La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Jerónimo Arozamena Sierra, Presidente, y don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Francisco Tomás y Valiente, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo promovido por don Manuel Jiménez Mejías, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y defendido por la Abogada doña Montserrat Moreno Hernáez, contra la Sentencia que el Magistrado de Trabajo núm. 14 de los de Barcelona pronunció el 11 de julio de 1980 en juicio laboral de despido; y en este recurso de amparo han comparecido el Ministerio Fiscal y la «Sociedad Anónima Discabe», representada por el Procurador don José Pérez Templado, y ha sido Ponente el Presidente de la Sala don Jerónimo Arozamena, quien expresa el parecer de la misma.
I. Fatti
1. El señor Jiménez Mejías promovió recurso de amparo el 13 de mayo último. El recurso se dirigía contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de Barcelona núm. 14 de fecha ll de julio de 1980, que recurrida en recurso de suplicación fue confirmada por la del Tribunal Central de Trabajo de fecha 27 de febrero de 1982 y se funda en que según el demandante viola el art. 24 de la Constitución Española porque al preceptivo y previo acto de conciliación, antecedente necesario del juicio de despido, no fue citado el demandante, de modo que desestimándose la demanda porque no asistió el demandante al acto de conciliación es patente, según el actor, que se han quebrantado garantías procesales causándose indefensión. Relata el demandante que fue despedido de la empresa «Discabe, S. A.» el 27 de marzo de 1980; que interpuso demanda que correspondió al Magistrado de Trabajo núm. 14 de Barcelona; que el Magistrado de Trabajo remitió al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación copia de la demanda a los efectos del art. 4.° del Real Decreto de 23 noviembre de 1979 respecto a la celebración del acto de conciliación; que el acta de conciliación se señaló para el 23 de mayo sin que a él fuera citado el demandante; que celebrado el juicio ante la Magistratura de Trabajo se desestimó la demanda en la Sentencia indicada porque no había asistido el actor al preceptivo acto de conciliación; que la Sentencia fue recurrida en suplicación y el Tribunal Central de Trabajo, por Sentencia de 27 de febrero de 1982, desestimó el recurso por entender que la certificación del IMAC hace constar expresamente que fueron citadas las partes por correo urgente y el artículo 8.°-3 del Real Decreto de 23 de noviembre de 1979, junto con la certificación por correo certificado como acuse de recibo, alude a otros medios de los que quede la debida constancia.
2. Como se ha dicho, el precepto constitucional que estima infringido es el 24; y se sostiene que se ha producido esta infracción porque la citación por correo urgente, sin constancia de la recepción, no es una garantía. En este sentido una certificación del IMAC de 11 de junio de 1980 reconoce haber enviado las citaciones a las partes, pero añade que no se tiene constancia de que se haya recibido, ya que se efectuó por correo urgente y no hay acuse de recibo. La falta de citación o la citación defectuosa carecen de validez y dejan indefenso al que debió ser citado. La Sentencia impugnada vulnera, por tanto, lo que dispone el art. 24.1 ya que se ha producido indefensión; pide que se declare la nulidad de la Sentencia y se retrotraigan las actuaciones jurisdiccionales al momento de la citación para el acto de conciliación.
3. La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 dice en su considerando único «que a tenor del art. 54 de la LPL en relación con el art. 4.° del Real Decreto de 23 de noviembre de 1979 y art. 72 de la citada LPL, al no haber asistido el actor al preceptivo acto de conciliación ante el IMAC, hay que tener por no subsanado el defecto inicial de no haber acompañado certificación del acto de conciliación con la demanda, y como consecuencia derivada el archivo de la causa, no dando lugar a la demanda», y esta Sentencia fue confirmada por el Tribunal Central de Trabajo que en el último considerando argumenta que no se advierte infracción alguna del art. 89 de la LPL, ya que el art. 5.° del Real Decreto-ley de 26 de enero de 1979 remite a la LPL, pero concreta en su parte final que es en lo que resulten aplicables sus preceptos; de modo que habiendo sido citado en forma el demandante y no comparecido, se debe tener por no presentada la papeleta de conciliación. En el considerando anterior se dice que fueron citadas las partes por correo urgente y el art. 8.°-3 del Real Decreto de 23 de noviembre de 1979, junto a la citación por correo certificado con acuse de recibo, alude a otros medios, de los que quede la debida constancia.
