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Corte Costituzionale di Spagna

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Sección Primera. Auto 350/1989, de 19 de junio de 1989. Recurso de amparo 356/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 356/1989

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Fatti

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 23 de febrero de 1989, el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas interpone, en nombre y representación de don Julio Martínez Firvida, recurso de amparo contra Sentencia de 18 de noviembre de 1988 del Juzgado de Instrucción de Algeciras, dictada en apelación de juicio de faltas.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El hoy recurrente de amparo, en su condición de Secretario General de CC.OO. del Campo de Gibraltar y de trabajador miembro del Comité de Empresa de Acerinox, S.A., redactó y difundió en todos los tablones de anuncios de la empresa antes citada un comunicado en el que afirmaba que en la empresa Soclemi S.L., subcontratada por Acerinox, S.A., existían ciertas irregularidades laborales. En concreto denunciaba que «la empresa Soclemi, S.L., se dedica además de a explotar a los trabajadores, al mantenimiento eléctrico en la factoría Acerinox... ha culminado su represión con el despido del delegado sindical de Comisiones Obreras... no ha podido doblegar la voluntad de este delegado de personal ni con amenazas, engaños, chantajes y traslados... la empresa por este tiempo pretende mediante amenazas, chantajes y engaños que los trabajadores cambien sus contratos... mediante la amenaza, el chantaje del despido. La empresa quiere doblegar la voluntad de este delegado de personal».

Un extracto de este comunicado, igualmente redactado por el hoy recurrente, fue publicado en el «Diario de Cádiz» el 17 de octubre de 1986, en el que se afirmaba expresamente que «la empresa ha recurrido a engaños, chantajes, amenazas y traslados para que éste deje su puesto de delegado».

b) En virtud de denuncia formulada por los gerentes dé la empresa Soclemi, S.L., don Félix Mateo Izquierdo y don Manuel Salazar Llorente contra el hoy recurrente, en el Juzgado de Instrucción de Algeciras se siguieron las diligencias previas 127/1987, posteriormente remitidas al Juzgado de Distrito núm. I de dicha ciudad por si los hechos denunciados fueran constitutivos de falta (juicio de faltas núm. 159/1988). Tras la pertinente tramitación, el Juzgado dictó Sentencia el 4 de abril de 1988 en la que condenó al hoy recurrente, como autor de una falta de injurias leves del art. 586.1.º del Código Penal a la pena de multa de 3.000 ptas., con apremio personal subsidiario de tres días en caso de impago, reprensión privada y al pago de las costas procesales.

c) Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras (rollo núm. 34/1988), que fue desestimado en Sentencia de 18 de noviembre de 1988, confirmatoria de la impugnada.

3. La representación del recurrente considera que han sido infringidos los derechos a la libertad de expresión y a la libertad sindical consagrados en los arts. 20.1 a) y 28.1 de la Constitución, respectivamente.

En primer lugar, por lo que respecta a la alegada infracción del art. 20.1 a), considera, de un lado, que en la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Distrito se aplica una doctrina preconstitucional, en la que sólo se analiza si concurren los requisitos para la existencia de la falta de injurias del art. 586.1.º del Código Penal, sin hacer una ponderación de los derechos fundamentales en juego y sin razonar la preferencia del derecho al honor de los denunciantes sobre el de dar y recibir información y expresar su opinión del denunciado. De otro lado estima que la Sentencia de apelación tampoco hace ponderación, desde la perspectival constitucional, de los diversos derechos en litigio, ya que la referencia de que la acción del condenado escapaba «del simple ejercicio del derecho de expresión y opinión», es un análisis constitucional aparente y formal.

En segundo lugar alega que las Sentencias impugnadas infringen también el derecho a la libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la Constitución, pues ni el Juez de Distrito ni el de Instrucción hacen la más mínima alusión, en sus respectivas Sentencias, al citado derecho fundamental, que comprende el ejercicio de la actividad conducente a la defensa de los intereses de los trabajadores, y a los posibles efectos justificativos de la conducta llevada a cabo por el acusado.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que declare nula la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción, absuelva al recurrente de la pena impuesta y declare que su actuación fue realizada dentro del ámbito constitucional de libertad de expresión y ejercicio de la actividad sindical. Por «otrosí» pide que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.

Por providencia de 8 de mayo de 1989, la Sección Primera (Sala Primera) acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Julio Martínez Firvida y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme previene el art. 50.1 c) de la LOTC.

5. En su escrito de alegaciones, presentado el 29 de mayo de 1989, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del presente recurso por carecer la demanda de contenido constitucional, ya que, a su juicio, la Sentencia del Juzgado de Distrito cumple todos los requisitos exigidos por la doctrina de este Tribunal respecto a la ponderación de los bienes en pugna: la libertad de expresión y el honor. El juzgador dice el Fiscal, valora las expresiones emitidas, tiene en cuenta el art. 20.1 a) de la Constitución, y llega a la conclusión de que los límites establecidos por el art. 20.4 han sido sobrepasados. Y de otra parte, la Sentencia del Juzgado de Instrucción, en apelación, viene a confirmar los criterios de la impugnada, por lo que ningún reproche puede hacérsele.

6. La representación del recurrente, en escrito presentado el 23 de mayo de 1989, alega que la pretensión de la demanda de amparo es que este Tribunal entre a determinar si la condena del recurrente por injurias fue o no constitucional, por lo que, la demanda no carece de relevancia constitucional. De otra parte estima que el Juez de apelación no realizó una ponderación motivada, pues ni siquiera hace referencia alguna al libre ejercicio del derecho de actividad sindical, infringiendo así los derechos fundamentales aducidos. En consecuencia, solicita la admisión a trámite del presente recurso de amparo.

II. Diritto

1. Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, y que pusimos de manifiesto a las partes en nuestra providencia de 8 de mayo pasado.

2. Conforme a la doctrina sentada por este Tribunal Constitucional (SSTC 104/1986, de 17 de julio; 107/1988, de 8 de junio; y 51/1989, de 22 de febrero), cuando del ejercicio de la libertad de expresión e información reconocida en el art. 20.1 de la C.E. resulte afectado el derecho al honor de alguien, el órgano judicial que, en principio, aprecie subsunción de los hechos en un determinado tipo delictivo, está obligado a realizar además un juicio ponderativo de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, con el fín de determinar si la conducta del agente está justificada por hallarse dentro del ámbito de las libertades de expresión e información y, por tanto, en posición preferente, de suerte que si tal ponderación falta o resulta manifiestamente carente de fundamento, se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, de la lectura de las Sentencias impugnadas --sobre todo de la Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de Distrito-- se desprende que los órganos judiciales sí han hecho ponderacion acerca del conflicto de derechos fundamentales planteado, entre el derecho al honor de los denunciantes (art. 18.1) y el de libertad de expresión en el ámbito de la actividad sindical del acusado (arts. 20.1 y 28.1). En efecto, el Juez de Distrito pondera los derechos fundamentales en conflicto, pues razona ampliamente la condena del hoy recurrente por una falta de injurias, y rechaza, también dé forma motivada, que el ánimo de criticar y denunciar la situación laboral de la empresa que guiaba la actuación del acusado pudiera justificar plenamente su conducta, aunque sí la atenuaba, habida cuenta también el ánimo de atentar contra el crédito y aprecio de los denunciados. Es cierto que las expresiones utilizadas por el Juez para resolver el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión son un tanto anticuadas (animus criticandi y denunciandi etc.), y que hubiera sido deseable que la ponderación se hubiera hecho con una terminología más acorde a la perspectiva constitucional, pero ni ello supone ausencia de ponderación ni tampoco insuficiencia en la misma, por lo que no cabe apreciar infracción del art. 20.1 de la Constitución, máxime teniendo en cuenta que no se trata de asunto de interés general, al estar circunscrito a relaciones laborales estrictamente privadas de la empresa Soclemi, S.L., la escasa relevancia de los hechos enjuiciados y la mínima condena impuesta. Por ello, la mera discrepancia con la ponderación hecha por el Juez a quo en base a criterios puramente terminológicos, no puede llevar a la conclusión de que la ponderación resulte manifiestamente carente de fundamento, ni, en consecuencia, entender vulnerado el art. 20.1 de la Constitución.

3. De otra parte, es cierto que la Sentencia dictada en grado de apelación por el Juzgado de Instrucción desestima el recurso de apelación en base a una motivación parca y sucinta, pero confirma íntegramente la Sentencia apelada haciendo suyos los razonamientos el Juez a quo reiterando expresamente que las expresiones vertidas, la reiteración de las mismas y el modo de darlas a conocer dejaban «entrever el animus injuriandi... escapando del simple ejercicio del derecho de expresión y opinión y entrando dentro del derecho punitivo», por lo que tampoco cabe apreciar lesión constitucional, pues, como ha afirmado este Tribunal, una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo (por todas, STC 174/1987, de 3 de noviembre).

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por don Julio Martínez Firvida, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Organismo Sección Primera
Giudici

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numero e data del BOE
Tipo e numero di registrazione
Data della decisione d.C./06/aaaa
Sintesi e riepilogo

Sintesi descrittiva

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 356/1989

Sintesi

Inadmisión. Libertad de expresión: derecho al honor. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • disposizioni generali citate
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18.1
  • Artículo 20.1
  • Artículo 28.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Concetti costituzionali
  • Visualizzazione
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