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Corte Costituzionale di Spagna

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez- Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Magistrados, ha pronunciado

IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA

En el recurso de amparo 181/87 interpuesto por don Benito Martínez Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez y bajo la dirección letrada, contra la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 29 de octubre de 1982, declarada conforme a Derecho por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18 de diciembre de 1986 que revocó en apelación la recaída en instancia. Han comparecido el INSS, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y bajo la dirección letrada de don Luis López Moya, y el Ministerio Fiscal. Fue Ponente don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Fatti

1. El Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez presentó, el 14 de febrero de 1987, en nombre de don Benito Martínez Rodríguez un escrito por el que interponía recurso de amparo contra la Resolución del INSS de 29 de octubre de 1982 y contra la Sentencia de 18 de diciembre de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo citado contra la Sentencia de 24 de marzo de 1983 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, que le había reconocido el derecho a una pensión de jubilación.

2. La demanda se funda, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El actor se afilió el 27 de abril de 1977 a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos, exigiéndole la Entidad Gestora el pago de cuotas desde abril de 1972. Al solicitar el 17 de mayo de 1982 pensión de jubilación, le fue denegada por Resolución de 29 de octubre de 1982 por no reunir suficiente período de cotización, no siendo computables las cuotas correspondientes al período anterior a la afiliación. Interpuso reclamación previa, que le fue desestimada.

b) Formulada demanda judicial por el interesado, fue estimada por la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia por Sentencia de 24 de marzo de 1983, contra la que recurrió en suplicación el INSS, habiéndose estimado el recurso por Sentencia de 18 de diciembre de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, que se dice notificada el 27 de enero de 1987. La parte se extiende reiterando los hechos y razonamientos de las Sentencias referidas.

3. Entiende el recurrente de amparo que la Resolución del INSS de 29 de octubre de 1982 infringe el art. 14 C.E. porque la denegación de la pensión obedece a un cambio de criterio de la Administración, del que son muestras las Circulares de 7 de diciembre de 1977 y 12 de junio de 1981, sin justificación alguna, discriminándose a los trabajadores autónomos según la fecha de resolución de su solicitud de pensión y tratándoseles de forma diversa que a los trabajadores del régimen general. Igualmente viola tal Resolución administrativa el art. 25 C.E., porque la denegación del cómputo de las cotizaciones tiene carácter sancionador y tal sanción no existía en el momento de abonarse las cuotas atrasadas por el actor, anterior al cambio de criterio desde el cual se proclamó la sancionabilidad de estas conductas.

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, por su parte, a juicio del recurrente, infringe los arts. 14 y 25 C.E. por confirmar el acto administrativo que los viola, y de manera directa e inmediata infringe el art. 24 C.E. Respecto de este último afirma que tal violación se ha producido, de un lado, porque el Tribunal Central de Trabajo no aborda en su fundamento las alegaciones formuladas por el ahora recurrente ni los argumentos pormenorizados de la Sentencia recurrida; de otro lado, el Tribunal Central de Trabajo ha infringido el derecho a un proceso sin dilaciones por haber resuelto el recurso de suplicación cinco años después de la fecha de retiro del actor y casi cuatro años después de la interposición del recurso de suplicación, a lo que añade que, por el carácter vital de las prestaciones discutidas y la edad que tiene actualmente (setenta y cinco años), la larga demora le lleva a una situación desesperada en la que podría estar en peligro su propia integridad física y moral protegida por el art. 15 C.E.

Suplica que se declare la nulidad de las Resoluciones impugnadas y se reconozca su derecho a pensión de jubilación. Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo durante la sustanciación del recurso de amparo.

4. Mediante providencia de 18 de marzo de la Sección Primera del Tribunal Constitucional se comunicó al actor la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.1 a), en relación con el 44.2 LOTC. En el plazo otorgado la representación del recurrente presentó escrito al que acompañaba certificación de la Secretaría de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia acreditativa de que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo recaída en autos le había sido notificada al actor el 27 de enero de 1987.