En las actuaciones del juicio de despido y en el ramo de prueba aparece al folio 16 una certificación del Letrado coordinador del IMAC en la que se dice «que con fecha 28 de abril de 1980 fue remitida Citación para el acto de Conciliación tanto al actor don Manuel Jiménez Mejías como a la empresa "Discabe, S. A.",si bien no tenemos constancia de que se haya recibido, ya que se efectuó por correo urgente y no hay acuse de recibo».
4. La Sección Tercera, en virtud de providencia de 9 de junio por la que se admitió la demanda de amparo, requerió al Excmo. señor Presidente del Tribunal Central de Trabajo para que remitiera las actuaciones del recurso número 2699/1980 y al Ilmo. señor Magistrado de Trabajo del núm. 14 de Barcelona para la remisión del recurso núm. 568/1980, y una vez recibidas las actuaciones y después de haber comparecido el Procurador don José Pérez Templado en nombre de la entidad mercantil «Discabe, S. A.», se acordó en 22 de septiembre tener por personada a la mencionada entidad mercantil, acusar recibo de las actuaciones y dar vista de éstas a las partes personadas por término de veinte días, conforme determina el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En tiempo y forma han presentado las alegaciones del art. 52 de la LOTC el Ministerio Fiscal y el demandado en el previo proceso laboral.
El Ministerio Fiscal en escrito de 15 de octubre último, después de un relato fáctico que no varía del que hace el demandante, expone cuáles son a su juicio las razones que deben llevar a una Sentencia estimatoria. Después de recordar lo que dicen los arts. 4.°y 5.° del Real Decreto-ley 5/1979 y lo que en desarrollo de este Real Decreto-ley se dice en el Real Decreto 2756/1979, destaca lo que dispone el art. 8.°-3 de este Real Decreto a cuyo tenor: «de las copias aportadas se dará traslado a los demás interesados, con indicación del lugar, día y hora en que ha de celebrarse el acto. Las citaciones se harán por correo certificado con acuse de recibo, oficio, telegrama o cualquier otro medio del que quede debida constancia». Desde el momento que no hay constancia de la recepción de la citación no ofrece duda que no están debidamente citadas las partes, dándose lugar a un quebrantamiento formal que ocasiona la indefensión. Recuerda después el Ministerio Fiscal el régimen de los actos de comunicación en la Ley de Procedimiento Administrativo para apoyar lo que ha argumentado anteriormente y añade que incorporado a las actuaciones el documento acreditativo de que no existía constancia de la citación para el acto de conciliación ha de plantearse la cuestión de si se ha producido indefensión y llega el Ministerio Fiscal a la conclusión de que efectivamente se ha vulnerado el art. 24.1, recordando lo que ha dicho este Tribunal en los Autos de 4 de febrero de 1981, 25 de marzo de 1981 y 18 de noviembre de 1981 y en las Sentencias de 14 de julio de 1981 y 8 de febrero de 1982. Se ha producido una negación al ejercicio de los derechos del demandante al impedirle ser oído en la conciliación previa y ser tomadas en consideración sus razones en defensa de su derecho a la declaración de despido improcedente, puesto que el juzgador detiene su conocimiento de la cuestión al estimar que no se había subsanado el defecto de falta de conciliación, sin entrar, por tanto, a producir decisión sobre el fondo de la litis.
5. El 21 de octubre presentó las alegaciones el Procurador en representación de «Discabe» y solicitó que se dicte Sentencia desestimando el recurso de amparo. Después de hacer un relato fáctico y de decir que el demandante basa todo su recurso en que no fue citado en forma por el IMAC, destaca que la certificación obrante al folio 16 acredita que la citación fue cursada por correo urgente, modo de citación que a su juicio encuentra su apoyo en el art. 8.°-3 del Real Decreto de 23 de noviembre de 1979. La constancia a la que se refiere el precepto es, para el demandado la de haberse practicado la citación, no de la recepción de la misma por lo que no existe a su juicio indefensión.
6. Por providencia de 15 de diciembre pasado se señaló para deliberación y votación de este recurso de amparo el día 12 de enero de 1983, asumiendo la ponencia el Presidente de la Sala por haber fallecido el día 8 de diciembre el designado inicialmente Ponente Excmo. Sr. Fernández Viagas.
