículo 950 de la antigua LEC, la legislación aplicable a la presente ejecución, que las costas que se ocasionaren en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias serán de cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate”. Concluye con el siguiente suplico al Juzgado para que: “reponga la providencia que se recurre, dando lugar a la tasación de costas, pues la ejecución de sentencia se inició antes de la entrada en vigor de la vigente LEC, y la antigua ley, la legislación aplicable, no prevé que se pueda hacer ninguna ejecución sin Abogado ni Procurador de los Tribunales, y expresamente el artículo 950 LEC de 1881 señala que todas las costas ocasionadas en el cumplimiento de las ejecutorias van a cargo del condenado en Sentencia”.
e) El Juzgado competente dictó providencia el 1 de septiembre de 2005 por la que, “no expresándose en el escrito interponiendo el recurso la infracción supuestamente cometida, se inadmite a trámite el recurso como ordena el artículo 452 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento civil (LECn). Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 452 párrafo segundo de la LECn)”.
f) El procedimiento de ejecución, archivado mediante providencia de 16 de septiembre de 2005, se reabrió, no obstante, con posterioridad mediante providencia de 24 de octubre de 2005 para conocer del incidente de liquidación por intereses, sobre el que no se había proveído. No así sobre las costas, cuya denegación quedó firme a virtud de la mencionada providencia de 1 de septiembre de 2005, objeto del presente recurso de amparo.
3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE), al haberse inadmitido a trámite su recurso de reposición contra la providencia que denegaba el pago de costas de la ejecución. Se defiende diciendo que no incumplió el requisito del art. 452 LEC en cuanto a señalar en el escrito de su recurso la infracción cometida, pues aunque por un “error mecanográfico” esa indicación no aparece en el segundo párrafo del mismo, sin embargo, “en los 4 numerales del cuerpo del escrito, y otra vez en el suplico del escrito, se alega ampliamente sobre el artículo que creemos infringido: el 950 de la antigua LEC”. Se suplica así a este Tribunal dicte Sentencia otorgando el amparo, que declare la nulidad de la providencia de 1 de septiembre de 2005, reconociendo el derecho del recurrente a que se sustancie su recurso de reposición.
4. Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2005, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal acordó, antes de resolverse sobre la admisión de la demanda presentada, requerir a la Procuradora doña María Isabel Torres Coello, designada de oficio para representar al demandante de amparo, a fin de que compareciera a firmar la demanda de amparo presentada, trámite éste que llevó a cabo dicha profesional según consta en diligencia de 15 de diciembre de 2005.
5. Posteriormente y en virtud de providencia de la Sección Primera de este Tribunal, de 24 de enero de 2008, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Blanes para que en el plazo de diez días emplazase a quienes hubieran sido partes en el proceso, excepto al aquí recurrente, para su comparecencia ante este Tribunal, no siendo necesario requerir la remisión de las actuaciones de la causa, por constar ya enviadas.
6. La Sección Primera de este Tribunal dictó diligencia de ordenación el 10 de octubre de 2008, abriendo plazo común de veinte días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para presentación de alegaciones; lo que la representación procesal del demandante de amparo llevó a cabo mediante escrito registrado el 12 de noviembre de 2008, ratificándose en la demanda de amparo presentada.
7. El Fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones registrado el 13 de noviembre de 2008, interesando el otorgamiento del amparo. Después de identificar el derecho fundamental invocado por el recurrente (derecho de acceso a los recursos), así como de hacer cita de la jurisprudencia de este Tribunal sobre el control de las resoluciones de inadmisión de recursos (SSTC 10/1999, FJ 2; 9/2000, FJ 2; 258/2000, FJ 2; 6/2001, FJ 3; 108/2002, FJ 3; 66/2005, FJ 2), centra el Fiscal sus consideraciones en el concreto ámbito de la denegación de la admisión a trámite de recursos de reposición, destacando al efecto la posición flexibilizadora y antiformalista mantenida por este Tribunal en cuanto a la satisfacción del requisito de identificación de la infracción, tanto en relación con el art. 377 LEC 1881, como con el actual art. 452 LEC 2000, incluso en supuestos “en los que aún no citándose expresamente la disposición infringida, la misma podía inferirse de la lectura del relato del recurso de reposición (vid., por ejemplo, STC 108/2002)”.
Considera el Ministerio público que en el presente caso, más que de una interpretación rigorista o formalista del órgano judicial, nos encontramos ante un error patente, pues respecto de la supuesta falta de indicación de la infracción de la providencia impugnada, y asumiendo que no se expresa al inicio del escrito por un error mecanográfico, sí aparece luego en el suplico, razonando el recurrente que no era aplicable la LEC 2000, sino de la 1881, “estimando, por tanto, que se había infringido lo previsto en el art. 950 de este último texto legal. No hay duda alguna que la parte recurrente cumplió con las exigencias de admisión impuestas por el art. 452 LEC, identificando con precisión la infracción a su juicio cometida en la providencia impugnada”.
