Sección Primera. Auto 245/1986, de 12 de marzo de 1986. Recurso de amparo 238/1986. Desestimando recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional, dictada en el recurso de amparo 238/1986
La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por la Mesa para la Unidad de los Comunistas. AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 3 de marzo, el Procurador señor Pinto Marabotto interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Francisco Toribio Casas, representante general ante la Administración electoral, a los efectos del referéndum convocado por Real Decreto 214/1986, de 6 de febrero, de la Mesa para la Unidad de los Comunistas. En la demanda se dijo impugnar la Sentencia de 28 de febrero del año en curso, de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, por la que se desestimó el recurso interpuesto por el demandante actual, a través del procedimiento previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 20 de febrero de 1986 por el que se designó la Comisión de Radio y Televisión a los efectos del señalado referéndum, excluyéndose de la misma a la Mesa para la Unidad de los Comunistas por conceptuarla como «grupo político sin representación parlamentaria».
2. Por providencia de 7 de marzo, la Sección Cuarta acordó tener por presentado el anterior escrito y dar al mismo el curso ordinario previsto en el Capítulo Segundo del Título III de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no proceder su tramitación con arreglo a lo prevenido en el art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, toda vez que esta disposición legal no se refiere a la impugnación de actos como el que es ahora objeto de recurso, regulados no en el precepto citado, sino en el art. 65 de la misma Ley Orgánica.
3. Mediante escrito registrado el día 10 de marzo, la representación actora interpuso contra la anterior providencia el recurso de súplica regulado en el art. 93.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, pidiendo que, estimándose dicho recurso, se dictase sin más dilación Sentencia resolviendo el amparo constitucional y aduciendo como fundamentación al respecto que, de no resolverse la queja constitucional por el «trámite privilegiado» dispuesto en el citado art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985, el fallo que finalmente resolviera aquélla recaería una vez que el referéndum y sus consecuencias «hayan adoptado irreversible carta de naturaleza» y que, de otra parte, la improcedencia de dar al recurso la tramitación solicitada supondría, en definitiva, afirmar la inatacabilidad del acto de la Junta Electoral Central, «al que por extensión se contrae el amparo solicitado». La providencia recurrida -se concluye- contraría, además, lo dispuesto en el art. 24 de la Constitución, al hacer imposible la tutela efectiva de quien demanda por Jueces y Tribunales.
II. Diritto
1. En la providencia del día 7 de marzo se pusieron de manifiesto a la representación actora las razones determinantes de la imposibilidad de dar al recurso de amparo interpuesto otra tramitación distinta a la regulada, con carácter general, en nuestra Ley Orgánica, y estas razones, no desvirtuadas en Derecho por el recurrente en súplica, son ahora de reiterar. Es cierto que el art. 19.1 de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, dispone que «contra los Acuerdos de las Juntas podrán interponerse los recursos o impugnaciones previstos en la legislación electoral general», pero este reenvío normativo no puede entenderse en los términos en que parece hacerlo la recurrente, esto es, abriendo frente a cualesquiera actos de dichas Juntas Electorales no importa qué tipo de recurso previsto en la legislación electoral general (Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio). Una recta interpretación de aquel art. 19.1 conduce, más bien, a ver en dicho precepto una extensión del régimen impugnatorio que se prevé frente a determinados actos de las Juntas en la legislación electoral general al ámbito del referéndum y cuando en el curso de éste se adoptasen por tales órganos de la Administración electoral resoluciones de carácter igual o análogo a las así susceptibles de los recursos previstos en la legislación electoral. En el caso actual, el acto que el demandante de amparo impugnó ante la Audiencia Territorial de Madrid -y frente al que, en una correcta identificación de la resolución supuestamente lesiva, deduce hoy su queja- fue el Acuerdo de 20 de febrero de 1986 por la que la Junta Electoral Central estableció la composición de la Comisión de Radio y Televisión prevista en el art. 65 de la Ley Orgánica 5/1985. Este precepto legal no establece recurso especial alguno frente al Acuerdo así adoptado, de tal manera que el reenvío operado por el art. 19.1 de la Ley Orgánica 2/1980, carece aquí de objeto. Por lo mismo, no es admisible el traslado que el recurrente intenta a este supuesto de lo prevenido, para un caso del todo diverso, en el art. 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985, precepto éste en el que se establece una norma especial para la tramitación de los recursos de amparo que pudieran interponerse frente a la proclamación de candidatos por las Juntas Electorales. Ni esta norma de procedimiento prevé, en el sentido del art. 19.1 de la Ley Orgáica 2/1980, un recurso como el de amparo (establecido, como es obvio, en otro cuerpo legal) ni, de otra parte, la misma excepcionalidad de este trámite, que ha de ser objeto de interpretación estricta, tolera una asimilación como la que el recurrente pretende.
2. Lo anterior hace evidente la vacuidad del alegato final que se nos dirige en la súplica y según el cual la tramitación ordinaria del presente recurso de amparo depararía a quien lo interpuso lesión en su derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución. El actor ha obtenido ya, ante la jurisdicción ordinaria, una respuesta en derecho a su pretensión y obtendrá de este Tribunal la que merezca a través del procedimiento previsto en nuestra Ley Orgánica para resolver los recursos de amparo constitucional. Con ello se satisface cumplidamente el derecho invocado, que no lo es, ciertamente, para que se abran en favor del justiciable recurso o procedimientos que la Ley desconoce o que reconoce sólo para supuestos y en casos distintos de los que están en la base de su pretensión.
Por lo expuesto, la Sección acuerda desestimar el presente recurso de súplica.
Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero. Regulación de las distintas modalidades de referéndum
- Artículo 19.1
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- En general
- Artículo 49.4
- Artículo 65
- Desestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional