Sección Cuarta. Auto 103/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.183/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.183/1986
En el asunto reseñado la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Fatti
1. Don Guillermo García Valdecasas Huelin, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Alyazid Afkir, por medio de escrito presentado el 7 de noviembre de 1986, interpuso recurso de amparo contra Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 1986, rollo de Sala 6/86, expediente gubernativo de extradición núm. 5/86 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto dictado por la Sección Tercera de la propia Sala el 28 de junio de 1986, que había accedido a la extradición del recurrente solicitada por Francia. La demanda presentada se basa en los siguientes hechos: A) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el citado Auto estimó procedente la extradición en base a la formalización de la petición realizada por el Estado requirente mediente Nota Verbal núm. 67/NV, de 29 de enero de 1986, a la que se acompañaba, entre otros documentos, orden de arresto expedida por el Juez de Instrucción en el Tribunal de Gran Instancia de Tolón, el 13 de noviembre de 1985, como consecuencia de su vinculación con el tráfico de un centenar de kilogramos de resina de cannabis, incautados por la Policía en el domicilio de Yves Gelot en la localidad de Pin Rollan, en Saint-Mandrier. B) Contra dicha resolución el promovente del amparo presentó recurso de súplica, que fue denegado por el Pleno de la Sala en el Auto que es objeto directo de la pretensión formulada, razonando que al carecer el escrito de interposición de toda motivación jurídica, desconocía los motivos que le sirven de apoyo, estimándose, a mayor abundamiento, que la resolución suplicada estaba ajustada y conforme a Derecho.
2. Como fundamentos jurídicos de la petición de amparo, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a la defensa, derivada de que el recurso de súplica no fue argumentado por parte de su Letrado, y del derecho a la tutela judicial efectiva. La lesión de este último proviene, según la tesis actora, de las circunstancias siguientes: A) Inaplicación del art. 3.3 de la Ley de Extradición Pasiva que hubiera conducido a la denegación de la extradición, ya que el delito no se habría cometido en territorio francés, sino en Gibraltar. B) Incumplimiento del art. 7 de la misma Ley, porque el requerido no estaba condenado, procesado ni afectado por resolución análoga según la legislación del Estado requirente. C) Ausencia de solicitud por parte de la Audiencia Nacional de datos complementarios, en los términos del art. 12.4 de la Ley de Extradición referentes al proceso de extradición seguido contra el recurrente en Gibraltar y por el que se denegó la extradición. D) El delito por el que se le acusa al recurrente tiene fijada en Derecho francés una pena inferior a la establecida en el art. 2 de la Ley de Extradición, y E) Falta de constancia en los Autos dictados por la Audiencia Nacional de que la extradición seguido contra el recurrente en Gibaltrar y por el que se denegó la extradición. En la súplica del descrito presentado se interesaba la nulidad de los Autos recurridos y que se retrotrajeran las actuaciones «al momento procesal más adelantado en que hubiera sido posible la proposición y práctica de pruebas con arreglo a la Ley». Asimismo, mediante otrosí, solicitaba, al amparo del art. 56 de la LOTC, la suspensión del Auto de 8 de octubre de 1986 «y cualquier otro acto gubernativo posterior».
3. Por providencia de 3 de diciembre pasado, la Sección puso de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que formularan las alegaciones que estimaran conveniente sobre dicho particular. El trámite fue evacuado únicamente por el Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado el 19 del mismo mes, en el que se interesaba la inadmisión de la demanda, tanto como consecuencia de la causa evidenciada como de la falta de invocación oportuna en la vía judicial de los derechos fundamentales que se dice vulnerados. La representación del recurrente no presentó alegaciones.
II. Diritto
1. En relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la C.E.), que constituye el eje central del presente recurso según deriva de la pretensión formulada, en la que está presente una solicitud para hacer posible la proposición y práctica de prueba, este Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que el hecho delictivo que fundamenta el requerimiento del encausado no forma parte del procedimiento de extradición, sino que constituye objeto del proceso penal que tiene lugar en el Estado requirente. Por tanto, no cabe, ni siquiera en hipótesis, admitir la violación del indicado derecho, en la medida en que lo que el recurrente estima no probado resulta ajeno a la materia del procedimiento en que recayeron los Autos impugnados en esta vía constitucional.
2. La indefensión material (art. 24.2 de la C.E), que se dice producida por el hecho de que su Letrado al interponer el recurso de súplica lo hiciera de manera totalmente inmotivada, tampoco puede ser acogida como fundamento para hacer viable el recurso de amparo, pues, como deriva del Auto 677/1984 de 14 de noviembre (R.A. 736/83), en ningún caso sería atribuible de forma inmediata y directa a una acción u omisión del órgano judicial, sino a la conducta de un profesional a la que podrían anudarse otras consecuencias jurídicas, pero no la posibilidad de acudir en amparo para hacer valer las alegaciones que se omitieron en el momento procedimental oportuno.
3. Igual intrascendencia, a los efectos de poder apreciar en este supuesto la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, merecen las referencias de la demanda a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, producido por lo que entiende incorrecta aplicación de la Ley de Extradición Pasiva. En efecto, en unos casos, como son el lugar de comisión del delito o la aplicación excluyente de los arts. 7 y 2 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, representan sólo un intento de revisión en esta vía de amparo constitucional de los criterios interpretativos de normas sustantivas reguladoras de la institución, que llevaron al órgano judicial a acceder a la extradición solicitada, y que no corresponde hacer a este Tribunal (Autos 23 de noviembre de 1983, R. A. 620/83, de 29 de mayo de 1985, R. A. 296/85); y, en otros, suponen la alusión a aspectos formales del procedimiento o de la resolución adoptada, en cualquier caso irrelevantes desde la perspectiva del derecho fundamental, como son la solicitud de datos complementarios de otro posible proceso de extradición, que no tiene efecto prejudicial alguno, o la falta de constancia expresa de la limitación del enjuiciamiento por el Estado requirente al hecho concreto que motivó la solicitud, que deriva directamente del art. 10 del Convenio sin depender de declaración formal o ritual alguna del Tribunal que concede la extradición.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.2 (derecho a la presunción de inocencia)
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 50.2 b)
- Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva
- Artículo 2
- Artículo 7
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Derecho a la presunción de inocenciaDerecho a la presunción de inocencia
- Imputabilidad de la violación al órgano judicialImputabilidad de la violación al órgano judicial
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- ExtradiciónExtradición