II. Diritto
1. De todos los preceptos que las leyes procesales dedican a los actos de comunicación con las partes (notificaciones, citaciones, emplazamientos) y aun de los que se ocupan de los medios de impugnación dirigidos a remediar los vicios in procedendo, se advierte que el propósito del legislador es, ante todo, conferir a aquellas las garantías para la defensa de sus derechos e intereses, de modo que la notificación, citación o emplazamiento sirva a su objetivo de que, dando noticia suficiente del acto o resolución que la provoca, sirva para que el notificado, citado o emplazado pueda disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos o intereses cuestionados, por cuanto de faltar tal acto de comunicación, o adolecer de nulidad equivalente a su falta, el interesado podría verse imposibilitado para ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Y esto es así en el régimen que para los acto.s de comunicación que decimos se contiene en la Sección Tercera, del título VI, del Libro I de la LEC, o del que específico para el orden laboral, se encuentra en los arts. 26 y ss., y respecto a la ineficacia de las notificaciones, citaciones y emplazamientos, que se practiquen sin cumplir los precedentes artículos, en el art. 39 (que se corresponde con el artículo 279 LEC) de la LRL (texto de 13 de junio de 1980) y en lo que a los vicios relativos a tales actos y los medios puestos a disposición de las partes para corregir las consecuencias dañosas de tales vicios, se regula al tratar de la casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, tanto en el proceso civil (art. 1693 LEC) como en el proceso laboral (art. 168 LPL) y con menor alcance, y para sus supuestos, en el recurso de suplicación (art. 152, 3.° LPL). Pues bien, de aquellos preceptos y de lo que en punto a la falta de emplazamiento o de citación, y, en su caso, de notificación, es común doctrina, se colige que es esencial a estos actos la recepción de la cédula y en las actuaciones la constatación de que efectivamente y a salvo los casos de notificación edictal, se ha entregado a quien, según los distintos supuestos en cuyo detalle no es menester entrar, debe recibirla, siempre con el designio de que llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa. De tal entidad es este requisito que su falta genera la nulidad absoluta -y aun pudiera decirse que el acto es inexistente-, aunque los efectos en el caso que dice el art. 39 de la LPL (o en el art. 279 de la LEC) no impondrán reposiciones de las actuaciones por virtud de la propia conducta del interesado dándose por enterado en juicio La expedición de la cédula por correo, y esto aunque sea por correo certificado, no completa la operación de la citación, pues ésta requiere la recepción, que se acredita mediante el acuse de recibo, según la modalidad que para estos actos de comunicación admite el art. 32 de la LPL.
2. Del mismo modo que es esencial a las notificaciones, citaciones y emplazamientos que regulan los arts. 26 y ss. de la LPL, la constancia de la recepción, en las citaciones del art. 8.°, 3) del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, para el acto de conciliación ante el IMAC también deberá constar la recepción, lo que se acreditará cuando la modalidad elegida es la citación por correo, mediante el acuse de recibo, y si es otra la modalidad, tendrá que constatarse que la citación se ha realizado, esto es, que se ha recibido por el interesado o por la persona obligada de hacerla llegar al destinatario. Cuando la falta de citación, o su nulidad, impide al interesado conocer el día -y la hora- señalada para el acto de conciliación y, a este vicio procedimental, se anuda la incomparecencia con efectos perjudiciales para la parte que no consta fuera citada, y que en el caso actual ha dado lugar a que la pretensión del trabajador de que el despido se declare nulo o improcedente no ha sido enjuiciada por cuanto ha entendido la Sentencia de instancia -y ha confirmado la de suplicación- que la incomparecencia a la conciliación ha perjudicado indicada pretensión, se causa al demandante indefensión, por cuando se ve imposibilitado de ejercer los medios legales para la defensa de su derecho. Que la conciliación sea un acto previo al proceso, y preparatorio, que se desarrolla ante órgano distinto del propiamente jurisdiccional, acto obligatorio y condicionante en el caso que enjuiciamos, de la decisión del proceso laboral, no obsta para conceptuarlo a los fines que ahora estudiamos y desde la perspectiva del derecho de defensa, dentro del marco del art. 24.1 de la Constitución, como una de las garantías cuyo quebrantamiento justifica el amparo. Y es que del carácter de la conciliación destaca aquí, ante todo, el de su obligatoriedad, de modo que la falta de citación, además de invalidar las actuaciones siguientes del procedimiento conciliatorio, trasciende al proceso de despido para invalidar también sus actuaciones posteriores a la admisión provisional de la demanda. De este modo, deberá procederse por el IMAC -a requerimiento del Magistrado de Trabajo- convocar al acto de conciliación, citando en forma a las partes, lo que permitirá seguir el proceso.
