La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
IN NOME DEL RE la seguente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.474/87, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, actuando en nombre y representación de don Andrés Muruais Solé, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puertollano (Ciudad Real) de 28 de septiembre de 1987, dictada en rollo de apelación núm. 132/87, correspondiente al juicio de faltas núm. 41/86 del Juzgado de Distrito de Almadén (Ciudad Real). Ha comparecido el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Presidente de la Sala don Francisco Rubio Llorente.
I. Fatti
1. El día 13 de noviembre de 1987 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito, presentado en el Juzgado de Guardia el día 11 anterior, por virtud del cual el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Granero, actuando en nombre y representación de don Andrés Muruais Solé, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puertollano (Ciudad Real) el día 28 de septiembre de 1987, en resolución del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito de Almadén (Ciudad Real) en el juicio de faltas 41/1986.
2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El día 23 de mayo de 1985, la niña Adela Castellanos Almendrote, de tres años de edad, falleció al caer en una alcantarilla, que se encontraba en las inmediaciones de su domicilio sin protección alguna, en el preciso momento en que un «golpe de agua» discurría por la misma, siendo arrastrada hacia el interior de la misma.
b) Como consecuencia del anterior hecho se incoaron las oportunas diligencias previas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puertollano. Tramitadas, las diligencias fueron remitidas al Juzgado de Distrito de Almadén a fin de que por el mismo se celebrara el correspondiente juicio de faltas.
c) Tras un primer intento de celebrar el juicio, en el segundo que se llevó a efecto, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión a fin de que se requiriera a don Andrés Muruais «para que manifieste si en la época en que ocurrió el accidente estaba realizando las obras por cuenta de Minas de Almadén», a lo que accedió el Juez de Distrito.
d) Acto seguido el Juez acordó librar oficio a la Compañía «Minas de Almadén y Arrayanes, S. A.», a fin de que facilitara al Juzgado, entre otros extremos, el domicilio de don Andrés Muruais, a lo que se le contestó por la citada Entidad que ignoraba su residencia, domicilio o destino al causar baja voluntaria en la Empresa, por lo que se decidió señalar fecha para la celebración del juicio, citándose al hoy demandante de amparo mediante cédula publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia de Ciudad Real.
e) En la fecha señalada se celebró el juicio sin que compareciera don Andrés Muruais Solé, dictándose Sentencia absolutoria el día 30 de marzo de 1987, la cual le fue notificada por el mismo procedimiento por el que se le citó.
f) La referida Sentencia fue recurrida en apelación por el padre de la niña fallecida, siendo emplazado el señor Muruais para ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puertollano mediante cédula publicada en el «Boletín Oficial» de la provincia de Ciudad Real, pese a lo cual no compareció en la alzada.
g) La vista del recurso de apelación fue, consecuentemente, celebrada sin la presencia del hoy recurrente, dictándose, en 28 de septiembre de 1987, Sentencia por la que se le condenó como coautor, junto con don José María Díez del Corral Martínez, de una falta tipificada en el art. 586.3.º del Código Penal a las penas de 15.000 pesetas de multa, con ocho días de arresto sustitutorio en caso de impago, y reprensión privada, debiendo indemnizar solidariamente con el otro condenado, en concepto de responsabilidad civil, a los familiares de la víctima en 4.000.000 de pesetas, más los gastos originados como consecuencia del sepelio de la misma.
3. Para fundamentar su pretensión el recurrente alega que la resolución judicial que impugna ha incurrido en vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión y, por ende, en infracción del art. 24.1 de la Constitución.
Argumenta que no tuvo en ningún momento participación o parte activa en las diligencias que dieron lugar a la Sentencia que impugna, habiendo sido condenado sin ser informado de la acusación contra él dirigida.
Solicita del Tribunal Constitucional dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo solicitado, se declare la nulidad de la Sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones al trámite de información de la acusación o, en todo caso, al punto o momento en el que, de cualquier forma, queden garantizados sus derechos constitucionales.
Mediante otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.