Se trata por ello, en opinión del Fiscal, de un error patente con trascendencia constitucional que vulnera “frontalmente” el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE), con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de este Tribunal para esta clase de error, con cita de la STC 66/2005, FFJJ 2 y 3. Junto con el otorgamiento del amparo, el Fiscal interesa la nulidad de la providencia de 1 de septiembre de 2005 y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse ésta, para que el Juzgado de Primera Instancia dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
8. Por providencia de 17 de diciembre de 2008 la Sala Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sección Primera la resolución del presente recurso de amparo.
9. Por providencia de 23 de diciembre de 2008, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.
II. Diritto
1. Se promueve el presente recurso de amparo contra la providencia de 1 de septiembre de 2005 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Blanes, que inadmitió a trámite el recurso de reposición interpuesto por el aquí demandante de amparo, contra otra providencia anterior de 22 de julio de 2005 que le negaba el derecho a cobrar las costas de la ejecución. Se cuestiona, pues, la decisión de inadmisión a trámite referida, que el Juzgado basó en la circunstancia de no haber cumplido el recurrente con el requisito de identificar la infracción cometida por la providencia impugnada, tal como exige el art. 452 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil (LEC 2000).
Tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal sostienen que tal omisión formal no se produjo en la totalidad del escrito, sino sólo en su segundo párrafo, pero que en el cuerpo del mismo sí se hizo la exposición pertinente en torno a la inaplicabilidad de la LEC 2000, invocada por la providencia recurrida, y la consiguiente infracción por ésta del art. 950 LEC 1881, precepto realmente aplicable al caso en cuanto a la preceptiva intervención de Abogado y Procurador en los procedimientos de ejecución, intervención por ello generadora de las costas correspondientes. Todo lo cual era suficiente a los señalados efectos legales (art. 452 LEC 2000) para poder admitir a trámite el recurso de reposición. Con la consecuencia de que la inadmisión indebida de dicho recurso vulnera el derecho del recurrente al acceso al recurso legalmente establecido (art. 24.1 CE).
2. Sobre esta específica vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), hemos recordado recientemente que se trata de un derecho “de configuración legal, excepto en el supuesto de sentencias penales de condena en primera instancia. En concreto, y por lo que aquí importa, constituye doctrina de este Tribunal Constitucional que la interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia (art. 117.3 CE), cuyos pronunciamientos al respecto no resultan revisables en amparo excepto si se manifiestan carentes de motivación, se apoyan en una causa legalmente inexistente o evidencian un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente, sin que el control que nos corresponde realizar sobre ellos pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras: SSTC 107/2005, de 9 de mayo, FJ 4; 102/2006, de 3 de abril, FJ 2; 256/2006, de 11 de septiembre, FJ 5; 22/2007, de 12 de febrero, FJ 4; 51/2007, de 12 de marzo, FJ 4; 195/2007, de 11 de septiembre, FJ 3)” (STC 55/2008, de 14 de abril, FJ 2).
En particular, este Tribunal ha sentado una consolidada doctrina en torno a la inadmisión de recursos de reposición civil fundada en el incumplimiento del requisito de no indicar en el escrito correspondiente, “la disposición de la Ley que haya sido infringida” por la resolución judicial que se impugna, como exigía el art. 377 LEC 1881 o, desde la entrada en vigor de la LEC 2000, “la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente”, según su art. 452. Dejando a un lado el supuesto, aquí no suscitado, de que la infracción que se aduce fuera sustantiva y no procesal y en la que aquella exigencia formal resulta, desde luego, relativa (por todas, STC 108/2002, de 6 de mayo, FJ 4 y las muchas que allí se citan), en lo que aquí resulta destacable de dicha doctrina, hemos afirmado que se produce la vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE cuando el órgano judicial haya incurrido en un error patente, al apreciar indebidamente incumplido dicho requisito, bien porque en el escrito respectivo sí hace una mención expresa del precepto que se considera “infringido” por la resolución recurrida en reposición (STC 6/2001, de 15 de enero, FJ 4), o bien porque, aunque no se haya empleado directamente la palabra “infracción”, el verbo infringir u otro sinónimo, sin embargo del contenido y términos del recurso interpuesto se deduzca, sin duda, un cuestionamiento o censura de la resolución recurrida achacada a una indebida aplicación o a una inaplicación de la norma que el recurso considera decisiva, argumentación ésta que, en esa misma medida, no puede equivaler a otra cosa sino a denunciar su infracción, que es justo lo exigido hoy por el art. 452 LEC para que se admita a trámite el recurso de reposición (STC 66/2005, de 14 de marzo, FJ 2).
3. Este segundo supuesto se identifica con lo sucedido en el presente caso, lo que conduce a la estimación de la demanda de amparo. En efecto y tal como ha quedado reproducido en el antecedente 2 d) de esta Sentencia, si bien en el escrito de reposición presentado por la representación del recurrente en amparo no figuraba de modo expreso la palabra “infringir” o “infracción”, ni verbo equivalente (vulnerar, conculcar, contravenir, etc.) en relación con la cita de un precepto concreto —pues en el segundo párrafo aparece en su lugar una cruz o signo más—, sin embargo sí contiene el razonamiento necesario para poder identificar el precepto infringido, a efectos del mencionado art. 452 LEC.
Así, el escrito del recurrente identifica, en primer lugar, el precepto principalmente invocado por la providencia recurrida para negar las costas reclamadas, el art. 539 LEC 2000; para de inmediato precisar que dicha Ley procesal no resulta aplicable, sino la anterior de 1881, a tenor de la fecha en que se abrió el proceso de ejecución. En consecuencia, expone que hay que atender a que la LEC 1881 no incluye un precepto similar al actual art. 539 LEC 2000 sobre la no preceptividad de la actuación de Abogado y Procurador en este procedimiento, por lo que entiende ha de atenderse al art. 950 LEC 1881 sobre la efectiva condena en costas de la ejecución. Todo lo cual, de nuevo y por último, se reitera en el propio suplico del escrito.
Que esa argumentación resulte o no correcta desde el plano de la estricta legalidad ordinaria, o que lo sea por el contrario la hecha valer previamente por la providencia de 22 de julio de 2005, debiendo concluirse que el demandante tiene o no derecho al cobro de esas costas ejecutivas, no constituye desde luego cuestión a dilucidar en esta Sentencia de amparo. En el ejercicio de nuestra jurisdicción constitucional nos corresponde únicamente comprobar que el recurrente dedujo sin lugar a dudas una impugnación basada en la indebida aplicación por la providencia de 22 de julio de 2005 de un precepto (art. 539 LEC 2000), provocada a su vez por la simultánea inaplicación del que sí resultaba decisivo (art. 950 LEC 1881).
La evidencia del expuesto razonamiento impugnatorio, que no requiere de ningún análisis jurídico concreto para poder identificarse como tal, en orden a la satisfacción del requisito del art. 452 LEC vigente, conduce a afirmar que la providencia recurrida incurre en error patente, de los que nuestra jurisprudencia proscribe en este ámbito de la inadmisión de recursos de reposición civil, con el resultado de haber puesto fin indebidamente al recurso de reposición del demandante de amparo, vulnerando su derecho a obtener una respuesta judicial sobre el fondo de su recurso.
4. En consecuencia, la estimación del amparo solicitado, por vulneración del derecho de acceso al recurso legal del demandante (art. 24.1 CE), ha de comportar la nulidad de la providencia recurrida de 1 de septiembre de 2005, así como la de las actuaciones posteriores que hayan conllevado la firmeza y archivo del procedimiento de liquidación de las costas de la ejecución abierta, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse dicha providencia para que, en su lugar, se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Tales efectos anulatorios, sin embargo, no han de alcanzar al otro procedimiento de liquidación de intereses seguido dentro de la misma ejecución, en cuanto éste no quedó afectado por la decisión impugnada en este recurso de amparo.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Antonio Bautista Gallardo y, en su virtud:
1º Reconocer su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2º Declarar la nulidad de la providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Blanes de 1 de septiembre de 2005, así como las actuaciones posteriores que han determinado el archivo de su solicitud de liquidación de las costas en el procedimiento de ejecución núm. 171-1993.
3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse la citada providencia para que en su lugar se pronuncie otra en términos respetuosos con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
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1.
Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso legal, si una providencia de inadmisión a trámite de recurso de reposición incurre en error patente al afirmar que no se había citado el precepto infringido aún cuando se contenía el razonamiento necesario para poder identificarlo [FJ 3].
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2.
La interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son revisables en amparo sólo si se apoyan en una causa legalmente inexistente o evidencian un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente (STC 55/2008) [FJ 2].
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3.
Doctrina sobre la inadmisión de recursos de reposición civil fundada en el incumplimiento del requisito de no indicar en el escrito correspondiente la disposición de la Ley que haya sido infringida (SSTC 6/2001, 66/2005) [FJ 2].
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4.
El efecto anulatorio de la sentencia no alcanza a otro procedimiento, de liquidación de intereses, en cuanto éste no quedó afectado por la decisión impugnada [FJ 4].
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 377, f. 2
- Artículo 950, ff. 1, 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2, 4
- Artículo 117.3, f. 2
- Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
- Artículo 452, ff. 1 a 3
- Artículo 539, f. 3
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 4
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, ff. 2, 3
- Derecho de acceso al recurso legalDerecho de acceso al recurso legal, Vulnerado, ff. 2, 3
- Error patente determinante de la decisiónError patente determinante de la decisión, ff. 2, 3
- Condena en costas en procedimiento de ejecución de sentenciaCondena en costas en procedimiento de ejecución de sentencia, ff. 3, 4
- Inadmisión de recurso de reposición civil por no citar el precepto procesal infringidoInadmisión de recurso de reposición civil por no citar el precepto procesal infringido, ff. 2, 3