5. La Sección Primera, por providencia de 3 de junio de 1987, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, solicitar al INSS, al Tribunal Central de Trabajo y a la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia el envío de copia autorizada de las actuaciones y a dicha Magistratura asimismo, la práctica de los emplazamientos a que hubiere lugar. Mediante escrito de 20 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil se personó en el proceso en representación del INSS. Por Auto de 1 de julio de 1987 la Sala Primera desestimó la petición de suspensión.

La referida Sección de este Tribunal, por providencia de 25 de abril de 1988, acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días.

6. Mediante escrito de 16 de mayo de 1988, la parte demandada formuló las siguientes alegaciones. En lo que respecta a la supuesta infracción del art. 14 de la Constitución, este Tribunal había tenido ya ocasión de declarar que no existía en supuestos idénticos en las Sentencias de 24 de noviembre de 1987 (R.A. 862/86). Que resultaba obvio que tampoco había vulneración del art. 25 de la Constitución, ya que no había sanción alguna para el recurrente en amparo, pues la no validez de las cotizaciones extemporáneas no es tal sino simplemente la consecuencia natural del incumplimiento de una obligación. Finalmente, tampoco existía vulneración del art. 24 de la Constitución ya que el recurrente había gozado de plena tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, pues no se le había denegado ningún medio de prueba, había tenido acceso a los diversos recursos y había recibido decisiones fundadas en Derecho.

7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones de 25 de mayo de 1988. Respecto a la aducida discriminación por variación de criterios de la Administración, se remite al ATC 230/83 y a la STC 189/1987, donde se dijo que la cuestión carecía de contenido constitucional. En lo que respecta al principio de legalidad (art. 25.1 C.E.), ni la denegación de la pensión era una sanción ni faltaba el Derecho aplicable, siendo por lo demás constante el criterio que respecto a la cuestión controvertida había mantenido el Tribunal Central de Trabajo. En cuanto a la invocación del derecho a una tutela judicial efectiva, la Sentencia impugnada contestaba razonadamente a la pretensión planteada, sin que la falta de análisis de algunos argumentos formulados por el recurrente signifique un quebranto de dicho derecho. Por último, tampoco alcanzaba dimensión constitucional el alegato atinente a posibles dilaciones indebidas en el Tribunal Central de Trabajo, ante el que en ningún momento se formuló protesta alguna en tal sentido, por lo que la alegación constituye una improcedente queja per saltum en vía constitucional. Y ninguna relación con el supuesto presente tenía la alegación de los derechos reconocidos por el art. 15 de la Constitución. Interesa que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

8. La Sala Primera, por providencia de 20 de junio de 1988, acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el 19 de septiembre, quedando concluida el día 26 del mismo mes.

II. Diritto

1. Pertenece el presente recurso de amparo a una larga serie de asuntos que plantean como motivo central la supuesta discriminación sufrida por trabajadores afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), al no computárseles a los efectos de devengar pensión de jubilación las cotizaciones satisfechas al INSS de forma extemporánea. Este Tribunal ha declarado ya en los numerosos casos resueltos que no ha existido tal discriminación (de especial relevancia son las SSTC de Pleno 189/1987, de 24 de noviembre y 73/1988, de 21 de abril) y esa es también la conclusión a la que se llega sin género de dudas en el presente recurso. Sin embargo, las alegaciones que, aparte la ya mencionada, efectúa en este caso el recurrente, obligan a un breve examen de las diversas quejas planteadas.

2. Alega el actor una doble discriminación producida por la Resolución administrativa del INSS que deniega su solicitud de pensión. De un lado, teniendo en cuenta que tal denegación se debe a un cambio de criterio de dicho Organismo efectuado en 1981 respecto a la eficacia de las cuotas satisfechas extemporáneamente, se le discriminaría en la aplicación de la Ley en relación con los trabajadores que solicitaron la pensión antes de dicho cambio de criterio. De otro, estaría sufriendo una discriminación en la Ley respecto a los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social.