4. Mediante providencia de 13 de enero de 1988, la Sección Segunda de este Tribunal acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 b) [hoy, en virtud de la reforma operada por la Ley Orgánica 6/1988, 50.1 c)], de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justificase una decisión sobre el fondo de la misma. Vistas las alegaciones que a tal efecto expusieron el Ministerio Fiscal y el demandante de amparo, por providencia de 29 de febrero de 1988 se decidió admitir a trámite la demanda de amparo.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se abrió pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión suscitado por el recurrente, el cual fue resuelto mediante Auto de 25 de abril de 1988, por el cual se acordó suspender la ejecución de la Sentencia en lo referente a la pena de reprensión privada y al pago de las responsabilidades civiles, no así, por el contrario, en lo que atañe a la pena de multa impuesta.
5. Admitida a trámite la demanda de amparo, en la providencia en que así se decidió, se acordó recabar del Juzgado de Distrito de Almadén y del de Primera Instancia e Instrucción de Puertollano la remisión de las actuaciones y del primero el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en las mismas, con exclusión del demandante de amparo y de quienes quisieran coadyuvar con éste o formular cualquier impugnación y les hubiera transcurrido el plazo que la Ley Orgánica de este Tribunal establece para recurrir.
6. Por escrito presentado el día 15 de abril de 1988, el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, actuando en nombre y representación de don José María Diez del Corral Martínez, solicitó se le tuviera por personado en la representación que acreditaba, por lo que, por providencia de 5 de mayo de 1988, se acordó tenerle por personado y parte, ordenándose se entendieran con él las sucesivas diligencias.
En la indicada providencia, una vez recibidas las actuaciones reclamadas a los Juzgados mencionados, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días, formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes.
7. Dentro del plazo concedido en la providencia citada en último término, el Ministerio Fiscal ha solicitado del Tribunal Constitucional dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado.
Para fundamentar tal pedimento argumenta que el caso enjuiciado se trata de un supuesto límite. De una parte, los órganos judiciales dieron cumplimiento a las formalidades establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la citación de personas en paradero desconocido, lo que, en principio, llevaría a la irrelevancia del hecho de la ausencia del acusado para que el juicio de faltas pudiera celebrarse. No obstante, para el Ministerio Público tal solución se manifiesta como excesivamente simplista, pues en el juicio de faltas rigen también los derechos a ser informados de la acusación y de defensa. Siendo ello así, no puede entenderse exento el juicio de faltas de la necesaria información de la acusación, que haga posible el derecho de defensa e impida la situación de indefensión del acusado, evitando la posibilidad de un proceso penal inquisitivo.
En el caso debatido, según el Fiscal ante el Tribunal Constitucional, el acusado ignoraba no sólo la acusación formulada contra el mismo, sino incluso la existencia del proceso mismo en el que se le acusaba. Unicamente tuvo conocimiento de su existencia cuando ya se había pronunciado una Sentencia firme que le condenaba por los hechos de los que en ningún momento tuvo oportunidad de defenderse. Resulta evidente, concluye su argumentación el Ministerio Fiscal, que tal situación debe ser contraria a un sistema constitucional de derechos fundamentales y libertades públicas. La incompatibilidad, pues, de una situación como la de autos con las garantías constitucionales se deduce con claridad de la doctrina del Tribunal Constitucional. El problema surge para el Ministerio Público cuando se trata de concretar cuál haya sido el acto o la omisión de un órgano jurisdiccional que suponga el origen inmediato y directo de la violación del derecho fundamental alegada, como exige el art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En la demanda se afirma que la citación edictal debió insertarse en el «Boletín Oficial del Estado», y no sólo en el de la provincia de Ciudad Real. Se trata de una facultad del órgano judicial, que desde luego parece que debió cumplirse, pues constaba el traslado del acusado a un destino distinto de las Minas de Almadén, lugar en el que ocurrieron los hechos. No parece desproporcionado suponer que verosímilmente estaría prestando sus servicios profesionales en otra Entidad similar de cualquier punto del territorio nacional. Por otra parte, la indagación a través del Colegio Profesional del acusado, cuya omisión se denuncia también en la demanda, podría haber sido otro medio a través del cual el órgano judicial podía haber agotado la investigación del paradero del acusado. Todo, antes de juzgar -y condenar- a una persona que carece de toda oportunidad de defenderse.