3. El art. 24.1 de la Constitución es aplicable, como ha dicho este Tribunal en otros recursos (así en las Sentencias de 26 de enero de 1981, 31 de marzo de 1981, 14 de julio de 1981, 23 de julio de 1981, entre otras), a todos los órdenes jurisdiccionales y, desde luego al orden jurisdiccional laboral, y a los procedimientos que siendo preparatorios y previos, de carácter obligatorio, se insertan en el conjunto de actos precisos para la tutela de los derechos o intereses legítimos. El criterio de la indefensión hay que referirlo en este caso a la influencia que la citación omitida y la incomparecencia en el acto de conciliación con origen causal en aquella omisión, haya podido determinar en la decisión del proceso laboral. Por principio, la falta de citación o la citación incursa en nulidad es una vulneración jurídica, mas para que se anude a ella la indefensión, la omisión, a través de la incomparecencia en la conciliación, tendrá que proyectarse, realmente, en la Sentencia dictada, objeto de amparo, porque si el fallo se hubiera apoyado en consideraciones ajenas a la conciliación, haciendo superflua o inútil la repetición del íter procesal, la indefensión no se hubiera producido, por cuanto en nada influiría en la decisión. Pero este no es el caso, porque la Sentencia adopta como fundamento único de su fallo la incomparecencia del demandante al acto de conciliación y como fundamento de tal decisión el de la validez de la citación. Como en la falta de citación, o en su equivalente nulidad de la citación, no remediada por el Magistrado de instancia, y no corregida por el de suplicación a través del motivo del art. 152, 3.° de la LPL, se encuentra el origen de la indefensión, procede otorgar el amparo respecto de una violación que aunque originaria en un procedimiento preliminar o previo, seguido ante un órgano no integrado en la organización judicial, se ha proyectado sobre el proceso jurisdiccional posterior, en el que se ha anudado a la indicada violación, la indefensión del demandante.
Dispositivo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Jiménez Mejías, en cuanto:
1º. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Magistrado de Trabajo núm: 14 de Barcelona, de fecha 11 de julio de 1980, en el proceso laboral seguido a instancia del solicitante de amparo contra «Discabe, S. A.», sobre despido, y de que en suplicación ha pronunciado el Tribunal Central de Trabajo el 27 de febrero de 1982, confirmando aquélla.
2º. Retrotraer las actuaciones del proceso laboral indicado al momento inmediato siguiente a la recepción de la certificación del acto de conciliación, para que por el Magistrado de Trabajo se disponga que el IMAC debe proceder a convocar a conciliación al demandante y demandado, citándolos en forma, y de modo que quede constancia de la cédula, oficio o carta de citación.
3º. Reconocer el derecho del demandante a ser citado en forma para el acto de conciliación, y celebrado esto, a que continúe el proceso hasta la decisión que en derecho proceda.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y tres.
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1.
Los preceptos que las Leyes procesales dedican a los actos de comunicación con las partes (notificaciones, citaciones, emplazamientos) se proponen asegurar el objetivo de dichos actos, es decir, que el notificado, citado o emplazado pueda disponer lo conveniente para defender en el proceso los derechos o intereses cuestionados. La falta de tal acto de comunicación podría suponer para el interesado la imposibilidad de ejercer los medios legales suficientes para su defensa.
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2.
El art. 24.1 de la Constitución es aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales y, desde luego, al orden jurisdiccional laboral, así como a los procedimientos preparatorios y previos de carácter obligatorio que se insertan en el conjunto de actos precisos para la tutela de los derechos o intereses legítimos. Asi, la conciliación constituye una de las garantías cuyo quebrantamiento justifica el amparo (art. 24.1 de la C.E.).
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3.
La falta de citación, o su nulidad, para el acto de conciliación puede causar indefensión, siempre que la incomparecencia que fuera resultado de ella se proyecte en la Sentencia impugnada en la vía de amparo.
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Libro I, título VI, sección tercera, f. 1
- Artículo 279, f. 1
- Artículo 1693, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 2, 3
- Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas
- Artículo 8.3, f. 2
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 26, ff. 1, 2
- Artículo 32, f. 1
- Artículo 39, f. 1
- Artículo 152.3, ff. 1, 3
- Artículo 168, f. 1
- Contenido del derecho a la tutela judicial efectivaContenido del derecho a la tutela judicial efectiva, f. 3
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 1
- Garantías procesalesGarantías procesales, ff. 2, 3
- Acto de conciliación laboralActo de conciliación laboral, ff. 1, 2
- Citación judicialCitación judicial, ff. 1, 2, 3
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 1
- Falta de citaciónFalta de citación, ff. 1, 3
- Jurisdicción socialJurisdicción social, f. 3
- Recepción por el interesadoRecepción por el interesado, ff. 1, 3