Pues bien, la primera cuestión fue ya resuelta en la STC de Pleno 73/1988 antes referida, a cuyos razonamientos hay que remitirse (fundamento jurídico 4.º). Baste señalar aquí, a modo de síntesis, que el cambio de criterio del INSS se debió a una causa razonable y suficiente, como lo es el someterse al criterio del Tribunal Central de Trabajo en la interpretación de la legalidad aplicable al caso. Respecto a la supuesta discriminación en relación con los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social, este Tribunal ha reiterado con frecuencia que no puede alegarse discriminación como resultado de la comparación de regémenes de Seguridad Social distintos, dado que no son términos homogéneos y que las peculiaridades de cada sector de actividad y las diferencias entre trabajadores de unos y otros son muy claras (entre otras resoluciones, STC 103/1984, fundamento jurídico 5.º; AATC 78/1984, 112/1984 y 987/1986).

3. Tampoco pueden prosperar las restantes alegaciones del recurrente. No existe vulneración alguna del art. 25 de la Constitución por parte de la Resolución que se impugna del INSS, porque la negación de eficacia a las cuotas ingresadas extemporáneamente no supone sanción alguna, sino que no es más que la consecuencia natural del incumplimiento de una obligación y de la aplicación consiguiente de la norma que la prevé, norma que no es contraria a los principios constitucionales (STC 32/1988).

En cuanto a las imputaciones que se achacan directamente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, no puede apreciarse violación del derecho a una tutela judicial efectiva, ya que dicha resolución responde de forma motivada y fundada en Derecho a la pretensión del recurrente, sin que la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentaciones jurídicas tenga relevancia constitucional alguna, como este Tribunal ha repetido en numerosas ocasiones (entre otras muchas, STC 13/1987, fundamentos jurídicos 3.º y 4.º). Finalmente, en cuanto a la supuesta infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por parte del Tribunal Central de Trabajo, se ha reiterado también con frecuencia que se trata de una queja que no puede plantearse directamente mediante el recurso de amparo sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de dilaciones con la debida invocación del derecho constitucional vulnerado al objeto de que pueda ponerles remedio. De lo contrario, como indica el Ministerio Fiscal, se produciría un acceso per saltum a la jurisdicción constitucional de amparo en contra del carácter subsidiario de ésta (entre otras, SSTC 51/1985, fundamento jurídico 4.º, y 152/1987, fundamento jurídico 2.º). En cuanto a la referencia a los derechos garantizados por el art. 15, se hace tan sólo en conexión con las supuestas dilaciones indebidas, por lo que no es preciso su examen autónomo.

Dispositivo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Roncero Martínez, en nombre y representación de don Benito Martínez Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Organismo Sala Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numero e data del BOE [N. 266 ] d. C./11/aaaa Correzione1
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./10/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Contra resolución del INSS y Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, estimatoria del recurso interpuesto por el organismo citado contra Sentencia de Magistratura de Trabajo que había reconocido el derecho a una pensión de jubilación

  • 1.

    Este Tribunal ha reiterado con frecuencia que no puede alegarse discriminación como resultado de la comparación de regímenes de Seguridad Social distintos, dado que no son términos homogéneos y que las peculiaridades de cada sector de actividad y las diferencias entre trabajadores de unos y otros son muy claras. [F.J. 2]

  • 2.

    Según doctrina de este Tribunal, la queja por dilaciones indebidas no puede plantearse directamente mediante el recurso de amparo sin haberla denunciado previamente ante el órgano judicial supuestamente causante de dilaciones con la debida invocación del derecho constitucional vulnerado al objeto de que pueda ponerles remedios. [F.J. 3]

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 25, f. 3
  • Concetti costituzionali
  • Concetti materiali
  • Visualizzazione
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