8. Por escrito presentado el día 3 de junio de 1988, el demandante de amparo se ratificó en lo expuesto en el escrito de demanda y en el de alegaciones del trámite de admisión, reiterando que la supuesta razón de no haber sido oído en el procedimiento penal fue la de estar en paradero desconocido. Pero ello, argumenta, no es cierto. Como titulado Ingeniero de Minas prestó sus servicios en «Minas de Almadén y Arrayanes, S.A.»: para poder ejercer tal profesión es público y notorio que se precisa pertenecer al Colegio de Ingenieros de Minas. Pues bien, ni el Colegio de Ingenieros de Minas del Centro, ni la Delegación del mismo en Ciudad Real, ni el Consejo Superior de Colegios de Ingenieros de Minas fueron consultados por el Juzgado de Distrito de Almadén, ni por el Juzgado de Instrucción de Puertollano sobre su domicilio. Ello le ha producido una indefensión total, pues ha sido condenado sin tener tan siquiera noticias de que iba a ser juzgado, por lo que se ha conculcado el art. 24.1 de la Constitución.
La representación de don José María Diez del Corral Martínez no presentó escrito de alegaciones alguno.
9. Por providencia de 3 de julio de 1989 se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 16 de octubre siguiente, habiéndose terminado la referida deliberación y votación el día 23 de noviembre.
II. Diritto
1. Los hechos que dan origen a la presente demanda de amparo suscitan, al menos, dos cuestiones distintas cuyo análisis llevaremos a cabo en los siguientes fundamentos. La primera de ellas es, claro está, la de la legitimidad del emplazamiento edictal en el ámbito del proceso penal en general o, más precisamente, la corrección del emplazamiento edictal en el presente caso; la segunda, la de las consecuencias que del emplazamiento edictal debieran extraerse dado que, pese al mismo, no compareció el emplazado.
2. El derecho a la tutela judicial efectiva de los propios derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.) impide, como es obvio, que nadie pueda ser afectado en su círculo de derechos e intereses legítimos por una decisión judicial producida al término o en el curso de un proceso en el que no se le ha dado ocasión de ser parte; de ser parte al menos, en aquellos incidentes o trámites de los que razonablemente cabía esperar tal afectación.
Esta doctrina, aplicable a todo tipo de procesos, ha de ser matizada, para reforzarla aún más, en lo que toca al proceso penal, en cualquiera de sus variantes, cuando se trata de la citación o emplazamiento de aquél contra quien se dirige la acción, pues en este caso, al derecho fundamental a no verse colocado en situación de indefensión viene a sumarse el derecho, también constitucionalmente garantizado que todos tienen, a ser informados de la acusación formulada en su contra.
Es por esto por lo que la citación o emplazamiento mediante edictos, como procedimiento en el que la recepción por el interesado del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como un último recurso al que sólo cabe acudir cuando efectivamente su domicilio o paradero no fuera conocido. Para que tal circunstancia pueda apreciarse no basta, sin embargo, con que los datos pertinentes no figuren en las actuaciones o no puedan encontrarse mediante la realización de algunas diligencias elementales. La interpretación conforme a la Constitución de lo dispuesto en el art. 178 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e incluso la interpretación de acuerdo con la realidad social de nuestro tiempo, atendido su espíritu y finalidad, exigen que antes de acudir a esa defectuosa vía se utilicen los medios que razonablemente, dada la organización actual de nuestra sociedad, ha de permitir la citación o emplazamiento directos, aunque, como también es evidente, la duración de estas pesquisas no habrá de ser llevada más allá de lo que la prudencia judicial estime necesario, atendidas, de una parte, la trascendencia que para el proceso tenga la comparecencia del llamado y, de la otra, el interés general en la rápida administración de la justicia y el particular de los perjudicados por el delito o falta.
No se ha acomodado a esta interpretación del art. 178 L.E.Crim, la actuación del Juez de Distrito de Almadén, quien limitó sus averiguaciones a una comunicación dirigida a la Compañía «Minas de Almadén y Arrayanes, S. A.», tras cuya respuesta y sin intentar sacar fruto alguno de las indicaciones que en ella se contenían (señaladamente de la precisión relativa a la profesión del hoy recurrente señor Muruais) dispuso la citación mediante edictos publicados sólo en el «Boletín Oficial» de la provincia de Ciudad Real, conducto que igualmente utilizó, tras la celebración del juicio, para emplazarle a la apelación y notificarle la Sentencia.
Al proceder así, el Juzgado de Distrito incurrió en una infracción de la norma procesal que ha colocado al recurrente en situación de indefensión, lesionando con ello el derecho que garantiza el art. 24.1 de nuestra Constitución.
3. Sentado lo anterior y fundamentada ya con ello la concesión del amparo, es necesario, sin embargo, proseguir nuestro análisis para determinar, según ya dijimos en el primero de estos fundamentos, cuáles son las consecuencias que de la falta de comparecencia del emplazado por edictos hubieran de extraerse en el presente caso.
Dado que la citación edictal, si correctamente hecha, una vez agotadas las posibilidades razonables de localización del citado, ha de ser considerada como citación efectuada con las formalidades prescritas en la Ley, el tenor literal del precepto contenido en el art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal parece autorizar el juicio dirigido contra el citado mediante edictos, sin restricción alguna, aunque salvando la posibilidad de que el Juez suspenda su celebración cuando considere necesaria la declaración del ausente o rebelde. Entendido así, este precepto resultaría, sin embargo, incompatible con la Constitución y, en particular con el derecho, que ésta garantiza al abusado de conocer la acusación que contra él se dirige. No sólo se trata, en efecto, de que, como hemos afirmado reiteradamente (SSTC 163/1986, 57/1987, 240/1988 y 53/1989), el juicio de faltas haya de entenderse articulado sobre el principio acusatorio, sino de que nadie puede ser condenado por un ilícito sin haberle hecho saber antes que se le considera responsable del mismo.
Esta contradicción prima facie existente entre el tenor literal del precepto procesal y el derecho fundamental a que nos referimos no implica, sin embargo, la inconstitucionalidad de aquél. Aunque, como es obvio, las exigencias que se derivan de la Constitución aconsejan, como ya observamos en alguna otra ocasión (STC 54/1985), la reforma de nuestro juicio de faltas, no es indispensable acudir, para respetar tales exigencias, a la declaración de inconstitucionalidad del precepto, cuya vigencia puede mantenerse merced a la salvedad mediante la que otorga al Juez la posibilidad de suspender la celebración del juicio, «cuando estime necesaria la declaración del presunto responsable, pues es evidente que el Juez ha de considerar que tal declaración es indispensable cuando, habiéndose hecho la citación a través de edictos, la comparecencia personal (o al menos la certidumbre de que ésta habría sido posible) es el único medio que permite afirmar con certeza que fue informado, al menos en lo esencial, de la acusación contra él dirigida». Todo ello, claro está, sin mengua de la posibilidad de que el Juez ofrezca a los perjudicados por la falta el ejercicio de las acciones civiles, una posibilidad que ya ha sido acogida por el legislador en la reforma de otros tipos procesales.
En el presente caso, el Juzgado de Distrito intentó conciliar la celebración del juicio de faltas con el respeto a los derechos fundamentales del recurrente absolviéndolo de toda culpa, «ya que no se le ha oído declaración por ser desconocido su paradero», en tanto que el Juzgado de Instrucción, consciente quizá de que con ese modo de proceder se salvaba el derecho fundamental del recurrente a expensas del derecho de la acusación privada a una tutela judicial efectiva, decidió operar a partir de una interpretación puramente literal y, como queda dicho, constitucionalmente inaceptable, del art. 971 L.E.Crim. y condenar al Sr. Muruais, pese a no existir indicio alguno de que este conociese la acusación contra él dirigida.
Ambos modos de proceder son constitucionalmente incorrectos y, en consecuencia, aunque la demanda de amparo se dirige solo contra la Sentencia dictada en apelación, y bastaría con anularla para reparar la lesión sufrida en su derecho fundamental por el recurrente, ello se haría a expensas del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación privada, a la que no consta se le hiciera ofrecimiento alguno de acción civil.
4. Razonada la procedencia de estimar el amparo, sólo queda por determinar, en cumplimiento del art. 55.1 c) de la LOTC, cual es la medida que corresponde adoptar para restablecer al demandante en la integridad de su derecho fundamental. A tal fin, es obligado partir de la consideración de que la Sentencia recurrida, además de condenar al solicitante de amparo, condena a otra persona como autor de la misma falta, y que respecto de esta última la Sentencia ha adquirido firmeza. En atención a ello, si acordásemos la nulidad total de la Sentencia impugnada, no sólo excederíamos del ámbito de este recurso de amparo, a través del cual el recurrente no pretende ni puede pretender otra cosa que remediar la violación de su propio derecho fundamentaL sino que privaríamos al beneficiado por la condena firme, de su derecho fundamental a que esta se ejecute, especialmente en relación con la reparación indemnizatoria que en la misma se le reconoce.
Debe, por ello, estimarse que la medida adecuada para restablecer al demandante en su derecho fundamental es la de acordar la nulidad de su condena y, teniendo en cuenta que ya es conocido por el mismo la existencia de un proceso penal contra él dirigido -como así acredita la interposición de este recurso de amparo-, retrotraer las actuaciones judiciales al momento de la citación a nuevo juicio a fin de que realizada la misma en forma legal y constitucionalmente adecuada, se proceda a su celebración, en depuración de las responsabilidades en que pudiese haber incurrido, con observancia de todas las garantías de defensa que al recurrente correspondan, sin que a dicha medida puedan oponerse eficazmente objeciones en relación con la continencia de la causa o la responsabilidad solidaria a que se condena al otro abusado, puesto que, respecto a la primera, no puede afirmarse que no existan elementos suficientes para juzgar al demandante con independencia, y, a la segunda, es de considerar que los problemas que plantee dicha solidaridad corresponde resolverlos al órgano judicial en fase de ejecución y dentro de un ámbito de legalidad ordinaria carente de trascendencia constitucional.
Dispositivo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia,
1.º Declarar la nulidad parcial de la Sentencia de 28 de septiembre de 1987, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puertollano (Ciudad Real), en el rollo de apelación 132/87, correspondiente al juicio de faltas núm. 41/86 del Juzgado de Distrito de Almadén, y de la Sentencia dictada en éste con fecha 30 de marzo de 1987, la primera de las citadas en cuanto condena al recurrente y la segunda en cuanto lo absuelve.
2.º Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, para lo cual deberán retrotraerse las actuaciones al momento en que debió, tras la debida averiguación de su domicilio, ser citado personalmente para la celebración del juicio de faltas ante el Juez de Distrito.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
La citación o emplazamiento mediante edictos, como procedimiento en el que la recepción por el interesado del llamamiento judicial no puede ser demostrada, ha de entenderse necesariamente como un último recurso al que sólo cabe acudir cuando efectivamente su domicilio o paradero no fuera conocido. La interpretación conforme a la Constitución de lo dispuesto en el art. 170 L.E. Crim., e incluso la interpretación de acuerdo con la realidad social de nuestro tiempo, atendido su espíritu y finalidad, exigen que antes de acudir a esa defectuosa vía se utilicen los medios que razonablemente, dada la organización actual de nuestra sociedad, han de permitir la citación o emplazamiento directos. [F.J. 2]
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 178, f. 2
- Artículo 971, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general, ff. 2, 3
- Artículo 24.1, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 55.1 c), f. 4
- Alcance del fallo en recurso de amparoAlcance del fallo en recurso de amparo, f. 4
- Derecho a la tutela judicial sin indefensiónDerecho a la tutela judicial sin indefensión, ff. 1, 2, 3, 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, ff. 1, 2, 3, 4
- Emplazamiento edictalEmplazamiento edictal, Doctrina constitucional, ff. 1, 2, 3, 4
- Proceso penalProceso penal, f. 2